EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL


MP / HUAQUISACA HUCHARICO JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO E D I C T O: MICHAEL MARCIAL SALAZAR URQUIZA, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO DE LA CAPITAL. Por el presente edicto se notifica con Sentencia N° 08/2024 de fecha 28 de febrero de 2024, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra de MARIO HUAQUISACA UCHARICO, por la comisión del delito de: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS con NUREJ: 200962901. -------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA N° 08/2024 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024 ------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO ---------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA --------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA Nº 08/2024 --------------------------------------------------------------------- DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ CONTRA MARIO HUAQUISACA UCHARICO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS. ------ La Paz, 28 de febrero de 2024 ----------------------------------------------------------------------------- SERVIDORES JUDICIALES -------------------------------------------------------------------- Juez: Michael Marcial Salazar Urquiza Secretaria: Carla Caviedes Rodriguez Código Único: 200962901 ------------------------------------------------------------------ SUJETOS PROCESALES ---------------------------------------------------------------------- Fiscal(es): Lupe Rocio Zabala Huanca Bladimir Bolivar Alvarado Víctima/Acusación Particular: Gobierno Autónomo Departamental de La Paz DATOS PERSONALES DEL ACUSADO Nombres y Apellidos: MARIO HUAQUISACA UCHARICO Cédula de Identidad: 4746490 L.P. Lugar y Fecha de Nacimiento: La Paz, 10 de abril de 1975 Estado Civil: Soltero Profesión/Ocupación: Estudiante Domicilio: Desconocido Abogada Defensora de Oficio: Yesenia Rubi Alvarez Quisbert Domicilio Procesal: Calle Yanacocha entre Potosí y Comercio N° 428, Piso 2 Of. 3 DELITO --------------------------------------------------------------------------------------- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS (art. 222 del Código Penal) A N T E C E D E N T E S ----------------------------------------------------------------------- 1.1. Acusación Fiscal ----------------------------------------------------------------------- En fecha 13 de agosto de 2020 la Fiscal de Materia Lupe Rocio Zabala Huanca presentó Acusación Fiscal (fs. 111 a 113) contra Mario Huaquisaca Ucharico, bajo la siguiente fundamentación fáctica: ------------------------------------------------------------------ La Querella refiere que en fecha 07 de mayo de 2008 la PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ representada por José Luis Paredes Muñoz, habría celebrado un contrato con MARIO HUAQUISACA HUCHARICO en su calidad de representante de la empresa Constructora "Proyectos de Desarrollo Urbano y Rural SRL" PRODESUR SRL para la ejecución de la obra "Construcción edificio Sub Prefectura Provincia Gualberto Villarroel - SP Curahuara" para contar con la infraestructura en condiciones óptimas para que centralice y desarrolle las actividades de la Sub Prefectura para el servicio de Gestión, educación, salud y seguridad, debiendo dicha empresa entregar la obra en el plazo de 120 días por un monto total de Bs. 426.608.43. (CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHO 43/100 BOLIVIANOS), sin embargo, ante el incumplimiento doloso en de la entrega de la obra y al perjuicio ocasionado a la Provincia Gualberto Villarroel del Departamento de La Paz, la prefectura mediante Resolución Administrativa Prefectural N° 439/2009 de fecha 13 de julio de 2009 decide formular la presente querella. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- En el marco fáctico precedente, el Ministerio Público acusó a: Mario Huaquisaca Ucharico por haber adecuado su conducta al tipo penal de: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal. ---------------------- 1.2. Acusación Particular ------------------------------------------------------------------ Edgar Berdeja Torres en representación del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en fecha 11 de agosto de 2023 mediante escrito de fs. 168 a 171, subsanado a fs. 173 y 186-186vta. formuló Acusación Particular, cuya relación de hechos se expresa a continuación: ------------------------------------------------------------------------------------ Mediante Licitación Pública Nacional, a través del Contrato de Obra en modalidad Apoyo Nacional a la Producción y Empleo ANPE-L 63/07 respecto al proyecto "Construcción Edificio Sub Prefectura Provincia Gualberto Villarroel - S.P. CURAHUARIA" (Cuarta Convocatoria), donde la Prefectura del Departamento de La Paz representada en ese entonces por el señor José Luis Paredes Muñoz, convocó a las empresas constructoras interesadas a que representen a que presenten los documentos administrativos, legales y propuestas técnica-económicas, de acuerdo con los términos del Documento Base de Contratación (DBC) aprobado mediante Resolución Administrativa RPA 011/08 de 07 de marzo de 2008, realizado bajo las normas y regulaciones establecidas en las Normas Básicas Del Sistema de Administración de Bienes y Servicios D.S. 0181. ------------------- El día de la apertura de sobres la comisión de calificación realizó el análisis y evaluación de las mismas, habiendo emitido Informe de Calificación y Recomendación al Responsable del Proyecto de Contratación por lo que mediante Resolución Administrativa RPA N° 026/08 de 31 de marzo de 2008, se realizó Adjudicar la ejecución de la obra a la Empresa "PRODESUR S.R.L.”, por haber certificado y cumplir su propuesta con todos los requisitos de la Convocatoria y ser la más conveniente a los intereses de la Prefectura de La Paz en ese entonces. ----- En fecha 07 de mayo de 2008 mediante Minuta de Contrato No. 197/08 la Prefectura del Departamento de La Paz representada por el señor José Luis Paredes Muñoz y el señor Mario Huaquisaca Ucharico representante legal de la Empresa Proyectos de Desarrollo Urbano y Rural S.R.L. “PRODESUR S.R.L.” suscribieron un Contrato por el cual la Empresa adjudicada se compromete y obliga a ejecutar los trabajos necesarios para la ejecución de la obra Construcción Edificio Sub Prefectura Provincia Gualberto Villarroel para contar con una infraestructura en condiciones óptimas que centralice y desarrolle las actividades de la entonces sub prefectura para el servicio de Gestión, Educación, salud caminos y seguridad para la población de la provincia Gualberto Villarroel, con estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precio, dimensiones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características técnicas establecidas en la Minuta de Contrato 197/08, obligándose por el mismo a entregar dicha obra hasta su conclusión del Contrato en el plazo de 120 días (ciento veinte días calendario), adjudicándose la Empresa Constructora por un monto total de Bs426,608,43 (CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHO 43/100 BOLIVIANOS). -------------- Mediante Informe Legal PDLP/SDO/DSO/I-058/09 se establece que el Estado actual de la obra hasta esa fecha, es decir 04 de marzo de 2009 se encontraba paralizada por insolvencia económica de la Empresa, la misma que a esa fecha se encontraba fuera de plazo encontrándose en mora, de acuerdo a informe en conclusiones el Supervisor de Obra (Ing. Cahuana) se tenía un retraso de 75 días calendario, y que de manera conclusiva señala que se debe proseguir con la consecución de las cláusulas del Contrato pertinentes a la rescisión del contrato, este y otros informes derivados a la Secretaría departamental Jurídica en fecha 09 de junio del presente año, para la correspondiente Resolución de Contrato. --------- En fecha 18 de junio se notifica mediante Cédula al Representante Legal de la Empresa PRODESUR S.R.L. con la carta notariada DP/OS/1012/2009 y SDJ/NJSJ/1938/2019, con la intención de efectuar la Resolución del contrato. ------- Mediante Informe Legal PDLPZ/SDJ/NJSJ/862/2009 la abogada Nelly Segales Consultora de la Secretaría Departamental Jurídica concluye y recomienda la emisión de una Resolución Prefectural de Resolución definitiva del contrato de referencia; por lo que ante el evidente Incumplimiento del Contrato, mediante Resolución Administrativa Prefectoral N° 439/2009 de 13 de julio de 2009 se resolvió Rescindir la Minuta de Contrato N° 137/08 de 07 de mayo de 2008 debido a que evidentemente se Incumplió con el objeto del contrato, en cuanto a la ejecución de la obra y perjudicando de gran manera a la entonces Prefectura de La Paz ahora Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y por ende al Estado Boliviano como a su población, ya que ante el afán de entregar obras para el crecimiento del Departamento, esta empresa Constructora retarda las obras no cumpliendo con el contrato estipulado perjudicando el desarrollo para la atención en los servicios de gestión, educación, salud y seguridad para la provincia Gualberto Villarroel, perjudicando a los pobladores de esta provincia del Departamento de La Paz. ---------------------------------------------------------------------------------- En el contexto de hechos desglosados, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz acusó a: Mario Huaquisaca Ucharico por haber adecuado su conducta al tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------- 1.3. Auto de Apertura de Juicio ----------------------------------------------------------- Mediante Resolución N° 304/2023 de 22 de noviembre de 2023 cursante a fs. 190-190vta. de obrados, en base a la acusación fiscal, acusación particular y el ofrecimiento únicamente de pruebas de cargo, se emitió Auto de Apertura de Juicio contra MARIO HUAQUISACA UCHARICO, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos (art. 222 del C.P.). Dicha resolución fue notificada al acusado (edicto) y a los acusadores (vía telemática) en fecha 04/12/2023, conforme se desprende de las diligencias de fs. 191 a 192 de antecedentes procesales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1.4. Declaratoria de Rebeldía y Juicio en Ausencia ------------------------------------- Ante la inconcurrencia del encausado Mario Huaquisaca Ucharico a la audiencia de juicio oral programada para el día 03/01/2024 a horas 14:00, mediante Resolución Nº 02/2024 de la citada fecha cursante a fs. 205-205vta. se declaró su REBELDÍA, disponiéndose las medidas respectivas a efectos de su comparecencia y la programación de audiencia para la celebración de juicio oral en su ausencia con la participación de abogada defensora de oficio, en estricta aplicación del art. 344 Bis del Código de Procedimiento Penal al tratarse de un delito de corrupción. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1.5. Medios de Prueba --------------------------------------------------------------------- Los sujetos procesales dentro el juicio contradictorio, oral, público y continuo han ofrecido, producido e incorporado al proceso los siguientes elementos probatorios: Ministerio Público --------------------------------------------------------------------------- Documental: MP-1. Fotocopia simple del Informe de fecha 06 de febrero de 2009. MP-2. Fotocopia simple del Informe emitido en fecha 11 de febrero de 2009. MP-3. Fotocopia simple del Informe extendido en fecha 26 de febrero de 2009. MP-4. Fotocopia simple de la Resolución Administrativa RPA N° 026/08. MP-5. Fotocopia simple de Nota de Rescisión de Contrato. MP-6. Fotocopia simple del Acta de Compromiso de fecha 19 de marzo de 2009. MP-7. Memorial de Denuncia presentado por la Prefectura de La Paz de fecha 26 de octubre de 2009. MP-8. Informe emitido por el Investigador Asignado al Caso de fecha 10 de diciembre de 2009. MP-9. Memorial de Querella presentado por la Prefectura del Departamento de La Paz de fecha 24 de marzo de 2010. MP-10. Informe extendido por el Investigador Asignado al Caso de fecha 26 de julio de 2010. MP-11. Informe emitido por el Investigador Asignado al Caso de fecha 17 de septiembre de 2012. MP-12. Informe de fecha 18 de abril de 2013. MP-13. Informe de Registro de Ejecución de Gastos y los Desembolsos por Planillas a favor de la Empresa de Proyectos por Consultor DIPOP de fecha 16 de mayo de 2013. MP-14. Informe extendido por el Consultor DIPOP de fecha 16 de mayo de 2013. MP-15. Informe emitido por el Investigador Asignado al Caso de fecha 03 de abril de 2014. MP-16. Informe extendido por el Investigador Asignado al Caso de fecha 05 de junio de 2017. ------ Acusación Particular ----------------------------------------------------------------------- Documental: P-GADLP-1. Fotocopias simples de Minuta de Contrato N° 197/2008-LPN/ANPE-L/063/07 de fecha 07 de mayo de 2008. P-GADLP-2. Fotocopias simples - Resolución Administrativa Prefectural N° 439/2009 de fecha 13 de julio. P-GADLP-3. Fotocopias simples - Informe Legal - PDLPZ/SDJ/NJSJ/862/2009 de fecha 10 de julio de 2009. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Acusado ------------------------------------------------------------------------------------ El acusado Mario Huaquisaca Ucharico NO ofreció ni produjo elemento probatorio alguno. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O --------------------------------------------------------------------- 2.1. Valoración Probatoria --------------------------------------------------------------- Del desfile probatorio de los medios detallados en el apartado 1.5, en observancia a lo dispuesto por el art. 173 de la Ley N° 1970, aplicando las reglas de la sana crítica, con la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, se establece los hechos probados como se tiene a continuación: ------- HECHOS PROBADOS ------------------------------------------------------------------------ i) La prueba documental MP-4 (P-GADLP-1); forma convencimiento que en fecha 07 de mayo de 2008, la Prefectura del Departamento de La Paz (actual Gobierno Autónomo Departamental de La Paz) representado legalmente por el Dr. Jose Luis Paredes Muñoz - Prefecto del Departamento de La Paz y la Empresa Proyectos de Desarrollo Urbano y Rural S.R.L. “PRODESUR” representada legalmente por el acusado Mario Huaquisaca Ucharico con C.I. 4746490 L.P., suscribieron ante el Notario de Gobierno del Distrito Administrativo de La Paz, la Minuta de Contrato N° 197/08 (LPN/ANPE-L/063/07), para la ejecución del Proyecto: “CONST. EDIF. SBPREF. PROV G. VILLARROEL-S.P. CURAHUARA” (Cuarta Convocatoria), con ubicación en la Provincia Gualberto Villarroel, Localidad San Pedro de Curahuara; pactándose en lo relevante: Cláusula Cuarta (Plazo de Ejecución de la Obra), ciento veinte (120) días calendario que serán computados a partir de la fecha en la que el Supervisor expida la Orden de Proceder. Cláusula Quinta (Monto del Contrato); Bs. 426.608,43.- (Cuatrocientos Veintiséis Mil Seiscientos Ocho 43/100 Bolivianos); Cláusula Sexta (Garantías), con la Boleta de Garantía N° BGNC-1000038252, de fecha 11 de abril de 2008 emitida por Banco Mercantil Santa Cruz S.A., con vigencia desde el 11 de abril de 2008 hasta el 09 de agosto de 2008, a la orden de la Prefectura del Departamento de La Paz, por el siete por ciento (7%) del valor del contrato, que corresponde a Bs. 29.862,59.-, que en caso de cualquier incumplimiento contractual incurrido por el contratista, será ejecutado en favor del contratante sin necesidad de trámite o acción judicial, a su solo requerimiento. El contratista tiene la obligación de mantener actualizada la Garantía de Cumplimiento de Contrato cuantas veces lo requiera el supervisor; Cláusula Vigésima (Terminación del Contrato), 20.2. Por Resolución del Contrato, 20.2.1. Resolución a requerimiento del contratante, por causales atribuibles al contratista, inciso d) Por suspensión de los trabajos sin justificación, por diez (10) días calendario continuos, sin autorización escrita del Supervisor, e inciso f) Por incumplimiento injustificado del Cronograma de obra sin que el Contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente. ------------------------- ii) Los elementos probatorios codificados bajo MP-1; MP-2; y MP-3; y MP-5; demuestran que por Informe CITE: SUP Sup.PGV-024/09 de fecha 06 de febrero de 2009 (remitida mediante Nota SUP-Sup-PGV-025/09), reiterado por Informe CITE: SUP Sup.PGV-026/09 de fecha 02 de marzo de 2009 (enviada a consideración Nota SUP-Sup-PGV-027/09), el Ing. Willy Cahuana Tapia - Supervisor Proy. Construcción Subprefectura Gualberto Villarroel, establece como generalidades que la Fecha de Inicio para la ejecución de la obra fue el 18 de agosto de 2008 y Fecha de Conclusión el 16 de diciembre de 2008; concluyendo que las actividades en la obra se encuentra paralizadas y considerando que el plazo ha concluido, corresponde la aplicación de las sanciones por morosidad de 2/1.000 por cada día de retraso y tomando en cuenta que el retraso es de 50 días, la sanción es equivalente al 10% del contrato, por lo que en cumplimiento al parágrafo sexto de la cláusula trigésima primera del acuerdo, solicita la iniciación de rescisión del contrato. -- Que, el Informe CITE: PDLP/SDO/DSO/I-041/09 de fecha 11 de febrero de 2009 (remitida por Nota CITE: PDLP/SDO/C-227/09), reiterado por Informe CITE: PDLP/SDO/DSO/I-058/09 de fecha 04 de marzo de 2009, extendidos por el Ing. Ruben Blanco - Fiscal de Obras, con Ref. Iniciación de Rescisión de Contrato Empresa Constructora PRODESUR S.R.L. Proyecto Const. Subprefec. G. Villarroel - S.P. Curahuara, dan cuenta que la Obra se encuentra paralizada por insolvencia económica de parte de la empresa constructora y por encontrarse fuera de plazo de ejecución, encontrándose en mora. La obra construida hasta esa fecha, consiste en el emplazamiento de zapatas, columnas en la primera planta, el arriostramiento de vigas y la plataforma de losa alivianada para la segunda planta que se encuentra encofrada. Recomendando hacer cumplir todos los pasos legales de procedimiento para Comunicar a la Empresa Constructora por escrito la morosidad en la que se encuentra, tanto en el avance físico como el plazo de ejecución de la obra. ----------------------------------- Que, a través del Informe Legal PDLP/SDJ/RGFV/N° 0278/2009 de fecha 26 de febrero de 2009 (puesta a conocimiento por Nota CITE: JDDR/SDJ/0702/2009), el Abog. Rogelio Gustavo Fernandez Vigabriel - Asesor Legal de la Stria. Deptal. Jurídica, concluyó que en función al Informe CITE: Sup.PGV-024/09 de fecha 06 de febrero de 2009, elaborado por el Ing. Willy Cahuana Tapia - Supervisor de Obra de la Prefectura de La Paz y el Informe CITE: PDLP/SDO/DSO/I-041/09 de fecha 11 de febrero de 2009, elaborado por el Ing. Ruben Blanco - Fiscal de Obras de la Prefectura de La Paz, se establece que la empresa PRODESUR S.R.L. ha incumplido los términos del contrato, por lo que recomienda la RESOLUCIÓN del mismo, debiendo ejecutarse la garantía de cumplimiento de contrato a favor de la Prefectura del Departamento de La Paz. -------------------------------------- Que, mediante Nota CITE: JDDR/SDJ/N° 701/09 de fecha 27 de febrero de 2009, dirigida al encausado Mario Huaquisaca Ucharico como Representante Legal de la Empresa Constructora PRODESUR S.R.L., el Secretario Deptal. Jurídico - Jose Daniel Diaz R., comunicó a la empresa contratista haber incurrido en las causales de resolución establecidas en la cláusula vigésima (terminación del contrato), 21.2.1. inc. d), amparado en el informe técnico del Supervisor de Obra que recomienda la resolución de contrato. ------------------------------------------- Los medios de probanza MP-5; y MP-6; sustentan que por Acta de Compromiso de fecha 19 de marzo de 2009, la Empresa Constructora PRODESUR S.R.L. representada legalmente por el acusado Mario Huaquisaca Ucharico, junto a servidores públicos de la Prefectura del Departamento de La Paz y autoridades representativas de San Pedro de Curahuara, hizo el COMPROMISO de continuidad de obra de la Construcción del Edificio Sub Prefectura Prov. Gualberto Villarroel, a partir del 23 de marzo de 2009, caso contrario se proseguirá con la consecución y ejecución de las cláusulas del contrato pertinentes a la rescisión del contrato. Constando la firma y rubrica del sindicado en el documento en cuestión. ------------------------------------------------------- Que, emergente del Memorándum N° PDLP/SDO/DSO/M-033/2009 de fecha 26 de marzo de 2009, el Ing. Willy Cahuana Tapia - Supervisor de Obra emitió la Nota SUP.Sup-PGV-035/09 de fecha 30 de marzo de 2009, informando que el viernes 27 de marzo de 2009 junto con el Fiscal de Obra y Técnico de la Sec. de Obras, se constituyeron en la población de San Pedro de Curahuara con el objeto de verificar la situación del Proyecto Construcción del Edificio de la Sub Prefectura de la Provincia Gualberto Villarroel, constatando el REINICIO de las actividades en la construcción. -------------------------------------------------------------------- Las literales signadas como P-GADLP-2; y P-GADLP-3; acreditan que mediante Informe Legal PDLPZ/SDJ/NJSJ/862/2009 de fecha 10 de julio de 2009 la Abog. Nelly Jannette Segales Jarro - Consultora Asesora Legal de la Secretaria Departamental Jurídica estableció que notificándose en fecha 18 de junio del año 2009 mediante cédula al Representante Legal de la Empresa PRODESUR S.R.L. con la carta notariada con Cites: DP/OS/1012/2009 y SDJ/NJSJ/1938/2009 (Ref. Comunica intención de resolución de contrato Nº 197/08 suscrito en fecha 07 de mayo de 2008), transcurrido el plazo previsto en el contrato a través del Informe Cite: PDLP/SDO/DSO/1-215/09 suscrito por el Fiscal de Obras (Ing. Blanco) determina que el plazo de ejecución de la obra se hubiera cumplido el 16 de diciembre de 2008 con un avance físico actual de 24.5%, que la obra se encuentra paralizada por insolvencia económica de la Empresa Proyectos de Desarrollo Urbano y Rural S.R.L., encontrándose en mora ante el retraso de 75 días calendario. A partir de aquello la asesora legal recomendó la emisión de Resolución Prefectural de resolución de resolución definitiva del contrato, el cobro de las garantías de Correcta Inversión del Anticipo y de Cumplimiento de Contrato y la liquidación definitiva, determinando el saldo correspondiente. Que, por Resolución Administrativa Prefectural N° 439/2009 de fecha 13 de julio de 2009 emitida por el Lic. Pablo Ramos Sanchez - Prefecto y Comandante General del Departamento de La Paz a.i., se determinó en el punto primero: Resolver el Contrato Nº 197/08 suscrito en fecha 07 de mayo de 2008 con la Empresa Proyectos de Desarrollo Urbano y Rural S.R.L. “PRODESUR S.R.L.”, Proyecto “Construcción del Edificio de la Subprefectura de la Provincia Gualberto Villarroel” por haber incurrido en la causal establecida en el inc. i) del Punto 20.2.1 (Resolución a requerimiento del CONTRATANTE por causales atribuibles al CONTRATISTA) de la Cláusula Vigésima del contrato suscrito. ------- iii) Las documentales bajo codificación MP-12; MP-13; y MP-14; avalan que de acuerdo al Informe GADLP-SDEF-DA-UC-INF-065/2013 de fecha 18 de abril de 2013, elaborado por el Lic. Cesar Segales Villegas - Responsable de Contrataciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, sobre el proceso de rescisión del contrato con la Empresa PRODESUR S.R.L., verificado el Sistema de Contratación SICOES del Ministerio de Económica y Finanzas Públicas, se constató la existencia de formulario 100 (Inicio de Proceso de Contratación, formulario 200 (Adjudicación y Suscripción de Contrato) y formulario 600 (Resolución de Contrato). ------------------------------------------------------- Que, por Nota GADLP/SDEF/DF/UCO/NIN-0190/2013 de fecha 18 de abril de 2013, la Lic. Maria Nelly Salinas M. - Secretaria Departamental de Economía y Finanzas comunicó a la Directora de Gestión Jurídica del GADLP que respecto a desembolsos por planillas a favor de la Empresa de Proyectos de Desarrollo Urbano y Rural PRODESUR S.R.L., efectuada la revisión de los reportes SIGMA y SIGEP se evidencia la Ex - Prefectura del Departamento de La Paz efectuó el pago de Bs. 136.266,60.- según preventivo N° 2647/2008, existiendo un saldo de Bs. 10.256,62.- que corresponde a la devolución de retenciones del 7% por garantía de cumplimiento de contrato. --------------------------------------------------------- Que, mediante Informe CITE: GADLP/SDIPOP/DIPOP/INF-230/2013 de fecha 15 de mayo de 2013, el Arq. Rolando Milton Gavincha Lima - Consultor D.I.P.O.P. del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, hace conocer al Secretario Departamental de Infraestructura Productiva y Obras Públicas que según la documentación ubicada en los archivos de dicha Dirección, sobre el Rescisión del Contrato entre PRODESUR S.R.L. y la Ex - Prefectura del Departamento de La Paz, está inscrita la Resolución Administrativa Prefectural N° 439/2009, donde se resuelve el contrato en cuestión. ------------------------------------------------------------------ Sobre el resto del legajo probatorio ------------------------------------------------------ MP-7; y MP-9; no aporta elemento de convicción alguno, toda vez que constituye solo la noticia que se da a la autoridad competente para dar inicio al proceso, la cual contiene únicamente los argumentos y expresiones de la parte denunciante o querellante a tiempo de activar la persecución penal, sin acreditar per se ningún hecho. Prueba impertinente. ------------------------------------------------------------------------------ MP-8; MP-10; MP-11; MP-15; y MP-16; no ayudan a conocer lo realmente acontecido, ya que constituyen únicamente sugerencias investigativas, solicitudes de ampliación del plazo de investigación y sugerencias procesales efectuadas por los efectivos policiales actuantes, conteniendo detalle de actuaciones en la etapa instructiva, sin acreditar estos elementos per se ningún extremo. Prueba impertinente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.2. Fundamentación Jurídica ------------------------------------------------------------- El Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz califican los hechos como INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, cuyo autor constituiría el acusado Mario Huaquisaca Ucharico. Al respecto, el merituado tipo penal refiere: -------------- Artículo 222. (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS). --------------------------------------- El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, será sancionado con reclusión de uno a tres años. ------ Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años. ----------------------------------------------------- (Texto Original, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1978 elevado a rango de ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997)------------------------------------------------ En principio, corresponde denotar que el art. 123 de la Constitución Política del Estado establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, con excepción -entre otros- en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado. Por su parte, el art. 4 del Código Penal determina que nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. ------- De acuerdo al marco fáctico y el resultado de la valoración probatoria, a fin de aplicar la norma más favorable a la acusada, es menester analizar el tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS vigente el año 2008 y la norma actual. En esa labor, se tiene: --------------------------------------------------------------------------------------------------- Texto Original Texto Actual (Modificación Ley Nº 1390) Artículo 222. (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS). El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años. Artículo 222. (Incumplimiento de Contratos). I. La persona que, habiendo suscrito contrato con el Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas o entidades territoriales autónomas, lo incumpla dolosa e injustificadamente y cause daño económico al Estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días. II. A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales. Como se puede advertir, el texto vigente a tiempo de los hechos es el más favorable, toda vez que el mínimo legal es de un (1) año de reclusión frente a la norma actual que determina tres (3) años de privación de libertad y el máximo legal de la sanción de la Ley N° 1390 es de ocho (8) años frente al texto original que es de tres (3) años, además la modificación realizada el año 2021 incorpora una sanción accesoria correspondiente a “multa sancionadora” de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, haciendo más gravosa la pena. --- En cuanto al delito de Incumplimiento de Contratos (de acuerdo al texto original) debe entenderse como inejecución de obligaciones o contratos, en este caso de contratos celebrados con el Estado o con las empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas o entidades territoriales autónomas. Hay delito por el hecho del incumplimiento independientemente que éste cause daño o lesión a los intereses estatales. No existe eximente de responsabilidad ante el incumplimiento con justa causa, por lo que no es una circunstancia de hecho que debe analizarse en cada caso concreto. Si hay daños materiales, corresponde la reparación o pago de los daños materiales, porque los intereses del Estado deben primar sobre los otros. El delito se perfecciona desde el momento del incumplimiento, se ocasione o no daño económico al Estado o sus instituciones. Este tipo penal, constituye excepción a la regla general del derecho común, según la cual, el incumplimiento de los contratos es impune. La razón de esta excepción radica en la importancia del bien jurídico tutelado: economía nacional. ---------------------------------------------------------------------------- El verbo rector de la conducta típica es no “cumplir”. Expresión verbal que significa no llevar a efecto jurídico algo, no cumplir un deber, una orden, un encargo, un deseo, una promesa; según la Real Academia Española. Se trata de un verbo transitivo; la tipicidad se explica por la transición de la actividad del autor a personas o cosas que constituyen objeto material de la conducta. Denota en el agente, operación psicológica pura negativa. Por esta característica estamos frente a un delito instantáneo, esto es que la sola conducta es suficiente para su incriminación, no siendo necesario el atentado al patrimonio o recursos del Estado, de tal manera que, aunque tal hecho no provoque consecuencia, el hecho reviste tipicidad plena penal. --------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, conforme a los “HECHOS PROBADOS” del apartado 2.1 del presente fallo se forma convicción que el encausado Mario Huaquisaca Ucharico como representante legal de la Empresa Constructora Empresa Proyectos de Desarrollo Urbano y Rural S.R.L. “PRODESUR” ante la suscripción en fecha 07 de mayo de 2008 de la Minuta de Contrato N° 197/08 (LPN/ANPE-L/063/07), para la ejecución del Proyecto: “CONST. EDIF. SBPREF. PROV G. VILLARROEL-S.P. CURAHUARA” (Cuarta Convocatoria), con ubicación en la Provincia Gualberto Villarroel, Localidad San Pedro de Curahuara, conforme a las cláusulas tercera y sexta se encontraba reatado como parte contratista a ejecutar todos los trabajos necesarios para contar con una infraestructura en condiciones óptimas que centralice y desarrolle las actividades de la Subprefectura para el servicio en Gestión, Educación, Salud y Seguridad para la misma provincia Gualberto Villarroel, hasta su acabado completo, con estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precio, dimensiones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características establecidas en el contrato y mantener actualizada la Garantía de Cumplimiento de Contrato; pactándose como plazo de entrega ciento veinte (120) días calendario, debiendo concluir los trabajos el 16 de diciembre de 2008, sin embargo, el sindicado incumplió el contrato de referencia, toda vez que al 06 de febrero de 2009 la ejecución de la obra alcanzó el 24,5% y la Garantía de Cumplimiento de Contrato se encontraba fuera de plazo no siendo renovada oportunamente, adecuando su conducta al tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal (texto vigente a tiempo de los hechos), ya que en forma dolosa incumplió un contrato suscrito con el Estado, no existiendo justificación oportuna sobre la inejecución de la prestación debida, ocasionando daño económico a la Prefectura del Departamento de La Paz (actual Gobierno Autónomo Departamental de La Paz). -------------------------------- Por último, con referencia a la aplicación de la pena, en el marco del Auto Supremo N° 167/2013-RRC de 13 de junio, tal como establece el art. 38 del Código Penal se toma en cuenta: a) la edad del acusado a tiempo de los hechos (33 años) y su grado de instrucción (bachiller), que le permitía comprender plenamente los alcances de su actuar; b) la conducta del encausado previo a los hechos, vinculado a que tenía pleno conocimiento antes de la suscripción del contrato, que el proyecto era en beneficio de la Provincia Gualberto Villarroel, orientado a centrar actividades de la Subprefectura y sus dependencias, para así facilitar a la colectividad a realizar sus trámites, lo que conlleva mayor responsabilidad en la ejecución de las obras; c) la conducta del acusado posterior a los hechos, verificándose que pese al retraso de obras y consiguiente inobservancia del contrato, previo a la resolución del mismo, suscribió un Acta de Compromiso para dar continuidad a los trabajos, empero, nuevamente no ejecutó las obras, tampoco se sometió a la justicia, habiendo sido juzgado en rebeldía; d) las condiciones especiales de la comisión del delito, ya que para evitar afianzar sus obligaciones no mantuvo vigente la Garantía de Cumplimiento de Contrato impidiendo a la parte contratante cobrar el monto respectivo; e) la cuantía del daño ocasionado al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que asciende a Bs. 29.862,56.- de la Garantía de Cumplimiento de Contrato (7% del monto total de la obra) y Bs. 92.147,40.- por Morosidad y Penalidades; y, f) que la Empresa Constructora “PRODESUR” S.R.L.”representada legalmente por el sindicado recibió pagos de la entonces Prefectura de La Paz por trabajos realizados y pese a recibir recursos económicos decidió no dar continuidad a la ejecución del contrato. Por estas circunstancias, corresponde la aplicación de una sanción de tres (3) años de presidio, máxima pena establecida por el art. 222 del Código Penal (Incumplimiento de Contratos), sin las modificaciones realizadas por las Leyes N° 004 y 1390. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- P O R T A N T O ----------------------------------------------------------------------------- El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Ciudad de La Paz, en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce, dicta contra: MARIO HUAQUISACA UCHARICO con C.I. 4746490 L.P., boliviano, nacido en La Paz el 10 de abril de 1975, Soltero, Estudiante, con domicilio Desconocido, SENTENCIA CONDENATORIA declarándolo AUTOR de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal; por existir prueba suficiente que ha generado convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, por lo que se le condena a pena de reclusión de TRES (3) AÑOS, debiendo descontarse los días que haya guardado detención en recintos carcelarios o en sede policial, sanción que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de esta ciudad, imponiéndose costas a favor del Estado, más el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a ser calificado en ejecución de fallos. -------------------------- Esta decisión se funda en los siguientes preceptos legales: arts. 113, 114, 115.II, 120.I, 121, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado; arts. 20, 25, 27 num. 2, 37, 38, 87 y 222 del Código Penal; arts. 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal modificado por las Leyes Nº 586 y 1173. - Esta sentencia de la que se tomara razón, es dictada en el Salón de Audiencias del Juzgado de Sentencia Anticorrupción Primero el día 28 de febrero de 2024 a horas 12:02. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La misma es recurrible de apelación restringida por los sujetos procesales en el plazo de quince (15) días a partir de su notificación, de conformidad a lo previsto el art. 408 del C.P.P., ejecutoriada que se encuentre la presente resolución, se remitirán fotocopias autenticadas al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP de la Ciudad de La Paz, con nota de cortesía y con la correspondiente emisión del mandamiento de condena, sea con las formalidades de ley. ----------------------------------------------------- REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. ----------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA SELLA: -----------------------------------------------------------------------------------------------------DR. MICHAEL MARCIAL SALAZAR URQUIZA------------------------------------------------JUEZ DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN 1 -------------------------------------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA -----------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA SELLA: -----------------------------------------------------------------------------------------------------ANTE MÍ: CARLA CAVIEDES RODRIGUEZ--------------------------------------------------SECRETARIA – ABOGADA -----------------------------------------------------------------------------------JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN 1 ------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ----------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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