EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


PARA: EFRAIN RUBEN MAMANI CHALLACATA EDICTO EL DR. DAVID AGUILAR AGUILAR. JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 2 DE LA CAPITAL.- POR EL PRESENTE EDICTO, NOTIFICA A EFRAIN RUBEN MAMANI CHALLACATA CON AUTO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: VISTOS: Pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del PROCESO PENAL seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a cargo de la Fiscal Dra. Magdalena López Cuno contra Efraín RUBÉN MAMANI CHALLACATA por el delito de Violación de infante, niño, niña o Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del código Penal. I. ANTECEDENTES: I.1. Acusación Fiscal: De acuerdo a antecedentes del caso, se tiene que, hace 10 años aproximadamente en la comunidad de Challavilque en el departamento de Oruro, Efraín Rubén Mamani Challacata agrede sexualmente a N.M.CH. cuando tenía 6 años de edad (agresor y víctima son hermanos por parte de padre), cuando la niña acudía al lugar de visita junto a su familia, su hermano Efraín Rubén Mamani Ch. quien en esa época contaba con 5 años, cuando se encontraban solos procedió a realizar toques en su cuerpo para después agredirla sexualmente introduciendo su miembro viril en la vagina de la en ese entonces niña, estos actos sucedieron en tres ocasiones en el Departamento de Oruro; años después cuando NM.C. tenía 8 a 9 años de edad, Efraín Rubén Mamani Challacata se muda a la ciudad de Cochabamba al domicilio de la víctima ubicado en Alto Cochabamba y en ese lugar es que agrede sexualmente a N.M.C. en reiteradas ocasiones, en circunstancias en las que Efraín Rubén Mamani Challacata, N.M.C. y Kevin quien es el hermanito de la víctima. se quedaban solos en su domicilio por lo que Efraín Rubén Mamani Challacata aprovechaba y mandaba a la tienda a kevin para quedarse a solas con N.M.C. para hacerla echar en la cama bajarle el buzo, él también se bajaba el buzo y la violaba, por lo que refiere N.M.C: "...que el sabia meter su pene a mi vagina...", así mismo N.M.C. le decía que le avisaría a su mamá por lo que Efraín Rubén Mamani Challacata le decía que nadie le creería, siendo el último hecho de agresión sexual cuando N.M.C. tenía 12 años de edad. I.2. Contestación: obstante, su legal notificación conforme se advierte en los antecedentes, el acusado no ha respondido ni ofreció sus pruebas de descargo. I.3. Actos procesales: En previsión del art. 340 parágrafo IV. de la Ley 1970 modificado por la Ley 586 que: "Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de apertura del juicio", por lo que, conforme a los antecedentes, corresponde pronunciar auto de apertura de juicio oral y consiguiente señalamiento de juicio oral, público y contradictorio. I.4. Pruebas: a) El Ministerio Público en el pliego acusatorio ha ofrecido pruebas de cargo documental y testifical conforme al detalle efectuado para sustentar su acusación, y b). Por su parte el acusado Efraín Rubén Mamani Challacata no ha ofrecido sus medios probatorios de descargo II. PARTE CONSIDERATIVA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA II.1. Fundamentación Normativa. El art. 340 del CPP refiere: (PREPARACIÓN DEL JUICIO). I. Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificará al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad. II. La o el Juez, o la o el Presidente del Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibidas las pruebas de la acusación fiscal, notificará a la víctima o querellante para que presente la acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal. El no ejercicio de este derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores conforme al Artículo 11 del presente Código. III. Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. IV. Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de apertura del juicio”. Por otra parte, el art. 342 refiere: "(Base del juicio). El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación. El auto de apertura del juicio no será recurrible."Finalmente el art. 343 refiere: "(Señalamiento de la audiencia). El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes." Bajo estos parámetros normativos, dichas previsiones legales son aplicables en el estado actual del proceso, en base a los antecedentes cursantes en el legajo procesal, corresponde a éste Tribunal de Sentencia el pronunciamiento del auto de apertura de juicio penal. II.2. Motivación Fáctica. Del análisis de la teórica fáctica contenida en el pliego acusatorio, que constituye el sustento del mismo; resultando los hechos descritos el objeto del juicio, pues el Ministerio Publico considera que el accionar del acusado EFRAÍN RUBÉN MAMANI CHALLACATA se adecua a la comisión del delito de Violación de infante, niño, niña o Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del código Penal. Por lo que, estando cumplidos los requisitos establecidos corresponde determinar la base del juicio conforme al Art. 342 y señalar la fecha de audiencia para su celebración como prescribe el Art. 340 de la ley 1970, al comprobarse que el acusado Efraín Rubén Mamani Challacata no ha ofrecido sus medios de prueba dentro el plazo de ley. III. PARTE RESOLUTIVAPOR TANTO: El Tribunal de Sentencia Nro. 2 de la capital, al amparo de lo dispuesto en el Art. 340 parte in fine y Art. 343 ambos del Código de Procedimiento Penal, en base al hecho descrito en el pliego acusatorio fiscal, dicta AUTO DE APERTURA DE JUICIO PENAL contra EFRAÍN RUBÉN MAMANI CHALLACATA, de las generales descritas en el pliego acusatorio fiscal, por la comisión del delito de delito de Violación de infante, niño, niña o Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del código Penal, a tal fin se señala AUDIENCIA para la CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL, PUBLICO Y CONTRADICTORIO para el próximo 01 de Julio de 2024, a partir de horas 09:00 y siguientes; así mismo la Srta. Secretaria-Abogada del tribunal oportunamente deberá proceder en la forma que enseña el Art. 343-II. de la ley 1970 bajo responsabilidad. Finalmente, en cumplimiento de la prescripción contenida en el art. 123 con relación al 342 parágrafo IV ambos del CPP se advierte a las partes que el presente auto no es recurrible, en cuyo mérito la presente resolución deberá ser notificado a todas las partes en forma personal, y mediante edicto judicial al acusado Efraín Rubén Mamani Challacata, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 163-2) del CPP así como en la morada procesal a todas las partes, así mismo deberán de garantizar la concurrencia personal de los testigos en estrado judicial. Por Secretaria expídase los mandamientos de comparendo necesarios para la citación de los testigos. Debiendo proveer las partes los recaudos necesarios con por lo menos diez días de anticipación. REGISTRESE. FDO. Dres. David Aguilar Aguilar, Ronald Colque Rubin de Celis, Vivian Enriquez M. Presidente Y Jueces Técnicos, Tribunal de Sentencia N° 2 y Tribunal de sentencia N° 3 y 1 en suplencia. Ante mi. Secretaria Abogada DOY FE. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. Cochabamba, 07 de mayo de 2024.


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