EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE VILLAMONTES


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE VILLA MONTES CUD: 603302042300514 JUEZ: DRA. MARTHA RAQUEL ROAJAS ROJAS SECRETARIA: ABG. AIDE MIRANDA ALMAZAN PROCESO: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE SIGUE: EL MINSITERIO PÚBLICO IMPUTADO: EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE VICTIMA: C.S.L. OBJETO: NOTIFICAR AL IMPUTADO EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE CON INICIO DE IMPUTACIÓN, RESOLUCIÓN JUDICIAL DE INICIO DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, MEMORIAL DE SOLICTUD DE HOMOLOGACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, AUTO INTERLOCUTORIO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023, MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN, INFORME, DECRETO DE FECHA 28 DE MARZSO DEL AÑO 2024, ACTA DE INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO, IMPUTACIÓN FORMAL RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2024 CON SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA, NOTIFICACIÓN AL ABOGADO DE OFICO PARA EL IMPUTADO, REPRESENTACIÓN DE FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2024 , ACTA DE AUDIENCIA SUSPENDIDA DE FECHA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2024 CON SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA, INFORME, RESOLUCIÓN DE FECHA 2 DE MAYO DEL AÑO 2024MEMORIAL DE FECHA 15 DE MAYO DEL AÑO 2024 Y RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE MAYO DEL AÑO 2024 Y ACTA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSPENDIDA CON NUEVA FECHA DE AUDIENCIA PARA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2024 A HORAS 8:15 A.M.--------------------------------------------------------------- :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE TURNO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. - COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIÓN OTROSÍ.. Abog. VERÓNICA BURGOS GUTIERREZ, Fiscal de Materia en representación de la Fiscalía Departamental de Tarija en mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN de conformidad al siguiente detalle: DELITO: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, tipificado y sancionado por el Art.308 Bis del Código Penal. DENUNCIANTE: DE OFICIO A REMISION DE ANTECEDENTES EMITIDO POR LOS LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1º DE VILLA MONTES VICTIMA: CARLA SHOMARA LUCERO (MENOR DE EDAD) DENUNCIADO: EDGAR N.N. CÓDIGO:!603302042300514 "Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1°. Para ulteriores notificaciones, Domicilio procesal Ubicado en la Av. Ingavi entre calle 27 de diciembre y Av. Periférica de la ciudad de VILLA MONTES conforme el Art. 162 del C.P.P. Villa Montes, 05 de Octubre de 2023. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VILLA MONTES 9 DE OCTUBRE DE 2023 A los efectos del Art. 279 del Código de Procedimiento Penal, se tiene presente el informe de inicio de investigación preliminar, formulado por el Sra. Fiscal de Materia DRA. VERONICA BURGOS A DENUNCIA DE OFICIO EN CONTRA DE EDGAR N.N. POR EL SUPUESTO DELITO DE VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tipificados y sancionados por los Arts. 308. BIS DEL C.P. debe tenerse en cuenta que el término de la investigación preliminar deberá concluir en el plazo MÁXIMO DE 8 DÍAS DE INICIADA LA PREVENCIÓN DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ART. 94 DE LA LEY 348. Procurando no someterá la mujer agredida apruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritaje que constituyan re victimización, el control del plazo deberá estar a cargo del Sr. Secretario del juzgado bajo su exclusiva responsabilidad. En EL PLAZO DE 24 HORAS, el fiscal en el marco a lo dispuesto por EL ART. 61 NUM.1) DE LA LEY 348 deberá de disponer las medidas de protección más idóneas para el caso en concreto, a efecto este despacho sean homologadas debiendo remitir copia de la denuncia interpuesta con la finalidad de su valoración conforme lo establece EL ART. 86 NÚM. 7) DE LA LEY 348.--En aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R complementada por el Auto Constitucional 52/2002-R y en virtud al carácter vinculante de dichas resoluciones, la imputación formal deberá ser presentada en el momento inicial de la etapa preparatoria a efectos de computarse el término de la misma de acuerdo al Art. 134 del Código Adjetivo Penal. POR SECRETARIA NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-Anótese en el libro respectivo para el control correspondiente. Otrosi 1.- Por señalado domicilio procesal.---------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ CAUTELAR PRIMERO EN LO PENAL DEL ASIENTO JUDICIAL DE VILLA MONTES- Solicita Homologación de Medidas de Protección: CÓDIGO: 603302042300514 EL SUSCRITA FISCAL DE MATERIA DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES, en presentación a la sociedad, en su calidad de Director Funcional de la Investigación, deutro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de OFICIO en contra de EDGAR N.N.. por el supuesto ilícito de Violacion infante niño, niña o adolescente, donde resulto víctima la menor con iniciales C.S.L. tipificado y sancionado en el Art.272 bis del C.P, ante su autoridad expongo y digo: 1) Habiéndose recibido denuncia interpuesta la misma ha sido puesta en conocimiento de su autoridad, que en aplicación del Art. 35 y Art. 60 núm. 1) de la Ley 348, se solicita HOMOLOGACIÓN de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, dispuesta para garantizar los derechos de victima que se encuentra en situación de violencia. Otrosi 1. Para el cumplimiento efectivo del Art. 314 parágrafo 1 del C.P.P. modificado por la Ley N° 586 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizaron la presente investigación, y asimismo informo la dirección de las partes para su notificación con el inicio de la investigación, bajo el siguiente orden: C.S.L.(MENOR DE EDAD) (victima), EDGAR N.N. (Denunciado). Consecuentemente, al amparo de lo previsto en el art. 35 de la Ley Nº348, solicito se dispongan la homologación de Medidas de Protección. Otrosi 2".- Señalo Domicilio Procesal en la Fiscalía de Villa montes. Villa Montes, 06 de octubre de 2023. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DISPONER LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA (s): de iniciales C.S.L. a) PROHIBIR AL DENUNCIADO EDGAR NN, COMUNICARSE O INTIMIDAR O MOLESTAR POR CUALQUIER OTRO MEDIO O A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS A LA VICTIMA QUE SE ENCUENTRE EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA ASÍ COMO A CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA. b) PROHIBIR AL DENUNCIADO EDGAR NN REALIZAR CUALQUIER ACCIÓN DE INTIMIDACIÓN O AMENAZAS, COACCIÓN A LA VICTIMA COMO A CUALQUIER OTRA PERSONA TESTIGO DE LOS HECHOS. c) SE REQUIERE AL DNNA PARA QUE DE MANERA CONTINUA PROCEDAN A INFORMAR Y HACER UN SEGUIMIENTO MINUCIOSO CON SU EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EN COORDINACIÓN CON EL ASIGNADO AL ASIGNADO (A) AL CASO REFERENTE AL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en coordinación con la asesora legal de Turno. d) ASÍ MISMO EL ASIGNADO AL CASO TOME TODAS LAS PREVISIONES LEGALES PARA QUE LAS VICTIMAS NO SEAN NUEVAMENTE SOMETIDAS A CUALQUIER VIOLENCIA QUE LE OCASIONARE EL SINDICADO, DEBIENDO REALIZAR CADA 10 DÍAS UNA VISITA AL DOMICILIO DE LAS VICTIMAS. Para el efectivo cumplimiento de la presente resolución, se requiere al asignado al caso de la FELCV, la NOTIFICACIÓN oportuna a todas las partes, e instituciones, dándose por notificado a la sola recepción. Se hace conocer a las partes que, de conformidad con lo establecido en el art. 61.1 de la Ley Nº 348, la presente resolución fiscal será homologada por el Juzgado Cautelar que ejerce el control jurisdiccional. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN SE REMITIRA ANTECEDENTES POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 160 DEL CÓDIGO PENAL.. 14. EL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO, LA DNNA Y DEMÁS INSTITUCIONES DEBERÁN PRESENTAR SUS INFORMES EN LOS PLAZOS SEÑALADOS POR LEY AL SUSCRITO FISCAL BAJO ALTERNATIVA DE REMITIR ANTECEDENTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y/O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. El presente requerimiento se funda en las siguientes previsiones legales: Convenio Belén do Para, Constitución Política del Estado Art. 7, 15, 410 y otros, Ley Orgánica del Ministerio Público Art. 17 (Obligación de cooperación), Gratuidad, Ley 348 y su reglamento, Código de Procedimiento Penal, Art. 16, 20, 70, 216, 297, Art. 136 (Cooperación Directa) Art. 218 (Informes), Código Penal, Art. 198, 199 ? 203 ?.?. Villa Montes 06 de octubre del 2023 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VILLA MONTES 10 DE OCTUBRE DE 2023 VISTOS: Del requerimiento fiscal de homologación de las medidas de protección y, CONSIDERANDO I. Que el Representante del Ministerio Público dentro del proceso que sigue en contra de EDGAR NN solicita homologación de las medidas de protección dentro de la investigación por el delito de ESTUPRO.-1. SE ORDENA AL AGRESOR (A) EDGAR NN SE SOMETA TERAPIA PSICOLÓGICA EN EL "SEDEGES", por lo que se REQUIERE: AL DIRECTOR DE SEDEGES, que por la sección que corresponda se proceda a brindar la TERAPIA PSICOLOGICA, en constancia del cumplimiento deberá PRESENTAR EL DESCARGO CORRESPONDIENTE AL FISCAL TITULAR DE LA CAUSA CADA PRIMERO DE CADA MES A PARTIR DE LA FECHA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.- LA PROHIBIR AL AGRESOR (A) EDGAR NN COMUNICARSE O INTIMIDAR O MOLESTAR POR CUALQUIER OTRO MEDIO O A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS A LA MUJER E HIJOS QUE SE ENCUENTRE EN SITUACION DE VIOLENCIA ASI COMO A CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA--------------------------------------------------------------------------------------------------- 3.- PROHIBIR AL AGRESOR (A) EDGAR NN REALIZAR ACCIONES DE INTIMIDACION O AMENAZAS. COACCION A LA VICTIMA COMO A CUALQUIER OTRA PERSONA TESTIGO DE LOS HECHOS.------------------------------------------------------------- 4.-PROHIBICIÓN DEL IMPUTADO EDGAR NN DE CONCURRIR IR O INGRESAR AL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO OTRO ESPACIO QUE FRECUENTE LA MUJER QUE SE ENCUENTRE EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA 5.-SE REQUIERE A LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE MANERA CONTINUA PROCEDA A INFORMAR Y HACER UN SEGUIMIENTO MINUCIOSO CON SU EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EN COORDINACIÓN CON EL MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en coordinación con la asesora legal de Turno----------------------------------------------------------------- 6.- ASI MISMO LA ASIGNADA AL CASO, TOME TODAS LAS PREVISIONES LEGALES PARA QUE LA VICTIMA NO SEA NUEVAMENTE SOMETIDA A CUALQUIER VIOLENICIA QUE LE OCASIONARE EL SINDICADO. DEBIENDO REALIZAR CADA 15 DÍAS UNA VISITA AL DOMICILIO DE LA VICTIMA----------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO II.- Que se tiene que el Art. 60 establece que "ES DEBER DEL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA GARANTIZAR LA PRIORIDAD DEL INTERÈS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, QUE COMPRENDE LA PREEMINENCIA DE SUS DERECHOS, LA PRIMACÍA EN RECIBIR PROTECCIÓN Y SOCORRO EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, LA PRIORIDAD EN LA ATENCIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, Y EL ACCESO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA, OPORTUNA Y CON ASISTENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO", es por ello que los hechos que se cometen contra de un NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE, no simplemente van a tener un enunciado en la C.P.E., cuya finalidad, precisamente es la de otorgar la prevención, atención y protección EL ARTÍCULO 145. (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). De la ley 548 C.N.Ñ.A. Establece 1. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad fisica, psicológica y sexual.---------------------------------------------------------------------------------------------- II. Las niñas, niños y adolescentes, no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.-- Que conforme el Art. 389 BIS (MEDIDAS DE PROTECCION ESPECIAL) de la ley 1173 1 Además de las medidas de protección prevista en el Código Niña Niño Adolescente y en la ley 348, la juez o el juez al tomar conocimiento de los delitos previsto ene I art. precedente. de oficio o a petición de parte, de la victima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado, las medidas de protección especial POR TANTO.- La suscrita Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Villa Montes, RESUELVE:- De conformidad al a de conformidad al Art. 389 bis de la ley 1173, HOMOLOGA Y RATIFICA las medidas de protección requeridas por el Ministerio Público Se advierte a EDGAR NN sino cumple con las medidas de protección impuestas será sancionado por el art. 389 quinquies de la ley 1173 que es la detención preventiva ANOTESE. Otrosi 1.-Por señalado. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- UD: 603302042300514. DELITO: VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE. ENUNCIANTE: DE OFICIO. DENUNCIADO: EDGAR NN. De la revision que se ha efectuado de los antecedentes cursantes dentro del cuaderno de vestigacion, se tiene que del Informe Social emitido por la Trabajadora Social de la EFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA se advierte que de las entrevistas efctuda ucleo familiar de la menor victima, se habria identificado al autor de la agresion sexual mo EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE, en merito a lo cual corresponde disponer que se proceda a la ampliacion de la investigacion en contra del referido ciudadano, a efectos de continuar con la investigacion, desarrollar los actos y diligencias investigativas, y asi dar con el aradero de la menor, como asimismo someter a la accion de la justicia al referido ciudadano a tos de que se establezca su autoria y participacion en el hecho delictivo por el cual se dio o a la persecucion y de corresponder responda por su accionar ilicito, en consecuencia, se Delve: SE DISPONE: la AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACION en contra del ciudadano EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE por la presunta comision del delito de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 308 del CP. tormese a la Autoridad Judicial a los efectos del control jurisdiccional, y emitase Requerimiento de Directriz Inicial al asignado al caso. Villa Montes 28 de noviembre de 2023. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Señora JUEZ DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. L-INFORMA AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN IDENTIFICA PRESUNTO AUTOR CUD.: 603302042300514. Otrosi- ANGELA CORONADO URZAGASTE, Fiscal de Materia de Villa Montes, dentro del proceso penal que se sigue el Ministerio Publico a denuncia DE OFICIO contra de EDGAR NN por el delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE, ante su autoridad con las debidas consideraciones expongo y INFORMA AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN IDENTIFICANDO Asunto AUTOR- De documental que se adjunta, se informa a su Autoridad Judicial que se ha dispuesto la AMPLIACION DE LA INVESTIGACION identificando como presunto reonsable de la comision del delito referido al exordio; al ciudadano EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE. por lo que a efectos de que su Autoridad ejerza el cool jurisdiccional se informa que se amplia la investigación identificándose asunto Autor, conforme a la investigacion preliminar efectuada de acuerdo informe policial que se adjunta. 11- Domicilio en oficinas del Ministerio Publico. Vill MONTES, 28 de noviembre de 2023. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE VILLA MONTES: INFORMA Señor juez, dentro del proceso que sigue el ministerio público en contra de EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE por el delito de VIOLACIÓN DE D.N.A., se informa que ingresa a despacho el cuaderno de autos por que se encuentra pendiente de resolución el memorial de fecha 26 de marzo del presente año-- Villa Montes, 28 de marzo del año 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VILLA MONTES 28 DE MARZO DE 2024 En consideración al memorial presentado por el Ministerio Publico, A EFECTO DE CONTROL JURISDICCIONAL, SE TIENE PÓR INFORMADO EL NOMBRE CORRECTO DEL DENUNCIADO EDGAR ÁNGEL GALLO CHOQUE Y NO ASI EDGAR NN, debiendo por secretaria notificarse al denunciado con el nombre correcto A EDGAR ÁNGEL GALLO CHOQUE. Otrosí 1ro. Por señalado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE INCOMPARECENCIA En la ciudad de Villa Montes en dependencias del Ministerio Publico, ubicada en el Centro Integrado de Justicia ubicado sobre la Avenida Ingavi esquina Periférica, a horas 15:00 pm, dentro de la investigación que se sigue en contra de EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE por el delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE proceso penal con CUD: 603302042300514 y habiéndose notificado al imputado mediante EDICTO FISCAL en el PORTAL DEL MINISTERIO PUBLICO para recibir la declaración informativa del denunciado conforme dispone el articulo 165 del CPP, no obstante el sindicado no se hizo presente, ni justifico su incomparecencia, y estando notificado y ante SU incomparecencia se elabora la presente acta, suscribiendo en constancia la Fiscal de la causa.. Villa Montes 08 de abril de 2024, -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. I.- Imputación Formal. CUD: 603302042300514. Otrosies.- ANGELA CORONADO URZAGASTE, Fiscal de Materia 1 del Ministerio Publico de Va Montes, en representación de la Sociedad, dentro del proceso penal iniciado DE OFICIO en contra de EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE por el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del CP, ante su Autoridad Requiero: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES.- 1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre y Apellidos : EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE Nacionalidad: Boliviano Fecha de nacimiento: 26/06/2002. Cédula de identidad: 11314866. Telefono : SE DESCONOCE. Ocupación : SE DESCONOCE Domicilio real :C/Tarija esq Heroes del Chaco (SEGIP). Abogado: se designe de oficio : SE DESIGNE DE OFICIO. LE-DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE: DE OFICIO. L-DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: Nombre y Apellidos : C.S.L. (09 AÑOS). Fecha de nacimiento: 20/03/2013. Celula de Identidad : 13041004. Ocupación : Estudiante. Cedula de Identidad: 7182945. Madre : WENDY ARACELY LUCERO FARIAS. Celular : 76834177. Domicilio :Av/Heroes del Chaco esq, Tarija. Abogado: Asesor Legal DNA. IL RELACIÓN DE LOS HECHOS. Conforme se tiene de los antecedentes del referido proceso, actuaciones y antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene que se inicia la persecución penal en contra de EDGAR NN quien habria agredido sexualmente a la NIÑA de iniciales C.S.I. de 09 años de edad, persecucion penal iniciada de oficio, ante el Oficio remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Villa Montes, ya que cuando se celebraba la audiencia de Juicio Oral Publico y contradictorio dentro del proceso penal con CUD 603302042300028 por el delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE AGRAVADA, se advirtio que la Niña de iniciales C.S.L. habria sido agredida sexualmente cuando vivia en Camiri por el hermano de su Padrastro a quien la niña identificaba como EDGAR. Del Informe de Entrevista Psicológica realizado por la Lic. Maider Toledo Carenas Psicologa de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA en la menor victima de iniciales C.S.L. de 09 años en fecha 19 de enero de 2023 dentro del proceso penal con CUD: 603302042300028 se tiene que la niña ha referido: "...¿En Camiri paso otra vez Él se fue a Santa Cruz, nosotros nos sentíamos segura con mi abuela Lidia, pero su hijo le empezaba a tocar a mi hermana mayor y a mi, su hilo se llamaba Edgar la quiso tocar a mi hermana, yo quiero contar todo lo que me pasa a mi hermana y a mi, el nos tocaba sábado, lunes, un día vo estaba echada en el sofá y el me metió sus partes a mi boca y empezó a mover, de atrás pa adelante, yo estaba echada. ¿Cuándo paso eso? Donde vivíamos cerca del mercadito de Camiri, yo creo a las 12, cuando todos estaban durmiendo, después se levantó el vino de la nada y metió su parte en mi boca, el se bajó el pantalón y metió su parte en mi boca yo estaba echada y el estaba parado, (ref. realiza demostración con los muñecos anatómicos) yo me estaba haciendo la dormida, siempre me hago la dormida, sierro mis olos fuertes, mo fue por un ratito, se levantó mi tía Azu v el Edgar se fue al baño. ¿Quién es Edgar? Es su hermanastro de mi papá, después llego mi papá y no nos queria dejar con mi abuela, Egar me tocaba y me decía cosas cochineras, me decía que nos quiere, que quiere que seamos novio, esa vez me quiso tocar y yo me corri al baño. ¿Cuántas veces hizo eso Edgar? Una vez y otra cuando me llamaba me decía Carla veni, en su cuarto me decía que vaya, yo no iba. ¿Qué edad tiene Edgar? Menor era, él está en colegio, no sé en qué colegio esta, el debe temer 16 o 15, como mi tía Azu está en colegio, yo lo veo como un 21, 22, yo le veo como esa edad. ¿Sabes el apellido de Edgar? No, él no es hermano verdadero de mi papa es su hermanastro. Yo les trato de decir a mi papá y a mi mamá y ellos no me escuchan, ¿Cuántas veces hizo eso Edgar? Una cuando estaba en el sofá, otra cuando me llamo al cuarto y otra cuando me subió encima de él, me hizo para arriba y para adelante como le mostré hace rato. ¿Cuántas veces paso esto? No me acuerdo, eso paso antes que lo de Jorge..........", evidenciandose como la menor victima narra de forma congruente como habria sido agredida sexualmente por el denunciado. Realizada las diligencias investigativas se tiene que el asignado al caso mediante Informe Policial puso en conocimiento que se habría identificado al agresor EDGAR N como EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE con C.I. 11314866, habiendose procedido a Informar a la Autoridad Jurisdiccional a efectos del control correspondiente, sin embargo pese a los extremos realizados por parte del inrestigador no se dio con su paradero, y se dispuso su notificacion mediante EDICTOS por desconocerse su paradero, suscribiéndose acta de incomparecencia del sindicado. DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS: En vigencia de la etapa preliminar del proceso penal se tiene que se han recabado lo siguientes elementos de convicción: 1. Oficio, fotocopla legalizada: de acusacion, denuncia, informe de entrevista informativa de la menor L.A.T.L., de la menor E.A.M.L., de la menor C.S.L... Informe Psicologico de la menor C.S.L. Informe Social, segip de la niña victima, Acta de registro de audiencia de juicio, y Sentencia 28/2023 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal. 2. Requerimiento de directriz inicial y Medidas de Proteccion. 3. Informe Social realizado por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. 4. Requerimientos a SERECI e Informes del SERECI. 5. Informe Preliminar realizado por el asignado al caso Sgto. Ronald Pocoata Condori de la FELCV, y diligencias realizadas. 6. Informe de seguimiento de Medidas de Proteccion, realizado por el equipo interdisciplinario de la DNA. 7. Demás antecedentes cursantes dentro del cuaderno de investigación. IV. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL... De los elementos indiciarios colectados y descritos, se ha llegado a establecer que la NIÑA de iniciales C.S.L. DE 09 AÑOS DE EDAD, ha sido víctima de agresión sexual por parte de EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE quien aprovechando ser el hermano de su Padastro vivian en el mismo domicilio con la niña victima en la ciudad de Camiri y que los padres de la niña consumian bebidas alcoholicas y aprovechaba los momentos en que se encontraba a solas con la niña para someterla sexualmente a la agresion, utilizando la fuerza para accederla via oral, introduciendo su pene en la boca de la niña y realizar movimientos de atrás pa delante, conforme refirio la menor victima, advirtiéndose que la niña se encontraba en situación de vulnerabilidad, es decir que la víctima se encontraba en una situación de desventaja en relación al agresor, a diferencia del sindicado quien en el momento de los hechos era una persona mayor claramente entendía sobre la ilicitud de su accionar, es decir el sindicado comprendía bajo el sentido común que; los niños o adolescentes no deben tocarse, menos someterlos sexualmente, demostrándose la existencia del hecho delictivo y la presunta autoría del imputado en el delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE previsto en el articulo 308 bis del CP. ya que remitiéndonos a lo establecido en el artículo 308 bis del C.P. se tiene que establece: "(Violación de Infante Niño Niña Adolescente). Si el delite de violación fuere cometido contra persona de uno a otro sexo menor de catorce años, será sancionado con privación de libertad de veinte a veinticinco años, asi no haya da la fuerza o intimidación v se alegue consentimiento. En caso que se evidencia de las agravantes dispuestas en el artículo 310 del codigo penal, y la proa lanzaron los treinta años, la pena será sin derecho a indulto...", refiriéndose que el imputado EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE ha desplegado conducta antijuridica subsumiendo su conducta al delito descrito, conforme se refirió lineas arribas ya que accedió carnalmente via oral A LA NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD, evidenciándose como el encausado desplego su accionar ilicito. Conforme al lineamiento establecido en el artículo 225 de la Constitución Politica de Estado se ha dispuesto que le asiste al Ministerio Publico la titularidad del ejercicio de la acción penal en representación de la sociedad, defendiendo la legalidad, motivo por el cual la suscrita Fiscal en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 40 de la Ley 260, en relacion al artículo 70, 301 numeral 1 y 302 de la Ley 1970, se IMPUTA FORMALMENTE a EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, ya que el sindicado ha actuado en grado de AUTOR en entendido que él imputado con la conducta realizada y descrita lineas arribas ha subsumido su conducta al tipo penal que se le atribuye, bajo ese entendimiento se tiene que nuestro código penal ha establecido en el artículo 20: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habria pedido cometerse el hecho antijurídico doloso.", asimismo se establece que como Astor el sindicado ha actuado dolosamente conforme dispone el articulo 14 del CP, es decir a sabiendas que su accionar constitula un delito, porque él como una persona adulta, sabía la ilicitud de su accionar Amismo es menester señalar que el Estado, ha esumido mediante la disposición captenida dentro del artículo 15 de la CPE como un derecho fundamental que las mujeres tiene derecho a no sufrir violencia sexual, lo cual halla concordancia con lo establecido dentro del articulo 60 del mismo cuerpo legal que se constituye en un deber del Estado garantizar la prioridad del interés superior de niño niña adolescente, y considerando que dentro del presente caso se tiene como víctima a una NIÑA, se tiene que la misma pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria por parte del Estado, siguiendo ese entendimiento se tiene que la Ley 548 ha establecido en su inciso c) del articulo 193 la: "Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtde objetivamente el mismo, coligiéndose que la declaración de una víctima de agresión sexual asume la presunción de veracidad, y asi se estableció jurisprudencialmente en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 353/2018-S de fecha 18 de Julio mediante la cual se estableció: "En ese sentido. en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la victima, se constituyen, en una prueba fundamental: y en el caso de las medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP: por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible o en palabras de la Corte IDH, la existencia de: "... indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga.", concluyéndose que en el presente caso la victima menor de edad de iniciales C.S.L. pertenece a un grupo vulnerable a quien debe brindársele atención prioritaria, con perspectiva de género y asumiéndose la presunción de veracidad de su testimonio. Bajo ese entendimiento efectuando el control de convencionalidad, se tiene dentro del Caso Fernández Ortega y otros Vs. México dentro del párrafo 100 se ha establecido: "En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.", y también dentro del caso Atenco vs. Mexico dentro de su párrafo 315; SENTENCIAS emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H) que forman parte del bloque de constitucionalidad en Bolivia conforme dispuso la S.C. 110/2010-R del mes de mayo del año 2010, dirigiéndose que el testimonio brindado por la niña victima goza de la presunción de veracidad, ya que considerando la naturaleza de estos delitos se tiene que el agresor para cometer el delito y someter a su víctima busca el momento cuando la misma se encuentre desprotegida y no hayan testigos, por ello so considerados delitos de silencio, además de ello debe considerarse que la valencia sexual es considerada como una forma de tortura hacia la mujer que menoscaba el ejercicio de derechos. VA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL Considerando lo establecido por el artículo 23 parágrafo 1 de la Constitución Politica del Estado, se tiene que dispuso: yeguridad personal. La libertad persoal scalados por la ley, para asegurar el persona tiene derecho a la libertad podrá ser restringida en los límites fento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales," infiriéndose en consecuencia que en el presente caso se hace necesario restringir inbertad del sindicado, por lo que la sunscrita Fiscal Requiere la imposición DIDA CAUTELAR PERSONAL de DETENCIÓN PREVENTIVA para el impittade OAR ANGEL CALLO CHOQUE en la Carceleta Publica de nuestra ciudad, por conferarse que concurren los requisitos procesales que hacen viable la proceden medida extrema de ultima ratio, ya que no se encuentra dentro de los altos en el artículo 232 del CPP, esasi que ante la existencia de suficieros de convicción con los que se cuenta para sostener que el imputado estabilidad autor del hecho que se le imputa y ante la concurrencia de los encesales porque el imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, haciendo necesaria en consecuencia restringir la libertad del imputado. V. 1.-) PELIGRO DE FUGA Art. 234 del CPP. Núm. 7. Peligro efectivo para In Sociedad v para la Victima: Resulta ser un peligro. efectivo para la victima, ya que valiéndose de la desproporcionalidad fisica y emocional entre ambos, el sindicado ejerció la intimidacion y la violencia hacia la NIÑA para someterla a la agresión sexual y mantenerla callada. Por estos antecedentes se considera al imputado que se constituye en un peligro efectivo para la víctima, ya que la misma se encuentra en una situación de vulnerabilidad no solo por el hecho del cual fue victima, sino por la situación de desventaja en la cual se encuentra la victima por ser menor de edad, encontrandose debidamente activado este riesgo procesal. V.2.-) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Art. 235 del CPP. Inc. 2. Que el imputado amenace influya negativamente sobre los participes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente: El imputado puede influenciar negativamente en la víctima y la misma cambie su declaración, sobre familiares y posibles testigos o se porten reticente y así el sindicado beneficiarse dentro del proceso investigativo, mas asun considerando que el imputado es hermano de la madre de la Niña, coligiéndose que el imputado estando en libertad puede hacer que la víctima pueda ser influenciada y cambie su declaración o se comporte de manera reticente al proceso, como asimismo sus familiares, mas aun considerando que el imputado es hermano del Padrastro de la Madre de la menor, por lo cual se sostiene que se encuentra activado este riesgo procesal, ya que es menester señalar que este peligro aún puede encontrarse vigente hasta etapa de juicio. Evidenciándose la necesidad de la imposición de esta medida extrema, ya que la misma resulta necesaria para asegurar el normal desenvolvimiento de la Investigación, motivo por el cual se solicita a su AUTORIDAD JUDICIAL que disponsa la DETENCIÓN PREVENTIVA de EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE del cual ausencia de otras personas más allá de la victima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.", y también dentro del caso Atenco vs. Mexico dentro de su párrafo 315: SENTENCIAS emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (0.1.0.10 que forman parte del bloque de constitucionalidad en Bolivia conforme lo dispuesto en la S.C. 110/2010-R del mes de mayo del año 2010, coligiéndose ose que el testimonio brindado por la niña victima goza de la presunción de veracidad, ya que considerando la naturaleza de estos delitos se tiene que el agresor para cometer el delito y someter a su victima busca el momento cuando la misma se encuentre desprotegida y no hayan testigos, por ello so considerados delitos de silencio, además de ello debe considerarse que la volencia sexual es considerada com mujer que menoscaba el ejercicio de a forma de tortura hacia la derechos VA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL Considerando lo establecido por el articulo 23 parágrafo i de la Constitución Política del Estado, se tiene que dispuso seguridad personal. La libertad perse a persona tiene derecho a la libertad podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimeinto to de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales", infriéndose en consecuencia que en el presente caso se hace necesario restringir la libertad del sindicado, por lo que la suscrita Fiscal Requiere la imposición de MEDIDA CAUTELAR PERSONAL de DETENCIÓN PREVENTIVA para el imputado EDGAR ANGEL CALLO CHOOUE en la Carceleta Publica de nuestra ciudad, por considerarse que concurren los requisitos procesales que hacen viable la procederea de a medida extrema de ultima ratio, ya que no se encuentra dentro de los istos en el artículo 232 del CPP,esa asi que ante la existencia de suficientos de convicción con los que se cuenta para sostener que el imputado e Nabilidad autor del hecho que se le imputa y ante la concurrencia de los reprocesales porque el imputado no se someterá al proceso y obstaculista la averiguación de la verdad, haciendo necesaria en consecuencia restringir la libertad del imputado. V. 1-) PELIGRO DE FUGA Art. 234 del CPP. Nóm. 7. Peligro efectivo para la Sociedad y para la Victima: Resulta ser un peligro efectivo para la víctima, ya que valiéndose de la desproporcionalidad fisica y emocional entre ambos, el sindicado ejerció la intimidacion y la violencia hacia la NIÑA para someterla a la agresión sexual y mantenerla callada. Por estos antecedentes se considera al imputado que se constituye en un peligro efectivo para la víctima, ya que la misma se encuentra en una situación de vulnerabilidad no solo por el hecho del cual fue victims, sino por la situación de desventaja en la cual se encuentra la victima por ser menor de edad, encontrandose debidamente activado este riesgo procesal. V.2.-) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Art. 235 del CPP. Inc. 2. Qus cl imputado amenace influya negativamente sobre los participes. victima, testigos o peritus, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente: El imputado puede influenciar negativamente en la victima y la misma cambie su declaración, sobre familiares y posibles testigos o se porten reticente y asi el sindicado beneficiarse dentro del proceso investigativo, mas asun considerando que el imputado es hermano de la madre de la Niña, coligiéndose que el imputado estando en libertad puede hacer que la victima pueda ser influenciada y cambie su declaración o se comporte de manera reticente al proceso, como asimismo sus familiares, mas aun considerando que el imputado es hermano del Padrastro de la Madre de la menor, por lo cual se sostiene que se encuentra activado este riesgo procesal, ya que es menester señalar que este peligro aún puede encontrarse vigente hasta etapa de juicio. Evidenciándose la necesidad de la imposición de esta medida extrema, ya que la misma resulta necesaria para asegurar el normal desenvolvimiento de la investigación, motivo por el cual se solicits a su AUTORIDAD JUDICIAL que disponga la DETENCIÓN PREVENTIVA de EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE del cual se pide plazo de la detención preventiva en mérito a lo dispuesto por la ley 1443 que ha modificado el Paragrafo: "En los procesos sustanciados por delitos de feminicidio infanticidio yo violación de niño niña o adolescente se exceptúan la previsiones contenidas en el numeral 3 del presente artículo únicamente en cuanto a la fundamentación del plazo del plazo.". -PETICIÓN. lo expuesto se Requiere: Se tenga por presentada la imputación formal en contra de ANGEL CALLO CHOQUE por la presunta comision del delito de VIOLACIÓN DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE tipificado Sancionado en el Art. 308 de la código penal en relación al art. 20 Señale DÍA Y HORA DE Celebración DE Audiencia de CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Otrosí 1ro. Villa Montes. Domicilio Procesal, oficina del ministerio público de la ciudad de Villa montes Otrosi 2do. Adjunto piezas principales de Edicto y Acta de Incomparecencia del imputado "POR UN SISTEMA PENAL JUSTO PERO FENDAMENTALMENTE MAS HUMANO FUNDAMENTA" VILLA Montes 08 de abril de 2024.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VILLA MONTES 9 DE ABRIL DE 2024 A efecto de control Jurisdiccional se tiene por presentado la IMPUTACIÓN FORMAL, por parte del Ministerio Publico. Se señala audiencia de consideración de MEDIDAS CAUTELARES PARA: EDGAR ÁNGEL GALLO CHOQUE, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN INFANTE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 308 BIS DEL C.P. PARA EL DIA 26 DE ABRIL AÑO 2024 A HORAS 11:00 A.M. A LLEVARSE A CABO DE MANERA PRESENCIAL, el señalamiento se lo realiza a la fecha debido a existir otras audiencias señaladas con anterioridad y siendo que este es el Único Juzgado de Instrucción en lo Penal Villa Montes, de igual manera para garantizar el desarrollo del proceso y evitar futuras dilataciones. SE DESIGNA ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO AL DR. DANNY MAMANI A QUIEN SE LO NOTIFICARA PERSONALMENTE CON DICHA DESIGNACIÓN, en caso de que el imputado no estuviera presente con su abogado patrocinante el dia de la audiencia señalada, el abogado designado de oficio asumirá la defensa del imputado. Por secretaria notifiquese Al otrosi tre. Por adjuntado. Al otrosi 2do. Por señalado domicilio. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- NOTIFICACIÓN VIA WHATSSAP En merito al instructivo Nº 29/2020 de fecha 01 de julio de 2020, para el desarrollo de la actividad jurisdiccional, tomando en cuenta la delicada situación que vive nuestro país y en cumplimiento a las normas de bioseguridad, se dispone el uso el efectivo uso de medios tecnológicos, permitiendo ejecutar notificaciones a través de correos electrónicos, de mensajería a instantánea y WHATSSAP. Por lo que se procede a Notificar dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico, en contra de EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE por el delito de VIOLACION Se realizo la Notificación vía Whatssap a las siguientes partes: 1.- ABOG. DANNY MAMANI MELENDRES AL NUMERO DE CELULAR 67679440 SE REALIZO LA NOTIFICACION CON IMPUTACION FORMAL DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2024 A FS.-, 19 A FS.- 23 Y DECRETO DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2024 A FS.-24 SE REALIZO LA NOTIFICACION EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2024 A HORAS: 18:50 ?.?. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ÚNICO DE VILLA MONTES.- REPRESENTACIÓN.- Se informa a su autoridad que dentro del presente proceso seguido por el Ministerio Publico, en contra EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE por el delito de VIOLACION EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE De acuerdo al cuaderno de investigación se tiene dirección consignada C/TARIJA ESQ. HEROES DEL CHACO, habiéndome constituido a la dirección consignado consultado con los vecinos del lugar, como ser la familia Siñani y otros los mismos indican que no conocen al mencionado, puede que haya estado solo en calidad de inquino, lo cual no se pudo dar cumplimiento condicha notificación Es cuanto informo para fines consiguientes Villa montes 15 abril de 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (SUSPENDIDA) CUD:603302042300514 SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO IMPUTADO: EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE VICTIMA : C.S.L JUEZ DRA. MARTHA RAQUEL ROJAS ROJAS. SECRETARIA: Abg. AIDE MIRANDA ALMAZAN FECHA: 11:00 am HORA: VILLA MONTES 26 DE ABRIL DEL AÑO 2024 PREVIAMENTE POR SECRETARÍA DEL JUZGADO, SE INFORMA: Que se han realizado las diligencias conforme a ley, encontrándose presente. EL MINISTERIO PÚBLICO, AUSENTE EL IMPUTADO TODA VEZ QUE NO SE TIENE DOMICILIO PRECISO PARA BOTIFICAR AL MISMO presente la defensoría de la niñez y adolescencia, AUSENTE LA MADRE DE LA VICTIMA. Es en cuanto tengo a bien informar señora juez, En mérito al informe de Secretaria, la señora Juez instaló la presente actuación procesal. CON LA PALABRA LA DRA. ROMINA VELIZ (REPRESENTANTE FISCAL). - Gracias señora juez, al ver que el imputado no ha sido notificado y habiendo un decreto por cumplir vamos a solicitar que se difiera la presente audiencia y se señale nueva fecha protestando hacer llegar los datos del imputado para que sea notificado. CON LA PALABRA EL ASESOR DE LA D.N.A. (DR. CRISTIAN MORALES KENZ). - Gracias señora juez, al haber que no ha sido notificado el imputado de igual manera vamos a solicitar se difiera la presente audiencia. ACTO SEGUIDO LA SEÑORA JUEZ PASO A RESOLVER En mérito al informe que antecede y lo manifestado por las partes del proceso siendo que el imputado no ha sido notificado de igual manera se conmina al ministerio público haga llegar los datos precisos del domicilio del imputado para que sea notificado conforme a ley, siendo que no se ha notificado al imputado y para no vulnerar el derecho que tiene el mismo se va SUSPENDER LA PRESENTE AUDIENCIA PARA FECHA 27 DE MAYO DEL AÑO 2024 A HORAS 08:15 A.M. DE MANERA PRESENCIAL el nuevo señalamiento se lo realiza bajo la permisión del art. 130 (última parte) del C.P.P., debido a que existen señaladas otras audiencias con anterioridad, con la presente resolución queda legalmente notificados el ministerio público, Slim, NOTIFIQUESE A la victima del hecho, Sin más que tratar queda concluido la presente audiencia. REGISTRESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE VILLA MONTES: INFORMA Señor juez, dentro del proceso que sigue el ministerio público en contra de EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE por el delito VIOLACIÓN se informa que EL MINSTERIO PÚBLICO NO HA CUMPLIDO CON LA RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO Razón por la que ingresa a despacho para su respectivo pronunciamiento. Villa Montes, 02 de mayo del año 2024.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VILLA MONTES 2 DE MAYO DE 2024 En consideración al INFORME QUE ANTECEDE ejerciendo control jurisdiccional, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL MINISTERIO POR SECRETARIA PÓNGASE A CONOCIMIENTO DE LA SRA. FISCAL DE DISTRITO DADO EL TIEMPO TRASCURRIDO A LA BREVEDAD POSIBLE A EFECTO CONSIGUIENTES. Siendo que no ha cumplido con lo solicitado, luego ingrese a despacho ara resolución. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCION PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES. 1.-CUMPLE LO ORDENADO. CUD: 603302042300514. ANGELA CORONADO URZAGASTE, Fiscal de Materia I de Villa Montes, en representación de la Sociedad, dentro del proceso penal iniciado DE OFICIO en contra de EDGAR ANGEL CALLO CHOQUE por el delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Art. 308 BIS del Código Penal, ante su Autoridad Apersonándome Requiero: Dando cumplimiento a lo que fuera dispuesto por su Autoridad, considerando que el sindicado no habria sido ubicado en el domicilio consignado en la Imputacion Formal, es que se solicita se proceda a notificar al procesado mediante EDICTOS al desconocerse su paradero y asi continuar con la secuencia procesal. "POR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO PERO, FUNDAMENTALMENTE MAS HUMANO" Villa Montes, 15 de mayo de 2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- VILLA MONTES 16 DE MAYO DE 2024 En consideración al MEMORIAL, QUE ANTECEDE EN APLICACIÓN A LO QUE ESTABLECE EL ART. 165 DEL C.P.P. SIENDO QUE SE DESCONOCE EL DOMICILIO DEL IMPUTADO EN CONTRA DE EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE POR EL DELITO DE VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA YADOLESCENTE, SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS A PUBLICARSE EN EL EN EL MEDIO AUTORIZADO POR EL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA, Por secretaria notifiquese a las partes intervinientes del presente proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (SUSPENDIDA) CUD : 603302042300514 DELITO : VIOLACIÓN SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO. IMPUTADO : EDGAR ANGEL GALLO CHOQUE VICTIMA : C.S.L. JUEZ : DRA. MARTHA RAQUEL ROJAS ROJAS. SECRETARIA : Abg. AIDE MIRANDA ALMAZAN FECHA : VILLA MONTES 27 DE MAYO DEL AÑO 2024 HORA : 08:15 am PREVIAMENTE POR SECRETARÍA DEL JUZGADO, SE INFORMA: Que se han realizado las diligencias conforme a ley, encontrándose presente. EL MINISTERIO PÚBLICO, AUSENTE EL IMPUTADO toda vez que el MINSTERIO PÚBLICO NO HA DEVUELTO EL EDICTO DE LA NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO, presente la defensoría de la niñez y adolescencia, AUSENTE LA MADRE DE LA VICTIMA. Es en cuanto tengo a bien informar señora juez, En mérito al informe de Secretaría, la señora Juez instaló la presente actuación procesal. –---------------------------------------------- CON LA PALBRA LA SEÑORA FISCAL DRA. ROMINA VELIZ .- Gracias señora juez, poner en conocimiento que no se ha podido notificar al imputado mediante el sistema ya que existe recarga laboral en despacho judicial por lo que solicito se difiera la presente audiencia y se publique nuevo formato de edicto protestando agilizar la notificación al imputado para su secuencia procesal y se designe un abogado de oficio para el imputado.---------------------------------------------------------------- CON LA PALABRA EL ASESOR DE LA D.N.A. (DR. CRISTIAN MORALES KENZ). - Gracias señora juez, al no haber sido notificado el imputado de igual manera vamos a solicitar se difiera la presente audiencia. ------------------------------------------- ACTO SEGUIDO LA SEÑORA JUEZ PASO A RESOLVER En mérito al informe que antecede y lo manifestado por las partes del proceso siendo que el imputado no ha sido notificado siendo que el edicto no ha sido devuelto de igual manera se conmina al ministerio público cumpla a la brevedad posible con la notificación al imputado toda vez que se trata de un delito sexual donde se tiene como víctima a una menor de edad y se debe dar celeridad por lo que se va SUSPENDER LA PRESENTE AUDIENCIA PARA FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2024 A HORAS 08:15 A.M. DE MANERA PRESENCIAL el nuevo señalamiento se lo realiza bajo la permisión del art. 130 (última parte) del C.P.P., debido a que existen señaladas otras audiencias con anterioridad, con la presente resolución queda legalmente notificados el ministerio público, la D.N.A. NOTIFIQUESE A la víctima del hecho. DE IGUAL MANERA NOTIFIQUESE AL IMPUTADO MEDIANTE EDICTO PARA QUE ESTE A DERECHO CONMINANDO AL MINSITERIO PÚBLICO NOTIFIQUE AL IMPUTADO A LA BREVEDAD POSIBLE Y HAGA LLEGAR EL FORMATO DE EDICTO. Para evitar futuras dilataciones se va designar abogado de oficio para el imputado al DR. DANY MAMANY A QUIEN SE LE NOTIFICARA DE MANERA PERSONAL. Sin más que tratar queda concluido la presente audiencia. REGISTRESE. ------------------------------------- :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO EN LA CIUDAD DE VILLA MONTES PROVINCIA GRAN CHACO DEL DPTO. DE TARIJA POR ORDEN JUDICIAL DE LA DRA. MARTHA RAQUEL ROJAS ROJAS JUEZ DEL JUGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE VILLA MONTES ANTE MI, ABG. AIDE MIRANDA ALMAZAN SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE VILLA MONTES A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTI CUATRO.----------------------------------------- :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::&:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::


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