EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


101102012304075 CÓDIGO ÚNICO: 10110201234075 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nro. 1 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA E D I C T O No.61/2024 PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES NRO. 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre – Bolivia POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA AL IMPUTADO: JHOVANA FLORES REYES para que tenga conocimiento del proceso que se está tramitando en el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Nº 1 de la Capital Sucre, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público de OFICIO en contra de JHOVANA FLORES REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Arts. 271 del C.P.; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN EL PORTAL DEL ORGANO JUDICIAL NOTIFICA A LA IMPUTADA: JHOVANA FLORES REYES, CON: EL MEMORIAL DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2023, DECRETO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2023, IMPUTACION FORMAL DE FECHA 19 DE MARZO DE 2024, AUTO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 13 DE MAYO DE 2024, a objeto de que tengan conocimiento de la misma para que comparezca y asuma su defensa. PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DE ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL CU:10102012304075 Como Acto Conclusivo Requiere Aplicación de Criterio de Oportunidad Otrosíes.- ABOG. María Nasli Serrano Cuellar, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público de Oficio contra Gabriela Arévalo, Rodolfo Diaz Freddy y Jhovana Flores, por la presunta comisión del delito de "Lesiones Leves " previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, ante su Autoridad con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido. l.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Habiendo el Ministerio Publico presentado imputación a efecto de dar celeridad y aplicación al principio de Proporcionalidad en el presente caso y en aplicación al principio de objetividad, el Ministerio Público solicita a su Autoridad la aplicación del criterio de oportunidad a favor del imputado: Gabriela Arévalo, Rodolfo Diaz Freddy y Jhovana Flores, de acuerdo a lo establecido en el Art, 21 inc. 1) de la Ley 1970, por los siguientes fundamentos: • El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO" es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que. en el caso por el delito imputado al encausado, estos han sido endilgado con el delito de Lesiones LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, el cual tiene en su horquilla punitiva 1 a 3 años de reclusión. • En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra del imputado, existe la previsibilidad de que la pena no exceda de 3 años de sanción y que se acoja al suspensión condicional de la pena y finalmente mediante la acreditación del Certificado REJAP del denunciado, mismo que acredita que el imputado no cuentan con antecedentes judiciales en el sistema nacional por delito doloso en los últimos cinco años, por lo que de esta manera se permite descongestionar el sistema judicial, ahorrar recursos y obtener una rápida solución del conflicto. • Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N O 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso. la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación". Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 1) de la Ley NO 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria. El art. 21 del NCPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal: de uno o varios de los hechos imputados. respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal. Art. 21 "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. El art. 21 del NCPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley. en la especie. en la ley procedimental penal, en los siguientes casos: "1.- Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... " En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima. (Ver Certificado Médico Forense de Gabriela Arévalo 5 días de Rodolfo Diaz 7 días de Freddy y Jhovana 4 días de incapacidad Por otra parte, conforme cursa en el cuaderno investigativo, se evidencia, Acuerdo conciliatorio y reparación integra de daños y Desistimiento, firmado las partes garantías reciprocas. Cumpliéndose de esta manera con el requisito señalado en el Art. 21-última parte del Código de Procedimiento Penal, haciendo viable la presente solicitud. V.- PETITORIO En la especie, con la facultad privativa otorgada al Ministerio Público, en mérito a los Arts. 5, 7, y 40 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Art. 21 párrafo segundo inc. 1) y 323 inc.2 del Código de procedimiento penal, el suscrito Fiscal de Materia de la ciudad de Padilla, del Departamento de Chuquisaca, requiere por la APLICACION DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD en favor de GABRIELA AREVALO, RODOLFO DIAZ JOHANA FLORES Y FREDDY FLORES, por la presunta comisión del delito de Lesiones LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal. OTROSÍ 1ro.- Para la consideración del Requerimiento Conclusivo de conformidad al Art. 325 del C.P.P. A fin de probar el cumplimiento de requisitos para la procedencia de la presente solicitud, presento adjunto al presente memorial prueba para demostrar lo antes referido para que se valore para la procedencia de la solicitud de Criterio de oportunidad. OTROSI 2do.- Domicilio Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicado en calle kilómetro 7 Nro. 282. Sucre 24 de abril de 2024 SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE LA CAPITAL C.U. de 101102012304075 Cumple lo Ordenado Otrosí.- María Nasli Serrano Cuellar, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido p r el Ministerio Público en contra de GABRIELA AREVALO Y OTROS por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves presentándome ante su autoridad c n todo respeto, expongo y pido: Señora Juez la solicitud de criterio de oportunidad es también para JHOVANA FLORES REYES quien firma el acuerdo conciliatorio, la misma se encuentra como imputada OTROSÍ 1ro.- Domicilio Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicado en calle kilómetro 7 Nro. 282. Sucre, 2 de Mayo de 2024 CU: 101102012304075 Sucre, 07 de mayo de 2024 VISTOS. - La solicitud de criterio de oportunidad presentada por el Ministerio Público en favor de GABRIELA AREVALO ZEBLLALOS, RODOLFO DIUAZ ARCIENEGA, FREDDY FLORES REYES y de JHOVANA FLORES REYES, misma en la que además solicita la aplicación de la SALIDA ALTERNATIVA de CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico de oficio, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado por el artículo 271 del Código Penal. CONSIDERANDO. - Que el legislador a fin de descongestionar el sistema procesal penal ha previsto la aplicación de salidas alternativas al proceso penal, en cuanto, se den las concurrencias legales y fácticas para su viabilidad, entre ellas se encuentra el instituto del “criterio de oportunidad” que permite que se prescinda de la persecución penal a favor de los imputados si concurren los requisitos para su procedencia, a este efecto, el M.P. ha fundado su pedido en lo normado en el Art. 21- 1), es decir: “Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social, por la afectación mínima del bien jurídico protegido”, a ese fin, se tiene evidenciado de obrados que al Memorial de Requerimiento Conclusivo presentado por el Ministerio Publico, como al memorial que antecede se han acompañado los siguientes elementos: Se ha acreditado que los imputados carecen de antecedentes penales anteriores al presente hecho, conforme se extrae del certificado REJAP, en atención a ello y no existiendo otras circunstancias agravantes en el hecho y considerando el acuerdo conciliatorio y verificado en su cumplimiento que existe y con la intervención del representante del Ministerio Público, dentro de las facultades y obligaciones conciliatorias, emanadas por la ley N° 1173, es decir, acreditando a cabalidad las causales de procedencia de la aplicación de esta salida alternativa, siendo por el quantum de la pena es previsible que se aplique a favor de la misma el perdón judicial previsto en el art. 368 del CPP, puesto que la pena mayor del tipo penal permite esta salida, es decir que la causal señalada por el numeral 1) del art. 21 del CPP, es procedente. POR TANTO. – La suscrita Jueza de Instrucción Penal y Cautelar Nº 1 de la Capital, en aplicación del Art. 21 inciso 1) del CPP y la parte final de dicha norma incursa en el Cód. Pdto. Penal: ADMITE el criterio de oportunidad DISPONIENDO LA PRESCINDENCIA DE LA PERSECUCIÓN PENAL EN FAVOR DE GABRIELA AREVALO ZEBALLOS, RODOLFO DIAZ ARCIENEGA, FREDDY FLORES REYES y de JHOVANA FLORES REYES, con los efectos que señala el Art. 22 del CPP, extinguiendo la acción penal pública para todos los nombrados. AL Otrosí 1º.- Señalado. REGÍSTRESE. – REGÍSTRESE..------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO.------- Dra. PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO ------ JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL NUMERO UNO DE LA CAPITAL ------- SUCRE – BOLIVIA.----------------------------------------- ANTE MÍ.---------------- FIRMA Y SELLO.---------------- Lic. ANGELICA EDMY MERIDA ORTUSTE.------SECRETARIA – ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-----SUCRE – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O.


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