EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 8 DE LA CAPITAL DE ORURO- BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: No: 64/24 Con el presente edicto se notifica al imputado KEVIN VARGAS LUPA dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de KEVIN VARGAS LUPA, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley: INICIO DE INVESTIGACIONES; DECRETO DEL 08 DE ABRIL DEL 2024; IMPUTACION FORMAL; DECRETO DEL 09 DE MAYO DE 2024 y ACTA DE AUDIENCIA DEL 22 DE MAYO DEL 2024. DE CONFORMIDAD CON EL ART. 165 DEL CODIGO 165 DELPROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A KEVIN VARGAS LUPA QUE TIENE EL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, CON LA ADVERTENCIA DE QUE SI NO COMPARECE SE REALIZARA FUTURAS DILIGENCIAS MEDIANTE TABLERO DE NOTIFICACIONES DE SECRETARIA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE TURNO DE ESTA CAPITAL ORURO- BOLIVIA.- CUD: 401503022400156 COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIÓN. - OTROSÍ. ARIEL ROLANDO CONDORI HUARACHI, mayor de edad, hábil por derecho, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Genero de Oruro, al amparo de lo previsto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado. De conformidad con lo establecido en el Art. 289 y Art. 298 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia tiene a bien comunicar a su autoridad el inicio de investigación: EN CONTRA DE: KEVIN VARGAS LUPA, de 27 años de edad, con Cl. 10462385 OR. Ocupación estudiante, estado civil soltero, can calle jancita pinta Nº19 entre la calle de la ciudad de Oruro POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 (bis) Núm. 1) del Código Penal en relación al Art. 7 Núm. 1) (violencia física) de la Ley N° 348. RESULTANDO VICTIMA DEL HECHO: DENUNCIANTE VICTIMA KAREM JAZMIN RUIZ CHUQUECALLATA de 24 años de edad can C.I. 7334180 Or., nacida en fecha 16 de julio de 1999, ocupación Secretaria, estado civil Soltera, con domicilio Villarroel y circunvalación N°7 de la ciudad de Oruro. Otrosí. El Ministerio Publico asume las siguientes medidas de protección, en previsión de lo señalado en el Art. 389 Bis de la Ley Nro. 1173 (PARA MUJERES) Solicitado sean ratificadas a efectos de control de legalidad. NUM. 5.- Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia. NUM. 6.- Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia. NUM. 14.-Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima. FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS: SE APLICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FIN DE EVITAR QUE EL HECHO PRODUZCA MAYORES CONSECUENCIAS, QUE SE COMETAN NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA, QUE REDUZCA LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LAS VÍCTIMAS Y QUE SE LE OTORGUE EL AUXILIO Y PROTECCIÓN INDISPENSABLE EN RESGUARDO DE SU INTEGRIDAD. En caso de incumplimiento de las referidas medidas de protección especial se aplicara lo dispuesto por el Art. 389 quinquies del CPP que prevé expresamente: "En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad" Otrosí lro.- se adjunta croquis domiciliario de la víctima, siendo los únicos datos proporcionados en sede fiscal, con el objetivo de notificación, solicito sea impresas en su integridad. Alternativamente se adjunta el informe policial y la entrevista de la víctima con el objetivo que aplicar las medidas de protección. Otrosí 2do.- En cumplimiento al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, se señala buzón de notificación mediante Ciudadanía Digital 7270525 señalo domicilio procesal en oficinas del Ministerio Publico en calles Camacho entre Junín y Ayacucho. Otrosí 3ro.- Hacer conocer a su digna autoridad que el suscrito es el titular de la presente investigación para fines de notificaciones para futuros actuados. Oruro, 07 de ABRIL de 2024. FIRMANDO EN CONSTANCIA EL FISCAL. Oruro, 08 de abril de 2024 En lo principal.- Se tiene presente la comunicación del inicio de investigación penal para los fines del control jurisdiccional, generada por el Ministerio Público en contra de KEVIN VARGAS LUPA por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del Código Penal, en relación al Art. 7 núm. 1 (violencia Física) de la ley 348; debiendo emitirse por parte de la representación fiscal el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preliminar, en el plazo previsto por el art. 94 de la Ley Nº348 (Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia); conforme previene el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, y a los fines de los Artículos: 133, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación a las denunciadas de forma personal con el inicio de investigación y la presente determinación, así mismo se dispone la notificación de todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa penal con el inicio de investigación, sea previas las formalidades legales. Asimismo, se dispone que el victima/denunciante debe apersonarse a objeto de señalar su ciudadanía digital para realizar futuras notificaciones, en caso de no hacerlo futuros actuados se notificaran mediante tablero de notificaciones de este despacho judicial Al Otrosí.- Se APRUEBAN y RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN (para mujeres), asumidas por el titular de la investigación, en sus núm.. 5), 6), 14), conforme lo determina el art. 389 (bis) de la Ley N° 1173, conforme determina el art. 389 (ter) - II del Código de Procedimiento Penal incorporado por el art. 14 de la Ley N° 1173, asumidas por la autoridad fiscal, estableciéndose la obligación de su cumplimiento por parte del imputado, bajo prevención de aplicarse el art. 389 quinquies del procedimiento de la materia. Al Otrosí 1ro.- por adjunto. Al Otrosí 2do y 3ro.- Se tiene presente, y por señalado domicilio procesal a efectos de su comunicación. FIRMANDO EN CONSTANCIA EL JUEZ YSECRETARIA. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCION PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES NRO. 8 DE ESTA CAPITAL. CUD: 401503022400156 CASO: 104/2024 Imputación Formal. Solicita Aplicación de Medidas Cautelares. Otrosi.- Inv. Asignado: Sgto. 1ro. Jhoana Beltrán Blanco. DELITO: Violencia Familiar o Domestica. Art. 272 bis., numeral 1 del Código Penal. ARIEL ROLANDO CONDORI HUARACHI, Fiscal de Materia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, de conformidad con el art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante Ud. respetuosamente digo y presento: Dentro del presente caso seguido por el Ministerio Publico a DENUNCIA de KAREM JAZMIN RUIZ CHUQUECALLATA en contra de KEVIN VARGAS LUPA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el art. 272 bis numeral 1 del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTORES) del Código Penal, de cuyo hecho se tiene como víctima a KAREM JAZMIN RUIZ CHUQUECALLATA. Habiendo agotado la etapa de investigación preliminar, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y sobre la base suficientes elementos de convicción, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Publico, en ejercicio de la acción penal pública, de conformidad al art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico y art. 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal se FORMULA IMPUTACION FORMAL, todo en consideración a los siguientes fundamentos de orden Legal: 1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.- NOMBRE: KEVIN VARGAS LUPA. NACIONALIDAD: BOLVIANO; C.I.0462385, EDAD: 27 AÑOS. FECHA DE NAC.: SE DESCONOCE. OCUPACIÓN: SE DESCONOCE, ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE, DOMICILIO REAL: CALLE JUANCITO PINTO NRO. 19 Y C/ VILLAMIL, CELULAR: SE DESCONOCE, (Datos extraídos del formulario único de denuncia). ABOGADO: SE DESCONOCE. CIUDADANIA DIGITAL: SE DESCONOCE. DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE. 2.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y/O VICTIMA. NOMBRE: KAREM JAZMIN RUIZ CHOQUECALLATA. NACIONALIDAD: BOLIVIANA. C.I.: 7334180, EDAD: 24 AÑOS. FECHA DE NAC.: 16/07/1999. OCUPACIÓN: ESTUDIANTE. ESTADO CIVIL: SOLTERA. DOMICILIO REAL: AV. VILLARROEL, ENTRE UYUNI Y PALAZUELOS NRO. 7. CELULAR: 61814400 (Datos extraídos del acta de declaración informativa) ABOGADO: SE DESCONOCE. DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE.3.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA).-De la teoría fáctica se tiene que en fecha 06 de abril de 2024 la Sra. KAREM JAZMIN RUIZ CHOQUECALLATA (victima), asistió a un agasajo de su fuente laboral, en esa circunstancia su enamorado KEVIN VARGAS LUPA (sindicado) a hrs. 22:30 pasa por la fuente laboral de la víctima a objeto de recogerla, donde los mismos juntamente con otras 4 parejas deciden constituirse al domicilio del sindicado ubicado en la calle Juancito Pinto y Manuel Molina a objeto de continuar consumiendo bebidas alcohólicas, sin embargo ya al interior del referido domicilio, a hrs. 02:00 am., aprox. del día 07 de abril de 2024, la victima decide ya no seguir consumiendo bebidas alcohólicas, lo cual origino la molestia del sindicado quien de forma agresiva procede a dar un sopapo en el lazo izquierdo del rostro de la víctima, para posteriormente agarrarle con fuerza de la mano y el cuello, botándola al piso donde procede a darle patadas en su cuerpo, manifestándole que es una perra y que nunca cambiaria. Producto de esta agresión física, la Sra. KAREM JAZMIN RUIZ CHOQUECALLATA, presenta una incapacidad médico legal de 5 días de incapacidad médico legal, conforme se tiene de los antecedentes descritos en el certificado médico forense. 4.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA). - De la teoría probatoria, bajo el principio de objetividad se identifica la existencia del hecho y la participación del imputado KEVIN VARGAS LUPA en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, conforme a los siguientes elementos. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA VERBAL interpuesta por la Sra. KAREM JAZMIN RUIZ CHOQUECALLATA en contra de su enamorado KEVIN VARGAS LUPA, la misma que es interpuesta en sede policial en fecha 07 de abril de 2024, quien, a través de su testimonio, relata de manera cronológica, los hechos suscitados en fecha en fecha 07 de abril de 2024 en el interior del domicilio ubicado calle Juancito Pinto y Manuel Molina. ESTA DENUNCIA PERMITE CONCER EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, QUIEN PUSO EN CONOCIMIENTO DE FUNCIONARIOS POLICIALES EL HECHO SUSCITADO, IDENTIFICANDOSE AL AUTOR Y LA VÍCT??? ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de abril de 2024, presentado KAREM JAZMIN RUIZ CHOQUECALLATA, en contra de KEVIN VARGAS LUPA realizada en las oficina de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia. EN EL MISMO SE BRINDA MAS INFORMACION SOBRE LOS DATOS DE LA VICTIMA Y DEL DENUNCIADO TAMBIEN SE DA UN DETALLE DEL HECHO DENUNCIADO. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 07 de abril de 2024, correspondiente la victima KAREM JAZMIN RUIZ CHOQUECALLATA quien dentro lo más sobresaliente manifiesta lo siguiente: En fecha 06 de abril del 2024 a horas 18:00 pm fui a un convivio de trabajo yo trabajo en el Instituto Nacional de estadísticas mi enamora me fue a recoger como a las 22:30 pm del lugar donde me encontraba, fuimos a su casa a continuar a consumir bebidas alcohólicas con 4 parejas de mi trabajo él nos llevó en su vehículo. Llegamos a su casa y mi ex pareja estaban tomando bebidas alcohólicas, y yo le dije ya no quiero tomar y el de repente me DIO UN SOPAPO EN LA CARA DEL LADO IZQUIERDO Y ME AGARRO DE LA MAND CON TODA SU FUERZA, ME AGARRO DEL CUELLO CON SU MANO Y ME BOTO AL PIZO Y ME DIO PATADAS EN EL CUERPO, TAMBIEN ME INSULTO QUE SOY UNA PERRA, TU NUNCA VAS A CAMBIAR. Después de eso yo me escape de su casa me Salí corriendo para venir a denunciar. Eso paso como a las 02:00 am. (Cursiva y subrayado agregado). CON ESTA ATESTIGUACIÓN DE LA VÍCTIMA SE CONOCEN ASPECTOS INHERENTES AL EPISODIO DE VIOLENCIA QUE HUBO SUFRIDO DE PARTE DE SU AGRESOR. CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE de fecha 07 de abril de 2024 correspondiente a la víctima KAREM JAZMIN RUIZ CHOQUECALLATA, realizado por el DR. GARY MARIO CHOQUE ZENTENO MEDICO FORENSE DEL IDIF, quien en consideraciones medico legales refiere lo siguiente: Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa. La equimosis redondeada descrita en brazo derecho es compatible con la ocasionada por un mecanismo de presión digital. La excoriación descrita en muñeca derecha es compatible con la ocasionada por la incrustación traumática de los extremos distales de las uñas, afectando las capas superficiales de la piel. Las lesiones halladas son compatibles con la data del hecho manifestado por la examinada. En conclusiones: 1.- Equimosis postraumática en mucosa de labio superior carrillo vestibular izquierdo ambos brazos, dedo menique derecho y antebrazo izquierdo. 2.- excoriación de antebrazo derecho, por tanto se otorga una incapacidad médico legal de (5) cinco días. CON ESTA CERTIFICACIÓN SE EVIDENCIA QUE LA VÍCTIMA FUE AGREDIDA FÍSICAMENTE, OTORGÁNDOSELE CINCO (5) DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL. ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, realizado en fecha 7 de abril de 2024, por parte de la SGTO. ARACELI CAYOJA BELTRAN, Investigador Especial de la División Escena del Crimen de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, que refiere aspectos inherentes al lugar donde se suscitó el hecho denunciado. ACTA QUE PERMITE CONOCER DOCUMENTALMENTE MEDIANTE PLACAS FOTOGRÁFICAS EL LUGAR DONDE SE HUBO SUSCITADO EL HECHO DENUNCIADO. INFORME DE POLICIAL, de fecha 07.04.2024, realizado por la Sgto. Jhoana Beltrán Blanco - Investigador Asignado Al Caso, quien previa compulsa de los elementos adjuntos al cuaderno de investigación, describe a detalle y de manera cronológica los hechos suscitados en fecha 07 de abril de 2024, al interior del domicilio ubicado en la calle Juancito Pinto y Manuel Molina (interior domicilio). ESTE INFORME PERMITE DETERMINAR Y CONOCER CON EXACTITUD EL LUGAR, FECHA Y LA FORMA EN CUAL SE HUBO SUSCITADO EL HECHO, ASÍ COMO LA IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR Y LA VÍCTIMA. INFORME PRELIMINAR de fecha 19 de abril de 2024, evacuado por el investigador asignado al caso SGTO. 1RO JHOANA BELTRAN BLANCO, quien realiza un análisis y valoración de cada uno de los elementos adjuntos al cuaderno de investigación, estableciendo además la existencia de elementos de convicción suficientes para poder establecer la autoría del sindicado en el hecho denunciado. ESTE INFORME DETERMINA QUE EN FASE PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN SE CUENTAN CON INDICIOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL DENUNCIADO EN LA COMISIÓN DEL HECHO INVESTIGADO. Elementos contrastados con la descripción de los hechos, que advierten SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que sustentan la existencia de los hechos y a la participación del imputado en el mismo. 5.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA). -Conforme el texto constitucional de Art. 15 1 y Il es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. II. Todas las personas, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley N° 348 "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013, en su Art. 1 señala que: La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Los bienes jurídicos como la vida, la integridad física, psicológica, el patrimonio, la economía, entre otros, son tutelados desde el ámbito del derecho penal, con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia dentro de la familia como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza, no es menos evidente que la violencia contra componentes de la familia y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos entre componentes de la familia, donde termina imperando la Ley del más fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa. En este contexto de protección a la violencia familiar o doméstica es un tipo de abuso que se presenta cuando uno de los integrantes de la familia incurre, de manera deliberada, en maltratos a nivel físico o emocional hacia otro. La violencia familiar ocurre generalmente en el entorno doméstico, aunque también pueden darse en otro tipo de lugares, siempre y cuando se encuentren involucradas a dos personas emparentadas por consanguinidad o afinidad, tal el caso investigado. Desde el ámbito penal especial el Art. 84 de la Ley N° 348, de 9 de Marzo de 2013, Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres y Toda Persona: Una Vida Libre de Violencia incorporo al Código Penal, el Art. 272 bis, con el siguiente texto: ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes 0 descendientes, hermanos, hermanas parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. Por otro lado, la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), establece: ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. 15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex- conviviente, 0 su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado. El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad". Por otra parte el art. 20 (AUTORES) del Código Penal, el cual establece "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico". La promoción de oficio de los delitos de acción penal pública a la que se debe el Ministerio Público, se encuentra sujeta a actuaciones circunscritas en requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Así mismo el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada. Considerando la doctrina señalada y a objeto de la subsunción del tipo penal, es necesario precisar la conducta que asumió KEVIN VARGAS LUPA, en fecha 07 de abril de 2024, toda vez que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, por cuanto la declaración de la víctima, y demás elementos recolectados en el curso de la investigación, permiten corroborar tales extremos, lo que permite concluir que evidentemente el día de los hechos KAREM JAZMIN RUIZ CHOQUECALLATA tuvo contacto con la víctima KEVIN VARGAS LUPA, a quien el imputado procedió a agredirla físicamente, propinándole un golpe de puño en el rostro, agarrarle con fuerza de la mano y el cuello para botarla bruscamente a suelo donde procede a darle patadas, hechos que han provocado lesiones en la integridad física de la víctima, aspectos que se acreditan y cuentan con veracidad y respaldo en mérito al Certificado Médico Legal Forense de fecha 07 de abril de 2024 otorgándosele cinco (5) días de incapacidad médico legal. Máxime si se considera que KEVIN VARGAS LUPA no hubo aportado prueba que permita deslindar su responsabilidad en el presente caso, al margen de ello debemos tomar en cuenta que la declaración de la víctima, merece toda la credibilidad por parte de las autoridades habida cuenta que se trata de un delito en razón de género tal cual lo reflejan los estándares internacionales emitidos en defensa de los derechos de las mujeres, como el caso J vs Perú emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En Conclusión EXISTE UN PRESUNTO AUTOR, identificado como KEVIN VARGAS LUPA. EXISTE UNA AGRESIÓN FÍSICA, conforme al examen físico general y segmentario realizado a KAREM JAZMIN RUIZ CHOQUECALLATA, cuyas conclusiones se encuentran descritas en la Certificación Médico Legal Forense de fecha 07.04.2024 EXISTE RELACIÓN ANÁLOGA DE AFECTIVIDAD O INTIMIDAD, ya que KEVIN VARGAS LUPA es el enamorado de la Sra. KAREM JAZMIN RUIZ CHOQUECALLATA. 6.- IMPUTACIÓN FORMAL. Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por la Ley 1173 "Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: KEVIN VARGAS LUPA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el art. 272 bis numeral 1 del Código Penal, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, tipo penal conexo al art. 20 (AUTORES) del Código Penal. 7. APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- FUNDAMENTOS QUE VIABILIZAN LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- Conforme lo dispuesto por la ley Nº 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley Nº 1226, se puede establecer que el delito por el cual se está imputando a KEVIN VARGAS LUPA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el artículo 272 bis, numeral 1, del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al Art. 7 núm. 1 (VIOLENCIA FISICA) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al artículo 20 del Código Penal, presenta sanción de reclusión máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232.III.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: ...Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores...(Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva. Por otro lado para la aplicación de medidas cautelares personales conforme dispone el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 se debe establecer la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá el proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, aspecto que han sido extensamente fundamentados en párrafos anteriores; al respecto, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el Sr. KEVIN VARGAS LUPA, es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, al contar con suficiente prueba documental, que acredita que el imputado, ha incurrido y adecuado su conducta al tipo penal antes señalado, extremos estos explanados a lo largo de la presente imputación formal; asimismo, se determina que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, puesto que su conducta, se adecua a la comisión de delito de orden público y de gran manera reprochable por la Sociedad, quien, en su afán de no responder ante la Justicia por sus actos delictivos, procederá a darse a la fuga y obstaculizará la averiguación de la verdad. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva como: El artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece:..La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado KEVIN VARGAS LUPA existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: PELIGRO DE FUGA: Art. 234 Inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley 1173). ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: En relación al artículo 234. 4 del Código de Procedimiento Penal manifiesta) el comportamiento del imputado durante el proceso u en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. Conforme se tiene de antecedentes del presente cuaderno de investigación se tiene un informe policial de fecha 19 de abril de 2024, realizado por la SGTO. JHOANA BELTRAN BLANCO quien refiere que en fecha 18 de abril de 2024, se hubiera constituido al domicilio del imputado KEVIN VARGAS LUPA, el mismo no fue habido, por lo cual dicha funcionaria policial procedió a la aprehensión notificación del sindicado mediante cedula, a efecto de que el mismo pueda comparecer al Ministerio Publico a prestar su declaración informativa, sin embargo el mismo a la fecha no se hizo presente hasta la presentación de la correspondiente resolución, sin justificar su incomparecencia, razón por la cual se tiene dentro la presente causa un acta de incomparecencia de fecha 19 de abril de 2024 y conforme se tiene esta documental se tiene acreditado este riesgo procesal por cuanto el mismo no tiene la intención de someterse al presente proceso de investigación. En relación al artículo 234.7 del Código de Procedimiento Penal manifiesta: Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; al respecto, en el caso en cuestión se considera latente el peligro efectivo de la VICTIMA, remitiéndonos como siempre al testimonio de la VICTIMA, plasmado en la entrevista policial informativa donde se advierte razonablemente, que el MPUTADO es una persona agresiva y violenta, con varios actos violencia que no fueron denunciados, conforme lo manifiesta la propia víctima, habida cuenta que conforme a la naturaleza de los hechos que se investiga, se tiene que el ahora imputado hubo ejercido una conducta agresiva y violenta en contra de la víctima, a quien le propino golpes de puño en su rostro, agarro bruscamente de los brazos y cuello, para botarle al suelo donde proceso a darle patadas en su cuerpo, provocando de esta manera lesiones físicas en la integridad personal de la víctima, conducta que resultan ser un gran peligro efectivo para la VICTIMA en cuanto a su integridad física vinculada a su vida, al existir grave agresividad del IMPUTADO, agregado a ello la VULNERABILIDAD DE LA VICTIMA por su calidad de mujer que la ponen en una posición de posibles actos de reincidencia ejecutados por el IMPUTADO, razonamiento al que se llega conforme a los antecedentes del hecho, tanto anteriores y posteriores (SC 353/2018), tomando en cuenta que es la propia víctima quien manifiesta, que este hecho de violencia no es el primer episodio de violencia que sufre de parte de su agresor, considerándolo una persona violenta y agresiva. Así también conforme en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que en los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado. Conforme el hecho mismo se establece por su condición de mujer la desventaja de la víctima con relación a su agresor. Cabe señalar, que en la ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, SE DEBE PRIVILEGIAR LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA MUJER DURANTE LA INVESTIGACIÓN; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima. EN CUANTO AL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY. A fin de garantizar el principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, en el Art. 233, prevé que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. En consonancia con la obligación de investigar y sancionar, el Estado puede llegar a privar de libertad al imputado KEVIN VARGAS LUPA, para efectivamente poder cumplir con esa obligación que es de interés general a toda la sociedad. De forma tal que, si el correcto desarrollo de la investigación puede llegar a verse obstaculizado por el imputado KEVIN VARGAS LUPA o la eventual sanción a serle impuesta en un futuro se tornara posiblemente irrealizable, por lo que el Estado tiene la obligación de evitarlo, asegurando que el imputado no eludirá la acción de la justica. En aras de ese objetivo poder hacer uso de diversos mecanismos legítimos, siendo uno de ellos la detención preventiva del imputado KEVIN VARGAS LUPA, en nada altera el estado de inocencia, toda vez que, no es la pena anticipada por el delito cometido sino una medida "cautelar"; máxime en situaciones como estas, donde la persona que se presume culpable, estando en libertad va afectar negativamente la investigación u sustraerse del proceso. Además de ello, para hacer efectivo el principio, la referida disposición, establece que el Fiscal debe mencionar los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. EL PLAZO REQUERIDO PARA REALIZAR ACTOS INVESTIGATIVOS PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD SERÁ DE TRES MESES. Durante ese tiempo se realizara los siguientes actos investigativos: ANTICIPO DE PRUEBA EN CAMARA GESSEL DE LA VICTIMA. INSPECCION OCULAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. ENTREVISTA Y/O VALORACIÓN EN PSICOLOGÍA (Evaluar el daño psicológico, secuela del daño, establecer la presencia de algún grado de intimidación), Y SOCIAL DE LA VICTIMA, POR PARTE DE LA UNIDAD DE PROTECCION A LA VICTIMA Y TESTIGOS DEPENDIENTE DEL MNISTERIO PUBLICO RECEPCION DE ENTREVISTAS POLICIALES A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN AL INTERIOR DEL DOMICILIO DEL IMPUTADO. OTRAS TAREAS INVESTIGATIVAS QUE ASI REQUIERA EL MINISTERIO PUBLICO A MEDIDA QUE SE AVANCE CON LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, PARA LLEGAR A LA VERDAD HISTORICAS DE LOS HECHOS. Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento para solicitar y aplicar la medida de extrema ratio de la detención preventiva del imputado KEVIN VARGAS LUPA, radica en que, esta medida resulta ser la más idónea, debido en el presente hecho existe peligrosidad del imputado en relación a la víctima y que la misma deba presentarse y someterse a estos actuados de investigación de manera libre, sin presiones de ninguna naturaleza, ya que la igualdad procesal de las partes, deba hacerse efectiva para todos los sujetos procesales, entonces, si bien el Ministerio Público está solicitando la detención preventiva por un plazo de 3 meses, seria proporcional para asegurar esta finalidad instrumental, motivos por los cuales se ha considerado que la medida de extrema ratio es la idónea, se tiene debidamente justificado con relación al tiempo de un plazo de 4 meses con la finalidad de asegurar el desarrollo, de los actuados pendientes, particularmente el anticipo de prueba jurisdiccional (Declaración de la víctima en la cámara gessell), practicarle a la víctima una evaluación y pericia psicológica, por lo que la víctima es quien debe someterse a estos sin temor de una eventual re victimización, por lo que es necesario que el imputado KEVIN VARGAS LUPA, guarde detención preventiva hasta que los actuados de investigación pendientes se realicen, puesto que se está resguardando la averiguación de la verdad en la etapa preparatoria, y el tiempo de TRES (3) meses, está vinculado con la fijación del interrogatorio para la cámara gesell, puntos periciales, relacionado con el procedimiento que debe cumplirse para que se practique anticipo de prueba jurisdiccional, evaluación y pericia psicológica, en la forma prevista por el procedimiento, por lo que el Ministerio Público entiende que es proporcional, exclusivamente para desarrollar actos de investigación, y sus actos preparatorios, puesto que las mismas de procedimiento deben obedecer al cumplimiento de determinados plazos, y deben también facilitar a las partes la posibilidad de realizar una u otra actuación proposición de las diligencias", oponerse y objetar al interrogatorio y los puntos de pericia, o en su caso reformularlos, ofrecer un perito que cumpla con los requisitos previstos por ley, que acredite la idoneidad y su especialidad en la materia, por el cual se considera que el plazo de 3 meses es proporcional, idónea y legal, para asegurar exclusivamente el desarrollo de los actuados pendientes, ya que inclusive en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal, las mismas resultan ser insuficientes para asegurar la finalidad previsto por los arts. 7, 221 y 222 del Código de procedimiento Penal. POR TANTO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO KEVIN VARGAS LUPA, en el Centro Penitenciario "San Pedro" de la ciudad de Oruro conforme al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal debiendo expedirse el mandamiento previsto en el artículo 129.3 del Código de Procedimiento Penal. A efectos de que se lleve adelante la audiencia para definir la situación procesal del imputado KEVIN VARGAS LUPA, solicito muy respetuosamente, señalar día y hora de audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares Personales, protestando de mí parte cumplir con lo inherente a mi solicitud. OTROSÍ.- Conforme el INICIO DE INVESTIGACIONES la autoridad fiscal en turno asumió MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL A FAVOR DE LA VICTIMA dispuestas por el Art. 389 Bis del CPP, solicitando a su Autoridad que las mismas sean ratificadas por su Autoridad, en estricta aplicación de la ley. Otrosí 1ro.- Adjunto Acta de Incomparecencia del imputado. Asimismo, a objeto de crear la convicción en los hechos descritos y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, ofrezco elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación; cuyos fundamentos se encuentran detallados a lo largo del texto de la imputación formal, sin perjuicio de ampliar argumentos en audiencia. Otrosí 2do.- Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 7270525 y número de celular vinculada a la misma 72472129. Oruro, 07, de mayo de 2024.- FIRMANDO EN CONSTANCIA EL JUEZ Y LA SECRETARIA. Oruro, 03 de mayo de 2024 Se tiene presente el requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal que antecede, dentro el proceso penal seguido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO en contra de KEVIN VARGAS LUPA , como presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTIVA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm.1), incorporado por el art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), conexo con el art. 20 del Código Penal; en ese entendido, se señala audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra del imputado para el día miércoles 22 de mayo de 2024 a horas 09:00 a.m. y sgtes., actuado procesal a desarrollarse en éste Despacho Judicial; para ese efecto, conforme determina el art. 163 del Código de Procedimiento Penal notifíquese personalmente al imputado en su domicilio real señalado en la imputación formal, sea con el inicio de investigaciones, con la Imputación Formal, la aplicación de medidas cautelares y demás actuados pertinentes. Asimismo, notifíquese a Ministerio Publico y demás sujetos procesales que intervienen que intervienen dentro la presente causa penal. Alternativamente notifíquese al Director de Defensa Pública a efectos que designe un profesional abogado que asuma la defensa del imputado o defensor de oficio asignado a este despachó, sin perjuicios que asistan con sus abogados de confianza. Al Otrosí 1°.- Se extraña. Por lo que de conformidad al art. 98 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal de la presente causa deberá presentar a este despacho judicial la Declaración Informativa del imputado, asimismo remitir croquis de ubicación con puntos referenciales y placas fotográficas del domicilio real del imputado y la víctima para su notificación personal sea en un plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, bajo alternativa de oficiarse queja al Fiscal Departamental. Al Otrosí 2°.- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital a efectos de su comunicación. FIRMANDO EN CONSTANCIA EL JUEZ Y LA SECRETARIA. ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICICA DE CONSIDERACION DE MEDIDAS CUATELARES JUEZ (ABG. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES). - Se instala la presente audiencia de consideración de medidas cautelares. Por secretaria de este despacho judicial infórmese si se han cumplido las formalidades legales, si las partes han sido debidamente notificadas y si las mismas se encuentran presentes en sala de audiencia. Tiene la palabra la secretaria abogada. SECRETARIA (ABG. ELVIRA CALLE CABRERA). - Gracias señor juez, tengo a bien de poner a conocimiento a su probidad que para el este actuado judicial no se han cumplido con las formalidades de ley, esto con relación a que tanto la parte víctima como la parte imputada puesto a que existe representación en las diligencias que remitió la oficina gestora con relación al domicilio del señor Kevin Vargas Lupa y con relación a la representación a Karem Jazmín se encontró el domicilio pero la numeración de la casa no era la proporcionada, eso en cuanto tengo en bien informar a su autoridad; pero, encontrándose en sala la representación del Ministerio Público así como también la Defensa Pública. Eso es en cuanto puedo poner a conocimiento a su autoridad JUEZ (ABG. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES). - Se tiene presente, tiene la palabra la autoridad fiscal con relación al informe emitido por secretaria de este despacho judicial. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (ABG. ARIEL R. ROLANDO CONDORI HUARACHI). - Gracias digna autoridad, un saludo cordial a usted y a todos los presentes en sala de audiencia. De los antecedentes que se han descrito por parte de la secretaria de este despacho judicial se da por entendido que no se han cumplido con las formalidades legales del ley. Con relación al imputado digna autoridad vamos a solicitar que la misma pueda efectuarce mediante edicto de ley toda vez que se desconoce el domicilio del mismo, tomando en cuenta los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, si bien ha sido el mismo citado en el domicilio que ha proporcionado, el mismo a la fecha no ha comparecido ante el Ministerio Publico, menos se ha podido proporcionar una documentación que haga entrever el domicilio de este ciudadano y en contexto de aquello conforme lo establece el art. 165 del código de procedimiento penal, vamos a solicitar a su autoridad se pueda realizar la notificación mediante edicto de Ley al imputado, en relación a la parte víctima de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación se ha podido simplemente establecer la ubicación en relación del domicilio de la parte victima; es decir, en la Av. Villarroel entre Uyuni y Palazuelos Nro. 7, a más de aquello no tenemos otra documentación que pueda establecer el domicilio de la parte víctima, máxime si también dentro de la presente causa se ha adjuntado un croquis domiciliario de parte de la parte víctima del cual es el Numero 7 y nos han proporcionado un numero de celular. En cuyo mérito vamos a solicitar a su autoridad se pueda conminar en este caso a la oficina gestora a objeto de que pueda proceder a la notificación de la parte víctima. Simplemente eso señor juez, muchas gracias. JUEZ (ABG. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES). - Se tiene presente. De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional como ha señalado secretaria de este despacho judicial se advierte dos representaciones de ambos sujetos procesales que no han podido ser encontrados en el domicilio que la autoridad fiscal ha señalado para su actuado de comunicación legal; por lo cual, bajo la postulación que nos trae a consideración el Ministerio Publico resulta ser atendido. Bajo ese razonamiento vamos a deferir con la misma y vamos a disponer lo que establece el art. 165 del Código Adjetivo Penal la notificación mediante edicto de Ley al imputado Kevin Vargas Lupa y a la víctima Karen Jazmín Ruiz Choquecallata. Para ese efecto vamos a diferir el señalamiento de día y hora de audiencia también lo que lleva la publicación de edictos de Ley. Para ese efecto se señala nuevo día y hora de audiencia 11 de junio de 2024 a horas 15:00 y siguientes, actuado judicial a instalarse y desarrollarse en este despacho judicial. Señalamiento con el que queda debidamente notificado el Ministerio Publico, debiéndose hacer conocer a los demás sujetos procesales conforme al procedimiento. Habiéndose cumplido con la finalidad de la misma y no habiéndose nada más que tratar a concluido la misma. CON LO QUE TERMINO EL ACTA, FIRMADO EN CONSTANCIA EL SR. JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTCUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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