EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA EL IMPUTADO NEVER SEGUNDO AIREYU: ---------------------------------------------------- EL DR. FERNANDO DANIEL MEJIA GALLARDO JUEZ 12VO. DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------------------------------ Hace conocer que dentro del Proceso Penal que por el delito de HURTO que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de RENE VARGAS OROPEZA, contra NEVER SEGUNDO AIREYU se han producido las siguientes actuaciones judiciales: ---------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DOCEAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL. PRESENTA IMPUTACION FORMAL Y SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES CODIGO UNICO: FUD- 701103012202617 Abg. MARIELA TOLEDO DURAN, cumpliendo funciones en la ciudad de Santa cruz, en la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES; en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de RENE VARGAS OROPEZA, en contra de NEVER SEGUNDO AIREYU, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado por el Art. 326 del Código Penal, de conformidad a los artículos 124 y 125 de la Constitución Política del Estado; artículos 3, 5, 6, 7, 8, 14, 44 y 45 numeral 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 70, 72, 73, 301 y 302, del Código de Procedimiento Penal; conforme a los siguientes datos y fundamentos: I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: NOMBRE Y APELLIDO : NEVER SEGUNDO AIREYU Cedula de identidad : 9762113 SC. Fecha de Nacimiento : 24 de junio de 1992 Domicilio Particular : Zona Plan Tres Mil Calle 2 Casa No 9 Ocupación/Profesión : Comerciante Estado Civil : Casado Abogado defensor : Gabriela Arana Oretea Domicilio Procesal : Av. Litoral Of.200 lado a la FELCC Il.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA: 1.- Nombre y apellido : RENE VARGAS OROPEZA Cedula de identidad : 549593 Domicilio Particular : Av. Brasil 3er anillo calles Curumba y Monte Grande No 2585 Teléfono/Celular : 69003658 IlI- RELACIÓN DE LOS HECHOS.- De acuerdo a las primeras investigaciones, el presente caso de HURTO, se suscitó bajo las siguientes circunstancias. En fecha 13 de diciembre de 2022 el ciudadano RENE VARGAS OROPEZA formaliza denuncia en contra de NEVER SEGUNDO AIREYU por el presunto delito de HURTO. Refiere el denunciante que el denunciado, venía a ayudar a las tiendas de iluminación y material eléctrico, y grande fue la sorpresa que en fecha 13 de diciembre de 2022, recibe el informe del encargado de depósito de nombre BAUDILIO HURTADO, mismo que refiere que en fecha 3/12/22 y 08/12/22 se habían entregado materiales de cables engomado que no tenían mucha rotación, y le solicita que haga la respectivas compras, yo al ver la cantidad de cables que pedía para reponer, le pregunta a las encargadas de ventas, si habían hecho la venta de esos cables y ellos me informan que no realizaron ya que esos materiales una vez al mes se vende, motivo por el cual procede a revisar las cámaras de seguridad, observando que el denunciado NEVER SEGUNDO AIREYU, sin pedir autorización retiraba dichos materiales sustrayéndolo sin que nadie se dé cuenta, dichos materiales consistentes en cables engomados, que estaría valuado en la suma de 41.475 Bolivianos por lo que pido se investigue. IV. DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA Y LOS ELEMENTOS DE CONVICGION RECOLECTADOS SOBRE LA PROBABILIDAD DE LA AUTORIA. De toda la documentación proporcionada y obtenida. Se tiene la siguiente documentación. 1. Formulario Única de Denuncia - FUD 701103012202617 2. Acta de Denuncia Verbal de fecha 3. Formulario de Declaración Informativa de la Denunciante RENE VARGAS OROPEZA, mismo que ratifica los extremos de la denuncia. 4. informe Técnico RUP 7012722 de fecha 11 de enero de 2023, mediante el cual se realiza el Desdoblamiento del CD donde se observa, capturas de imágenes en movimiento de los archivos de los videos proporcionados, mismo que se observa al denunciado en el interior del Almacén, manipulando su celular y entregando un papel y posteriormente retiran los cables engomados para ser cargados en un vehículo, logrando sustraer dicha mercadería del almacén de la tienda lLUMINALED 5. Declaración Testifical del ciudadano BRADILIO HURTADO ANEZ, mismo que refiere que en fecha 10 de diciembre de 2022, le llamo Don Rene para preguntarle porque habían entregado cables engomados y con qué autorización, él le respondió que Never le había entregado la Nota de Venta de Elibed donde decía entregar pedido, por lo que junto Bismark alistaron los pedidos y lo subimos a un Taxi, el mismo día me llamo Never Segundo Aireyu , para decirle que iba a devolver los cables y que no le cuente a Don Rene. 6. Declaración Testifical del ciudadano BISMARK GIRA PUICA, mismo que refiere que el día sábado 10 de diciembre de 2022, mientras él se encontraba junto a Baudilio, Don Rene le llamo para preguntarle porque habían entregado cables y con qué autorización, él le respondió que habían entregado porque estaban con las Notas de entrega de Material de Elibed, luego le llamo Never a Baudilio y pensó que había pasado algo con la entrega del Material, el mismo día un poco más tarde Never, para decirle que iba a devolver los cables a la oficina, pero no los trajo, luego nos sorprendió que el día lunes no vino a trabajar porque había ovado los Cables y las Notas de entrega de Elibeth. 7.- Declaración Testifical de la ciudadana ELIBETH SALAZAR GUZMAN. Misma que refiere: que el día 10 de diciembre de 2022 lamo a Bismarck Giran encargado de depósito para que le lleve a la tienda un rollo de cable de 46 milímetros a lo cual le responde que no había cable, Situación que no era cierta por que no se había vendido Ningún rol de cable, por lo que se apersono al depósito a buscar los cables y vio que no habían, por lo que se asustó y le dijo a Bismarck donde estaban los cables y él le respondió que ya habla mandado a recoger esos cables con Never quien había llevado una nota de venta que supuestamente una nota de venta, para poder retirar los cables del depósito. 8. Declaración Testifical de la ciudadana VANESA VELA QUISPE. 9. Informe Policial de fecha 09 de marzo de 2023, emitido por Sbtte. EDWIN Jaime Nina Plata. 10. Informe de Auditoria independiente sobre saldo de mercadería Cables Conductores, presentada por el denunciante RENE VARGAS OROPEZA, a objeto de determinar valor económico de la mercadería sustraída. 11. Informe Policial de fecha 28 de marzo de 2023, emitido por Sgto. Susana Mamani. De la documentación proporcionada y obtenida, en el desarrollo de la investigación, se puede inferir que existen los suficientes indicios y la participación del imputado NEVER SEGUNDO AREIYU, en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado por el Art. 326, con relación al Art. 20 del mismo cuerpo legal, motivo de la presente investigación Imputación Formal, individualizando la conducta y participación de cada uno de los imputados de la siguiente manera. SUBSUCION Y ADECUACIÓN A LOS TIPOS PENALES DEL IMPUTADO: NEVER SEGUNDO AREIYU, mismo que el día sábado 10 de diciembre de 2022, de manera ilegítima, sustrae material consistente en cables engomados de los almacenes de la empresa ILUMINALED, induciendo en error a sus compañeros de trabajo mostrándoles una nota de Entrega de material, y poder retirar el material sustraído, con un valor económico considerable. V. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL Y DOCTRINA.- Art. 20 (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometer el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para realizar el delito. Art. 326 (HURTO).- el que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas será sancionado con provocación de libertad de un (1) mes a tres (3) años. La pena será de reclusión de tres meses a cinco años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido: 6) Sobre cosas que se encuentra fuera del control de dueño La acción típica en el presente delito, es la de apoderarse de un bien mueble ajeno sin el consentimiento de su legítimo poseedor o propietario. El bien jurídico protegido es la propiedad del bien mueble ajeno, o en su caso, su legítima tenencia o posesión. La condición objetiva de antijuridicidad y principal elemento es el empleo de la fuerza en las cosas o la utilización de violencia o intimidación en las personas. VI. IMPUTACIÔN FORMAL. Por lo anteriormente expuesto, existiendo elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del delito denunciado que investiga el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Art. 301 inc. 1, 302 del Código Procesal Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal, el Ministerio Público representado por el suscrito Fiscal de Materia, al existir suficientes elementos de convicción y la probabilidad de autoría en el hecho investigado, se IMPUTA FORMALMENTE a NEVER SEGUNDO AIREYU, en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado por el Art. 326 del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo cuerpo legal, demostrando el Ministerio Público con todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación que deberán ser debidamente valorados y compulsados por su Autoridad, plenamente la concurrencia de lo establecido en el Art. 233 inc. 1 del CPP. VII. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. Probado el hecho y la participación del imputado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO con relación a la probabilidad de Autoría del imputado NEVER SEGUNDO AIREYU que versa en el Art. 233 núm. 1, y con relación al núm. 2 que versa en el peligro de fuga y obstaculización, corresponde solicitar aplicación de medidas cautelares a objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso, a cuyo efecto pedimos se tenga presente los siguientes elementos: Por los fundamentos que sustentan la presente investigación se tiene que: Existen los suficientes elementos de convicción que el imputado NEVER SEGUNDO AIREYU es con probabilidad autor en comisión del delito de HURTO, concurre el PRIMER REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. Con relación al numeral 2) del Artículo 233 de Código de Procedimiento Penal, se tiene que Por los fundamentos que sustentan la presente investigación "Existen los suficientes elementos de convicción de que el imputado NEVER SEGUNDO AIREYU no se someterán al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad", concurriendo el SEGUNDO REQUISITO DE CARÁCTER FORMAL, establecido en el numeral 2) del artículo 233 de Código de Procedimiento Penal. ARTICULO 231 BIS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- 1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; 2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que se designe; 3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal; 4. Prohibición de concurrir determinados lugares; 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas; 6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado. O por otra persona mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda hipoteca; 7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo posicionamiento de su ubicación física sin costo para este, 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenara su arraigo a las autoridades competentes, 9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez, o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia; la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y 10. Detención preventiva únicamente en los casos que permite el código de procedimiento penal. QUE, DICHOS ARGUMENTOS LEGALES SON INDEPENDIENTES PERO ESTÁN INTERRELACIONADOS CON EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION ESTABLECIDOS EN LOS ARTS. 234 Y 235 DEL C.P.P. MODIFICADOS POR LA LEY 1173 DE ABREVIACION PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE TIENE LO SIGUIENTE: PELIGRO DE FUGA,- el suscrito Fiscal de Materia, fundamenta el riesgo procesal que se describe a continuación: Art. 234 del C.P.P. • Con relación al numeral 1, en el transcurso de la investigación, se tiene que el imputado: NEVER SEGUNDO AIREYU, bajo el principio de objetividad y verdad material se reconoce que tiene una familia y un domicilio, sin embargo se desconoce que tenga una actividad lícita toda vez que el mismo refiere ser Estudiante, sin embargo no ha proporcionado el lugar de trabajo donde desempeñaría dicha actividad, o documentación que acredite dicho extremo por lo que no se pudo realizar la verificación laboral por el asignado al caso, por lo que no se acredita que el mismo tenga un arraigo natural que lo reate al proceso. • Con relación al inciso 2, al no haberse verificado por el Ministerio Público junto al brazo operativo de la Policía Boliviana el imputado: NEVER SEGUNDO AIREYU tenga documentación arraigadora, que le impida abandonar el pais o permanecer oculto se puede concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia. Por lo manifestado precedentemente, hace que concurra plenamente lo establecido en el Art234 núm 1 y2 del CPP. Para el imputado, mismos que eludirán la acción de la justicia. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. El suscrito Fiscal fundamenta el peligro de obstaculización conforme el Art. 235 numeral 1 y 2. Que se describe a continuación: Con relación al inciso 2.- "que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente", se tiene que este riesgo procesal concurre toda vez que el mismo tiene relación directa con las personas que se llevaron los cables en el vehículo donde fueron cargados, mismos que fueron sustraídos del almacén de la empresa ILUMINALED, Mismos que en el transcurso de la investigación se tiene que identificar y el ciudadano NEVER SEGUNDO AIREYU, conoce Su paradero y mantiene contacto con estas personas, y al estar en libertad influirá negativamente en estos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente. VIll.- PETITORIO.- Por concurrir el Art. 233 en sus numerales 1 y 2, Art 234, numerales 1 y 2; Art. 235 numerales 2 todos de CPP, solicitamos a su autoridad aplique contra del imputado NEVER SEGUNDO AIREYU medidas cautelares establecidas en el Art. 231 Bis del CPP, Las siguientes: 1. LA PRESENTACION ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO CADA VIERNES. 2. ARRAIGO. 3. PRESENTACION DE DOS GARANTES PERSONALES CON DOMICILIO A SER DEMOSTRADO CON DOCUMENTACION IDONEA. 4. PROHIBICION DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES 5. PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA. Además de las condiciones que su Autoridad considere pertinentes. Solicito de conformidad al Art. 134 del C.P.P. solicito respetuosamente a que al tratarse de un procedimiento ordinario, el termino de 90 dias para presentar el respectivo requerimiento conclusivo. OTROSI 1.-Protesto fundamentar, enmendar, complementar rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. OTROSI 2.- Se señala como domicilio la Av. Santos Dumont entre 3er y 4to anillo Calle Humberto Salinas Nro. 3040 Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales. Santa Cruz de la Sierra, 12 de julio de 2023 A 25 de marzo de 20024 En atención al memorial que antecede, con la finalidad de evitar nulidades posteriores reconduciendo el proceso tomando en cuenta el imputado NEVER SEGUNDO AIREYU, no ha sido legalmente notificado con la imputada formal de manera personal, por lo que se observa, previamente a considerar la solicitud que antecede NOTIFIQUESE. Al Otrosí 1O.- Franquéese. Al Otrosí 2o Por lo señalado FDO. Ilegible, Dr. FERNANDO DANIEL MEJIA GALLARDO JUEZ 12VO. DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DE LA CAPITAL; Dr. ISMAEL FLORES CARABALLO, Secretario del juzgado 12vo. De Instrucción penal, anticorrupción y contra la violencia hacia las mujeres de la capital. ------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS 24 de MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO. --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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