EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y – CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y OTRO EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza a las víctimas CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA y SANTIAGO HUANCA LAIME, que objeto dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ser declarado REBELDE A LA LEY, en el caso seguido por el Ministerio Público contra MISAEL AGUILAR CAYOJA Y OTROS, por la presunta comisión del delito de COHECHO PASIVO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y BENEFICIOS EN RAZÓN DE CARGO, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Nº 4 DE ESTA CIUDAD IANUS: 201604322 ORU1602058 CASO:91/2016 IMPUTACIÓN FORMAL MEDIDAS CAUTELARES OTROSIES.- ABG. PETER ALEJANDRO ARELLANO ORELLANA, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia. Presentándome ante su autoridad, con el debido respeto, expongo: Conforme a los alcances del art. 12 de la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, misma que modifica el art. 302 (IMPUTACIÓN FORMAL) del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, y en consideración a la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 “Ley de Modificación a la Ley 1173”, art. 2 parágrafo X, que modifica la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1173 en su parágrafo II; se presenta, IMPUTACIÓN FORMAL. 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1.1 DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE mayor de edad, con C.I. 7279387, de ocupación funcionario policial, nacido en fecha 03 de diciembre de 1990 en Oruro – Cercado, con domicilio real ubicado en la Urb. La Aurora UV Nº 12 zona norte de esta ciudad, estado civil soltero, Cel. 75712134 TIGO (Datos no acreditados extraídos de su declaración informativa) DOMICILIO PROCESAL: ABOGADO: CIUDADANIA DIGITAL: CEL.: Calle Junín, Soria Galvarro y La Plata frente a Tropical Chicken. Edgar Sehuincho Mamani. 7267263. 78608631. 1.2 DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y DE LA VICTIMA: 1.3 CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA, mayor de edad, con C.J. 3590042, de ocupación chofer, con domicilio en la comunidad de Aguada Cochabamba. ABOGADO: SE DESCONOCE SANTIAGO HUANCA LAIME, mayor de edad, con C.l. 5612866, de ocupación chofer, con domicilio en la localidad de Challapata-Oruro. ABOGADO: SE DESCONOCE 2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.- De la teoría fáctica se tiene que en fecha 19 de marzo de 2016 a horas 06:00 am. Aprox., cuando los ciudadanos identificados como CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y SANTIAGO HUANCA LAIME, conducian cada uno de ellos con un vehículo indocumentado (vehiculos internados desde la Republica de chile de manera ilegal), por inmediaciones del cruce próximo a la comunidad de Tauca – Salinas de Garci Mendoza, son interceptados por un por un vehículo con características de una patrulla policial, en su interior ocupada por tres personas de sexo masculino MISAEL AGUILAR CAYOJA, RUBEN WALTER ACHACOLLO CHOQUE Y JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE quienes en el cumplimiento de sus funciones les exigen la documentación pertinente y ante la falta de aquello estos funcionarios aprovechando la situación y su condición de funcionarios policiales simplemente abandonan en el lugar a CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y SANTIAGO HUANCA LAIME, pero previamente despojándolos de los motorizados que conducian de forma ilegal y llevándoselos con rumbo desconocido. Posteriormente los ciudadanos CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y SANTIAGO HIJANCA LAIME caminan hasta la localidad de Salinas de Garci Mendoza donde a horas 14:30 aprox, arriban a la jefatura de policía a objeto de reclamar por lo sucedido y tratar de reclamar sus objetos personales que se encontraban en el interior de las movilidades que según ellos fueron incautadas por los policiales y queriendo recaban una copia del Acta de incautación, sin embargo esta estación policial se encontraba cerrada por lo que tuvieron que esperar hasta horas 19:00 del mismo día, instante en el que abandonan esa localidad dirigiéndose a la ciudad de Oruro donde ya en fecha 20 de marzo de 2016. Deciden acudir a dependencias del Comando Dptal, de Policia a objeto de poner en conocimiento lo sucedido, tomando un contacto inicial con el jefe de Seguridad Cap. Ivan Merida quien en fecha 21 de marzo de 2016 los pone en contacto con el Cap. Ives Arthur Orellana Castillo quien fue Ayudante de Ordenes del Comando Dptal, de Policía, quien ordenado por el Sub. Comandante de la Policía Dptal, de Oruro se hace cargo de este caso en esa insta”cia, este funcionario hace que los Sres. CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y SANTIAGO HUANCA LAIME esperen al arribo de los funcionarios desde la localidad de Salina de Garci Mendoza, una vez constituidos el Sgto. Misael Aguilar Cayoja es reconocido por los denunciantes, al igual que posteriormente fue también reconocido el Pol. Rubén Walter Achacollo Choque junto a JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE, todos como los autores del despojo de los motorizados que no fueron reportados como corresponde, al contrario beneficiándose con la posesión de los mismos de manera ilegal y además sin cumplir con las labores de Acción directa considerándose implicitamente a los vehiculos como un beneficio o dadiva a cambio de su inacción, antecedentes por los cuales se inicia la presente investigación. FUNDAMENTACIÓN PARA LA IMPUTACIÓN De los datos y actos de la investigación preliminar y preparatoria efectuados que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes: INFORME, con cite DI.D.I.P.I. -OR- Nro 295/15 de fecha 21 de marzo de 2016, elaborado por el Sr. Cbo. Edwin Marze Taquichiri en su condición de asignado al caso, dirigido al Sr. Cap. Edwin Gil Leniz en su condición de Fiscal Policial, en fotocopia simple. CERTIFICACIÓN, de fecha 23 de marzo de 2018, emitida por el Cap. Juan Pablo Vargas Rivas Comandante Regional C.O.A. Oruro a.i., quien manifiesta que en fechas 19, 20,21 de marzo de 2016. No se tiene registro alguno de vehiculos incautados o retenidos por funcionarios policiales, en fotocopia simple. REGISTRO DE NOVEDADES Y RELEVOS DEL PERSONAL, correspondientes a las fechas 15 al 23 de marzo de 2016, por el cual se evidencia que los ahora acusados se encontraban de servicio en la Policia de Salina de Garci Mendoza de la provincia Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro, con su respectiva nota de remisión en fotocopia simple. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR realizada por la DI.D.L.P.I.. muestrario fotográfico realizado por personal de la División Escena del Crimen de la F.E.LC.C. SGTO. 2DO. Efrain Choque Mollo (muestrario fotográfico) en fotocopia simple. ACTA DE AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR realizada por la DI.D.I.P.I.. de fecha 07 de abril, en fotocopia simple. ACTA DE CAREO, realizada por la DI.D.I.P.I., en fotocopia simple. INFORME FINAL, de fecha 02 de mayo de 2016, elaborado por el Cbo Edwin Marze Taquichiri en su condición de asignado al caso, dirigido al Sr. Cap. Edwin Gil Leniz en su condición de Fiscal Policial, en fotocopia simple. REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN FORMAL, elaborado por el Cap. Edwin Gil Leniz en su condición de Fiscal Policial, en fotocopia simple. DENUNCIAS DIRIGIDAS A LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE ORURO Y AL GERENTE REGIONAL DE LA ADUANA NACIONAL, formuladas por los ciudadanos CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y SANTIAGO HUANCA LAIME en fotocopia simple. INFORME PRELIMINAR, Elaborado por el investigador asignado al caso Sof. Iro, Gualberto Fernández Trujillo, de fecha 27 de diciembre de 2016. INFORME TÉCNICO CONCLUSIVO, elaborado por el investigador reasignada al caso Sgto, Tro. Wilson Claros Reynaga, de fecha 14 de julio de 2017. PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO POR LA DI.D.I.P.I., Dirección de Investigación Policial Interna (fotocopias) A partir de la compulsa, análisis y valoración de cada uno de los elementos precedentemente señalados y en contraste con la norma punitiva y los delitos atribuidos en primera instancia, se adecuan perfectamente a la conducta del imputado JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE, toda vez que el junto a dos de sus camaradas aprovechando de su condición de funcionarios policiales en contándose en un lugar prácticamente deshabitado interceptan dos vehículos indocumentados, haciéndose en posesión de los mismos de manera ilegal sin reportarlos ni conducirlos a depósitos aduaneros, como debió ser su deber obteniendo un beneficio para sí mismos abusando de su influencia y la condición de intervenidos de los denunciantes a quienes dejan abandonados en el lugar (cruce de la comunidad Tauca) entendiéndose a los motorizados indocumentados como su dadiva, beneficio o ventaja con la condición de no proceder como sus funciones les exigían, demostrándose estos extremos a través de la falta de reporte en las diferentes unidades correspondientes a un registro de una intervención de esta naturaleza, ello probado a partir de los diferentes informes y documentales ofrecidas como prueba, además de las entrevistas de testigos. Respecto al grado de participación, el artículo 20 del Código Penal señala: “…(AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de fal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…” (cursiva y negrilas agregadas); sobre este punto y a objeto de subsunción del tipo penal corresponde mencionar que EXISTE UN AUTOR O SUJETO ACTIVO CULPABLE que se encuentra plenamente identificado por cuanta el referido ciudadano JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE quien ha transgredió la Ley mediante la emisión de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, vinculante con la Sentencia Constitucional 0760/2003-R de fecha 04.06.03, que refiere: “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa…” y Sentencia Constitucional 0044/2007-R, de fecha 06.02.07 que señala: “…la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito….”. 3. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- CÓDIGO PENAL Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio). La servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para si o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a clento cincuenta (150) días. (Modificado por el Artículo 34 de la Ley No. 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”) Artículo 146. (Uso Indebido de Influencias). La servidora o el servidor pública o Autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para si o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. (Modificado por el Artículo 34 de la Ley No. 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”) Artículo 147. (Beneficios en Razón del Cargo) La servidora o el servidor público o Autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días. (Vigente por el Artículo 34 de la Ley No. 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Arts. 301.1 y 302 (Ley 1970) modificado por la Ley 1173, 4.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO Por lo expuesto, el suscrito Fiscal de Materia previo análisis, valoración y compulsa de antecedentes, considera que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, por lo que en aplicación del artículo 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y articulo 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE por la presunta comisión de los delitos de COHECHO PASIVO PROPIO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO tipificados y sancionados por los arts. 145. 146 y 147 con relación al Art. 20 todos del Código Penal. 5.-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (LEY 1173).- En atención con lo establecido por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal en mérito de los antecedentes expresados corresponde a su autoridad en su condición de controlador de garantias constitucionales y procésales en la fase de investigación preventiva; se proceda a adoptar medidas cautelares fendientes exclusivamente a garantizar la presencia delos ahora imputados, asi como asegurar que cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez y Tribunal, en su caso en el juicio oral asi determinado por el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal En cuanto a los peligros procesales DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN: (el PERICULUM IN MORA): Artículo 233 inciso 2) del CPP señala: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” se tienen latentes los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE’FUGA, Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: Artículo 234.1 del Código de Procedimiento Penal. “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el pais”. Para JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE, con relación al componente domicilio el antes mencionado manifiesta en su declaración informativa como domicilio a Urb. La Aurora UV N° 12 zona norte de esta ciudad, GENERICO y además si cotejamos esta información con los datos de la Certificación del SEGIP que no muestra una dirección totalmente contradictoria como es la C/SORIA GALVARRO N° 4980 E/AROMA Y BELZU-OR, no pudiendo en estas condiciones acreditar este componente y por lo tanto queda sustentado el riesgo procesal. Artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal. “Las facilidades que tiene el imputado para abandonar el país o permanecer oculto” Estas van a partir del hecho que el ahora imputado al no contar con un arraigo natural mucho menos cuenta con un arraigo legal, lo que le facilita al no contar con este elemento arraigador, las posibilidades de no permanecer oculto o en su caso inclusive abandonar el pals PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ART. 235. Artículo 235.2 del Código de Procedimiento Penal. “influencia sobre testigos y otros participes”, El ahora imputado JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE en su condición de funcionario policial, es inevitable que pueda a llegar a tener encuentros con los demas acusados MISAEL AGUILAR CAYOJA. RUBEN WALTER ACHACOLLO CHOQUE y quizás con los testigos cono ser el Sr. Cbo. Edwin Marze Taquichini y el Sr. Cap. Edwin Gil Leniz, por lo que es posible generar una influencia negativa sobre los mencionados, por lo que es acreditar este riesgo procesal al ahora imputado. CARÁCTER PROCESAL, TEMPORAL Y DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- Las medidas cautelares de carácter personal son de carácter procesal, instrumentales y temporales, entre tanto se mantengan las razones en que fueron fundadas y tan solo para garantizar el proceso. Por otro lado hay que tomar en cuenta a efectos de imponer una medida el principio de proporcionalidad de la medida a imponerse como ser idoneidad necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha conforme los alcances previstos en el Art. 231 BIS del Código de Procedimiento Penal (incorporado por la ley 1173) se SOLICITA ante vuestro Órgano Jurisdiccional se sirva disponer MEDIDAS PERSONALES DE CARÁCTER PERSONAL en contra del ciudadano JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE, consistente en: 1) Arresto domiciliario a cumplir el la ubicación una vez proporcionada por el imputado, sea con vigilancia esporádica. 2) Obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad jurisdiccional y fiscal, sea de manera semanal 3) Prohibición de comunicarse con las víctimas, testigos y personas cercanas al círculo familiar, además de los Co- Imputados siempre y cuando no afecte su derecho de defensa. 4) Fianza económica de impuesta en la suma de 5.000 Bs 5) Arraigo nacional mediante oficinas de la Dirección de Migraciones. Otrosí 2º.- Adjunto declaración informativa para fines consiguientes. Otrosí 3°. Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en la calle Adolfo Mier esquina Soria Galvarro. Edificio Smith, interior. Asimismo a efectos de notificación señalo Ciudadanía Digital 5739448. Oruro, 18 de abril de 2024 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. Peter Alejando Arellano Orellana FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 22 de abril de 2024 A lo principal, se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra de: JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO, tipos penales previstos y sancionados por los Arts. 145, 146 y 147 del Código Penal, con relación al Art. 20 (autores) del Código Penal y a efectos de considerar dicho petitorio fiscal SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA LUNES 13 DE MAYO DE 2024 AÑOS A HORAS 09:00 A.M. Y SIGUIENTES & desarrollarse de manera presencial en este despacho jurisdiccional, a cuyo efecto notifiquese de forma personal al imputado: JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE, con la imputación formal y demás piezas necesarias, asimismo NOTIFIQUESE POR EDICTO DE LEY en el Sistema Hermes del Órgano Judicial a las víctimas, conforme a los antecedentes del proceso; y notifíquese a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso; Alternativamente, notifíquese a Defensor de Oficio adscrito a este despacho jurisdiccional así como a la Dirección de Defensa Publica para que asistan al imputado en caso de no contar con su defensa técnica de confianza y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al Otrosí 2. Por adjunto. Al Otrosí 3. Por señalado y se tiene presente. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES NUREJ: 201604322 DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA “JHONNY ALEJANDRO PÉREZ MAGNE” POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO “COHECHO PASIVO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO”. SEÑOR JUEZ: SECRETARIO: IMPUTADO: ABOG DEL IMPUTADO: VICTIMAS: MINISTERIO PÚBLICO: HORA DE INICIO: HORA DE CONCLUSION: LUGAR: FECHA: ALIPIO VELIZ VELIZ WALTER BORIS VILLARROEL ROJAS JHONNY A. PÉREZ MAGNE (INCONCURRENTE) DR. EDGAR SEHUINCHO M. (INCONCURRENTE) CIRIACO VILLARROEL H. (INCONCURRENTE) SANTIAGO HUANCA LAIME (INCONCURRENTE) DR. PETER A. ARELLANO O. (CONCURRENTE) 09:00 A.M. 09:03 A.M. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL No 4 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA LUNES, 13 DE MAYO DEL 2024 SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Siendo día y hora para la presente audiencia Sr. Secretario informe si han cumplido con los presupuestos necesarios tiene la palabra. SEÑOR SECRETARIO (Dr. Walter Boris Villarroel Rojas). – La palabra Sr. Juez, de la revisión de obrados cursa representación de notificación a la parte imputada por parte de la Oficina Gestora de Procesos, asimismo Sr. Juez la parte víctima no han sido legalmente notificada para este actuado judicial, a la presente audiencia no ha concurrido ninguno de los sujetos procesales, es cuanto tengo bien a informar Sr. Juez. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Muy bien se tiene presente, evidentemente de la revisión de obrados cursa representación de notificación del imputado Jhonny Alejandro Pérez Magne, de ahí que este despacho considera aplicar el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal ya que no se tiene su domicilio debidamente identificado del imputado, de ahí que hace viable la notificación por edictos de Ley, así mismo a efectos de que el proceso se desarrolle VAMOS A SEÑALAR AUDIENCIA PARA EL DÍA MARTES 04 DE JUNIO DEL 2024 A HORAS 08:30 P.M. Y SIGUIENTES, debiendo notificarse a todas las partes procesales conforme a derecho, así mismo la notificación al defensor de oficio, como también Defensa Pública para que asista al imputado en caso de no contar con su defensa técnica de confianza, sin nada más que tratar ha concluido la presente audiencia. Con lo que concluye el acta de audiencia firmando en constancia el Sr. Juez y el Suscrito Secretario. Certifico. - LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS


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