EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


EDICTO LA DRA. SALOME GUZMAN TERAN, PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. ---------- PARA: LOURDES POMA MAMANI POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A LA DENUNCIANTE: LAURA OLIVIA CHOQUE VEGAMONTE, CON EL AUTO DE APERTURA DE FECHA 15 DE MAYO 2024; A FIN DE QUE TENGA ASISTA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DE FECHA 23 DE JULIO DE 2024 A HRS. 09:00 AM., Y ASUMA DEFENSA.-DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE LAURA POMA MAMANI CONTRA DOUGLAS FRUCTUOSO CUBA VARGAS POR LA COMISION DEL DELITO DE VIOLACION CON AGRAVANTE PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART.308 Y 310 INC. I) DEL CP.- A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE.-AUTO DE APERTURA DE FECHA 15 DE MAYO 2024.- VISTOS: El pliego acusatorio presentado por la Sra. Fiscal Dra. IVETTE MARLENE ROCABADO REVOLLO a denuncia de LOURDES POMA MAMANI contra DOUGLAS FRUCTUOSO CUBA VARGAS, normas de la materia y: CONSIDERANDO I. Que conforme se tiene de antecedentes se puede advertir que en el mes enero de gestión 2020, la menor D.J.F.R. de 14 años de edad. asistía a Ia Iglesia Ministerio de Jesús donde el Sr. Douglas Cuba Vargas fungía como pastor de congregación, porque D.J.F.R. día horas tarde fue limpiar el patio de domicilio ubicado Coacha Grande, donde señor Douglas se aproximó le dice yo tenemos una atracción", donde le empieza tocar senos metiendo mano debajo de polera, posteriormente le llama su cuarto, adolescente acude al llamado del Douglas, ese la menor se queda dormir en domicilio en misma cama que Douglas día siguiente a horas 01:00 a.m. aprox., menor D.J.F.R. despierta siente mano del señor Douglas estómago, quien empezó deslizar hacia abajo, empezando bajar su calza calzón instante en que Douglas le agarra sus muñecas sube encima de ella le introduce pene su vagina, ver esta conducta D.J.F.R. asustada del cuarto dirige al cuarto iglesia pone orar, a vez se da cuenta que estaba sangrando de vagina, posteriormente Douglas pide D.J.F.R. que no diga lo que había pasado sino su mama y abuelita morirían, pasado días cuando la menor D.J.F.R. fue a la iglesia a orar el señor Douglas nuevamente le intercepta, le baja su pantaleta le mete su pene a su vagina, instante en que ingreso la hermana Martha donde el señor Douglas actuó como si nada hubiera sucedido, desde ese momento D.J.F.R. dejo de ir a la iglesia y empezó a cortarse sus brazos, pasado un tiempo la menor se entera que en Sipe Sipe en la Zona Campanario se había abierto una iglesia, por lo que fue a la campaña de dicha iglesia, donde también se encontraba el señor Douglas quien le intercepta a D.J.F.R., indicándole que le acompañe a su domicilio que no tenga miedo que irían con su hija Amira. Siendo este el hecho que motiva para que se emita el correspondiente Auto de Apertura de Juicio oral. CONSIRANDO II: Que radica que fue la cusa en fecha 29/06/ Se ordeno conforme los nuevos lineamientos. Por otro lado, en previsión del Art. 340 del C.P.P.,modificado por la ley 586 de 30 de octubre del 2014 se dispone la notificación personal del Ministerio Público para que presente sus pruebas de manera física dentro el plazo de 24 Hrs. Posterior a su legal notificación, asimismo notifíquese a la denunciante LOURDES POMA MAMANI Y DNA del GAM de SIPE SIPE, Con la acusación Fiscal y Radicatoria de la causa a efectos de que en el término de 10 días computables a parir de su legal notificación presente sus medios de prueba de cargo, especificando el objeto o elemento de probanza.- Al Punto IV.- Téngase Por ofrecida la prueba documental Y Testifical con relac, a la prueba pericial.- En Virtud del Art. 204 y Sgts. Del Cdgo. De Pcdto. Penal se designa a la Perito Lic. Mónica Andrea Reynolds en su condición de Psicóloga Forense DEPENDIENTE DEL IDIF, para que realice una pericia y/o estudio PSICOLÓGICO en la víctima de nombre DANNY JHOMAYSA FLORES RIVERA, sobre los puntos solicitados en el pliego acusatorio de fecha 15 de Junio del 2023, a cuyo fin se dispone que la parte interesada viabilice la notificación de la nombrada profesional, y sea mediante Despacho Instruido, una vez realizada la notificación de la misma deberá apersonarse en secretaria a objeto de dejar el Peritaje correspondiente, concediéndole a este efecto el plazo de 20 días para su cumplimiento de dicha finalidad. CONSIDERANDO III: Que, al existir acusación del Ministerio Público, así como la prueba documental y testifical acompañada por el Ministerio Público, corresponde determinar la base del juicio y señalar fecha de audiencia para la celebración del juicio oral, en virtud a lo establecido por los Arts. 343 del Cdgo. de Pcdto. penal y 340 Prg. IV de la Ley De descongestionamiento y efectivización del sistema procesal Penal de la y Sgtes. del Código de Procedimiento Penal "Ley 586". Por lo que se pasa a dictar el siguiente Auto de Apertura de juicio. POR TANTO: Siendo que existen plazos procesales de cumplimiento obligatorio, ello en concordancia con el Art. 3 Inc.7) de la L.O.J, se dicta AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL, PUBLICO Y CONTRADICTORIO contra DOUGLAS FRUCTUOSO CUBA VARGAS por el delito de VIOLACION Art. 308 Y 310 Inc. I) del C.P. señalándose audiencia para este efecto para el día MARTES 23 DE JULIO DEL 2024 PARA HRS. 9:00 A.M. sea con notica contraria y parte acusada quien deberá ser notificado conforme manda el Art. 163 de manera personal en el penal donde actualmente se encuentra recluido - A cuyo efecto elabórese el D.I. correspondiente. Por otro lado, expídase por secretaría los mandamientos de comparendo y/o despachos instruidos que resulten necesarios para la notificación de los testigos o peritos. Asimismo, ante el inadvertido caso que el acusado no contase con la defensa técnica de su abogado de confianza, se designa como defensor de oficio al Profesional Dr. Pedro Miguel Barberi Jalil. Finalmente se aclara que el presente señalamiento se lo hace en la fecha, toda vez que este Tribunal ya tiene realizados otros señalamientos de audiencia tanto de juicios orales como de medidas cautelares, razón por el cual imposibilita señalar en el menor tiempo posible, por lo que de corresponder sea con suspensión de plazos conforme prevé el Art. 130 del Cdgo. de Pcdto. Penal- El presente AUTO DE APERTURA DE JUICIO no es recurrible. REGISTRESE. Notifique Unidad Gestora. REGISTRESE.-. DRA. SALOME GUZMAN TERAN PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 DE QUILLACOLLO FDO.- DR. RICHARD CRUZ VARGAS PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 DE QUILLACOLLO. FDO.- DRA. MONICA PATRICIA ORTUÑO ESCALERA JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 DE QUILLACOLLO, FDO.-ROCIO COSSIO ESPEJO, SECRETARIA ABOGADA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°2 DE QUILLACOLLO.- El presente edicto debe ser publicado en el Sistema Hermes, bajo alternativa de declararse su rebeldía por su incomparecencia.------------------------------------------------------------------------------------------------ Quillacollo, 27 de mayo de 2024 D.S.O.


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