EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA


EDICTO EL Abg. JOSE LUIS MAMANI MOYA VOCAL DE LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA A LOS: POSIBLES HEREDEROS DEL SR. JUAN TOLA FLORES (+), DENTRO DEL PROCESO LABORAL SEGUIDO POR JUAN TOLA FLORES (+) Y OTROS EN CONTRA DE ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS DE AUXILIARES A LA NAVEGACIÓN ÁREA “AASANA”, SOBRE CONCEPTO DE PAGO DE HORAS EXTRAS Y OTROS, SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBE.--------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AUTO DE VISTA N° 024/2024 SSA. II DE FECHA 11 DE MARZO DE 2024, CURSANTE A FOJAS 1248 – 1252 VTA. DE OBRADOS.------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA,-------------------------------------------- CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA---------------------------------------------- ADMINISTRATIVA SEGUNDA------------------------------------------------- RES. A.V. No. 024/2024 S.S.A. II--------------------------------------- LABORAL: Juan Tola Flores contra------------------------------------ ADMINISTRACIÓN DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS DE AUXILIARES A LA NAVEGACIÓN ÁREA AASANA sobre------------------------------------------------------ CONCEPTO DE PAGO DE HORAS EXTRAS Y OTROS.------------------------------ La Paz, 11 de marzo de 2024-------------------------------------------- VISTOS: En grado de apelación la Sentencia N° 38/2023 de fs. 1157-1187, recurso de apelación cursante a fs. 1215-1221, respuesta de fs. 1224-1228 vta., Resolución N° 329/2023 de fecha 08 de septiembre de 2023 que concede la Alzada en el efecto suspensivo, cursante a fs. 1230, y demás antecedentes en la presente causa de autos; ------------------------------------------------------------ CONSIDERANDO L- Que, la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto, emite la Sentencia N° 38/2023 de 08 de mayo de 2023 por la cual Falla declarando: "... PROBADA EN PARTE la demanda de fs 43 a 47, subsanación de fs. 50 a 53, subsanación de fs. 55 a 72, subsanación de fs. 75 a 77 ? modificación de fs. 145 a 148 de obrados; debiendo en consecuencia la ADMINISTRACION DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES A LA NAVEGACIÓN AÉREA (AASANA REGIONAL LA PAZ) Representado Legalmente por el Sr. LUIS BORIS BARROSO, proceda a cancelar los siguientes montos y conceptos a favor de los actores: JUAN TOLA FLORES (...) MONTO TOTAL A CANCELAR BS. 261.450 SON: DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS. ROSENDO MARCA MAMANI (...) MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 261.450 SON: DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS. EFRAIN PABLO BALBOA SOLARES (...) MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 261.450 SON: DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS. ASCENCIO AVALOS AVALOS (...) MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 261.450 SON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/110 BOLIVIANOS. CELSO AVERANGA CHAINA (...) MONTO TOTAL A CANCELAR BS. 261.450 SON: DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS. Estos montos por concepto de derechos laborales deberán ser actualizados en ejecución de sentencia de conformidad al D.S. 28699...”. Contra esta determinación, la Liquidadora de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) por intermedio de su representante legal, interpone recurso de apelación, esgrimido en su memorial de fs. 1215-1221, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:-------------------------------- 1.Como Primer Agravio, en cuanto a la no relación laboral bajo la Ley General del Trabajo, refiere que el objeto de la demanda fue contra AASANA, por Beneficios Sociales, Institución que fue creada y estaba vigente bajo el Decreto Supremo N° 08019, de 21 de junio de 1967 y Ley N° 412 de 16 de octubre de 1968, normas de creación de AASANA, por lo cual el procedimiento, esgrimido desde la admisión de la demanda no correspondería ser tratado en la vía laboral bajo la L.G.T. Al no estar bajo la L.G.T., es un agravio al haberse aplicado el C.P.T. Cita el art. 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General de Trabajo, Ley 2027 Estatuto del funcionario Público, Informe Legal LX/XP3D09 de la Contraloría General del Estado, Informe de Auditoría N° EX/EP10/N08-r1, la Ley Financial, Reglamento Interno de personal y art. 17 de la ley del órgano judicial; solicitando se disponga la nulidad de obrados de oficio 2. Como segundo Agravio, sobre el Pago de Horas Extras con Recargo Nocturno y Aguinaldo, refiere que el personal de seguridad como lo eran los demandantes, no serían ni pueden ser considerados como personal técnico en cumplimiento a la Ley General del Trabajo, ya que son considerados como Personal de Confianza, en el caso específico de la exAASANA los Items es exclusivamente de Seguridad avsec y sereno vigilante a nivel nacional, siendo sin lugar a duda personal de Seguridad, Serenos y/o Vigilantes, asimismo, infiere que el horario era acorde a las necesidades de servicio de cada aeropuerto, que el haber básico estaría contemplado en 12 horas diarias de lunes a sábado, tal cual especifica el art. 46 de la L.G.T., que los roles de turno se realizaban por necesidad de servicio de 08:00 a 14:00, de 14:00 a 20:00 y de 20:00 a 08:00 del día siguiente, por lo que, no cumplían ni siquiera el horario mínimo de 8 horas diarias de lunes a sábado, que al personal de seguridad se designaba en base a la planilla presupuestaria, conforme el Reglamento Interno AASANA 1980, que el Rol de Turno son elaborados en función a las necesidades de servicio de cada aeropuerto y aprobado por cada jefe de aeropuerto, conforme los cargos de Seguridad y vigilancia desempeñados, siendo un claro acto libre y expresamente consentido. También refiere que es horas extras o es trabajo nocturno no simultáneamente ambos, que al no existir prueba alguna de las supuestas horas extras trabajadas, que estén autorizadas por un personero de orden superior de la ex AASANA, no puede establecerse con meridiana claridad si en el horario laboral el trabajador estaba realizando funciones o bien estaba realizando otras actividades, para luego cumplir los objetivos en horas más tarde, por lo cual, tampoco correspondería el aguinaldo automáticamente otorgado desde el año 2013, toda vez que no se sujetaría a norma legal vigente, además que, los demandados estuvieron conforme con su trabajo, conforme normas internas a las cuales aceptaron y se sujetaron de forma voluntaria e idónea.-------------------------------- 3. Como Cuarto Agravio, sobre el Pago de Bono de Frontera, refiere que para que se hagan acreedores de este concepto los mismos debieron de acreditar que se habría realizado sus actividades conforme la norma específica en la frontera más propiamente dicho dentro de los 50 km2, durante más de tres meses, asimismo, señala que se le acredita el pago de viáticos, o es uno o es lo otro, que en el presente caso no existiría la orden o memorándum de viaje en comisión para los viajes emitida por el empleador ex AASANA, que ante alguna falta de pago desde el año 2009, tenían la facultad y la potestad de denunciar oportunamente de forma escrita, su inconformidad ante su inmediato superior, a la MAE o Ministerio de Trabajo a objeto de velar el supuesto viaje sin pago de viáticos, y que la calificación de pago de viáticos, no se sujeta a norma legal, es mas no se fundamenta legalmente.----------------------------- 4. Como Tercer Agravio sobre Pago de Viáticos, infiere que para el pago de viáticos se debería acreditar la comisión del viaje realizado, fundamentalmente haber realizado los informes del viaje conforme los objetivos trazados en el viaje, además que en el presente caso no existiría la orden o memorándum de viaje en comisión para los viajes emitida por el empleador ex AASANA, y que los demandados estuvieron conforme con su trabajo, conforme a nomas internas aceptaron y se sujetaron de forma voluntaria e idónea.-------------------------------- 5. Como Agravio de Nulidad, en cuanto al error de la aplicación de la L.G.T., y del C.P.T., refiere que AASANA, fue creada y estaba vigente bajo el Decreto Supremo Nº 08019, de 21 de junio de 1967 y Ley Nº 412 de 16 de octubre de 1968, normas de creación de AASANA, que no establecen que estén bajo la L.G.T., al ser funcionario público y/o empleado público; citando el art. 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General de Trabajo, la S.C. 0080/2018-S3 sobre los principios de nulidad, refiriendo al Principio de finalidad del acto, ante la inaplicabilidad del C.P.T., para la demanda o del proceso; Principio de trascendencia, al haberse aplicado erróneamente el C.P.T., al violentar el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, seguridad jurídica, Certeza; el Principio de Convalidación, al no poder ni consentir ni expresa menos tácitamente los actos defectuosos al mal aplicarse el C.P.T., también hace referencia a la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, al Informe legal LX/XP3D09, Informe de Auditoría Nº EX/EP10/N08-r1, - pag. 18-. Pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.----------------------------------- Argumentos con los que imprenta se REVOQUE la sentencia impugnada y se modifique con respecto a los puntos de agravio apelados.--------------- CONSIDERANDO II.- En atención a lo dispuesto por el Art. 218 del Código de Procesal Civil aplicable en el caso por subsidiariedad del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y el Art. 17.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que expresamente dispone: "...En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos...", éste Tribunal luego de compulsar los antecedentes, llega a las siguientes conclusiones de carácter legal:---------------------------------------- 1. Debe señalarse que el recurso de apelación se basa en el principio a la impugnación prevista en el art. 180.II de la C.P.E., derecho que se encuentra presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otra instancia superior, revise la Resolución del inferior, que se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que, la apelación se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, que además debe ser pertinente, motivada y fundamentada, como así se tiene establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1853/2013 de 29 de octubre de 2013.---------------------------------------------------- 2.- En relación al numeral 5 sobre el agravio de NULIDAD, solicitado por el apelante (Entidad Demandada), la nulidad de obrados en razón de la errada aplicación de la L.G.T. y C.P.T., corresponde manifestar que este Tribunal, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los mismos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17-1 de la Ley del Órgano Judicial y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados; en ese entendido, haciendo un análisis del expediente, debe considerarse que para la declaratoria de nulidad, la trascendencia que reviste el acto denunciado, es decir que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe de considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: "... las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional" (las negrillas son nuestras). Por ello es necesario contrastar el agravio de nulidad con los principios que rigen la materia, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual, no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.--------------------------------- En ese sentido y bajo el entendimiento señalado precedentemente, se tiene que el demandado presenta agravio de nulidad en cuanto al error de la aplicación del C.P.T. y de la L.G.T., bajo el argumento de que AASANA fue creada y estaba vigente bajo el Decreto Supremo Nº 08019, de 21 de junio de 1967 y Ley N° 412 de 16 de octubre de 1968, que no establecen que estén bajo L.G.T., por lo cual, el procedimiento, esgrimido desde la admisión de la demanda no corresponde ser tratado en la vía laboral de la L.G.T., y conforme establece el Artículo 1º del Decreto Reglamentario a la Ley General de Trabajo. Informe Legal LX/XP3D09, Informe de Auditoría N° EX/EP10/N08-R1 de la Contraloría General del Estado). Respecto a esta situación, es importante establecer la naturaleza jurídica de la institución demandada AASANA, que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) en un inicio estaba bajo dependencia subsidiaria de Lloyd Aéreo Boliviano (LAB); pero en la gestión 1966 el Gobierno bajo el asesoramiento de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), establece a través del Decreto Ley 07751 que el Consejo Nacional de Aeronáutica proceda con las gestiones de separación de AASANA de su dependencia del LAB y su conversión en un organismo autónomo estatal, integrando todos los servicios y facilidades relacionados con la infraestructura aeronáutica. Posteriormente a través del D.S. 08019 de 21 de Junio de 1967. elevado a rango de Ley 412 de 16 de Octubre de 1968, se creó la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) como entidad del Estado y mediante D.L. 12965 de 15 de octubre de 1975, Art. 1 se aclaró que "AASANA es una institución pública descentralizada con personalidad, autonomia administrativa, y patrimonio independiente, constituido por bienes, fondos público y otras contribuciones especiales", en consecuencia, a través de esta disposición legal se modificó su naturaleza jurídica al de entidad pública descentralizada, y que se encuentra bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda en virtud a lo dispuesto por el D.S. 29894 de 07 de Febrero de 2009 "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional"; ahora procede establecer que sus recursos humanos se constituyen en servidores públicos que según la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público del 27 de octubre de 1999 en su art. 4 prevé: "Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley..." y entre los servidores públicos se distingue en virtud a la norma aplicable en la entidad a la que pertenecen, razonamiento que se desprende de lo dispuesto por el Art. 69 del Estatuto del Funcionario Público, que establece: "...I Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo. que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral. II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetaran a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad. III. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuya actividad no se regule por disposiciones legales 0 estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, cualquiera haya sido su forma de ingreso a dichas entidades, se sujetará a las previsiones contenidas en el presente Estatuto...". Ahora bien, de los informes emitidos por AASANA, INF. YGYC-LP/0096/2021 de fecha 19 de julio de 2021 en referencia al Pago de Beneficios Sociales a fs. 749-752, INF. YGYC-LP/0097/2021 de fecha 19 de julio de 2021 cursante a fs. 707-710 de obrados, INF. YGYC-LP/0098/2021 de fecha 19 de julio de 2021 cursante a fs. 721-724 de obrados, dentro del marco de sus Antecedentes, establece: "AASANA como Institución Pública Descentralizada, que presta un servicio exclusivo a la Navegación Área en representación del Estado Boliviano, tiene como uno de sus principios institucionales "Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y técnicas que regulan las actividades de la Institución enmarcándose en": Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (...). Ley General del Trabajo (...). Decreto Supremo N° 110 de 1 de Mayo de 2009 (...). Decreto Supremo N° 11478 de 16 de Mayo de 1974, (...) Pago de vacaciones D.S. 12059 de 24 de diciembre de 1974 (...)", así mismo que a través del informe que se adhiere en obrados, YHYD/0641/2014 de fecha 24 de noviembre de 2014 en relación al pago de horas extras refiere en sus antecedentes a fs. 673- 677 de obrados "NORMATIVA APLICABLE - Constitución Política del Estado – Ley General del Trabajo - Sentencia Constitucional Nº 0802/2007 - R de 02 de Octubre de 2007 - Auto Supremo N° 083/2005 de 12 de diciembre de 2005, Auto Supremo N° 070/2013 de 07 de marzo de 2013", es decir, que ASSANA en sujeción y ejercicio de su autonomía administrativa, sujetó sus relaciones con el personal que presta servicios en AASANA a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, por cuanto se tiene que los trabajadores de AASANA se constituyen en servidores públicos sujetos a la Ley General del Trabajo, empero la aplicación del cuerpo sustantivo laboral, no alcanza a la totalidad de los funcionarios de esta entidad, están excluidas de la misma el personal jerárquico y de confianza ello en razón de que AASANA cuenta también con personal electo, designado y de libre nombramiento de acuerdo al Reglamento Específico de Sistema de Administración. De todo lo anteriormente expresado se concluye que AASANA, siendo que esta es una institución pública descentralizada pero sujeta a la Ley General del Trabajo con la exclusión del personal jerárquico y de confianza, por consiguiente, no corresponde estimar la nulidad de obrados, por cuanto no se identifica claramente que, en la tramitación del presente proceso la juez a quo haya realizado una errónea aplicación de la Ley General de Trabajo como de su Reglamento, por consiguiente, no se haya evidenciado, una flagrante violación al derecho de defensa, seguridad jurídica y certeza; es decir que se hubiese provocado indefensión. ------------------------------------------------ Estando resuelto o el incidente de nulidad, el presente Tribunal ingresa a resolver los demás agravios formulados por la parte demandada ahora recurrente.---------------------------------------------------------- 3.- En relación al Primer Agravio, sobre el tema relativo a la no relación laboral bajo la Ley General del Trabajo, al respecto, nos remitidos a lo resuelto en el incidente de nulidad. debiendo tener presente el Decreto Ley 07751, D.S. 08019 de 21 de Junio de 1967, Ley 412 de 16 de Octubre de 1968, D.L. 12965 de 15 de octubre de 1975 Art. 1, D.S. 29894 de 07 de Febrero de 2009 "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional"; Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público del 27 de octubre de 1999 art. 4 y Art. 69, Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Resolución Ministerial 566/80 de 27 de octubre de 1980, en sus XXVII Capítulos y 66 artículos, donde se estableció que la naturaleza jurídica de ASSANA es de una institución pública descentralizada pero sujeta a la Ley General del Trabajo con la exclusión del personal jerárquico y de confianza. ------------------------------------------------------------ Ahora bien, con el objeto de establecer una relación laboral, debe considerarse lo previsto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establece las características esenciales de la relación laboral las cuales son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador. b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, en la misma línea el artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 del 1º de mayo de 2006 establece "(RELACION LABORAL). De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabaja asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b. La prestación de trabajo por cuenta ajena. c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.". Que, conforme a los antecedentes de proceso, y lo descrito se debe determinar que la relación laboral de los actores se sujetó a la Ley General del Trabajo para cuyo efecto es necesario verificar la modalidad de contrato y la naturaleza del cargo desempeñado, considerando que la Ley General del Trabajo debe aplicarse al personal subalterno, en tal sentido, y en mérito a la demanda presentada por los actores que señalan que su fecha de ingreso a la Institución de la Administración de Aeropuerto y Servicios a la Navegación Aérea AASANA Regional La Paz, según el memorial de demanda cursante a fs. 44 de: Juan Tola Flores, con fecha de ingreso a la institución del 21 de octubre de 2002, Rosendo Marca Mamani, con fecha de ingreso a la institución del 06 de octubre de 2008, Efrain Pablo Balboa Solares con fecha de Ingreso a la institución del 01 de noviembre de 2004, Ascencio Avalos Avalos con fecha de ingreso a la Institución el 02 de julio de 2007. Celso Averanga Chaifña, con fecha de ingreso en la Institución del 21 de octubre de 2002, expresan la Modalidad de Contrato que tenían con la institución: "El tipo de contrato que tenemos con la Institución de AASANA Regional La Paz, es en la modalidad de tiempo indefinido, porque fuimos designados mediante Memorandum, siendo personal de planta lo expresado tiene relación con los Certificados de Trabajo de fs. 409, 448, 527, 581, con los Finiquitos de fs. 413, 490, 582, 711, 725, 739, 753, 767, Informes emitidos por AASANA. INF YGYC-LP/0096/2021 de fecha 19 de julio de 2021 de fs. 749-752, INF. YGYC- LP/0097/2021 de fecha 19 de julio de 2021 cursante a fs. 707-710 de obrados, e INF. YGYC. LP/0098/2021 de fecha 19 de julio de 2021 cursante a fs. 721-724 de obrados, Boletas de Pago, Memorandum de Designación, Estado de Ahorro Previsional AFP FUTURO DE BOLIVIA, Planilla de Asistencia y Detalle de Turnos de fs. 268 a 606 vta., de obrados, de ello, se evidencia que concurrieron esas cualidades o estatus, por lo que, el D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, asi como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacia de la realidad y de no discriminación, concordante con el art. 11-1 del citado precepto, que establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana Por otra parte es necesario mencionar el Auto Supremo N° 654 de fecha 16 de noviembre de 2022 refiere: "...Asimismo, debe tenerse en cuenta, que esta materia, procesalmente está regida por varios principios que tiene alcance constitucional, entre ellos, el principio protector, que tiene como una de sus sub reglas el principio indubio pro operario, previsto en los arts. 48-11 de la CPE y 4-1-a) del DS N° 28699, que fueron ampliamente desarrollados al exordio en la Doctrina Aplicable al caso, principio que a consideración de Julio Armando Grisolia, tratadista laboralista Argentino, en su obra "Derecho del Trabajo y la Seguridad Social" "Es una directiva dirigida al Juez (o al intérprete) para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma. Significa que si una norma resulta ambigua, es decir que no es clara y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el Juez, debe obligatoriamente, inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador", por lo que. si fuera el caso, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador, por lo que, en el caso debe aplicarse preferentemente el art. 52 del Reglamento Interno de AASANA; pero además, como se explicó en párrafos anteriores, el art. 5 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de AASANA, fue erróneamente aplicado por el Tribunal de apelación, incurriendo en una mala interpretación de dicho articulo, pues, no se consideró la parte in fine de este precepto. Por otro lado, no consideraron los de Alzada, los antecedentes procesales y los fundamentos de la Sentencia, respecto a la aceptación de la entidad demandada, sobre el régimen laboral de la actora; asumiendo en el Auto de Vista, que la ahora recurrente, no se encontraría bajo la Ley General del Trabajo, pese a que AASANA reconoció este aspecto en la elaboración de un pago de beneficios sociales; toda vez que, de la prueba presentada por la entidad demandada, se encuentra la Liquidación de beneficios sociales de fs. 261, donde se estableció pagos por beneficios sociales, como la indemnización por tiempo de servicios, que son beneficios que solo se adquieren los trabajadores que se encuentran en el régimen de la Ley General del Trabajo, no asi, por servidores públicos; asimismo, en los Informes de 24 de octubre y de 14 de noviembre de 2018, de fs. 258 a 259 y de fs. 266 a 267; emitido por dicha entidad, se establece el pago de beneficios sociales, es decir, que AASANA reconoció que la actora se encontraba bajo la tutela de la Ley General del Trabajo... (El subrayado y negrillas son añadidas). En ese mérito debe tenerse presente lo previsto en el art. 46 de la Constitución Política del Estado que determina que: "... I. Toda persona tiene derecho. 1 Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para si y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias..." y art. 48 II. III y IV de la misma normativa suprema que establece: "...II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad: de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles", concordante a ello el art. 4 de la Ley General del Trabajo "... Los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario...". De lo citado para el presente caso al ser A.A.S.A.N.A. una institución pública descentralizada, y la forma de ingreso de los actores, y la naturaleza de la función cumplida de acuerdo a la normativa analizada y los medios de prueba presentados que se compulsaron en sana critica por la autoridad de primera instancia conducen a establecer que A.A.S.A.N.A., reconoció beneficios sociales a favor de los trabajadores, extremo que conlleva a este Tribunal de Alzada ratificar la decisión de la Juez de Instancia, de que evidentemente los actores se hallan sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo.-------------------------------------- 4.- En relación al Segundo Agravio, sobre el tema relativo a las Horas extras con recargo nocturno y Aguinaldo, al respecto, se debe precisar que las horas extraordinarias, hacen referencia a un trabajo efectivamente realizado por el trabajador, fuera de la jornada laboral; de ello, se evidencia que en mérito a los Informe cursante a fs. 385 a 387 de obrados, referente a las Horas Extras al Personal de Seguridad AVSEC de la Regional La Paz, de fecha 05 de abril de 2021, emitido por el Jefe de Recursos Humanos a.i. AASANA Regional La Paz, y el Informe Legal INF - YGYJ-LP/018-B/2021 de 15 de abril de 2021, de fs. 400 a 407 de obrados, el mismo que establece: "... Concluyendo que el Personal de Seguridad de AVSEC, de acuerdo a las funciones que tiene presta sus servicios las 24 horas y los 365 días del año, que por la naturaleza de su trabajo debe ser considerado como personal técnico, en consecuencia el cálculo de sus horas extras debe estar sujeta a las 240 Hrs. Para su aplicación mensual, enmarcados en el Art. 55 de la Ley General del Trabajo y Art. 17 del Reglamento Interno de AASANA...", por lo cual, la parte demandada no puede pretender desconocer el pago de Reintegro de horas extras con Recargo Nocturno a partir de la gestión 2013 hasta la gestión 2021, que fueron reconocidos por los mismos funcionarios de la entidad demandada, donde recomiendan se regule el pago de horas extras, conforme a Reglamento Interno y lo dispuesto por el art. 55 de la Ley General del Trabajo, máxime, que los actores, realizaron los reclamos respectivos, de ello, se emitieron los informes correspondientes conforme cursan a fs. 21 a 42 de obrados, y en consideración, además que los actores realizaban trabajos de 3 jornadas aspecto que también fue reconocido, (ver fs. 269, 272, 274, 276, 293 a 384 de obrados, consistentes en Roles de Turno del Personal de Seguridad), en consecuencia, este Tribunal no puede negar dicho reconocimiento o realizar mayor análisis que el referido dado que estos extremos son los necesarios para determinar que A.A.S.A.N.A., habría reconocido este derecho a favor de estos trabajadores (Demandantes), máxime, que la parte demandada no presenta prueba alguna que desvirtué que estos conceptos hubieran sido pagados de manera correcta, por lo que, corresponde confirmar lo señalado por la Juez de Instancia.----------------------------------------------------- Asimismo dentro del mismo punto señalado, se menciona la no correspondencia del pago de aguinaldo desde el año 2013 y en cita del memorial de apelación señala: "de esta sentencia no se sujeta a norma legal vigente ni están estipuladas en ninguna ley laboral....". al respecto, habiéndose reparado el agravio en relación a la aplicación de la Ley General del Trabajo en el respectivo caso de Autos corresponde ratificar este concepto; dado que además de lo señalado no se percata otro extremo por el cual este derecho sea negado a favor de los trabajadores Demandantes.-------------------------------------------- 5.- En relación al Cuarto Agravio del pago del Bono de Frontera, el recurrente refiere que para que se haga acreedor de este concepto el mismo debió de acreditar que habría realizado sus actividades conforme la norma específica en la frontera más propiamente dicho dentro de los 50 km2, y durante más de tres meses, que de la lectura de la Sentencia emitida este derecho es aplicable conforme lo señala el Art. 12 del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 que especifica cuando se le atribuye el pago de subsidio de frontera, cuando el trabajador se encuentra realizando su labor dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales, al respecto, de las pruebas cursantes a fs. 272 que en sus líneas precisas se indica: "El Sr. CELSO AVERANGA CUMPLE FUNCIONES EN LA ESTACIÓN DE CHARAÑA DEL 16 AL 31 DE MARZO DEL 2009"; a fs. 274 y 276 de obrados, que: "EL Sr. EFRAIN BALBOA CUMPLE FUNCIONES EN LA ESTACIÓN DE CHARAÑA DEL 14 AL 30 DE ABRIL DEL 2009", a fs. 295 de obrados que: "EL Sr. ROSENDO MARCA CUMPLE SUS FUNCIONES EN LA ESTACIÓN DE CHARAÑA DEL 01 AL 15 DE DICIEMBRE 2011", prueba que tiene relación con las fs. 283, 285-287, 291 de obrados, consistentes en Planillas Mensuales de Asistencia, a fs. 306 de obrados, que: “EL Sr. JUAN TOLA CUMPLE FUNCIONES EN LA ESTACIÓN DE CHARAÑA DEL 16/05/13 AL 31/05/13", y a fs. 470 del proceso laboral que dentro de su planilla mensual de asistencia el señor ASCENCIO AVALOS AVALOS, habría realizado funciones en la estación de Charaña, en relación directa con la prueba de fs. 474 de obrados, documentación que fue valorada por la juez de primera instancia, con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, en previsión a lo establecido en el Art. 158 del C.P.T., determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria "...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio...". La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que "... En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento...". De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material, considerando, además que la carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confiere a este la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, por lo que, los elementos en consideración hacen atribuibles a favor de los trabajadores el pago del bono de frontera.------------------------ 6.- En relación al Tercer Agravio del pago de viáticos; si bien el recurrente infiere que para el pago de viáticos se debería acreditar la comisión del viaje realizado, fundamentalmente haber realizado los informes del viaje conforme los objetivos trazados en el viaje, y que los demandados estuvieron conforme con su trabajo, y que conforme a normas internas aceptaron y se sujetaron de forma voluntaria e idónea; para ello es preciso considerar que ante el análisis y de la lectura de la Sentencia recurrida este concepto va a favor de los actores, considerando la declaración de testigos cursante a fs. 641 a 652 de obrados, al responder las preguntas 13 a 15 del cuestionario de fs. 640 de obrados en relación directa con las literales de fs. 268 a 319, 467 a 478, 532 a 535, 549, 584 a 600 consistentes en planillas de asistencia y rol de turnos, elementos que demuestran que los mismos habrían realizado sus funciones fuera de su fuente central de trabajo y que no recibían dinero para financiar dichas salidas a los distintos lugares que eran asignados para cumplir sus labores, elementos en consideración que hacen previsible el pago de viáticos a favor de los señores actores, máxime, que la parte demandada no adjunta prueba alguna que desvirtué lo afirmado por los actores, más aún que al momento de presentar el recurso de apelación el recurrente presenta documentación de fs. 1191 al 1214 de obrados, empero, que los mismos no evidencian el pago de este concepto, por lo que, corresponde confirmar lo dispuesto por la juez de primera instancia. ------------------------------------------------------------ 7.- Por todo lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad A-quo ha compulsado conforme a los datos que informan el proceso, generando suficientes razones y motivos que justifican la decisión de la autoridad judicial, correspondiendo a esta instancia avalar la determinación dispuesta, ello en apego a lo previsto en el Art. 48 en su Núm. II y III de la Constitución Política del Estado la cual manda que las normas laborales deban interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, con la finalidad de precautelar el cumplimiento de la totalidad de la obligación sin dilaciones, conforme al mandato constitucional señalado, correspondiendo a este Tribunal Ad - Quem confirmar lo resuelto por la autoridad de primera instancia.----------------------------------------------------- POR TANTO. - La Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; CONFIRMA la Sentencia N° 38/2023 de fecha 08 de mayo de 2023 cursante a fs. 1157 a 1187 de obrados, en merito a las consideraciones realizadas y sea con las formalidades de ley.----------------------------------------------- VOCAL RELATOR: Dr. José Luis Mamani Moya.------------------------------ "Regístrese y Hágase Saber"--------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Dr. José Luis Mamani Moya ------------------------------PRESIDENTE-------------------------------------------------------------SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO ------------------------------------------ CONTENCIOSA ADM.SEGUNDA ----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Abog. J. D. Eduardo Condo Riveros ----------------------VOCAL------------------------------------------------------------------SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y ---------------------------------------- CONTENCIOSA ADM.SEGUNDA ----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Ante mi: Paola Roció Vera Caceres-----------------------------------------------SECRETARIA - ABOGADA---------------------------------------------------SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y ---------------------------------------- CONTENCIOSA ADM.SEGUNDA ----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024, CURSANTE A FOJAS 1259 Vta. DE OBRADOS.------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Escudo de Bolivia------------------------------------------------------ SAUS 1 Órgano Judicial de Bolivia – SIREJ------------------------------ 15/03/2024 10:52:17 Original------------------------------------------- 203975213 Val:Bs.0----------------------------------------------------- BAES1 F:1 D:7---------------------------------------------------------- SECRETARIA SALA SOCIAL 2.---------------------------------------------- 134665649-------------------------------------------------------------- Código de Barras------------------------------------------------------- SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ---------------------------------------- NUREJ: 203975213------------------------------------------------------- APERSONAMIENTO ADJUNTA DECLARATORIA DE HEREDEROS.---------------------- OTROSI 1.- Adjunta documentos.----------------------------------------- OTROSI 2.- Domicilio Procesal.----------------------------------------- ORLANDO TOLA LAURA, con C.I. No. 9225864 Qr. y JUAN CARLOS TOLA LAURA, con C.I. No. 8269359 Or. mayores de edad y hábiles por derecho, con domicilio el primero en la Avenida Panorámica No. 5025, zona anexo Santa Rosa y el segundo con domicilio en la Calle Potosí No. 100, zona Faro Murillo de la ciudad de El Alto, dentro la demanda de Reliquidación de beneficios sociales que seguimos en contra de la Liquidadora de AASANA, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto exponemos y pedimos-------------------------------------------------------------- Señor Presidente, nuestro padre de que en vida fue (+) Juan Tola Flores en condición de demandante dentro del presente proceso, falleció el 18 de agosto de 2023, a causa de CHOQUE TRAUMATICO, por lo que a tiempo de continuar la tramitación del proceso tenemos a bien apersonarnos ante su autoridad en toda forma de derecho a objeto de que se me haga conocer ulteriores diligencias dentro del proceso citado en el exordio, por lo que adjuntamos a la presente Escritura Pública sobre Procesos Sucesorio sin Testamento y Aceptación de herencia No. 2348/2023 del 29 de agosto de 2023, expedido por Rubén Angel Zegarra Argandoña Notario de fe Publica No. 5 de este distrito Judicial.--------------------------------------- Aceptación de Herencia realizada de conformidad a lo establecido en el Art. 92 inc. e) de la Ley 483 Ley del Notariado, Art. 109 del D.S. No. 2189 reglamento de la Ley de Notariado V Art. 1025 del Código Civil, POR LO QUE SOLICITAMOS A SUS AUTORIDAD NOS TENGA APERSONADO EN EL PRESENTE PROCESO y se continúe la tramitación del proceso, sea con las formalidades de Ley.---------------------------------------------------------------- OTROSÍ 1.- A tal efecto adjunto a la presente los siguientes documentos: 1. Fotocopia legalizada de la Escritura Publica sobre procesos sucesorio sin testamento y aceptación de herencia No. 2348/2023 del 29 de agosto de 2023.---------------------------------------- 2. Certifica de defunción.------------------------------------------ 3. Fotocopias de Cedula de identidad.------------------------------- OTROSÍ 2.- Para saber providencias señalo domicilio procesal la secretaria de su digno despacho. Asimismo a efectos de notificación via electrónica, señalo el correo de electrónico rolyflores9@hotmail.com y whasapp celular No. 68141206------------------------------------------ Es cuanto solicito por ser de Justicia…etc.---------------------------- El Alto, 14 de marzo de 2024------------------------------------------- FIRMA Y SELLO---------------------------------------------------------- Abg. Rolando Flores Mamani--------------------------------------------- RPA No. 4798636RFM----------------------------------------------------- ABOGADO---------------------------------------------------------------- FIRMA------------------------------------------------------------------ Orlando Tola Laura----------------------------------------------------- C.I. 9225864 LP.------------------------------------------------------- FIRMA------------------------------------------------------------------ Juan Carlos Tola Laura------------------------------------------------- CI. 8269359--------------------------------------------------------- SELLO RECTANGULAR------------------------------------------------------ TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA----------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA------------------------------------------------------- RECIBIDO--------------------------------------------------------------- A HORAS: 15:41--------------------------------------------------------- DEL DÍA: VIERNES 15-------------------------------------------------- DEL MES DE: MARZO---------------------------------------------------- DE DOS MIL: 2024------------------------------------------------------- PRESENTADO POR: PLATAFORMA--------------------------------------------- EN FS.: 1 ADJ: Fs. 7--------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO---------------------------------------------------------- Janneth Rodriguez Alejo------------------------------------------------ AUXILIAR DE SALA------------------------------------------------------- SALA SOCIAL ADM CONTENCIOSO-------------------------------------------- Y CONTENCIOSA ADM SEGUNDA---------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- LA PAZ BOLIVIA--------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AUTO DE FECHA 18 DE MARZO DE 2024, CURSANTE A FOJAS 1260 a 1260 vta., DE OBRADOS.------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA--------------------------------------------- CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA---------------------------------------------- ADMINISTRATIVA SEGUNDA------------------------------------------------- A No. 182/2024 S.S.A.II------------------------------------------------LABORAL: Juan Tola Flores y otros en contra----------------------------De la Administración de Aeropuertos y Servicios------------------------De Auxiliares a la Navegación Aerea------------------------------------ “A.A.S.A.N.A.” por pago de horas extras y otros------------------------La Paz, 18 de marzo de 2024------------------------------------------VISTOS: El memorial que antecede, el testimonio N° 2348/2023 de fecha 29 de agosto de 2023, ESCRITURA PUBLICA SOBRE PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO Y ACEPTACION DE HERENCIA, demas antecedentes del proceso, y;------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso laboral seguido por Juan Tola Flores y Otros en contra de la Administración de Aeropuertos y Servicios de Auxiliares a la Navegación Aérea "A.A.S.A.N.A.", se adjunta en fotocopia legalizada el Testimonio N° 2348/2023 de fecha 29 de agosto de 2023, Escritura Pública sobre PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO Y ACEPTACION DE HERENCIA, SUSCRITO POR: JUAN CARLOS TOLA LAURA Y ORLANDO TOLA LAURA "HIJOS SUPERSTITES" AL FALLECIMIENTO DE SU PADRE: JUAN TOLA FLORES, DEBIENDO SALVARSE LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS QUE ALEGUEN TENER IGUALES O MEJORES DERECHOS, en la cual, se observa la Transcripción del Certificado de Defunción del señor Juan Tola Flores, como la solicitud del Proceso Sucesorio Sin Testamento y Aceptación de Herencia, y de la Declaración Voluntaria de Inexistencia de Proceso Judicial de Declaratoria de Herederos, de lo citado, en amparo, del art. 31 parágrafos 1. II numeral 1, IV y V del Código Procesal Civil, aplicable en la materia en previsión del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, se tiene en CALIDAD DE SUCESORES PROCESALES ACTIVOS a los señores: JUAN CARLOS TOLA LAURA y ORLANDO TOLA LAURA (EN SU CALIDAD DE HIJOS SUPERSTITES) al fallecimiento del señor JUAN TOLA FLORES (PARTE DEMANDANTE), debiendo los mismos asumir defensa en el estado en que se encuentra el presente proceso, y, a efectos de garantizar el legítimo derecho a la defensa consagrado por el Art. 16-11 de la Constitución Política del Estado, se dispone la SUSPENSIÓN DEL PROCESO y la citación de los presuntos herederos del señor JUAN TOLA FLORES (+) mediante edictos, para que se apersonen y asuman defensa de la presente demanda, seguido por Juan Tola Flores (+) y Otros en contra de la Administración de Aeropuertos y Servicios de Auxiliares a la Navegación Aérea "A.ASANA." por pago de Horas Extras y Otros, sea en el estado en que se encuentra la causa, otorgándoles a tal fin el plazo de 30 días calendario, a partir de la publicación del edicto con la presente determinación, edictos a publicarse por dos veces con intervalo no menor a cinco días, mediante el sistema Hermes (Publicación de Edictos) conforme al Art. 78 de la Ley No. 439, sea con las formalidades de ley. -------------------------------------------------- Al Otrosí 1. – Se tiene por adjuntado.--------------------------------- Al Otrosí 2.- En relación al domicilio procesal señalado, obsérvese lo dispuesto por el art. 82 y 84 del Código Procesal Civil, asimismo, de conformidad al Instructivo TSJ N° 15, 20 de fecha 28 de mayo de 2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y el Instructivo No 22/2020 de fecha 29 de mayo de 2020, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el correo electrónico y los números de celular señalados, se tiene presente a los efectos de comunicación procesal, dentro los parámetros establecidos en los referidos instructivos.------ FIRMA Y SELLO---------------------------------------------------------- Abog. J.D. Eduardo Condo Riveros--------------------------------------- SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y----------------------------------------- CONTENCIOSA ADM. SEGUNDA----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- La Paz – Bolivia------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO---------------------------------------------------------- Dr. Jose Luis Mamani Moya---------------------------------------------- PRESIDENTE------------------------------------------------------------- SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y----------------------------------------- CONTENCIOSA ADM. SEGUNDA----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- La Paz – Bolivia------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO---------------------------------------------------------- ANTE MI:--------------------------------------------------------------- Dra. Paola Rocio Vera Caceres------------------------------------------ SECRETARIA – ABOGADA--------------------------------------------------- SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y----------------------------------------- CONTENCIOSA ADM. SEGUNDA----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- La Paz – Bolivia------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FORMULARIOS DE NOTIFICACION A FOJAS 1261 – 1262 DE OBRADOS------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEGUNDA---------------------------------------------------------------- DILIGENCIA DE NOTIFICACION, CITACION Y EMPLAZAMIENTO------------------- En la ciudad de La Paz ,a los: quince (15)Días del mes de MMAYO del Año 2024 a horas: 16:11 pm.------------------------------------------------ Notifique a:----------------------------------------------------------- CELSO AVERANGA CHAIÑA, ROSENDO MARCA MAMANI, ASCENCIO AVALOS AVALOS Y EFRAIN PABLO BALBOA SOLARES-------------------------------------------- Con: MEMORIAL DE FS. 1259 A 1259 VTA. Y A. N° 182/2024 DE FS 1260 A 1260 VTA. DE OBRADOS.------------------------------------------------------- Quien (es) impuesto de su tenor, se dio por notificado, recibiendo copia de ley en el Número de Whatsapp: 68141206 al Abog. Rolando Flores Mamani. Se sienta diligencia de conformidad a lo dispuesto en el Instructivo No 15/2020 de 28 de mayo de 2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Instructivo No 22/2020 de 29 de mayo, Comunicado de 20 de Julio de 2021 y Circular No 07/2022-SP de 03 de mayo de 2022 emanados por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz------------------------------------ Es cuanto certifico---------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO---------------------------------------------------------- Shirley Yujra Cusi----------------------------------------------------- Oficial de Diligencias------------------------------------------------- SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y----------------------------------------- CONTENCIOSA ADM. SEGUNDA----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- La Paz – Bolivia------------------------------------------------------- SELLO REDONDO---------------------------------------------------------- DRA. PAOLA ROCIO VERA CACERES------------------------------------------ SECRETARIA – ABOGADA--------------------------------------------------- SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y----------------------------------------- CONTENCIOSA ADM. SEGUNDA----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- La Paz – Bolivia------------------------------------------------------- En la ciudad de La Paz, a los: quince (15)Días del mes de MMAYO del Año 2024 a horas: 16:11 pm.------------------------------------------------ Notifique a:----------------------------------------------------------- LIQUIDADORA DE LA ADMINISTRACION DE AEROPUERTOS Y SERVICIOS A LA NAVEGACION AEREA – A.A.S.A.N.A. Con: MEMORIAL DE FS. 1259 A 1259 VTA. Y A. N° 182/2024 DE FS 1260 A 1260 VTA. DE OBRADOS.------------------------------------------------------- Quien (es) impuesto de su tenor, se dio por notificado, recibiendo copia de ley en el Número de Whatsapp: 72534737. Se sienta diligencia de conformidad a lo dispuesto en el Instructivo No 15/2020 de 28 de mayo de 2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Instructivo No 22/2020 de 29 de mayo, Comunicado de 20 de Julio de 2021 y Circular No 07/2022-SP de 03 de mayo de 2022 emanados por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz------------------------------------ Es cuanto certifico---------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO---------------------------------------------------------- Shirley Yujra Cusi----------------------------------------------------- Oficial de Diligencias------------------------------------------------- SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y----------------------------------------- CONTENCIOSA ADM. SEGUNDA----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- La Paz – Bolivia------------------------------------------------------- SELLO REDONDO---------------------------------------------------------- DRA. PAOLA ROCIO VERA CACERES------------------------------------------ SECRETARIA – ABOGADA--------------------------------------------------- SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y----------------------------------------- CONTENCIOSA ADM. SEGUNDA----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- La Paz – Bolivia------------------------------------------------------- SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEGUNDA---------------------------------------------------------------- DILIGENCIA DE NOTIFICACION, CITACION Y EMPLAZAMIENTO------------------- En la ciudad de La Paz ,a los: quince (15)Días del mes de MMAYO del Año 2024 a horas: 16:11 pm.------------------------------------------------ Notifique a:----------------------------------------------------------- ORLANDO TOLA LAURA Y JUAN CARLOS TOLA LAURA---------------------------- En calidad de sucesores procesales activos de JUAN TOLA FLORES--------- Con: MEMORIAL DE FS. 1259 A 1259 VTA. Y A. N° 182/2024 DE FS 1260 A 1260 VTA. DE OBRADOS.------------------------------------------------------- Quien (es) impuesto de su tenor, se dio por notificado, recibiendo copia de ley en el Número de Whatsapp: 68141206 al Abog. Rolando Flores Mamani. Se sienta diligencia de conformidad a lo dispuesto en el Instructivo No 15/2020 de 28 de mayo de 2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Instructivo No 22/2020 de 29 de mayo, Comunicado de 20 de Julio de 2021 y Circular No 07/2022-SP de 03 de mayo de 2022 emanados por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz------------------------------------ Es cuanto certifico---------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO---------------------------------------------------------- Shirley Yujra Cusi----------------------------------------------------- Oficial de Diligencias------------------------------------------------- SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y----------------------------------------- CONTENCIOSA ADM. SEGUNDA----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- La Paz – Bolivia------------------------------------------------------- SELLO REDONDO---------------------------------------------------------- DRA. PAOLA ROCIO VERA CACERES------------------------------------------ SECRETARIA – ABOGADA--------------------------------------------------- SALA SOCIAL ADM. CONTENCIOSO Y----------------------------------------- CONTENCIOSA ADM. SEGUNDA----------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------- La Paz – Bolivia------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&PRVC/jm.


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