EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. --------------- CUD: 201102012100027 -------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- HACE SABER: Que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de JORGE ALBERTO CALLISAYA NINA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Se notifica con el presente Edicto a los siguientes sujetos procesales: JORGE ALBERTO CALLISAYA NINA (IMPUTADO) con C.I. 10938135 (IMPUTADO); SHIRLEY LIMACHI DIAZ (VICTIMA) con CI. 8369419. Con lo que se transcribe a continuación refiere: ------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE RESOLUCION NRO. 399/2024 DE FECHA VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN Nro. 399/2024 ------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 1 DE LA CIUDAD DE LA PAZ --- COD. FUD: 201446449--- DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE CELIA FLORES ROJAS POR LA COMISIÓN DEL DELITO VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. ---- AUTO INTERLOCUTORIO DE SALIDA DE CONCILIACIÓN --- La Paz, a 23 de mayo de 2024 --- VISTOS: La fundamentación de la salida alternativa de conciliación formulada por la víctima, refrendado por el Ministerio Público y todo los antecedentes que cuenta este despacho judicial se tuvo presente: ---- La Victima dentro el presente proceso hace conocer haber arribado a un acuerdo transaccional y solicita la conciliación dentro la presente causa y estar de acuerdo a la aplicación del Art. 46 parágrafo IV de la Ley Nro. 348, procediendo a su archivo del caso. --- El Ministerio Público, manifiesta que conforme a la solicitud expresa de la víctima y habiendo arribado a un acuerdo entre partes y presentado ante el Ministerio Público y que la fecha se habría superado el problema que ha generado la presente causa penal, dentro el marco del Art. 326 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el Art. 27 núm. 7 del Código de Procedimiento Penal y Art. 46 parágrafo IV de la Ley 348, siendo que por única vez y no teniendo antecedentes de reincidencia, no se opone a la solicitud y se acepta la salida alternativa de conciliación y consecuente extinción de la acción penal, solo ratificándose las medidas de protección. ---- La parte sindicada de manera expresa y voluntaria manifiesta de estar de acuerdo a la solicitud. ---- De todo lo argumentado y presentado los elementos de prueba, se llega a los siguientes fundamentos para la presente determinación: --- El Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado establece como principios procesales la oralidad, importa que las actuaciones y de manera particular, la audiencia se da fundamentalmente observando la inmediación y la concentración dentro este caso, de manera inmediata y pública y de planteada la solicitud de la Salida Alternativa de Conciliación, se corre en traslado a la parte contraria a fin de que estos también de manera oral contesten a los planteamientos. Asimismo, el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado también señala como principio procesal la de legalidad, mismas que establece que la jurisdicción ordinaria se somete a la propia Constitución Política del Estado y a las leyes en la que el administrador de justicia este sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes, en este caso la presente resolución se somete precisamente a determinaciones que establece el Código de Procedimiento Penal así como de la norma Suprema. 1. La seguridad jurídica es un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada en el Art. 178 de la Constitución Política del Estado, y se entiende y se basa en la denominada certeza del derecho; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. La seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. Por otro lado, se debe concebir que dentro el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de Estado de Derecho; En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental. ---------------------- 2. El Art. 46 parágrafo IV de la ley Nro. 348 establece que de manera excepcional se podrá aplicar la salida alternativa de conciliación misma que puede ser solo promovido por la víctima y esta se la puede realizar por única vez y no es viable cuando los encausados sean reincidentes, de lo señalado, se debe tener presente que en materia de violencia solo la víctima a petición expresa puede promoverse la conciliación y de llegar a un acuerdo con la contraparte de manera excepcional al proceso común puede ser un medio de solución a la controversia según el caso y no estén involucrados la vida e integridad sexual; asimismo, para la viabilidad de la conciliación el encausado no debe contar con sentencia condenatoria ejecutoriada vinculado a violencia hacia la mujer, finalmente, que la conciliación no debe emerger de la presión a la víctima así como a fin de evitar la carga procesal, bajo esos parámetros debe considerarse la conciliación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3. El artículo 327 parágrafo I, II del adjetivo penal establece que la salida alternativa de la conciliación puede promoverse, tramitarse y resolverse desde el primer momento del proceso, durante el estudio de las actuaciones policiales preliminares, durante la etapa preparatoria, los actos preparatorios para el juicio oral, en el y durante el juicio oral y hasta antes de dictarse sentencia inclusive, en ese entendido de acuerdo a lo solicitado y tramitado se establece que la presente causa se encuentra iniciando el juicio oral como tal en consecuencia viable la tramitación y resolución de la salida alternativa de conciliación. --------------------------------------- 4. En la presente audiencia la víctima voluntaria y sin presión alguna, solicita de manera expresa la viabilidad de la salida alternativa de conciliación siendo que se ha llegado a buen entendimiento con la parte adversa y que no se opone a que la presente causa concluya en la vía de la conciliación; Por otro lado, la parte sindicada, manifiestan voluntariamente y sin presión alguna que efectivamente se suscribió un acuerdo con la víctima, y también están de acuerdo a que la presente causa concluya con la conciliación al haber solucionado amigablemente las razones por las cuales se promovió la acción penal; finalmente, el Ministerio Publico manifiesta no tener oposición a la solicitud siendo que es la victima quien de manera expresa, voluntaria y sin presión alguna solicita la conciliación, no teniendo oposición alguna a la solicitud. ----------------------------------------------------------------------------------- 5. Conforme a los hechos acusados son a los alcances de agresiones física y psicológicas por malos entendidos y reclamos en la convivencia familiar, y de acuerdo a los antecedentes se tiene que la ahora sindicada no cuenta con antecedentes que pudieran establecerse que sea reincidentes es decir que cuenten con sentencia condenatoria en los últimos 5 años por delito vinculado a violencia familiar, y existiendo la manifestación voluntaria de la víctima de llegar a una conciliación al ser por primera vez esta circunstancia emergente con los ahora encausados, considera que en el presente caso de manera excepcional es aplicable la salida de conciliación, siendo que lo que busca la administración de justicia una paz social, y en base al acuerdo suscrito entre las partes y la voluntad de las mismas de que han superado cualquier problema que hubieran generado el hecho que se persigue penalmente, considera que se ha llegado a dicho fin y principio. ------------------------------------------------------------------------------------------------ 6. En relación a las medidas protección, la víctima solicita su levantamiento siendo que a la fecha tiene una convivencia pacífica, en consecuencia no corresponde que la misma persista por la solicitud de la víctima, más aún la administración de justicia no puede entorpecer aquella convivencia que a la fecha se ha formado. -------------------------------------------------------------------- POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal y Contra la violencia hacia la Mujer Nro. 1 de la ciudad La Paz, ACEPTA LA SALIDA DE CONCILIACIÓN FORMULADA POR LA VÍCTIMA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR CONCILIACIÓN a favor de CELIA FLORES ROJAS con cédula de identidad Nro. 68997127 dentro la causa penal seguida por el Ministerio Público, como víctima SONIA INES FLORES ROJAS Caso fud. 201446449, por el delito de Violencia familiar o doméstica en consecuencia se dispone el archivo de obrados, disponiéndose se levante las medidas cautelares de carácter personal y real que se hubieran dispuestas dentro la presente tramitación una vez ejecutoriada la presente determinación. ---- Se homologa el acuerdo transaccional de fecha 19 de marzo de 2024, suscrito entre las partes, asimismo se dispone el levantamiento de las medidas de protección dispuestas dentro la presente causa, conforme lo solicitad por parte de la víctima. ----Quedan notificadas el Ministerio Público, la víctima y el imputado por su pronunciamiento oral y de sentirse agraviados con la presente determinación pueden interponer recurso de apelación incidental dentro los plazos legales establecida y modificadas por la Ley 1173. --- REGISTRESE Y CUMPLASE. --------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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