EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES , JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº8 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: Nº 62/24 Por el presente Edicto se NOTIFICA, al denunciado FRANCISCO CHOQUE CHAMBI dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de FRANCISCO CHOQUE CHAMBI por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; RESOLUCION FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE LA DENUNCIA DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2024 DECRETO DE FECHA 12 DE ABRIRL DE 2024 DECRETO DE FECHA 2 DE MAYO DE 2024 DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A FRANCISCO CHOQUE CHAMBI QUE TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, CON LA ADVERTENCIA QUE SI NO COMPARECE SE REALIZARA FUTURAS DILIGENCIAS MEDIANTE TABLERO DE NOTIFICACIONES DE SECRETARIA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº. 8 DE LA CAPITAL RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE LA DENUNCIA.- CASO MP: 25/2024 CUD: 401502012400103 Otrosi.- Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MONICA MAMANI AVILA, en contra de FRANCISCO CHOQUE CHAMBI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y sancionado por el Núm. 1) del Art. 272 Bis. Del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº348), con relación al Núm. 1) y 3) del Art. 7 de la Ley 348, ante usted con el debido respeto, expongo y digo: 1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- 1.1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO.- NOMBRE Y APELLIDO FRANCISCO CHOQUE CHAMBI C.I. 4023479 OR EDAD 45 AÑOS LUGAR DE NACIMIENTO QUISOPATA PROV. SAUCARI TOLEDO ESTADO CIVIL CASADO OCUPACIÓN EMPLEADO DE LA EMPRESA PRIVADA DOMICILIO C/ INGAVI E/ PABON Y RODRIGUEZ (VILLA POOPO PROV. POOPO) ABOGADO RUBEN ALCONZ BARRERA CIUDADANIA DIGITAL 3109501 1.2.- IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA.- NOMBRE Y APELLIDO MONICA MAMANI VILLA NACIONALIDAD : BOLIVIANA C.I. 7342038 OR FECHA DE NACIMIENTO 17/10/1977 LUGAR DE NACIMIENTO LA PAZ-INQUISIVI - REA REA ESTADO CIVIL SOLTERA OCUPACIÓN AMA DE CASA DOMICILIO PUMAS ANDINOS MZ. 115, LOTE 8-OR ABOGADO RAMIRO ARANIBAL GUZMAN CIUDADANIA DIGITAL 3091018 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- Que, de acuerdo a los antecedentes se tiene que la victima MONICA MAMANI VILLA, manifiesta que: Mi persona es esposa del ahora denunciado FRANCISCO CHOQUE CHAMBI, con el que he vivido prácticamente más de 25 años y tenemos a la fecha cuatro hijos de nombre ERIKA GUADALUPE, DENNIS ADEMAR, HELEN NIKOL Y JOSE MARCELO todos de apellido CHOQUE MAMANI, estos mis cuatro hijo son todas mayores de edad menores de 25 años solteros estudiantes y que a la fecha viven en mi casa. Mi esposo FRANCISCO CHOQUE CHAMBI a lo largo de los allos que vivimos juntos, ha ido ejerciendo en mi contra una violencia psicológica, menospreciándome y tratándome prácticamente como si fuera su esclava, ha ejercido también una violencia física en mi contra, en incontables oportunidades llego a golpearme con mucha brutalidad, a tal extremo que en la gestión 2018 como se evidencia en la documentación que adjunto me lesiono de forma irreversible mi oído derecho que hasta la fecha he perdido este sentido en ese oido, en la gestión 2021 por tanto ser golpeada en mi cabeza me provoco daño en mi cerebro diagnosticado como CEFALEA por lo que tengo hasta la fecha migraña aguda, la gestión 2022 en otra de las tantas golpizas que recibi, prácticamente me destrozo el rostro y producto de ello he perdido la vista del ojo derecho como se evidencia en la documentación que adjunto, es decir que me dejo totalmente ciega del ojo derecho. No obstante con las golpizas que he recibido del denunciado que me dejaron sorda de un oído y ciega de un ojo además de migraña permanente, este individuo en la gestión 2023 (como se evidencia en el examen de laboratorio) me ha contagiado de una enfermedad de transmisión sexual como es la SÍFILIS, Pese a trabajar en una empresa minera contando con un buen sueldo, el denunciado comete también el ilicito de violencia económica ya que no me da absolutamente nada para el mantenimiento de mi casa y tampoco me da un solo centavo a objeto de comprar viveres para la alimentación de mi persona y de mis hijos que si bien ellos son mayores de edad pero a la fecha todos son solteras y estudiantes menores de 25 años, que por ley siguen al resguardo de la casa y sus progenitores. Mi esposo y ahora denunciado FRANCISCO CHOQUE CHAMBI es una persona extremadamente violenta, al ser este trabajador minero tiene acceso a dinamita, el día viernes 12 de enero de 2024 a horas 09:30 am, entro a mi casa ubicada en calle sin nominar entre calle sin nominar urbanización Pumas Andinos Mz. 115 lote 8 de la ciudad de Oruro totalmente enojado amenazó con matarme, cerro la y violento me puerta del dormitorio impidiéndome el paso, saco de su mochila una dinamita y quiso encender la mecha de la dinamita y me dijo textualmente "acá nos morimos los dos carajo" en ese interin y por el forcejeo impedí que encienda la dinamita, caso contrario con seguridad estaría ahora muerta. Seflor Fiscal, el ciclo de violencia ejercido por el denunciado FRANCISCO CHOQUE CHAMBI se Inició ya hace 20 años atrás al nacimiento de mi primer hijo, a lo largo de este tiempo he sido denigrada, brutalmente golpeada al extremo de dejarme ciega de un ojo, privada de las necesidades básicas por no contar con dinero, contagiada de enfermedad de transmisión sexual y este ultimo 12 de enero de 2024 a horas 09:30 a.m. amenazada de muerte, conociendo a mi marido y ahora denunciado estay completamente segura que por su carácter irascible lo volverá a intentar, por lo que temo por mi vida, en ese sentido acudo ante su Autoridad implorando justicia. 3.- FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL: Que, en consideración a los antecedentes expuestos, en observancia a los arts. 69 V 277 del Código de Procedimiento Penal, se dispone dar inicia a la presente Investigación, con el firme propósito de recoger los elementos de conviccion suficientes para fundar la acusación y/o en su caso desestimar la responsabilidad de los denunciados, asimismo con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito representante del Ministerio Publico ha realizado una compulsa y minuciosa valoración de los elementos de convicción o probatorios tanto de cargo como de descargo que han sido acumulados al presente cuaderno de investigación penal en el transcurso de la investigación preliminar, de cuya apreciación logra arribar a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal: a). Que, para determinar la existencia del hecho denunciado, es decir, que el mismo evidentemente se haya producido y que se encuentran a prima facie presentes los elementos subjetivos y objetivos constitutivos del tipo penal denunciado, así descritos en la norma penal sustantiva aplicable. En relación con este primer elemento se tiene que valorados los extremos de la denuncia que cursan en el cuaderno de investigaciones, se infiere que no existen suficientes elementos de convicción que lleven al suscrito Representante del Ministerio Publico a sostener una imputación o futura acusación en contra del denunciado FRANCISCO CHOQUE CHAMBI; PESE HABERSE REALIZADO TODAS LAS INVESTIGACIONES, SE TIENE UN INFORME PSICOLÓGICO INF. PSI Nº. 0134/2024 de fecha 01 de marzo de 2024, correspondiente a la víctima Sra. MONICA MAMANI VILLA, evacuado por la Lic. Mireya Luna Quispe, Psicóloga Forense de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía Departamental de Oruro, quien en conclusiones refiere: Respecto a la evaluación psicológica actual del estado, cognitivo, conductual y emocional con relación al hecho denunciado, señalar que la usuaria Mónica Mamani al momento de la evaluación NO PRESENTA SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA NI ANSIOSA EN NINGUNO DE SUS CUADROS NI TIPOS, QUE INTERFIERA O DETERIORE SIGNIFICATIVAMENTE EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS, respecto a su autoestima es insuficiente (baja), por lo que se ve afectada por pensamientos de fracaso, inutilidad, insatisfacción por su propia persona, ES DECIR, QUE NO EXISTE UN DAÑO QUE SE VA ACENTUANDO Y CONSOLIDANDO A LO LARGO DEL TIEMPO ? DE ESTA MANERA CUANTO MÁS PRECISA, MAYOR Y MÁS SÓLIDA SERÁ LA LESIÓN DE TIPO EMOCIONAL, ADEMÁS DE ACUERDO A LA LEY 348 SE HABLA DE MALTRATO PSICOLÓGICO CUANDO LA CONDUCTA ES SISTEMÁTICA, ES DECIR QUE SE MANTENGA DURANTE UN PLAZO DE TIEMPO, PODRÍAMOS DECIR QUE ES HABITUAL, UN INSULTO PUNTUAL, UNA PALABRA O UNA MIRADA OFENSIVAS, COMPROMETEDORAS O CULPABILIZADORAS SON UN ATAQUE PSICOLÓGICO, PERO NO LO QUE ENTENDEMOS POR VIOLENCIA PSICOLÓGICA PARA EFECTO DE TOMA DE ACCIONES LEGALES por lo cual no corresponde a proseguir el caso. b).- Que, es necesario manifestar que de conformidad con las determinaciones contenidas en el Art. 301 Núm. 3) y 304 Núm.3), ambos del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el Representante del Ministerio Publico se encuentra facultado para rechazar una denuncia cuando LA INVESTIGACIÓN NO HAYA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN; Y; cuya importancia radica en que todo hecho denunciado como ilícito debe encu todos los elementos constitutivos objetivos y subjetivos descritos en la nc aplicable, así denunciados y puestos en conocimiento de la autoridad judicial para su pertinente control jurisdiccional, lo que no ocurre en el presente caso de autos, puesto que como se ha expuesto ampliamente, el hecho denunciado y calificado como delito en contra de FRANCISCO CHOQUE CHAMBI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA; donde luego del análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones pese al haberse percutado actos de investigación con la finalidad de llegar a la verdad material histórica de los hechos, empero, LOS ELEMENTOS O INDICIOS COLECTADOS RESULTAN SER INSUFICIENTES PARA ACREDITAR TODOS LOS PRESUPUESTOS "ELEMENTOS CONSTITUTIVOS" DEL TIPO PENAL VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, toda vez que, la violencia, es toda agresión física o psicológica, cometida hacia la mujer sin embargo pese a lo referido por la víctima, no se tiene plenamente demostrado el daño físico, psicológico cometida hacia la víctima. 4.- CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN EFECTUADA. Conforme al hecho denunciado se apertura el presente proceso, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y sancionado por el Núm. 1) del Art. 272 Bis del Código Penal (Incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº348), con relación al Núm. 7) del Art. 7 de la Ley 348, en este entendido la norma citada indica textualmente: ARTICULO 272 BIS. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. EL CÓNYUGE O CONVIVIENTE O POR QUIEN MANTENGA O HUBIERA MANTENIDO CON LA VÍCTIMA UNA RELACIÓN ANÁLOGA DE AFECTIVIDAD O INTIMIDAD, AÚN SIN CONVIVENCIA. 2. La persona que huya procreado hijos o lujas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. POR OTRO LADO, LA LEY 348 (LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), ESTABLECE: ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1. VIOLENCIA FÍSICA. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. 3. VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Los elementos colectados, que conforme el Código de Procedimiento Penal, se han acumulado en el cuaderno de investigación, resultan ser las siguientes actuaciones: DENUNCIA ESCRITA de fecha 18 de enero de 2024, presentado por MONICA MAMANI VILLA, en contra de FRANCISCO CHOQUE CHAMBI por el delito de Violencia Familiar o Domestica. FOTOCOPIAS SIMPLES DE LA HISTORIA CLINICA DE LA PACIENTE MONICA MAMANI VILLA de fecha 11 de diciembre de 2023 CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE, de fecha 01 de febrero de 2024, correspondiente a la Sra. MONICA MAMANI VILLA emitido por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (I.D.I.F.) dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro Dra. REBECA E. CASTRO ILLANES; que en CONCLUSIONES refiere: NO EXISTEN HUELLAS EXTERNAS DE LESION TRAUMATICA RECIENTE QUE PERMITAN FUNDAMETAR UNA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 01 de febrero de 2024, realizada a la victima MONICA MAMANI VILLA la misma refiere: Desde que me case sufri maltratos físicos mis hijos eran pequeños y veían todo lo que me hacia mi esposo, dejándome secuelas en mi ojo derecho y en mi oído derecho perdi la vista por culpa de los golpes y tampoco puedo oir bien, nunca pude denunciar porque me amenazaba y ni aun asi me dejo de golpear en el año 2022 me agredió fuertemente hasta dejarme en el hospital me dio puñetes, patadas en todo mi cuerpo dejándome nuevamente con secuelas me contagio una enfermedad que se llama "SIFILIS" que va avanzando por lo que me encuentro muy delicada de salud y actualmente me encuentro en tratamiento, sufri maltratos psicológicos mis hijos también sufrieron maltrato psicológico por parte de mi esposo Francisco Choque Chambi. En fecha 12 de enero de 2024 a hrs. 09:30 a.m. Ingreso el Sr. Francisco Choque Chambi a mi domicilio sin mi permiso directamente a amenazarme que iba a matarme haciendo volar dinamita donde para defenderme forcejeamos para impedir que prenda la dinamita porque si no me iba a matar. Hasta la fecha temo por mi vida porque aún no me separe de mi esposo y tengo miedo que me vuelva agredir. Objeto de poner en conocimiento este hecho ya que mi separarme definitivamente de el ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 01 de febrero de 2024, realizada a la testigo HELEN NIKOL CHOQUE MAMANI, la mist De pequeña vi como mi padre le gritaba a mi mama yo era pequeña no re bien, pero si vela como mi mama lloraba yo no entendia porque, pero mi mama llorando. En el afia 2019 mi mama llego al hospital por los golpes que lo dio mi padre donde perdió uno de los sentidos que es el aido de la parte derecha, estaba internada tenia lesiones internas en la cabeza yo esa vez solamente me entere por parte de mis hermanos las agresiones físicas que sufrió mi mama, pero vi como mi madre se encontraba en el hospital estaba golpeada con heridas en el cuerpo. Por los contantes golpes que sufrió mi mama le dejo sus secuelas hasta la fecha mi mama no escucha del lado derecho del oido, quedo ciega del ojo derecho tiene una enfermedad llamada SIFILIS esa enfermedad le dejo mi padre y me preocupa su estado de salud de mi mama. Mi mama sufrió mucho en el tiempo que estaba con mi padre ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 01 de febrero de 2024, realizada al testigo ERIKA GUADALUPE CHOQUE MAMANI, el mismo refiere: Desde que tenía 6 años vela como mi papa el Sr. Francisco Choque Chambi le pegabo a mi mama hasta que tenía uso de razón, mi papa le agredía fisicamente llegaba borracho, directo a agredir a mi mama era muy prepotente porque llegaba al extremo de hacer caer los roperos le jalaba de sus cabellos la tiraba al piso y le empezaba a patear se volvía otra persona no tenía miedo a nada ni a nadie yo era pequeña no podia hacer nada para defender a mi mama pero mi hermano mayor siempre trato de defenderla agarrando a mi padre para que se tranquilizara porque si no mataría a golpes a mi madre mi mama no denunciaba por temor y por las amenazas que sufria. Pasando los años por los golpes que le dio mi papa mi ama tiene secuelas perdió la vista del lado derecho y tampoco escucha bien del oldo derecho hasta la fecha mi mama sufre de una enfermedad llamado SIFILIS mi padre la dejo con esa enfermedad ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 05 de febrero de 2024, evacuado por el investigador especial Sgto. 29. PADDY TOVAR VALDEZ (INVESTIGADOR DE LA FUERZA ESPECIAL DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE ORURO) URB. PUMAS ANDINOS LOTES 115, MANZANO 8 INFORME PRELIMINAR de fecha 07 de febrero de 2024, emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 2º MELISSA ITAMARI YUCRA. INFORME PSICOLOGICO Nº. 0134/2024 de fecha 01 de marzo de 2024, emitido por la Lic. Mireya Luna Quispe, Psicóloga Forense de U.P.A.V.T. dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro, quien refiere en sus conclusiones que: 'señalar que la usuaria Mónica Mamani Villa, al momento de la evaluación no presenta sintomatología depresiva ni ansiosa en ninguno de sus cuadros ni tipos que interfieran significativamente en el desempeño de sus actividades cotidianas SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS QUE LO COMPONEN: Las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, establecen que: Que él, Art. 115 de la CPE. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente poo los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones Que él, Art. 116 de la CPE. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al Imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Que él, Art. 117 de la CPE. "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Que él, Art. 119 de la CPE. "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indigena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios La jurisprudencia constitucional, así la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que fue "...entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. Con el objeto de amparar a la resolución conclusiva de la etapa preliminar, corresponde desarrollar los siguientes razonamientos jurídicos: Conforme la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado el Ministerio Publico debe desarrollar sus actuaciones bajo PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD (225.11 CPE) razonamiento que va en concordancia con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal y 5. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se traducen en la exigencia dirigida a los fiscales, quienes acatando este principio. velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales, asi como las leyes adjetivas y sustantivas relativas a la materia, por lo tanto, en el transcurso de la investigación deberán tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad a los denunciados. La norma legal antes citada, debe ser interpretada en la inteligencia de lo determinado por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal en el que se indica que los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello. Lógicamente, esta determinación de imputar o abstenerse de hacerlo debe ser consec una adecuada compulsa y valoración de los elementos de prueba acumul transcurso de la investigación preliminar actividad de análisis y valoración potestativa del Fiscal: así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su S.C. N 044/2007-R. de 7 de febrero, al establecer: El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo: consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (S.C. 1175/2004-R, de 27 de julio). La persecución penal debe desarrollarse en observancia de la garantía constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tal cual establece el art. 116 de la Constitución Política del Estado, garantía Constitucional que es rectora del derecho penal, en virtud a la cual él es tratado siempre como inocente. De consiguiente los elementos de la investigación deben aportar suficiente convicción sobre la culpabilidad del presunto Autor y desvirtúen la presunción de inocencia, demostrando razonablemente la participación del denunciado en el hecho y la autoria del mismo respecto al ilícito atribuido Que, asimismo, si bien el suscrito fiscal como representante de los intereses generales de la sociedad, se constituye como director funcional de las investigaciones y la Policía como brazo operativo de la Fiscalía no es menos cierto que, la parte denunciante, también debe y tiene la obligación de coadyuvar con la investigación, a efectos del esclarecimiento del hecho que se ha denunciado, necesariamente debe obtenerse medios de prueba tanto literales como testificales que puedan comprobar y corroborar fehacientemente este ilícito penal, en el desarrollo de las investigaciones. Finalmente, habiendo fenecido el plazo de la etapa preliminar superabundantemente corresponde pronunciarse de conformidad con el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de no dejar en la incertidumbre a las partes Que, el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal señala: "EL fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado 3) LA INVESTIGACIÓN NO HAYA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN; y 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varien las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. Si bien, la denunciante, formalizó la noticia criminis, afirmando que habría sido victima de violencia física y psicológica por parte del sindicado FRANCISCO CHOQUE CHAMBI, las diligencias investigativas desplegadas por el Ministerio Público y los indicios acumulados, no son suficientes para corroborar la presunción utilizada para sustentar la imputación formal. Ahora bien, una vez desplegada la investigación preliminar lamentablemente la denuncia sujeta a la investigación no se ha podido establecer que acción en concreto asumió o hubiera desplegado el sindicado FRANCISCO CHOQUE CHAMBI, para agredirlo fisicamente a la víctima MONICA MAMANI VILLA, tomando en cuenta que el denunciante en los hechos refiere que la víctima, que hubiera sido sujeto de agresión física por el sindicado, empero, del CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE, de fecha 01 de febrero de 2024, correspondiente a la Sra. MONICA MAMANI VILLA emitido por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (I.D.I.F.) dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro Dra. REBECA E. CASTRO ILLANES; que en CONCLUSIONES refiere: NO EXISTEN HUELLAS EXTERNAS DE LESION TRAUMATICA RECIENTE QUE PERMITAN FUNDAMETAR UNA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL, por lo que no se puede establecer las LESIONES EN SU HUMANIDAD, generándose inconsistencia en los hechos relatados. A efectos de determinar la concurrencia o no del delito de Violencia Familiar o Domestica, en su vertiente física, precedentemente se debe tomar en cuenta que se considera lesión a cualquier alteración dañosa producida en el cuerpo particularmente en los tejidos por una causa externa o una enfermedad", pero existen marcadas diferencias respecto de lo que se entiende por lesión desde el punto de vista médico y desde el punto de vista jurídico. Estas diferencias son por un lado conceptuales y por otro, derivadas, de que, desde el punto de vista del derecho no existe un concepto unívoco de lesión, sino que existen diferentes conceptos según lo contemplemos desde el punto de vista penal, civil, laboral, etc. Desde el punto de vista médico el término lesión tiene un componente anatomopatológico, es decir representaría una alteración en la morfología de las células y tejidos lo que nos lleva a la definición médica clásica que considera lesión a toda alteración anatómica o funcional ocasionada por agentes externos o internos. Pueden estar causadas por una causa interna y por tanto se descartan intervenciones ajenas al organismo o también por una causa externa y por tanto de naturaleza violenta, lo que va a exigir la intervención judicial. Estas causas de origen externo pueden desencadenar alteraciones físicas, como son las heridas, erosiones, contusiones, intoxicaciones, etc., o bien producirse alteraciones funcionales como son las alteraciones psíquicas (demencia postraumática, trastorno ansioso depresivo, etc.). Se trata, por tanto de un concepto extraordinariamente amplio en el que se incluyen, por un lado lo que desde el punto de vista médico consideramos como lesión y, por otro, y en algunos casos, lo que se viene conceptuan denominación de enfermedades; es decir, en el orden penal tiene relevancia a efectos de castigo y a efectos de reparación las lesions alteración de las estructuras morfológicas, que las traducidas a nivel de sintomas y que desde el punto de vista médico llaman enfermedades Por lo que, de los antecedentes referidos LA PRESENTE CAUSA SE HABRIA APERTURADO POR VIOLENCIA FISICA, SI BIEN EXISTE UN CERTIFICADO MEDICO FORENSE EN DONDE SE ADVIERTE QUE EN SU HUMANIDAD DE LA VICTIMA NO EXISTEN HUELLAS EXTERNAS DE LESION TRAUMATICA RECIENTE QUE PERMITAN FUNDAMETAR UNA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL, Por cuanto de los antecedentes acumulados en el presente cuaderno de investigación permiten establecer este extrerno. Respecto a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA descrito en el art. 7 numeral 3 de la Ley 348, es pertinente señalar que el Libro Ley Integral N° 348, Análisis especializado, actualizado y su aplicación - Publicación de Derechos Humanos y el Fondo de las Naciones Unidas UNFRA (Edición 2016), en su página 25 refiere: La violencia psicológica, actúa en el tiempo, es decir que es un daño que se va acentuando y consolidado a lo largo del tiempo y de esta manera cuanto más precisa, mayor y más sólida será la lesión de tipo emocional, además de acuerdo a la Ley 348 se habla de maltrato psicológico cuando la conducta es sistemática, es decir que se mantenga durante un plazo de tiempo, podríamos decir que es habitual. Un insulto puntual, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por violencia psicológica para efecto de toma de acciones legales Asimismo la Comunidad de Derechos Humanos en coordinación con diferentes instituciones públicas y de la sociedad civil y con el apoyo del Fondo de Población de Naciones Unidas UNFPA Bolivia, la Cooperación Suiza en Bolivia COSUDE y la Acción Ecuménica Sueca DIAKONIA en su libro Preguntas Frecuentes sobre la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, en su página 43 refiere La violencia psicológica traducida en agresiones que afectan la integridad emocional al ser un proceso constante en el que las ideas, sentimientos, características de personalidad y percepciones de la mujer son rebajados y despreciados provocan en muchos casos que las mujeres empiecen a ver estos aspectos de sí misma como gravemente dañados o incluso ausentes. Es decir, se produce una destrucción de su sentido de identidad personal. Si este proceso de abuso se repite de forma continuada, llega un momento en el que se empieza a dudar de si misma y la capacidad para afrontar cualquier situación. Aparece una sensación de vacío interior, soledad y tristeza, la depresión y una baja autoestima son frecuentes Tres son los parámetros que pueden llevarnos a determinar si una conducta de violencia psicológica puede ser calificada como delito: 1. En relación a la conducta deberá tratarse de un conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación comportamiento, y decisiones de las mujeres. control del 2. En relación a los efectos en la víctima que podrán ser la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. 3. La temporalidad de los efectos del daño para la víctima. Los factores descritos en el punto uno y dos son los que nos podrán llevar a determinar si la conducta puede configurar un delito de violencia familiar o doméstica o incluso un posible homicidio suicidio. El tercer factor de la temporalidad de los efectos son los que llevarán a identificar si se trata de un delito de violencia psicológica Ahora bien, la Violencia Psicológica conforme a los alcances de la Ley 348, se encuentra enteramente vinculado al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el art. 272 bis; en consecuencia en el caso en cuestión, conforme a los hechos descritos y sujetos a investigación, no es posible coregir los presupuestos para la configuración de tal tipo penal; pues no es posible advertir la existencia de acciones que hubiera asumido el ahora sindicado FRANCISCO CHOQUE CHAMBI, respecto a una secuencia sistemática de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de la víctima MONICA MAMANI VILLA, cuya finalidad sea de someter a la presunta víctima a designios de los presuntos agresores En los de la materia para la configuración del delito de violencia psicológica deben concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo son los siguientes: 1. INTENCIONALIDAD: La violencia psicológica se ejerce de manera intencional y con el propósito de controlar y dominar a la víctima, 2. REPETICIÓN: La violencia psicológica se caracteriza por ser repetitiva y constante, lo que provoca un desgaste emocional en la víctima. 3. DURACIÓN: La violencia psicológica puede ser de corta o larga duración, pero en cualquier caso, sus efectos pueden ser devastadores para la víctima. 4. GRAVEDAD: La violencia psicológica puede ser grave o leve, pero en cualquier caso, es una forma de violencia que puede afectar gravemente la salud mental y emocional de la víctima. 5. CONTEXTO: La violencia psicológica puede darse en cualquier contexto, ya sea en el ámbito familiar, laboral, escolar, entre otros. Que, si bien durante la etapa de investigación de la etapa prelimnar se ha recabado elementos de convicción, como la denuncia escrita, historia clínica, certificado médico forense, entrevista policial informativa de la víctima, entrevista policial informativa de los testigos, el acta del registro del lugar de los hechos, informe preliminar, y el informe psicológico Nº. 0134/2024, estos elementos no establecen la existencia de situación de violencia psicológica ejercida por el imputado, toda vez que, durante la etapa de investigación el Ministerio Público ha desplegado una serie de actos de investigación con la finalidad de llegar a la verdad material histórica de los hechos emitiendo requerimiento para su ENTREVISTA PSICOLOGICA INFORMATIVA Y EVALUACION PSICOLOGICA ACTUAL DEL USUARIO DEL ESTADO COGNITIVO, CONDUCTUAL Y EMOCIONAL CON RELACION AL HECHO DENUNCIADO, del cual se tiene como resultado el INFORME PSICOLOGICO INF. PSIC. Nº. 0134/2024 de fecha 01 de marzo de 2024, correspondiente a la víctima MONICA MAMANI VILLA, evacuado por la Lic. Mireya Luna Quispe, Psicóloga Forense de la Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalia Departamental de Oruro, conclusiones refiere: De acuerdo a los resultados obtenidos en los instrumentos aplicados como a la entrevista realizada se arriban a las siguientes conclusiones: 1. Respecto a la evaluación psicológica actual del estado, cognitivo, conductual y emocional con relación al hecho denunciado, señalar que la usuaria Mónica Mamani Villa, al momento de la evaluación NO PRESENTA SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA NI ANSIOSA EN NINGUNO DE SUS CUADROS NI TIPOS, QUE INTERFIERA O DETERIORE SIGNIFICATIVAMENTE EL DESEMPEÑO DE SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS respecto a su autoestima es insuficiente (baja), por lo que se ve afectada por pensamientos de fracaso, inutilidad, insatisfacción por su propia persona. Por lo que se descarta cualquier existencia de situación de trastorno alguno, así como no se identifica ninguna de las consecuencias que emergen de una violencia psicológica ejercida por el imputado, asimismo dentro de la etapa preparatoria no se establecido o demostrado la preexistencia de un maltrato psicológico de forma sistemática; es decir, que es un daño que se va acentuando y consolidando a lo largo del tiempo y de esta manera cuanto más persista, mayor y más sólida será la lesión de tipo emocional. Además, de acuerdo a la Ley Nº 348 se habla de maltrato psicológico cuando la conducta es sistemática, es decir que se mantenga durante un plazo de tiempo, podríamos decir que es habitual. Un insulto puntual, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por violencia psicológica para efecto de tomar acciones legales. Para que la violencia psicológica se produzca, es preciso y necesario que los actos u omisiones se repitan en el tiempo, para que el victimario que maltrate o manipule a la mujer, llegue a producirle la lesión o daño psicológico permanente o transitoria. Definimos el daño psíquico como "la afectación y/o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo"; por lo mismo es inconsistente a efectos de acreditar violencia psicológica.Que, si bien en el presente caso en cuestión, el hecho denunciado se agotado con una serie de actos de investigación por una presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, vinculado al art. 7 núm. 3) de la Ley 348, en su componente (Violencia Psicológica), pues no se tiene plenamente acreditado la violencia psicológica de manera sistemática que provoca un desgaste emocional en la víctima, siendo esto primordial para sustentar un acusación formal, se requiere en esta etapa procesal que esta sea objetivamente corroborada por elementos que le permitan al Ministerio Público el sustentar en un eventual juicio oral, la responsabilidad penal del acusado. En virtud a ello siendo tal la exigencia de suficiencia probatoria, se requiere que la sindicación, tras culminada la investigación, sea certera, objetiva y no supuesta o inferida, no pudiendo el Ministerio Público en caso de duda o insuficiencia de tales condiciones, sustentar la responsabilidad de una persona en juicio Al manifestar que una persona es "culpable" de un acto, se entiende que se le puede reprochar y atribuir a esa persona dicho acto, pero resulta imposible manifestar ese reproche y Atribuir la comisión de un acto a una persona, cuando Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ello el legislador ha previsto este extremo al legislar el Art. 301 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, mismo que establece que el Fiscal, recibidas las actuaciones policiales, analizando su contenido puede disponer el Rechazo de la Denuncia, la querella o las Actuaciones Policiales y en consecuencia proceder con su emergente Archivo; por su parte el Art. 304 de la referida norma procesal penal, al hablar de las causas de Rechazo, en su núm. 3) del referido artículo dispone, que el Rechazo procede cuando "LA INVESTIGACIÓN NO HAYA APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN; Y", razones por las cuales dentro del caso presente, se hace viable el Rechazo de la presente investigación. Por otro lado, por la naturaleza de los hechos denunciados y sujetos a investigación, corresponde que las partes deban considerar el PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL O DE ULTIMA RATIO, establece claramente que solo se puede recurrir a este ámbito del derecho, cuando hayan fallado todos los demás controles y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad el Derecho Penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes juridicos. En ese contexto la persecución penal no puede ser utilizada de manera indiscriminada para únicamente satisfacer intereses particulares o con el único propósito de cumplir una exigencia normativa de carácter formal, en efecto, en el ejercicio del principio de autonomía, la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal, constituyen facultades exclusivas e indelegables del Ministerio Público, que en aras del principio de oportunidad, configura la manifestación del principio de la mínima intervención, que tiene el compromiso y la potestad de analizar en cada caso concreto el nivel de daño causado, el perjuicio físico o moral sufrido por el sujeto activo y las circunstancias que atenuan el juicio de otros aspectos. reproche de culpabilidad, entre otros aspectos. En síntesis, se puede concluir que la intervención del Derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, si bien el derecho penal debe proteger bienes juridicos no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes juridicos penalmente tutelados deban determinar la intervención del derecho penal, esto significa que bajo este principio, el Ministerio Público debe desestimar los hechos que no constituyen delitos o siendo tales debe buscar la solución del conflicto propendiendo, bajo el principio de oportunidad, la aplicación de salidas alternativas, al respecto, la SC 0051/2000-R de 21 de enero, refirió que: "..el derecho penal moderno es de 'última ratio', es decir que se debe recurrir a éste cuando las demás ramas del derecho no brinden protección para el bien jurídico lesionado"; aspecto que debe considerarse por los Fiscales en el marco de sus competencias, los cuales ante la duda están Phili por la ley para desistimar y rechazar denuncias, querellas o sobreseim siendo consistente pretender usar el derecho penal como un medio a supleatorio de otros ámbitos del derecho, mucho menos a efectos de ejercer coerción para lograr otros fines. POR TANTO: En mérito a las conclusiones legalmente expuestas, el suscrito representante del Ministerio Público, en defensa de los intereses generales de la sociedad y en virtud a la competencia y jurisdicción que confieren los Arts. 3, 5 núm. 3), Art. 12, y Art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley. No. 260) además del Art. 304 Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) REQUIERE EL RECHAZO DE LA DENUNCIA, interpuesta por MONICA MAMANI VILLA, en contra de FRANCISCO CHOQUE CHAMBI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado y sancionado por el Núm. 1) del Art. 272 Bis del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº348), con relación al Núm. 1) y 3) del Art. 7de la Ley 348, resultado victima MONICA MAMANI VILLA. Disponiéndose en consecuencia el correspondiente archivo de obrados. NOTIFIQUESE, a las partes procesales en el plazo establecido por ley, y de igual forma se les advierte de que las partes pueden hacer uso de los recursos que les franquea la ley de conformidad al Art. 305 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal. Asimismo remítase una copia de esa resolución a la autoridad jurisdiccional correspondiente. La presente resolución constituye un archivo provisional, pudiéndose reabrir el caso hasta dentro del año computable a partir de su legal notificación, siempre y cuando los motivos que la fundaron se modifiquen o varíen, transcurrido el mismo adquirirá la calidad de definitive Oruro, 11 de abril de 2024 FIRMA FISCAL Abg Luis Apantos Lique Oruro, 12 de abril de 2024 Se tiene presente y póngase a conocimiento de las partes el requerimiento de RESOLUCION FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA emitida a favor de FRANCISCO CHOQUE CHAMBI dentro del caso que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MONICA MAMANI VILLA, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del Código Penal, ( incorporado por el Art. 84 de la ley 348), con relación al Art. 7 núm. 1 y 3 a objeto de que se pronuncien en el plazo establecido por ley, a este efecto en la resolución de rechazo se señala domicilio real del denunciado fuera de esta jurisdicción, encontrándose (UBICADO EN C/INGAVI E/ PABON Y RODRIGUEZ (VILLA POOPO PROV. POOPO - ORURO), fuera de nuestra jurisdicción por secretaria de este Despacho judicial librarse Comisión Instruida encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Publico mixto de Instrucción Penal de Turno de Poopó- Oruro, sea previa las formalidades de Ley, así mismo, notifíquese al denunciado en su domicilio real que se señala en el inicio de investigación. Por otra parte, se conmina al fiscal de materia a objeto de que haga conocer a este despacho judicial si la resolución de rechazo fue impugnada. FIRMA JUEZ FIRMA SECRETARIA Oruro, 02 de mayo del 2024 En atención al oficio que antecede, se tiene por devuelto la Comisión Instruida, a este efecto y de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifiquese al imputado FRANCISCO CHOQUE CHAMBI, mediante EDICTO JUDICIAL en el sistema HERMES, previo cumplimiento de las formalidades de ley. FIRMA JUEZ FIRMA SECRETARIA. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOSMIL VEINTICUATRO EN LA CIUDAD DE ORURO BOLIVIA


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