EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL


MP/PERALTA QUIÑONES JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO E D I C T O: MICHAEL MARCIAL SALAZAR URQUIZA, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO DE LA CAPITAL. Por el presente edicto se notifica con Sentencia N° 59/2023 de fecha 10 de noviembre de 2023, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra de PERALTA QUIÑONES BLANCA ELENA, por la comisión del delito de: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y OTRO con NUREJ: 201627522. --------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA N° 59/2023 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023 --------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO --------------------------- LA PAZ – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA Nº 59/2023 ---------------------------------------------------------------------------- DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA BLANCA ELENA PERALTA QUIÑONES, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS. ------------------------------------------------------- La Paz, 10 de noviembre de 2023 ---------------------------------------------------------------------------- SERVIDORES JUDICIALES ----------------------------------------------------------------------------- Juez: Michael Marcial Salazar Urquiza Secretaria: Carla Caviedes Rodriguez Cod. Fud.: 201627522 ----------------------------------------------------------------------------------- SUJETOS PROCESALES ---------------------------------------------------------------------------- Fiscal(es): Cesar Choquehuanca Apaza Sergio Jhonny Cuellar Chavez Víctima/Acusación Particular: Gobierno Autónomo Municipal de Coroico DATOS PERSONALES DE LA ACUSADA --------------------------------------------------------- Nombres y Apellidos: BLANCA ELENA PERALTA QUIÑONES Cédula de Identidad: 3877179 S.C. Lugar y Fecha de Nacimiento: Santa Cruz, 28 de noviembre de 1973 Estado Civil: Casada Profesión/Ocupación: Profesora Domicilio: Barrio San Juan, UV. 150 No. 10, zona Plan 3000 de la Ciudad de Santa Cruz Abogada Defensora de Oficio: Yesenia Rubi Alvarez Quisbert Domicilio Procesal: Calle Yanacocha entre Potosí y Comercio N° 428, Piso 2 Of. 3 DELITOS ------------------------------------------------------------------------------------------------------ USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS (arts. 203 y 222 del Código Penal, respectivamente) A N T E C E D E N T E S ---------------------------------------------------------------------------- 1.1. Acusación Fiscal --------------------------------------------------------------------------------- En fecha 29 de septiembre de 2020 el Fiscal de Materia Cesar Choquehuanca Apaza presentó Acusación Fiscal (fs. 106 a 108vta.) contra Blanca Elena Peralta Quiñones, bajo la siguiente fundamentación fáctica: --------------------------------------------------------------------------------------- (…) se advierte denuncia presentada por Richard Noel Escobar Valverde en calidad de Alcalde del Municipio de Coroico en el manifiesta que en fecha 10 de mayo de 2016, como máxima autoridad Ejecutiva suscribió un Contrato con la Empresa Constructora Roswell S.RL. representada por la ahora sindicada Blanca Elena Peralta Quiñones, para la ejecución del proyecto, de la Unidad Educativa Santa Rosa, del Municipio de Coroico, por la suma de Bs. 7.263.831,46 (Siete millones doscientos sesenta y tres mil Ochocientos treinta y un 46/100 bolivianos), en el cual habría exigido como uno de los requisitos para la adjudicación de la referida obra la presentación de la boleta de garantía (fianza bancaria) de correcta inversión de anticipo y cumplimiento de contrato equivalente a Bs. 1.961.234,48 (Un millón novecientos sesenta y un mil doscientos treinta y cuatro 48/100 bolivianos); siendo que en fecha 10 de octubre del año 2016, por informe técnico del Supervisor de obras Ing. Rolando Troche habría informado sobre el incumplimiento de contrato por parte de la Empresa Roswell y retraso de obra, por más de 10 días, incumpliendo clausulas 21.2.1 inc. d) suspensión de trabajo sin justificación no autorización del supervisor por 10 días calendario continuos f) incumplimiento injustificado del cronograma de la obra sin que el contratista adopte medidas oportunas y necesarias. Debido a ello con la finalidad de recuperar la demora decidieron la ejecución de la boleta de garantía bancaria de fianza No. BG- 028800-0200 de fecha 09 de mayo de 2016, en el cual se llevaron una ingrata sorpresa conforme el informe elevado por el Banco Bisa Cite: NEGLP/01568/2016, de fecha 01 de noviembre de 2016, estableciendo que, el referido BOLETA DE GARANTIA fue falsificado con la finalidad de obtener ventaja económica y ocasionar un serio daño económico al Estado ya que por cuanto esta boleta de garantía la Empresa por anticipo de obra habría logrado cobrar el 20% del equivalente a Bs.7.263.831,46 (Siete millones doscientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y uno 46/100 bolivianos), debido a ello interpone la denuncia. ----------------------------------------------------------------------- En el marco fáctico precedente, el Ministerio Público acusó a: Blanca Elena Peralta Quiñones por haber adecuado su conducta a los tipos penales de: USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los arts. 203 y 222 del Código Penal, respectivamente. --------------------------------------------------- 1.2. Auto de Apertura de Juicio --------------------------------------------------------------------- Mediante Resolución N° 134/2023 de 19 de mayo de 2023 cursante a fs. 155-155vta. de obrados, en base a la acusación fiscal y el ofrecimiento únicamente de pruebas de cargo, se emitió Auto de Apertura de Juicio contra BLANCA ELENA PERALTA QUIÑONES, por la presunta comisión de los delitos de: Uso de Instrumento Falsificado (art. 203) e Incumplimiento de Contratos (art. 222), ambos del Código Penal. Dicha resolución fue notificada a la parte víctima en fecha 29/05/2023 (domicilio procesal), a la Acusada el 30/05/2023 (vía telemática) y al Ministerio Público en fecha 31/05/2023 (vía telemática), conforme se desprende de las diligencias de fs. 156 a 158 de antecedentes procesales, respectivamente. ---------------------------- 1.3. Declaratoria de Rebeldía y Juicio en Ausencia -------------------------------------------- Ante la inconcurrencia de la encausada Blanca Elena Peralta Quiñones a la audiencia de juicio oral programada para el día 29/06/2023 a horas 09:00 a.m., mediante Resolución Nº 178/2023 de la citada fecha cursante a fs. 160-160vta. se declaró su REBELDÍA, disponiéndose las medidas respectivas a efectos de su comparecencia y la programación de audiencia para la celebración de juicio oral en su ausencia con la participación de abogada defensora de oficio, en estricta aplicación del art. 344 Bis del Código de Procedimiento Penal al tratarse de un delito de corrupción. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 1.4. Medios de Prueba ------------------------------------------------------------------------------- Los sujetos procesales dentro el juicio contradictorio, oral, público y continuo han ofrecido, producido e incorporado al proceso los siguientes elementos probatorios: -------------------------- Ministerio Público -------------------------------------------------------------------------------------------- Testifical: 1. Jaqueline Poma Valverde. 2. Rolando Justo Troche Aguilera. 3. Lidia Margarita Aquivarez Huanca. --------------------------------------------------------------------------------------------- Documental: MP-1. Denuncia penal de fecha 09 de octubre de 2016. MP-2. Copia legalizada Minuta de Contrato Gestión 2016, Ejecución de la Obra “Construcción Unidad Educativa Santa Rosa”. MP-3. Nota del gobierno Autónomo Municipal de Coroico referencia solicita ejecución de boleta de fecha 28 de octubre de 2016. MP-4. Boleta de Garantía fianza bancaria de fecha 09 de mayo de 2016. MP-5. Nota CITE: NEGLP/01568/2016 del Banco Bisa S.A., Richard Noel Escobar Valverde Honorable Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico referencia respuesta a solicitud de fecha 01 de noviembre de 2016. MP-6. Certificado Fundempresa CERT-EST-JOLP-1766/18 Código de Trámite N° 1855461 Constructora Roswell SRL, registrada bajo Matrícula N° 188315. MP-7. Copia legalizada del Registro de Comercio de la Empresa Roswell S.R.L. Matrícula N° 188315. MP-8. Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho de fecha 20 de junio de 2018. ------------------------------------------- Acusada --------------------------------------------------------------------------------------------------------- La acusada Blanca Elena Peralta Quiñones NO ofreció elemento probatorio alguno. ------------- C O N S I D E R A N D O ---------------------------------------------------------------------------- 2.1. Valoración Probatoria --------------------------------------------------------------------------- Del desfile probatorio de los medios detallados en el apartado 1.4, en observancia a lo dispuesto por el art. 173 de la Ley N° 1970, aplicando las reglas de la sana crítica, con la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, se establece los hechos probados como se tiene a continuación: -------------------------------------------------------------------------------- HECHOS PROBADOS ------------------------------------------------------------------------------- i) La prueba documental MP-2; forma convencimiento que en fecha 10 de mayo de 2016 el Gobierno Autónomo Municipal de Coroico representado legalmente por Richard Noel Escobar Valverde - Alcalde Municipal y la Empresa Constructora “ROSWELL S.R.L.” representada legalmente por la acusada Blanca Elena Peralta Quiñones con C.I. 3877179 S.C., suscribieron la Minuta de Contrato N° 000584, para la ejecución de la obra “Construcción Unidad Educativa Santa Rosa” en el Municipio de Coroico, Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz; pactándose en lo relevante: Cláusula Cuarta (Plazo de Ejecución de la Obra), 360 días calendario computados a partir de que el Supervisor expida la Orden de Proceder. Cláusula Quinta (Monto del Contrato); Bs. 7.263.831,46 (Siete Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Uno 46/100 Bolivianos); Cláusula Sexta: otorgación de uno o varios anticipos al proveedor, cuya suma no deberá exceder el veinte por ciento (20%) del monto del contrato, contra entrega de una Garantía de Correcta Inversión de Anticipo por el 100% del monto entregado. Cláusula Séptima (Garantías); con el 7% y la correcta inversión del anticipo del 20% con la Boleta de Garantía No. BG-028800 0200 de ejecución inmediata emitida por el Banco Bisa S.A. el 09 de mayo de 2016, con vigencia hasta el 08 de noviembre de 2016 a la Orden del Gobierno Autónomo Municipal de Coroico, haciendo un total del 27% del valor del contrato, que corresponde a Bs. 1.961.234,18.- (Un Millón Novecientos Sesenta y Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro 18/100 Bolivianos). El contratista tiene la obligación de mantener actualizada la Garantía de Cumplimiento de Contrato cuantas veces lo requiera el supervisor. Cláusula Vigésima Primera (Terminación del Contrato), 21.2. Resolución del Contrato, 21.2.1. Resolución a requerimiento de la entidad por causales atribuibles al contratista, inciso d) Por suspensión de los trabajos sin justificación, por 10 días calendario continuos, sin autorización escrita del Supervisor, e inciso f) Por incumplimiento injustificado del Cronograma de obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente. ii) La literal signada como MP-8; así como la declaración testifical prestada en juicio por el Sr. Rolando Justo Troche Aguilera; acreditan que de acuerdo al Supervisor de Obra, la Empresa Constructora “ROSWELL SRL” representada legalmente por la sindicada Blanca Elena Peralta Quiñones, ejecutó menos del 9% de la obra, incumpliendo las obligaciones asumidas en la Minuta de Contrato N° 000584 de fecha 10 de mayo de 2016, para la ejecución de la obra “Construcción Unidad Educativa Santa Rosa” en el Municipio de Coroico, Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz; aspecto constatado en el Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho realizado en fecha 20 de junio de 2018 a horas 14:47 en la Comunidad de Santa Rosa de Quila Quila del Municipio de Coroico, Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz donde se observó la existencia de: dos bloques de 2 pisos y 3 plantas (obra bruta), un bloque con pilares y loza establecida y otro bloque solo con pilares. ---------------------------------------------------------------------------------- iii) El medio de probanza MP-4; así como la declaración testifical de la ciudadana Lidia Margarita Aquivarez Huanca; avalan la existencia de la Boleta de Garantía Fianza Bancaria Nº BG-28800 0200 de fecha 09 de mayo de 2016 del Banco Bisa S.A., por la suma de Bs. 1.961.234,48.- (Un Millón Novecientos Sesenta y Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro 48/100 Bolivianos) por cuenta de la Empresa Constructora “ROSWELL SRL” con fecha de vencimiento de 08 de noviembre de 2016, con el objeto de: Garantía de Correcta Inversión de Anticipo y Cumplimiento de Contrato de Ejecución de Obra Civil de una Unidad Educativa “Santa Rosa” del Municipio de Coroico - La Paz, según Nota de Adjudicación CITE. DT-GAMC-BC-11/16; y su presentación por parte de la acusada Blanca Elena Peralta Quiñones como representante legal de la Empresa Constructora “ROSWLL SRL” al Gobierno Autónomo Municipal de Coroico emergente del contrato suscrito entre ellos. --------------------------------------------------------------------------------------- iv) Las literales MP-3; y MP-5; genera convicción que mediante nota de fecha 28 de octubre de 2016, Richard Noel Escobar Valverde - Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Corocio solicitó al Banco BISA la ejecución de la Boleta de Garantía N° BG-028800 0200 de fecha 09 de mayo de 2016 por la suma de Bs. 1.961.234,48.- (Un Millón Novecientos Sesenta y Un Mil Doscientos Treinta y Cuatro 48/100 Bolivianos) de la Empresa Constructora ROSWELL S.R.L.; petición respondida por la entidad bancaria mediante nota CITE: NEGLP/01568/2016 de fecha 01 de noviembre de 2016 de la siguiente manera: (...) habiendo realizado una revisión a la base de datos y archivos del Banco, se evidenció que la Boleta de Garantía que se pretende ejecutar no ha sido emitida por nuestra Institución. Por lo tanto, se infiere que la referida Boleta de Garantía presentada en el Gobierno Autónomo Municipal de Coroico es falsificada. -------------------------------------------------------------------------------------------------- v) Los medios probatorios MP-6; y MP-7; dan cuenta que conforme al Certificado CERT-EST-JOLP-1766/18 Código de Trámite N° 1855461 emitido por el Registro de Comercio de Bolivia (Fundempresa) en fecha 27 de junio de 2018, la Sociedad Constructora Roswell S.R.L. se encuentra registrada bajo la Matrícula N° 188315, cuyos SOCIOS son: Felix Prado Miranda y Blanca Elena Peralta Quiñones, con un Capital de Constitución de Bs. 300.000; acompañándose actos y documentos que cursan en dicha institución. --------------- Sobre el resto del legajo probatorio ---------------------------------------------------------------------- MP-1; no aporta elemento de convicción alguno, toda vez que constituye solo la noticia que se da a la autoridad competente para dar inicio al proceso, la cual contiene únicamente los argumentos y expresiones de la parte denunciante a tiempo de activar la persecución penal, sin acreditar per se ningún hecho. Prueba impertinente. ------------------------------------------------------ La declaración testifical de la Sra. Jaqueline Poma Valverde realizada en juicio, no aporta información relevante para develar los hechos, toda vez que no constituye testigo presencial, al haber ingresado a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Coroico con posterioridad a la suscripción del contrato con la Empresa Constructora “ROSWELL SRL” y no haber accedido a la carpeta respectiva en el citado municipio, por lo que desconoce los pormenores previos y posteriores de dicho acuerdo contractual. ----------------------------------------------------- Fundamentación Jurídica ---------------------------------------------------------------------------- El Ministerio Público califica los hechos como USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, cuya autora constituiría la acusada Blanca Elena Peralta Quiñones. Al respecto, los merituados tipos penales refieren: ---------------------- Artículo 203. (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad. ----------------------------------------------------- Artículo 222. (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS). ------------------------------------------------------------------------ El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.------ Si el cumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- (Conforme al texto de la Ley N° 004, norma vigente a tiempo de los hechos) ---------------------------- En principio, corresponde denotar que el art. 123 de la Constitución Política del Estado establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, con excepción -entre otros- en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado. Por su parte, el art. 4 del Código Penal determina que nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. ----------------------------------------- De acuerdo al marco fáctico y el resultado de la valoración probatoria, a fin de aplicar la norma más favorable a la acusada, es menester analizar el tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS vigente el año 2016 y la norma actual; situación innecesaria respecto a la ilícito de Uso de Instrumento Falsificado ya que no sufrió modificación alguna. En esa labor, se tiene: Texto Anterior (Modificación Ley N° 004) Texto Actual (Modificación Ley Nº 1390) Artículo 222. (Incumplimiento de Contratos). El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. Artículo 222. (Incumplimiento de Contratos). I. La persona que, habiendo suscrito contrato con el Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas o entidades territoriales autónomas, lo incumpla dolosa e injustificadamente y cause daño económico al Estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días. II. A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales. Como se puede advertir, la Ley N° 1390 mantiene el quantum de privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años de la Ley Nº 004, sin embargo, la norma actual incorpora una sanción accesoria correspondiente a “multa sancionadora” de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días. A partir de aquello, es incuestionable que la norma vigente a tiempo de los hechos es la más favorable. ------------------------------------------------------------------------------- En cuanto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, la conducta es la de hacer uso, es decir, utilizar el documento o certificado falso en cualquier acto (público o privado) de acuerdo con su destino probatorio; requiere una actividad que puede revertir sobre derechos de un tercero empleándolo con propiedad, es decir de acuerdo con la finalidad del documento o certificado (no lo seria exhibir el falso documento por vanagloria o un falso certificado con fines de maledicencia), presentándolo a las autoridades para su registración, intentando hacer efectivos los derechos que emanaría de él por vía jurisdiccional o privada, etcétera. De lo dicho se desprende que el uso requiere, en principio, una actividad del autor y, por tanto, el delito no receptaría la forma de comisión por omisión. La circunstancia de que la ley describa la acción como la de hacer uso y no emplee otra expresión distinta a la restricción para designarla, como la de usar, daría razón consiguiente, la conducta de quien estando jurídicamente obligado a impedir el uso del documento falso, pudiendo hacerlo y, por supuesto, estando en conocimiento de la falsedad, no lo hace, quedará comprendida en otros delitos; pero no en el que nos ocupa. Hemos hecho notar que el uso reclama el empleo del documento según su destino específico, lo cual importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica y que ello no necesariamente requiere la presentación a la autoridad llamada a reconocer esa eficacia, sino que bastará la que se haga a cualquier tercero sobre quien pueda ella incidir; de tal modo, tanto usará el documento quien lo haga valer judicialmente, como quien lo invoque ante el particular afectado presentándoselo, como quien realice cualquier otro acto jurídico para el cual el documento es reconocido como valioso. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Componentes del Tipo.- Objetividad Jurídica: El bien jurídico tutelado es la fe pública. Sujeto Activo: Es genérico, ya que el tipo penal puede ser realizado por cualquier persona. Sujeto Pasivo: La persona damnificada con el uso del instrumento falsificado. Elemento Objetivo: Se tiene el verbo en hacer uso. Elemento Subjetivo: De conformidad con el Art. 13 quater del Código penal, es un delito de dolo. Elementos Materiales: Elementos materiales personales, persona jurídica como es el Estado titular del bien jurídico, y personas físicas la persona particular perjudicada con el uso del instrumento falsificado. Pena: Se sanciona como si fuera autor de la falsedad. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- En relación al delito de Incumplimiento de Contratos, debe entenderse como inejecución de obligaciones o contratos, en este caso de contratos celebrados con el Estado o con las empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas o entidades territoriales autónomas. Hay delito por el hecho del incumplimiento y que éste cause daño o lesión a los intereses estatales. La eximente de responsabilidad es el incumplimiento con justa causa que es una circunstancia de hecho que debe analizarse en cada caso concreto. De todos modos, si hay incumplimiento justificado y daños materiales, se exime de sanción penal pero no la reparación o pago de los daños materiales, porque los intereses del Estado deben primar sobre los otros. El delito se perfecciona desde el momento del incumplimiento injustificado y la generación de daño económico al Estado o sus instituciones. Este tipo penal, constituye excepción a la regla general del derecho común, según la cual, el incumplimiento de los contratos es impune. La razón de esta excepción radica en la importancia del bien jurídico tutelado: economía nacional. ---------------------------------------------------------------------------------- El verbo rector de la conducta típica es no “cumplir”. Expresión verbal que significa no llevar a efecto jurídico algo, no cumplir un deber, una orden, un encargo, un deseo, una promesa; según la Real Academia Española. Se trata de un verbo transitivo; la tipicidad se explica por la transición de la actividad del autor a personas o cosas que constituyen objeto material de la conducta. Denota en el agente, operación psicológica pura negativa. Por esta característica estamos frente a un delito instantáneo con efectos permanentes de resultado, esto es que la sola conducta no es suficiente para su incriminación, sino es necesario el atentado al patrimonio o recursos del Estado, de tal manera que, si tal hecho no provoca consecuencia, el hecho carece de tipicidad plena penal, sino tipicidad administrativa. ------------------------------------------------------------------ Ahora bien, conforme a los “HECHOS PROBADOS” del apartado 2.1 del presente fallo se forma convicción que la encausada Blanca Elena Peralta Quiñones como representante legal de la Empresa Constructora “ROSWELL S.R.L.” para la suscripción de la Minuta de Contrato N° 000584 “Construcción Unidad Educativa Santa Rosa” en el Municipio de Coroico, Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz de fecha 10 de mayo de 2016, presentó al Gobierno Autónomo Municipal de Coroico la Boleta de Garantía No. BG-028800 0200 de fecha 09 de mayo de 2016 de ejecución inmediata por el Banco Bisa S.A., por la suma de Bs. 1.961.234,18.- (Un Millón Novecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro 18/100 Bolivianos), sin embargo, la entidad bancaria supuestamente emisora dio cuenta de su FALSEDAD, es así que la acusada pese a tener conocimiento de que dicha documentación se encontraba fraguada y que no había sido extendida en forma legal hizo USO de la misma, haciendo creer a su contraparte que la ejecución del contrato se encontraba afianzada, generando que el Gobierno Autónomo Municipal de Coroico ante el incumplimiento contractual de su parte se vea privada de ejecutar la garantía presuntamente otorgada a su favor, ocasionándole daño económico al impedirle el cobro de la suma de Bs. 1.961.234,18.- (Un Millón Novecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro 18/100 Bolivianos), subsumiendo de esta forma su actuar al delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal. -- Asimismo, la sindicada Blanca Elena Peralta Quiñones como representante legal de la Empresa Constructora “ROSWELL S.R.L.” ante la suscripción en fecha 10 de mayo de 2016 de la Minuta de Contrato N° 000584, para la ejecución de la obra “Construcción Unidad Educativa Santa Rosa” en el Municipio de Coroico, Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz con el Municipio de Coroico, se encontraba reatada como parte contratista a mantener actualizada la Garantía de Cumplimiento de Contrato y ejecutar todos los trabajos necesarios hasta su acabado completo, con estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precio, dimensiones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características establecidas en el contrato, pactándose como plazo de entrega trescientos sesenta (360) días calendario, sin embargo, la sindicada incumplió el contrato de referencia, toda vez que no garantizó la vigencia de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, por el contrario, utilizó un documento fraguado en su lugar y al 20 de junio de 2018 solo ejecutó menos del 9% de la obra, no habiendo justificado oportunamente la inejecución de la prestación debida, adecuando también su conducta al tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal (texto vigente a tiempo de los hechos), ya que en forma dolosa e injustificada incumplió un contrato suscrito con el Estado, ocasionando daño económico. --------------------- Por último, con referencia a la aplicación de la pena, en el marco del Auto Supremo N° 167/2013-RRC de 13 de junio, tal como establece el art. 38 del Código Penal se toma en cuenta: a) la edad de la acusada a tiempo de los hechos (42 años) y su grado de instrucción (profesora), que le permitía comprender plenamente los alcances de su actuar; b) la conducta de la encausada previo a los hechos, vinculado a que tenía pleno conocimiento antes de la suscripción del contrato que el proyecto era relativo a la construcción de una Unidad Educativa, por ende, los beneficiarios eran menores de edad del Municipio de Coroico, lo que conlleva mayor responsabilidad en la ejecución de las obras; c) la conducta de la acusada posterior a los hechos, verificándose que pese a tener conocimiento de la existencia de esta causa, no se sometió a la justicia habiendo sido juzgada en rebeldía; d) las condiciones especiales de la comisión de los delitos, ya que para acceder a la firma del contrato de obra, para evitar afianzar sus obligaciones utilizó un documento falso sorprendiendo la buena fe de su contraparte y pese a aquello no cumplió con sus obligaciones contractuales; e) la cuantía del daño ocasionado al Gobierno Autónomo Municipal de Coroico, que es de considerable magnitud Bs. 1.961.234,18.-; f) que la Empresa Constructora “ROSWELL S.R.L.”representada legalmente por la sindicada realizó trabajos en forma parcial que deben ser reconocidos, en la medida que cumplan los parámetros pactados; y, g) la inexistencia de antecedentes penales de la encausada (no existe prueba en contrario). Por estas circunstancias, corresponde la aplicación de una sanción de cinco (5) años de privación de libertad, la cual se encuentra dentro los márgenes establecidos por los arts. 203 y 222 del Código Penal (Uso de Instrumento Falsificado e Incumplimiento de Contratos). P O R T A N T O ------------------------------------------------------------------------------------- El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital, en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce, dicta contra: BLANCA ELENA PERALTA QUIÑONES con C.I. 3877179 S.C., boliviana, nacida en Santa Cruz el 28 de noviembre de 1973, Casada, Profesora, con domicilio en Barrio San Juan, UV. 150 No. 10, zona Plan 3000 de la Ciudad de Santa Cruz, SENTENCIA CONDENATORIA declarándola AUTORA de la comisión de los delitos de: USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, previstos y sancionados en los arts. 203 y 222 del Código Penal, respectivamente; por existir prueba suficiente que ha generado convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, en consecuencia, se le condena a pena de privación de libertad de CINCO (5) AÑOS, debiendo descontarse los días que haya guardado detención en recintos carcelarios o en sede policial, sanción que deberá cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esta ciudad, imponiéndose costas a favor del Estado, más el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a ser calificado en ejecución de fallos. ------------ Esta decisión se funda en los siguientes preceptos legales: arts. 113, 114, 115.II, 120.I, 121, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado; arts. 20, 25, 27 num. 2, 37, 38, 87, 203 y 222 del Código Penal; arts. 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 314, 315, 329 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal modificado por las Leyes Nº 586 y 1173. ------------------------------------ Esta sentencia de la que se tomara razón, es dictada en el Salón de Audiencias del Juzgado de Sentencia Anticorrupción Primero el día 10 de noviembre de 2023 a horas 16:00. ----------------- La misma es recurrible de apelación restringida por los sujetos procesales en el plazo de quince (15) días a partir de su notificación, de conformidad a lo previsto el art. 408 del C.P.P., ejecutoriada que se encuentre la presente resolución, se remitirán fotocopias autenticadas al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP de la Ciudad de La Paz, con nota de cortesía y con la correspondiente emisión del mandamiento de condena, sea con las formalidades de ley. --------- REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. -------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA SELLA: -----------------------------------------------------------------------------------------------------DR. MICHAEL MARCIAL SALAZAR URQUIZA------------------------------------------------JUEZ DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN 1 -------------------------------------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA -----------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA SELLA: -----------------------------------------------------------------------------------------------------ANTE MÍ: CARLA CAVIEDES RODRIGUEZ--------------------------------------------------SECRETARIA – ABOGADA -----------------------------------------------------------------------------------JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN 1 ------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ----------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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