EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


PARA: BANEZA GUTIERREZ ZAPATA EDICTO FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA BANEZA GUTIERREZ ZAPATA, CON ACTA DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2023, ORDENADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE BANEZA GUTIERREZ ZAPATA CONTRA WILDER CHURA GUAMAN, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO. ACTA DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2023 CODIGO: 301102022001219 ACTO PROCESAL: JUICIO ORAL PARA DELITOS DE ORDEN PÚBLICO JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 7: Florencio Tito Riva Hinojosa SECRETARIA-ABOGADA: Laura Espinoza Espinoza MINISTERIO PÚBLICO: Constantino Coca Sejas VICTIMA: Baneza Gutierrez Zapata ABOGADO: No consta en antecedentes IMPUTADO: Wilder Chura Guamán ABOGADA DEFENSORA: Rayi Esther Mitre Chao DELITO: Violencia Familiar o Doméstica ARTICULO: 272 bis del Código Penal Fecha y hora de inicio: C/03/10/2023 Horas 09:00 a.m. Fecha y hora de finalización: C/03/10/2023 Horas 09:15 a.m. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 7 DE LA CAPITAL ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE JUICIO ORAL (Artículo 329 y siguientes del Código de Procedimiento Penal) En la ciudad de Cochabamba, a los 03 días del mes de Octubre del año 2023 a horas 09:00 a.m., siendo lo señalado para el verificativo de la AUDIENCIA VIRTUAL DE JUICIO ORAL, dentro proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Baneza Gutierrez Zapata contra Wilder Chura Guamán, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el Artículo 272 bis del Código Penal, se constituyeron en plataforma virtual el Tribunal Unipersonal del Juzgado de Sentencia Penal N° 7, conformado por el Juez, Florencio Tito Riva Hinojosa, asistido de la suscrita Secretaria–Abogada, Laura Espinoza Espinoza. Acto seguido, el señor Juez pidió que por Secretaría se informe sobre la notificación de las partes y la presencia de los mismos en plataforma virtual, así como de los testigos propuestos por las partes. Por Secretaría se informó lo siguiente: En plataforma virtual se encuentra presente el representante del Ministerio Público a cargo del caso, el Fiscal de Materia Constantino Coca Sejas. Se informa que no se encuentra en plataforma virtual Baneza Gutierrez Zapata, aun de la legal notificación personal, conforme acredita la publicación del Edicto Judicial cursante en antecedentes. Se informa que en plataforma virtual no se encuentra presente el imputado Wilder Chura Guamán, aun de la legal notificación personal, conforme acredita la cartilla cursante en antecedentes, tampoco se encuentra presente la abogada defensora Rayi Esther Mitre Chao, aun de la legal notificación por ciudadanía digital, conforme acredita la cartilla cursante en antecedentes. El señor Juez, declara instalada la presente audiencia, concediendo la palabra al representante del Ministerio Público, para que responda a lo informado por secretaría: Con el uso de la palabra, el representante del Ministerio Público manifiesta que, ha realizado los esfuerzos necesarios para comunicarse tanto con la víctima como con el imputado y la abogada, resulta que el imputado tiene el celular inactivo conforme se tiene registrado en el cuadernillo, la víctima proporcionó un teléfono inexistente, de igual manera conversó con la abogada defensora que registra en la declaración, la misma refiere que ya no es la abogada, porque solo lo asistió para la declaración informativa, eso con relación a las circunstancias de los sujetos procesales. Por lo que, dada la información y la inasistencia injustificada de imputado, solicita que se aplique la previsión del Artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, que se declare expresamente la rebeldía del imputado, con las demás consuetas de rigor. Acto seguido el señor Juez, pasa a dictar el siguiente Auto: VISTOS: La audiencia de Juicio oral, lo informado por secretaría, lo manifestado por el representante del Ministerio Público, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I: Que, del Informe emitido por secretaría, se tiene la ausencia del imputado Wilder Chura Guamán, a la presente audiencia virtual de Juicio oral, aun de su legal notificación personal. Al respecto, el representante del Ministerio Público manifiesta que, se habrían agotado todos los medios a efectos de ubicar tanto a la víctima como también al imputado y su defensa, a efectos de la presente audiencia, no obstante de ello, sin haber logrado un resultado, además de haber manifestado la abogada defensora que solo habría asistido al imputado a efectos de su declaración y no ser la abogada posteriormente. En ese entendido al no estar presente el imputado en la audiencia de Juicio oral, por lo que, solicita la declaratoria de rebeldía conforme establece el Artículo 87 del Código de Procedimiento Penal y se apliquen las medidas respectivas. CONSIDERANDO II: Que, el Artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, señala: “Articulo 87 (REBELDIA).- El imputado será declarado rebelde cuando 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y; 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.”. Asimismo, se tiene el Artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, determina: “Artículo 89 (DECLARATORIA DE REBELDIA).- El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.” Que, por Auto de fecha 30 de Mayo de 2023, se señala día y hora de Juicio oral virtual para la presente fecha, disponiendo la notificación del imputado Wilder Chura Guamán, conforme establece el Artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. Al presente, el imputado Wilder Chura Guamán no se encuentra presente en plataforma virtual, aún de su legal notificación personal conforme acredita la cartilla cursante en antecedentes de fecha 05 de Septiembre de 2023, cursante en antecedentes del proceso, por lo que, al no encontrarse en plataforma virtual, ni presentar justificativo que acredite la imposibilidad de la asistencia a la audiencia de Juicio oral virtual; corresponde aceptar la solicitud del representante del Ministerio Público y declarar la rebeldía del imputado. POR TANTO: El Juez Sentencia Penal N° 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia, DECLARA LA REBELDÍA DE WILDER CHURA GUAMÁN CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8805953 EXPEDIDO EN COCHABAMBA, conforme establece el Artículo 87 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, disponiendo conforme establece el Artículo 89 de la Ley 1970, se expida por secretaría el respectivo Mandamiento de Aprehensión, para que el declarado rebelde sea conducido por funcionario público a este Juzgado de Sentencia Penal N° 7, a fin del desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, determinando las siguientes medidas: 1.- Se dispone el arraigo de Wilder Chura Guamán con Cédula de Identidad Nº 8805953 expedido en Cochabamba, debiendo notificar a la Dirección Departamental de Migración, prohibiendo su salida de este Departamento como del País, por secretaría emítase el mandamiento de arraigo y las respectivas notas de cortesía. Asimismo, se ordena la publicación de los datos y señas personales de Wilder Chura Guamán, en medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 2.- Las Medidas Cautelares que se considere convenientes sobre los bienes del imputado Wilder Chura Guamán, para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho acusado. 3.- Se ordena la ejecución de la fianza, en caso de que haya sido prestada, para la captura del imputado Wilder Chura Guamán. 4.- Se ordena la conservación de las actuaciones y los instrumentos o piezas de convicción a cargo de secretaría del Juzgado. 5.- Se designa como abogada defensora de oficio a Helen Fernández Mendoza, para el declarado rebelde Wilder Chura Guamán, a fin de que, asuma con los poderes y facultades que la Ley reconoce la defensa del imputado, disponiendo su notificación personal. En consecuencia, corresponde determinar lo que establece el Artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, la interrupción del término de la prescripción por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente. En aplicación del Artículo 440 de la Ley 1970, se dispone la notificación con la presente Resolución a la oficina del Registro Judicial de Antecedentes Penales, para fines consiguientes de Ley. El representante del Ministerio Público deberá proveer todos los recaudos de Ley, a efecto de dar cumplimiento a la presente Resolución, asimismo, notifíquese al declarado rebelde, conforme establece el Artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, así como a la víctima, conforme establece el Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal. Se aclara que la presente Resolución no es susceptible de apelación. REGISTRESE. Queda notificado el representante del Ministerio Público con la Resolución emitida por su lectura en la presente audiencia, conforme dispone el Artículo 160 y 333 último párrafo del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. Con lo que terminó el acto a horas 09:15 a.m., en constancia firma el señor Juez y la suscrita Secretaria – Abogada. Doy Fe. Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7 Fdo. Laura Espinoza Espinoza, Secretaria- Abogada, Juzgado de Sentencia Penal N° 7, Cochabamba- Bolivia. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE Cochabamba, 24 de Mayo de 2024


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