EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


E D I C T O CARMEN E. CAMPERO RODRÍGUEZ JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº14 DE LA CAPITAL POR EL PRESENTE EDICTO, se cita y emplaza a: NEREO ARANCIBIA PORCEL, ANGEL ARANCIBIA PORCEL, LUIS ARANCIBIA PORCEL Y VICTORIA ARANCIBIA PORCEL. Y LOS POSIBLES HEREDEROS DE JULIA ARANCIBIA PORCEL VDA DE ARANCIBIA, Objeto de que comparezca a este despacho judicial y de asumir defensa por sí o mediante su apoderado, dentro del proceso ORDINARIO “USUCAPION DECENAL”. seguido por DAVID ORTIZ ARANCIBIA para cuyo fin se transcribe las siguientes piezas procesales con el contenido literal siguiente: ----DE FOJAS 343 A 348 DE OBRADOS CURSA LA S E N T E N C I ARESOLUCIÓN No. 039/2024 NUREJ No. 10115177 JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL Nº 14 DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA SEGUIDO POR DAVID ORTIZ ARANCIBIA CONTRA JULIA ARANCIBIA PORCEL, NEREO ARANCIBIA PORCEL, ANGEL ARANCIBIA PORCEL, VICTORIA ARANCIBIA PORCEL, LUIS ARANCIBIA PORCEL, LEOPOLDINA ARANCIBIA PORCEL, VIRGINIA ARANCIBIA PORCEL y CLAUDIA ARANCIBIA PORCEL Vda. de ARAMAYO.V I S T O SLa demanda ordinaria de Usucapión Decenal o Extraordinaria de fs. 15 a 19 vlta., subsanada a fs. 25 a 26 y 29 de obrados interpuesta por David Ortiz Arancibia contra Julia Arancibia Porcel, Nereo Arancibia Porcel, Angel Arancibia Porcel, Victoria Arancibia Porcel, Luis Arancibia Porcel, Leopoldina Arancibia Porcel, Virginia Arancibia Porcel y Claudia Arancibia Porcel Vda. de Aramayo, y;C O N S I D E R A N D O I– Del escrito de demanda.Con los hechos expuestos y las citas invocadas en su escrito de demanda, acompañando prueba pre constituida David Ortíz Arancibia interpone en la vía ordinaria prescripción adquisitiva y/o usucapión decenal o extraordinaria bajo los siguientes argumentos:Manifiesta que en fecha 5 de enero de 1999 los señores Nereo y Ángel Arancibia Porcel adquieren para sí mismos y para sus hermanas de nombres: Victoria, Leopoldina, Julia. Luís y Virginia Arancibia todos de apellidos Arancibia Porcel el lote de terreno que según esa venta tenía una superficie de 1012.00 m2, lote de terreno que se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca, de fecha 8 de enero 1979, con el folio con matricula 1.01.1.99.0062154, de titularidad N° "A-1" y que estas personas procedieron a individualizar sus alícuotas partes y a su turno hicieron construcciones, en los lugares que les correspondía.Manifiesta que en el mes de enero del año 2000 la señora Julia Arancibia Porcel, abandona su alicuota parte en el inmueble referido supra, ante el abandono ocurrido mi persona ingresó a habitar en el inmueble en la parte que le correspondía a la señora Julia Arancibia Porcel, por lo cual desde esa fecha viene poseyendo sin interrupción alguna de forma pública, pacífica y continua la alícuota parte del inmueble ubicado barrio Los Olmos zona el tejar, en una superficie de 106.69 m2, disgregada de una porción mayor con una superficie de 1012 m2, debidamente inscrito en DDRR de esta capital con el folio con matricula Nro. 1.01.1.99.0062154, para menor precisión y ubicación de la alícuota parte del inmueble tiene las siguientes colindancias: Al Norte colinda con la calle sin denominación, al Sur con el inmuble d ela señora Delia Arancibia Inocentes y al este con la escalinata proyectada y que su persona se comportó como verdadero propietario, realizando mejoras y construcciones para vivir, poner que construcciones se hizo he instalado los servicios básicos como ser agua, luz, en el inmueble que vengo ocupando con mi familia como vivienda, siendo su posesión libre pacifica e ininterrumpida al extremo que los colindantes y los vecinos del barrio me reconocen como verdadero propietario, sin que nadie opusiera ningún tipo de oposición, situación que responde al principio que señala que la posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos idóneos que denotan insoslayablemente que se nos conceda un derecho real, quien a lo posterior está vinculado con el principio de que la propiedad debe cumplir una función social, por lo cual se colige claramente que he cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por el Art. 138 del Código Civil para la procedencia de la presente demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria.Refiere que al amparo de lo previsto en los Arts. 110,138 y Sgtes., del Código Civil, demanda en la vía Ordinaria USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, en relación a la totalidad de la alícuota parte, signado como lote A3-2 en el inmueble sito en la zona de "barrio Los Olmos (Zona el Tejar) de esta ciudad, en relación a 106.69 Mts.2., de superficie, con el folio con matricula Nro. 1.01.1.99.0062154 contra Julia Arancibia Porcel, Nereo Arancibia Porcel, Angel Arancibia Porcel, Victoria Arancibia Porcel, Luis Arancibia Porcel, Leopoldina Arancibia Porcel, Virginia Arancibia Porcel y Claudia Arancibia Porcel Vda. de Aramayo y posibles herederos o personas desconocidas con igual o mejor derecho propietario, en consecuencia solicita, previo los trámites de ley, pronunciar sentencia, declarando PROBADA la demanda principal, disponiendo que en EJECUCION DE SENTENCIA, se proceda a la inscripción del derecho propietario con relación al inmueble objeto de demanda, a favor de nuestras personas mediante Provisión ejecutoria, encomendando su cumplimiento a la Sr. Registrador de Derechos Reales de la Capital.II.- Trámite.Admitida la demanda por resolución de fecha 02 de diciembre de 2021, cursante a fs. 29 vlta. a 30 de obrados y corrida en traslado a los demandados Julia Arancibia Porcel, Nereo Arancibia Porcel, Angel Arancibia Porcel, Victoria Arancibia Porcel, Luis Arancibia Porcel, Leopoldina Arancibia Porcel, Virginia Arancibia Porcel y Claudia Arancibia Porcel Vda. de Aramayo, a quienes se les cita mediante diligencias de citación y mediante edictos conforme se tiene de las publicaciones que cursan en obrados. Asimismo, se cita al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal mediante diligencia de citación de fs. 42 de obrados. Que mediante Auto Interlocutorio N° 713/2023, de fecha 20 de septiembre del pasado año los señores Erlinda Arancibia Arancibia, Leopoldina Arancibia Porcel, Virginia Arancibia Porcel, Claudia Arancibia Porcel, Willy Ortiz Arancibia y Delia Arancibia Inocentes fueron declarados Rebeldes por no se apersonaron a este despacho judicial a asumir defensa dentro de la presente acción. III.- De la contestación de la demanda.III.1.- La Defensora de Oficio Lic. Verónica Laime Marcani se apersona en representación de los señores Nereo Arancibia Porcel, Angel Arancibia Porcel, Victoria Arancibia Porcel, Luis Arancibia Porcel, y responde a la demanda a fs. 202 a 204 vlta. de obrados, manifestando lo siguiente:Refiere que se trata de una demanda incompatible cuando pretende señalar que su posesión es de buena fe, contradiciendo los fundamentos del instituto jurídico, que se trata de una pretensión con interrupción legal de una persona tolerada que no a interventido su titulo y que la parcela objeto de Usucapión delimitada no se encuentra en posesión por la prognosis de tiempo mínimo exigido, incumpliendo los elementos del Instituto.Manifiesta que por los fundamentos de hecho y derechos esgrimidos en los puntos supra referidos y una vez corridos los tramites de ley se declare IMPROBADA LA DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL extraordinaria, por la inconcurrencia de los requisitos que exige el mismo, sea con costas y costos Art 223 C.P.C.III.2.- El Lic. Carlos Caba Quispe, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se apersona al presente proceso, y solicita que la parte demandante proporcione las direcciones testimonio de propiedad del o los demandados, folio real, planos para determinar la ubicación del inmueble, pago de impuestos y que se conmine a presenta la documentación individualizada, solicitando se le haga conocer las providencias a dictarse.III.3.- Los señores: Leopoldina Arancibia Porcel, Willy Ortiz Arancibia y Virginia Arancibia Porcel, se apersonan al presente proceso en su calidad de colindantes del inmueble objeto de la litis, quienes mediante memorial de fs. 200 de obrados, manifiestan que el demandante DAVID ORTIZ ARANCIBIA viene poseyendo por bastante tiempo el inmueble que en la vivienda objeto de la presente demanda ha realizado mejoras de todo tipo (construcciones, reparaciones y otros) inmueble que viene poseyendo conjuntamente su familiaIV.- En el procedimiento se han observado las prescripciones y plazos de ley, por lo que en aplicación al art. 363-VI) del Código Procesal Civil, se convoca a audiencia preliminar, la misma que se desarrolló dando cumplimiento a las actividades establecidas en el art. 366 del cuerpo legal citado; pero al no haberse producido toda la prueba se señaló audiencia complementaria, audiencia en la cual se dictó la presente resolución.CONSIDERANDO IIValoración y Apreciación de la Prueba: Parte demandante1.A fs. 2 a 3 y 23 a 24, folio real del inmueble con matrícula computarizada 1.01.1.99.0062154, inmueble que se encuentra ubicado en Zona de Aranjuez de esta ciudad de Sucre, con una superficie de “1012,oo” m2, documental que tiene el valor probatorio conforme establece el Art. 1309 del Código Civil y Art. 148-I-1) del Código Procesal Civil.2. A fs. 5 cursa formulario emitido por el Gobierno Autónomo Municipal que certifica el número de código catastral del inmueble motivo de litis, documental que tiene el valor probatorio conforme establece el Art. 1309 del Código Civil y Art. 148-I-1) del Código Procesal Civil.3. A fs. 6 a 12 cursa historial de facturación resumen, emitido por la Cooperativa Eléctrica Sociedad Anónima (CESSA), que acredita que el medidor del servicio de electricidad se encuentra registrado a nombre de José Ortiz Arancibia, documental que tiene el valor probatorio conforme establece el Art. 1309 del Código Civil y Art. 148-I-1) del Código Procesal Civil.4. A fs. 13 cursa, Certificado emitido por el presidente de la JUNTA VECINAL “LOS OLMOS”, que certifica que el actor DAVID ORTIZ ARANCIBIA es vecino de esa zona y que hace mas de 20 años atrás vive en esa zona hasta la fecha, documental que tiene el valor probatorio conforme establece el Art. 1309 del Código Civil y Art. 148-I-1) del Código Procesal Civil.5. A fs. 231 a 232, cursa original del Informe Mapoteca N° 0440/2023 de fecha 01 de junio de 2023, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, suscrito por el Responsable de MAPOTECA y el Director Regularización Territorial (D.R.T.) G.A.M.S., a través del cual se establece que el inmueble objeto de la litis, NO CONSTITUYE EN AREA MUNICIPAL NO TIENE SOBRE POSICIÓN CON AREA MUNICIPAL, aspecto ratificado por el INFORME CITE N° 018/2023 de fecha 05 de junio de 2023, emitido la misma autoridad, prueba que tiene el valor previsto por el art. 148-I.1) del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1309 del Código Civil.6. A fs. 305 a 306, cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial, la misma que tiene el valor probatorio previsto por el art. 1334 y art. 187.I de su Procedimiento. 7. A fs. 310 a 319, cursa informe pericial, prueba que si bien fue ofrecida por la parte actora; sin embargo, a efectos de crear susceptibilidad por las partes se designo de oficio en calidad de perito al profesional Arq. Sergio Antonio Caballero Poveda, prueba que se le asigna el valor legal previsto en el Art. 1333 del Código Civil y Art. 202 de su Procedimiento.8. A fs. 324 a 329, cursa prueba testifical con la atestación de los testigos de cargo Ana Celia Mamani, Genoveva Teodora Ugarte de Ortiz y Leonor Mamani Quispe de Ortiz, conforme se acredita por el Acta de Audiencia Testifical, la misma que tiene el valor probatorio previsto por el art. 1330 y art. 186 de su Procedimiento.Parte demandanteNinguno. CONSIDERANDO IIII.- Para efectos de resolver la presente demanda, establecemos la necesidad de partir de los siguientes aspectos y conceptos: Fundamentación normativa y doctrinal.La doctrina aplicable para resolver el recurso fue la siguiente:El Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló:“… el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo:a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión,b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.Asimismo, en cumplimiento de la ley N° 2028 se debe citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento.II.- Relación de los hechos:Del análisis exhaustivo de los antecedentes del proceso, y una vez que ha sido compulsada y valorada la prueba ofrecida y producida por la parte actora, la sana critica y la facultad que confiere al juzgador los arts.1287; 1309; 1334 y 1333 del Código Civil y 147 y siguientes del Procesal Civil, se infiere lo siguiente:Encaminados fundamentalmente a encontrar la verdad material de los hechos conforme señala el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, de la prueba aportada por la parte actora y la producida de oficio, en el caso de autos se establece que el Sr. David Ortiz Arancibia, ha demostrado como propietario (ánimus) que desde hace más de diez años atrás posee de forma continuada, pacífica e ininterrumpida el inmueble (corpus) ubicado en Barrio Los Olmos, Zona el Tejar de esta ciudad de Sucre, con una superficie de 106,69 m2, tal cual se constató en la inspección judicial conforme se acredita por el acta de fs. 305 a 306, donde se pudo constatar que la parte actora se encuentra en posesión del referido inmueble y que ha realizado mejoras, corroborado por el informe pericial emitido por el Sr. Perito de Oficio Arq. Sergio Antonio Caballero Poveda, quien a fs. 317 del informe en el Punto Tercero señala: En síntesis la antigüedad de los bloques viene de la siguiente manera: Como se dijo en anteriores puntos el BLOQUE A que tiene en la actualidad conserva una antigüedad de 9 a 10 años esta entre los años 2023 al 2014 aproximadamente y anterior a este BLOQUE A existe un bloque antiguo que también conserva una antigüedad entre los años 2013-2009 siendo también una antigüedad de más de 10 años tal como se detalla en table superior”, ratificado por la prueba testifical con la atestación de testigos de cargo Ana Celia Mamani, Genoveva Teodora Ugarte de Ortiz y Leonor Mamani Quispe de Ortiz, al responder a la pregunta segunda, tercera y quinta del interrogatorio formulado en audiencia por el abogado de la parte actora, quienes manifestaron que el demandante vive conjuntamente se familia en el inmueble motivo de la litis desde hace más de 10 años atrás y que realizó mejoras, ratificado por la inspección judicial y pericial, pruebas cuyo valor probatorio se les ha asignado en el segundo considerando del presente fallo, lo que demuestra que la parte actora ha poseído por más de diez años, tal como lo establece el art. 138 del Código Civil, que a la letra dice: “...La propiedad de un bien inmueble se adquiere por solo la posesión continuada durante diez años…”., máxime si el referido inmueble no constituye ser de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.Que: “…la posesión, fundamento de la Usucapión pretendida, como poder de hecho, que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denoten derecho de dominio u otro derecho real , debe ser: material y anímica, la tenencia material o corporal, puede demostrarse mediante inspección judicial y prueba testifical; el elemento espiritual mediante actos de disposición desplegados por la poseedora que realiza no solo construcción objetivamente constatadas, sino también mediante pago de impuestos y la instalación de servicio eléctrico, posesión que debe ser pública, pacífica y que no exista prueba que demuestre clandestinidad, violencia o equivocidad que como vicios de la posesión la tornan inhábil…”, extremo totalmente probado en la presente acción. Que en concordancia con el art. 138 del Código sustantivo y Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo Plurinacional, que especifican los requisitos de la prescripción adquisitiva o usucapión, la misma que en su tenor señala: “…El fundamento de la prescripción es la posesión que consiste en la tenencia de una cosa determinada, que debe ser continuada durante el tiempo designado por ley y que vaya acompañada de justo título y buena fe según los requisitos exigidos por el Art. 1516 del Código Civil…”, (Gaceta Judicial, No. 1299, p - 64.), vale decir, que con el trámite de usucapión se busca convertir un estado de hecho a un estado de derecho, aspectos que se han cumplido en la presente pretensión para que de esta forma opere la prescripción adquisitiva o usucapión decenal o extraordinaria del inmueble a favor de la parte actora y en ningún momento se ha demostrado de modo alguno, que la misma goce de la posesión de dicho lote de terreno de mala fe o de forma clandestina.III.- En atención a todo lo anteriormente expuesto y relacionado, se puede concluir manifestando que en el caso presente, la parte actora ha cumplido con el voto exigido por los arts. 1283-I y 136-I del Código Civil y Código Procesal Civil respectivamente, relativa a la carga de la prueba que a ésta le incumbe y le impone los artículos anteriormente citados, por cuanto tiene justificada su demanda según lo alegado y afirmado en su memorial de demanda, por lo que se llega a la conclusión firme y convincente de que la parte demandante señor David Ortiz Arancibia cumplió con los requisitos exigidos por el art. 138 del Código Civil, por cuanto han demostrado con prueba idónea que desde más de diez años atrás poseen de forma continuada, pacífica e ininterrumpida la fracción del inmueble, ubicado entre la Avenida sin denominación, Zona El Tejar de esta ciudad de Sucre, con una superficie de 106,11 m2, habiendo realizado mejoras en el inmueble señalado, conforme la prueba de inspección judicial, pericial y documental, por consiguiente, se tiene evidencia cierta de la posesión en que se encuentra la parte actora del inmueble motivo de la litis, situación que no ha sido desvirtuada con prueba alguna por la parte demandada, más al contrario el demandado se allana a la demanda al responder a la misma.Por otra parte cabe señalar que se tiene plenamente demostrado que el referido inmueble no constituye propiedad del Gobierno Auto Municipal de Sucre, conforme el Informe Mapoteca N° 0440/2023 de fecha 01 de junio de 2023 e INFORME CITE N° 018/2023 de fecha 05 de junio de 2023, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, suscrito por el Responsable de MAPOTECA y el Director Regularización Territorial (D.R.T.) G.A.M.S., a través del cual se establece que el inmueble objeto de la litis, NO CONSTITUYE EN AREA MUNICIPAL NO TIENE SOBRE POSICIÓN CON AREA MUNICIPAL, cursante a fs. 231 a 232 a través del cual se establece que el inmueble motivo de la litis no constituye ser un área municipal ni de dominio público como tampoco se encuentra en sobre posición con área municipal.Que, las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme disponen los arts. 1287, 1309, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil en armonía con el art. 147 y siguientes del Código Procesal Civil advirtiéndose su pertinencia y cumplimiento de las formalidades de Ley, que es deber de la Función Jurisdiccional comprobar la verdad material de los hechos que motivaron la presente pretensión, recurriendo además siempre a la sana crítica, equidad y principios generales del derecho encaminados, primordialmente a encontrar verdad material de los hechos conforme señala el art. 180-I de la nueva Constitución Política del Estado; en el caso de autos, habiendo los demandantes demostrado su pretensión, corresponde dar lugar a la misma.P O R T A N T OLa suscrita Juez Público en lo Civil y Comercial de la Capital Nº 14, en el ejercicio de las atribuciones y competencia investidas por Ley, impartiendo Justicia en primera instancia, FALLA declarando PROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de prescripción extintiva o usucapión decenal - extraordinaria instaurada por David Ortiz Arancibia contra Julia Arancibia Porcel, Nereo Arancibia Porcel, Angel Arancibia Porcel, Victoria Arancibia Porcel, Luis Arancibia Porcel; Leopoldina Arancibia Porcel; Virginia Arancibia Porcel y Claudia Arancibia Porcel Vda. de Aramayo, con costas y costos conforme lo previsto por el Art. 223 parágrafo II del Código Procesal Civil, en cuya virtud se dispone:1.- Por operada la Usucapión Decenal o Extraordinaria de la fracción de terreno, ubicado entre la Avenida sin denominación, Zona El Tejar de esta ciudad de Sucre a favor de: DAVID ORTIZ ARANCIBIA, en lo que corresponde al sector demandado (106,11 m2) para cuyo efecto líbrese la correspondiente provisión ejecutorial de ley para su inscripción definitiva en la oficina de Derechos Reales de Chuquisaca, debiendo registrarse en una nueva matrícula (hija), esto por efecto de la prescripción extintiva.Esta Sentencia es pronunciada en la ciudad de Sucre, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil veinticuatro años.R e g í s t r e s e.- .---FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SRA. JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIO EN SULENCIA LEGAL RODRIGO GARCIA YUCRA---DE FOJAS 316 DE OBRADOS CURSA MEMORIAL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE---- SEÑORA JUEZ PUBLICO 14 EN MATERIA CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL. -Su contenido. -Nurej: 10115177.-DAVID ORTIZ ARANCÍBIA, de generales ya expresadas dentro de la demanda USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, interpuesta en contra de JULIA ARANCIBIA PORCEL y otros, con todo respeto a su autoridad expongo y pido:Señor juez a efectos de evitar vulneración a derechos y garantías constitucionales, que posteriormente vayan a devenir en nulidades posteriores, se tiene que de obrados que los siguientes codemandados, fueron citados mediante edictos en en el sistema Hermes de acuerdo al siguiente detalle: LUIS ARANCIBIA PORCEL (Ver fs. 131 a 140, NEREO, ANGEL Y VICTORIA DE APELLIDOS ARANCIBIA PORCEL (Ver fs. 143 a 153), los posibles herederos de JULIA ARANCIBIA PORCEL VDA DE ARANCIBIA (Ver fs. 175 a 184), por lo que considero que, CON LA SENTENCIA EMITIDA, TAMBIÉN DEBEN SER NOTIFICADOS MEDIANTE ESTE SISTEMA A LOS PRENOMBRADOS, los demás codemandados DEBERÁN SER CITADOS EN SECRETARIA DE DESPACHO COMO CORRESPONDE, es cuanto para efectos posteriores. Justicia retrasada es justicia denegada.Sucre, 17 de abril de 2024.----FIRMA DE LA ABOGADA GUSTAVO QUISPE FLORES.---PROVIDENCIA QUE LE CORRESPONDE A FOJAS 218361VTA---- Sucre, 18 de abril de 2024 Por Secretaría como se pide.--FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SRA. JUEZ Y EL SUSCRITO SECRETARIO EN SULENCIA LEGAL RODRIGO GARCIA YUCRA---A FOJAS 365 CURSA FOTOCOPIA SIMPLE DE CARNET DE IDENTIDAD DE DAVID ORTIZ ARANCIBIA---A FOJAS 366 CURSA ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO---FIRMA DEL DEMANDANTE----Fdo. Dra. Carmen E. Campero Rodríguez.----JUEZ----JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 14º DE LA CAPITAL, firmando en constancia la Sra. Juez y el suscrito Secretaria en suplencia legal, que certifica.EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MILVEINTICUATRO------------------------------------------------------------************************************************************************************************************************ D. S. O.


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