EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y – JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza al imputado JHONNY ALEJANDRO PÉREZ MAGNE, que objeto dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ser declarado REBELDE A LA LEY, en el caso seguido por el Ministerio Público contra MISAEL AGUILAR CAYOJA Y OTROS, por la presunta comisión del delito de COHECHO PASIVO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y BENEFICIOS EN RAZÓN DE CARGO, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nro, CUATRO LA CAPITAL – ORURO – BOLIVIA IANUS Nro. 201604322 RESOLUCION FUNDAMENTADA DE IMPUTACION FORMAL ORU 1602058 Caso int. N°. 91/2016 OFICIO contra Misael Aguilar Cayoja y otros Delito: Uso indebido de Influencias. Cohecho Pasivo Propio y Beneficio en Razón del cargo INVESTIGADOR: Wilson Claros Reynaga PARMENIA L. VIDAURRE MENDORA, mayor de edad, abogada, en actual ejercicio del cargo de Fiscal de Materia de la ESPECIALIZADA EN PERSECUCION FISCALIA DE DELITOS DE CORRUPCION, con domicilio legal en las calles: Junín entre Petot y Camacho, Inmueble del Ministerio Publico, presentándonos ante su autoridad respetuosa expongo y solicito: En merito a los antecedentes remitidos ante este despacho Fiscal, corresponde el estudio de las actuaciones Policiales, antecedentes que es de conocimiento de la suscrita en la fecha. Por lo que como Directores Funcionales de las investigaciones. En observancia del principio de Unidad y de Objetividad de acuerdo a los antecedentes del presente caso corresponde dar estricto cumplimiento con el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que se tiene las siguientes consideraciones de orden legal. 1. DATOS E IDENTIFICACION DE LAS PARTES 1.1. IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.- Datos no acreditados con documental idónea. MISAEL AGUILAR CAYOJA, mayor de edad, estado civil casado, de profesión u ocupación policía, nacido en Oruro Cercado Oruro en fecha 02.03.1982, con domicilio real ubicado en la calle Renjel N° 2173 entre Gra. Acha y 1RO. De Mayo de esta ciudad de Oruro, con C.I. N° 4070557 Or., hábil a los efectos de Ley. Domicilio procesal y Abogado defensor, calle La Plata 5848 entre Junín y Ayacucho Edificio Tapia 2do piso OF.19, Dra. Ana Drustva Juana Machado Garcia. RUBEN WALTER ACHACOLLO CHOQUE, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u ocupación Policía, nacido en Oruro Cercado Oruro en fecha 26.2.1991, con domicilio real ubicado en la calle Jesús Bermúdez Nro. 505 entre Camarones y calle 57n de la ZONA Este de Vinto de esta ciudad de Oruro, con C.I. N 7441519 Or., hábil a los efectos de Ley. Domicilio procesal y Abogado defensor, calle La Plata 5848 entre Junin y Ayacucho Edificio Tapia 2do piso OF.19, Dra. Ana Drustva Juana Machado García. 1.2. IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA: Ciriaco Villarroel Hinojosa, mayor de edad, con C.I. 3590042 Cbba.. de profesión Chofer Comunidad Aguada Cochabamba. Con domicilio en Sacaba Domicilio procesal y Abogado defensor, No señala Santiago Huanca Laime, mayor de edad, con C.1. N 5612866 Bn., de profesión chofer, con domicilio en la localidad de Challapata Domicilio procesal y Abogado defensor, no señala 2. ANTECEDENTES DEL HECHO.- Que en fecha 26 de SEPTIEMBRE EL Cap. Edwin Augusto Gil Lenis Fiscal Policial de la Fiscaliza Departamental Policial remite el cuaderno de investigación. del Caso 53/16 del proceso disciplinaria que se sigue en contra funcionarios policiales por la presunta transgresión de la Ley N° 101 de la L.R.D.P.B.de conformidad a las funciones conferida en el art. 42 NOM 10) remitir al Ministerio Publico, cuando en la investigación se encuentren indicios de la comisión de delitos” previstas en Ley Nro. 101 del Régimen Disciplinario de la es asi que la Sra. Fiscal Departamental Policia Boliviana, mediante provisto F.DO./D.J.R.P.M. N°6055/2016 remite al Fiscal Analista Juan Laura Chique para que proceda al análisis del caso presente caso ingresa a Corrupción. Es asa que el la Fiscalía Especializada en DELITOS DE Corrupción. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS (RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS) En fecha 19 de marzo del año 2016 el Sr. Ciriaco Hinojosa, Santiago Huanca Laime a horas Villarroel 06:00 ?.?. aproximadamente, cuando se encontraban conduciendo sus vehiculos INDOCUMENTADOS (Chutos), en inmediaciones del Cruce de la comunidad Tauca, bajaron tres funcionarios policiales quienes le pidieron la documentación al no contar con estos y por tratarse de vehículos indocumentados (Chutos), en inmediaciones del cruce de la comunidad TAUCA, HABIAN SIDO INTERVENIDOS POR UNA PATRULLA DE LA POLICIA BOLIVIANA, del cual se bajaron tres funcionarios policiales, quienes le pidieron la documentación y al no contar con estos y por tratarse de vehículos, indocumentados, ambos conductores fueron bajados de sus vehículos, posteriormente los policías se llevaron los dos vehículos con dirección desconocida, empero en fecha 20 de marzo de 2016, los conductores de dichos vehículos se dirigieron al Comando Departamental de Policía a dar parte de lo sucedido e inmediatamente reconocen a los sindicados quienes les quitaron sus movilidades, motivo por el cual formalizaron su denuncia. 3. FUNDAMENTACION PROVISIONAL DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN De los elementos de juicio y evidencias acumuladas en la etapa investigativa preliminar, se estima la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existe y que los imputados: MISAEL AGUILAR CAYOHJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO, son con probabilidad autores de los hechos punibles de Cohecho pasivo propio, Beneficios en Razón el Cargo y Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado en los Arts. 1145,147,146, todos del Código Penal, con relación al Art. 20 del Codigo Penal. Por lo que conforme establece el Art. 302 del C.P.P. donde a la letra dice “Si el Fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada”, lo que da origen a la presente imputación, relacionados entre si los hechos y evidencias bajo el principio de objetividad se concluyen los siguientes extremos que se desarrollan a continuación: DOCUMENTACION ADJUNTADA A LA DENUNCIA.- 1.-. Informe del Sr. Cap. Ives Arthur Orellana Castillo Sub Comandante de la Policia Rural y Fronteriza dirigida al Sr. Cnl. DESP. Fermando Pérez Aramayo (Comandante de la Policia Rural y Fronteriza), de fecha 21 de marzo de 2016 años., con relación a la denuncia de los Sres. Ciriaco Villarroel Hinojosa y Santiago Huanca Laime. 2. Memorial de denuncia de fecha 22 de marzo de 2016 años, que interponen los Sres. Ciriaco Villarroel Hinojosa y Santiago Huanca Lainne en contra de los funcionarios Policiales de nombres Misael Aguilar Cayoja, Rubén Achacollo Choque y Jhonny Alejandro Pérez Magne, en donde hacen entrever los hechos suscitados en fecha 19 de marzo de 2016 años. 3. Requerimiento de Inicio de Investigación dentro el caso No. 053/2016 de fecha 22 de marzo de 2016 años, toda vez que se tiene la denuncia de los Sres. Ciriaco Villarroel Hinojosa y Santiago Huanca Laime en contra de los funcionarios Policiales de nombres Misael Aguilar Cayoja, Rubén Achacollo Choque y Jhonny Alejandro Pérez Magne. 4. Declaración Testifical del ciudadano Santiago Huanca Laime de fecha 22 de marzo de 2016 años, sobre los hechos denunciados en contra de los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la localidad de Salinas de Garci Mendoza en fecha 19 de marzo de 2016 años. 5. Declaración Testifical del ciudadano Ciriaco Villarroel Hinojosa, de fecha 22 de marzo de 2016 años, sobre los hechos denunciados en contra de los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en la localidad de Salinas de GarciMendoza en fecha 19 de marzo de 2016 años. 6. Informe del Sof. Tro. Eduardo Pontejo Villanueva (Jefe Provincial de la Policial de Salinas de G. M.). Dirigido al Sr. Cnl. DESP. Fernando Pérez Aramayo (Comandante de la Policial Rural y Fronteriza), de fecha 23 de marzo de 2016 años, en cumplimiento a la nota N-473/16, adjuntando fotocopias del libro de Novedades de la Jefatura Provincial de Policia de Salinas de Garci Mendoza. 7. Declaración Informativa del Sr. Sgto. Misael Aguilar Cayoja en presencia de su abogado Jesús Rene Silvestre Apaza en fecha 24 de marzo de 2016 años, quien se abstiene de declarar con relación a los hechos 8. Declaración Testifical del Sr. Pol. Jhonny ‘Alejandro Pérez Magne, en fecha 28 de marzo de 2016 años, todo sobre las actividades realizadas en fecha 19 de marzo de 2016. 9. Declaración Testifical del Sr. Pol. Rubén Walter Achacollo Choque, en fecha 28 de marzo de 2016 años, todo sobre las actividades realizadas en fecha 19 de marzo de 2016. 10. Requerimiento de Ampliación de inicio de Investigación dentro el caso No. 53/2016, de fecha 28 de marzo de 2016 años. 11. Declaración Informativa del Sr. Rubén Walter Achacollo Choque, en fecha 30 de marzo de 2016 en presencia de su abogado Apolinar Condori Colque, quien se acoge al derecho al silencio 12. Declaración Informativa del Sr. Jhonny Alejandro Pérez Magne, en fecha 30 de marzo de 2016 en presencia de su abogado Apolinar Condori Colque, quien se acoge al derecho al silencio. 13. Memorial de apersonamiento de los funcionarios policiales Misael Aguilar Cayoja, Jhonny Alejandro Pérez Magne, y Rubén Achacollo Choque, en donde ofrecen testigos de descargo de fecha 4 de abril de 2016 años, de los comunarios de la Localidad de Salinas de Garci Mendoza. 14. Informe del Sr. Cbo. Edwin Marze Taquichiri (Asignado al Caso), dirigido al Sr. Cap. Edwin Gil Leniz (Fiscal Policial), de fecha 4 de abril de 2016 años, en donde hace conocer ciertas contradicciones respecto a la entrevistas de los testigos ofrecidos por los denunciados, consiguientemente solicita la inspección ocular en Situ 15. Declaración testifical del Sr. Alcides Mario Garcia, de fecha 5 de abril de 2016, en su parte principal refiere a las 7 procedi abrir el surtidor para la venta de combustible a los vehiculos y pude ver que aglomerarse personas por inmediaciones del surtidor para ver si alguien les podia llevar en su movilidad a sus comunidades, a horas 8:15 aproximadamente los policias abrieron su garaje para sacar la camioneta de la policia y estacionarla afuera como siempre…” 16. Declaración Testifical del Sr. Isidro Huarita Condori, de fecha 5 de abril de 2016 años, en su parte principal refiere: a horas 8 aproximadamente vi que los policias sacaron su camioneta de su garaje y me acerque a preguntar si estaban yendo algún lugar para ver si nos podian llevar hasta mi comunidad y como se encontraban niños accedieron a llevarnos a modo de patrullar…” 17. Declaración testifical del Sr. Godofredo Mamani Colque, de fecha 5 de abril de 2016 años, quien en su parte principal refiere: “…a las 8 aproximadamente abrieron el garaje de la policia para sacar su movilidad, luego de media hora aproximadamente comenzaron a subirse personas al vehiculo, me acerque a preguntar al policia que manejaba donde estaban yendo y si podían llevarme a Challapata…”.. 18. Declaración Testifical del Sr. Modesto Espiritu Guarayo, de fecha 5 de abril de 2016 años, quien en su parte principal refiere: “a horas 08:00 aproximadamente fui a la jefatura policial de la localidad de Salinas de Garci Mendoza y pregunte a uno de los policias que se encontraba en el interior de la camioneta de la policia que estaba afuera estacionado ¿A dónde debo denunciar?... 19. Declaración Testifical del Sr. Ives Arthur Orellana Castillo, de fecha 5 de abril de 2016 años, quien en su parte principal refiere…lunes 21 de marzo, a horas 09:00 a.m., se hicieron presente en las oficinas de Ayudantia del Comando Departamental los Sres. Ciriaco Villarroel Hinojosa y el Sr. Santiago Huanca Laime, quienes se entrevistaron con mi persona y me relataron el problema que habrian tenido con tres supuestos efectivos de la policia, quienes llegaron a bordo de una camioneta de la policia a inmediaciones del salar, donde les hubieran interceptado, reducido y posteriormente abandonado, llevándose dos vehiculos indocumentados…” 20. Acta de Inspección Ocular llevada a cabo en la Localidad de Salinas de Garci Mendoza Jefatura Provincial, la misma que consta a fojas 19 útiles, de fecha 7 de abril de 2016 años, actuado llevado a cabo en presencia de las partes en conflicto bajo la dirección del fiscal policial Cap. Edwin Gil Leniz. 21. Audiencia de Inspección Ocular llevada a cabo en la localidad de Salinas de Garci Mendoza a fojas cuatro útiles, de fecha 7 de abril de 2016 años, especificamente por la comunidad denominada Lauca o Tauca, en donde intervienen a un comunario de ese sector, quien corrobora ciertos aspectos dentro del caso en investigación, lógicamente por ser oriundo del lugar su declaración no es tan coherente, ya que no especifica la fecha exactamente, pero si refiere haber visto la camioneta con dos vehiculos aparte de la camioneta. 22.Acta de Careo de fecha 8 de abril de 2016 dentro del caso No. 53/2016, firmado por el Sr. Cap. Edwin Gil Leniz (fiscal policial) y el Cbo. Edwin Marze Taquichiri (Investigador Asignado). 23.Audiencia de Careo realizada en la DI.D.J.P.I. en fecha 8 de Abril de 2016 años, la mima fue suspendida debido a la inasistencia de los denunciados. 24. Acta de Careo en la misma no figura la fecha del actuado, suscrita por el Cbo. Teófilo Mamani (inv. Especial de la Escena del Crimen), dependiente de la F.E.L.C.C., en donde consta que no participaran los denunciados de la audiencia señalada a solicitud de su abogado. 25. Declaración Ampliatoria Testifical del Sr. Santiago Huanca Laime, de fecha 26 de abril de 2016 años, quien en su parte principal refiere: “… el 24 de marzo de 2016 me llamo a mi celular un abogado indicando que era el abogado del Sgto. Aguilar, mencionando mi nombre y me dice don Santiago sé que eres una persona comprensible quiero reunirme contigo para hablar del asunto del Sgto. Aguilar, su situación es critico, en ese momento le dije que Santiago no es ignorante, Santiago no tiene ningún disgusto con los policias para hacer estas denuncias, yo no lo he hecho por venganza lo he hecho por la verdad, en estos momentos no puedo hacer esta negociación a espalda de mi abogado… al dia siguiente a horas 05:30 aprox. Nos encontramos en el comando, donde estaba de servicio el Sgto. Vela, pasamos a su oficina dei Sgto. Vela, donde empezamos hablar con el Sgto. Aguilar quien reconoció que ellos eran quien nos quitaron los vehiculos, pero él no lo tenia los vehiculos los que sabian de los paraderos eran los dos policias, pero nosotros les dijimos que de una vez arreglemos entréguennos los autospero arreglemos con dinero y nos pregunta costaba nuestros vehiculos y nosotros le respondimos de 6.700 dólares y el Sgto. Aguilar nos propuso que nos podria dar la suma de 6.000 dólares, y ese dinero en un año lo iba a recuperar, lo que quería es salvar su profesión 26. Declaración Ampliatoria Testifical del Sr. Ciriaco Villarroe! Hinojosa, de fecha 26 de abril de 2016 años. 27. Informe del Sr. Cbo. Edwin Marze Taquichiri (Asignado al Caso), dirigido al Sr. Cap. Edwin Gil Leniz (fiscal Policial), con relación a la declaración ampliatoria Testifical de los denunciantes, de fecha 27 de abril de 2016 Años. 28. Declaración Testifical del Sr. Leopoldo Joaquin Vela Aranibar, de fecha 29 de abril de 2016 años, respecto a la reunión que habrian sostenido entre denunciantes y denunciados 29.Acta de Careo de fecha 2 de mayo de 2016, en donde intervinieron los denunciantes y no asi los denunciados, toda vez que estos no hablan sido notificados al efecto 30. Informe Final del Sr. Cbo. Edwin Marze Taquichiri (Investigador Asignado al Caso) dirigido al Sr. Cap. Edwin Gil Leniz (Fiscal Policial) con relación al caso No. 53/2016 de fecha 2 de mayo de 2016 años, que se encuentra foliado de fojas 248 al 253 útiles del cuaderno de investigaciones. 31. Requerimiento de Acusación Formal, de fecha 19 de mayo de 2016 en contra de los Sres. Pois. Sgto. 2do. Misael Aguilar Cayoja, Pol. Rubén Walter Achacollo Choque y Pol. Jhonny Alejandro Pérez Magne, que se encuentra foliado del 288 al 292 útiles del 'cuaderno de investigaciones. ANALISIS O VALORACION PRELIMINAR DE LOS INDICIOS DOCUMENTALES Y/O DECLARATORIAS. ? Que de los elementos cursantes adjuntos a la denuncia entre los más relevantes se tiene: ? El Memorial de denuncia de fecha 22 de marzo de 2016 años, que interponen los Sres. Ciriaco Villarroel Hinojosa y Santiago Huanca Laime en contra de los funcionarios Policiales de nombre Misael Aguilar Cayoja. Rubén Achacollo Choque y Jhonny Alejandro Pérez Magne, en donde hacen entrever los hechos suscitados en fecha 19 de marzo de 2016 años ? Cursa Fotocopia Legalizada del Informe elaborado por el Sof. Tro. Eduardo Pontejo Villanueva, Jefe Provincial de la Policia de Salinas de Garci Mmendoza, mediante le cual hace conocer que desde el 15 al 23 de marzo de 2016 se encontraban de servicio el Sgto2do. Misael Aguilar Cayoja., Pol. Jhonny Mperez Magne y Po. Ruben Achacollo Choque ? Fotocopia legalizada de la declaración testifical del Cap. Ives Arthur Orellana Castillo de fecha 5 de abril de 2016, en su parte pertinente señala que en e fecha 21 de marzo de 2016 se hicieron presentes en el Comando Departamental de Policia Oruro dos personas Ciriaco Villarroel Hinojosa y Santiago Huanca Laine quienes le hicieron conocer sobre los hechos suscitados en inmediaciones de la Localidad de Salinas (salar), que fueron interceptadas y reducidos por tres efectivos policiales y que uno de los policias tenía el grado de Sargento y en su marbete decía Aguilar ? Cursan fotocopias legalizadas de la declaración ampliatoria testifical de Santiago Huanca Laime y Ciriaco Vilarroel Hinojosa quienes señalan que en fecha 25 de marzo de 2016 a horas 05:30 a.m. se reunieron con el Sgto Aguilar en dependencias de la Comandancia de Guardia en presencia vela donde conversaron con referencia al hecho suscitado en la Localidad de Salinas de Garci Mendoza. ? Cursa fotocopias legalizada de la declaración testifical del Sto. 2do. Leopoldo Joaquin Vela Aranibar de decha 29 de abril de 2016 quien hace Leferencia que en fecha 25 de marzo de 2016 el Sgto. Misael Aguilar Cayoja le ha pedido conversar en la oficina del Comandancia de Guardia con dos personas de sexo masculino por el lapso de 20 minutos aproximadamente sobre dos movilidades y que escucho que el Sgto Aguilar se haría responsable de pagar la suma de 6.000 dólares americanos por las movilidades. ? Declaración Ampliatoria Testifical del Sr. Santiago Huanca Laime, de fecha 26 de abril de 2016 años, quien en su parte principal refiere: “… el 24 de marzo de 2016 me llamo a mi celular un abogado indicando que era el abogado del Sgto. Aguilar, mencionando mi nombre y me dice don Santiago sé que eres uria persona comprensible quiero reunirme contigo para hablar del asunto del Sgto Aguilar, su situación es crítico, en ese momento le dije que Santiago no es ignorante, Santiago no tiene ningún disgusto con los policias para hacer estas denuncias, yo no lo he hecho por venganza lo he hecho por la verdad, en estos momentos no puedo hacer esta negociación a espalda de mi abogado…”…al día siguiente a horas 05:30 aprox. Nos encontramos en el comando, donde estaba de servicio el Sgto. Vela, pasamos a su oficina del Sgto. Vela, donde empezamos hablar con el Sgto. Aguilar quien reconoció que ellos eran quien nos quitaron los vehículos, pero él no lo tenía los vehículos los que sabían de los paraderos eran los dos policías, pero nosotros les dijimos que de una vez arreglemos entréguennos los autos…” “…pero arreglemos con dinero y nos pregunta costaba nuestros vehículos y nosotros le respondimos de 6.700 dólares y el Sgto. Aguilar nos propuso que nos podría dar la suma de 6.000 dólares, y ese dinero en un año lo iba a recuperar, lo que quería es salvar su profesión…” ? Cursa informe del Ing. Edwin Jorge Torrez Siles referente a las denuncias que pesan sobre Misael Aguilar Cayoja, Rubén Walter Achacollo Choque y Jhonny Alejandro Pérez Magne siendo que pesan sobre estos ciudadanos otras denuncias por los delitos de robo agravado caso ORU 1602521, por Homicidio y lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito ORU 1401359 Y ORU 1201830 Asimismo de todos estos antecedentes que se encuentra dentro del cuaderno de investigaciones, siendo que el hecho ilícito denunciado e investigado por el Asignado al caso como funcionario policial, se evidencia la existencia del hecho, del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, motivos por los que el Ministerio Publico en representación de la Sociedad, en aplicación el Art. 302 del Adjetivo Penal y Art. 40 Núm. 11 de la Ley Nº 260 tratándose de delitos de acción pública se tiene en contra de: MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI, por cuanto existes indicios de que los mismos han obtenido ventajas para si mismos por cuanto presuntamente se apropiaran de as movilidades motivo de la denuncia, asimismo han forzado se les haga entrega de las movilidades por cuanto han aprovechado su condición de servidores públicos como policías Por lo que existen suficientes elementos de convicción respecto a la autoría y participación de los ilícitos investigados, desprendiéndose su participación cierta en los delitos imputados, tal cual desglosaremos y conforme establece el Art. 20 del Código Penal establece que “son autores quienes realizan el hecho par si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico”. Además de que todas las actuaciones descritas se encuentran dentro el marco de la legalidad y publicidad como principios del procedimiento adjetivo en vigencia, teniéndose a: MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI, como PROBABLES autores de los hechos punibles de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en Razón el Cargo y Uso indebido de Influencias previsto y sancionado en los arts. 145.146 y 147 del Código Penal, con relación al Art. 20 del Código Penal. 1. Que, en el presente caso se debe tomar en cuenta que la imputación formal deriva o deviene de la fase de la investigación preliminar, para ello resulta suficiente la existencia de indicios, conforme determinado en el art. 302 del Código de procedimiento Penal, en su primera parte, en la especie existe. Por otra parte, conviene hacer constar que la presente resolución de imputación formal, es realizada en base a la valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones específicas que posee el Ministerio Público, tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que “El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte dei director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio).” 2. Que, de los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro de los tipos mencionado en relación al Art. 20 del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, conforme détermina el inc. 3) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que ""(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (…)”. 3. Que, la etapa Preparatoria conforme al art. 277 del Código de Procedimiento Penal ESTABLECE: “(FINALIDAD) La etapa Preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante o la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de investigaciones Forerises”. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal la suscrita Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, en observancia de lo establecido por los Art. 301 numeral 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, previo estudio y análisis de todas las actuaciones policiales del hecho denunciado y de la relación e interpretación de hecho y derecho IMPUTA FORMALMENTE en contra de: MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI como presuntos autores de los delitos de Cohecho Pasivo Propio. Beneficios en Razón el Cargo y Uso Indebido de Influencias, previsto en los Arts. 145.147,146 del Código Penal modificados por el Art. 34 de la Ley 004 ley “Marcelo Quiroga Sarita Cruz”, con relación al Art. 20 del Código Penal. En tal virtud esta resolución es provisional dando inicio a la Etapa Preparatoria. 4. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES En atención de a lo establecido por el Art. 302 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal y en mérito a que el imputado MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI son con probabilidad autor de los delitos que se le imputa mediante resolución que antecede. En consecuencia corresponde en el presente caso, requerir se adopten medidas cautelares tendientes exclusivamente a garantizar la presencia del imputado, en la etapa preparatoria y en su caso en el Juicio Oral, así determina el Art.221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual deberá considerarse que las medidas cautelares no buscan otro fin sino el de garantizar la realización del Juicio y la concurrencia del imputado al mismo. 5.1 Procedencia de la detención preventiva: Que los delitos que se le imputan formalmente en contra de MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI, son de acción Púb”ica, perseguibles de oficio con una penalidad que excede de tres años, es decir que no se encuentra dentro los alcances previstos por el Art. 232 del Código Procedimiento Penal. Requisitos para la detención preventiva: En el presente caso concurren los requisitos legales exigidos por el Art. 233 en su inc. 1) y 2) del C.P.P., vale decir estaria demostrado el numeral 1 del Art. 233 de la Ley 1970, esto es que el imputado es con probabilidad autor de los ilícitos que se le imputa sin que esto constituya prejuzgamiento. (Fumus boni iuris) toda vez Con la fundamentación de la imputación format, se acreditó la existencia del hecho y la participación del imputado MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI, quienes son con probabilidad autores de los Ilícitos que se le imputa. Extremo que se demuestra y fundamenta ampliamente en la resolución inicial de imputación formal, con toda la documentación que cursa en el cuaderno de Investigaciones, de esta manera el primer requisito exigido por el articulo 233 Inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, se encuentra acreditado, máxime si existe documentación que respalda nuestra aseveración, documentación que fue valorado y analizado en la imputación formal precedente. Igualmente existen los riesgos procesales de fuga y obstaculización como sigue: EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LOS RIESGOS PROCESALES DE FUGA: (el PERICULUM IN MORA): MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI PELIGRO DE FUGA: Art. 234 núm. 1). 2). Del C.P.P. (modificado por la Ley N° 2494): Núm. 1) “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país”. A pesar de los datos indicados en su declaración informativa, el imputado no ha logrado acreditar de manera objetiva un domicilio fijo, por lo que no se encuentra acreditado y debidamente respaldado el domicilio, tampoco su ocupación lícita y menos una familia constituida, presupuestos que son concurrentes y no excluyentes entre si y deben necesariamente ser acreditados con documentación idónea, conforme ha establecido la Linea Jurisprudencial, a partir de la S.C. 1625/03-R de 14 de noviembre de 2003 que fijó requisitos de fondo y de forma para los mismos, debiendo garantizarse su presencia no sólo en la presente etapa investigativa que se inicia sino en todas las instancias emergentes del proceso e igualmente garantizar los fines del proceso cuales son el descubrimiento de la verdad histórica y material de los hechos y la aplicación de la ley. Núm. 2) En cuanto a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, se encuentra garantizada, toda vez que ante el inicio de la presente investigación por el delito mencionado, a objeto de eludir la misma demuestra las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, toda vez para salir del país no precisamente se requiere de un pasaporte, máxime si no acredita un domicilio una familia y una ocupación constituido en el país a efecto del arraigo natural. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Art. 235 núm. 1), 2) del C.P.P. (modificado por la Ley N° 007). MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI 2. Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. Toda vez que por las circunstancias y de la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene que los ahora imputados puede influir en los testigos, peritos o participes, por cuanto aún son funcionarios policiales. POR TANTO: En cumplimiento de los Art. 233 inc. 1) y 2), 234 inc. 1). 2), y 235 2) todos del Código de Procedimiento Penal después del análisis de las actuaciones policiales solicito al Órgano Jurisdiccional se sirva disponer la Detención Preventiva del imputado: MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI, conforme al Art. 237 del C.P.P. debiendo al efecto expedir el Mandamiento previsto en el numeral 3) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal, debiendo disponer la detención preventiva en el Penal de San Pedro de ésta ciudad. OTROSI 1. A tal efecto solicito, se señale día y hora de Audiencia de aplicación de medidas cautelares. OTROSI 2. De acuerdo a las investigaciones del presente a fines de control Jurisdiccional comunico la ampliación de investigación al Señor: JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en Razón el Cargo y Uso Indebido de Influencias. Previsto en los Arts. 145,147,146 del Código Penal modificados por el Art. 34 de la Ley 004 ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, con relación al Art. 20 del Código Penal, siendo que el mismo presuntamente participo en el hecho denunciado e investigado. OTROSI 3.- En aplicación del Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal las oficinas del Ministerio Público. Oruro, 3 de Enero de 2017 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. Parmenia Lola Vidaurre Mendoza FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 4 de enero de 2017. Se tiene presente el Requerimiento Fiscal de Imputación Formal emitida por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de COHECHO PASIVO PROPIO, BENEFICIOS EN RAZON AL CARGO Y USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, sancionado en el Art. 145, 147 146 del Código Penal, modificados por el Art. 34 de la Ley 004 con relación al Art. 20 del Código Penal en contra de MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI y a efecto de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, se señala audiencia pública para el dia miércoles 15 de febrero de 2017 años a horas 09:15 a.m. y siguientes notifiquese a los imputados MISAEL AGUILAR CAYOJA Y RUBEN WALTER ACHACOLLO CONDORI, con la imputación formal en forma personal a efectos del control jurisdiccional, y a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso, de conformidad a lo que previene el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, así como con el presente proveído y cúmplase con las demás formalidades de rigor, a efectos de la notificación personal de la parte victima siendo que los mismos tiene su domicilio real en la Localidad de Sacaba comunidad Aguada de la ciudad de Cochabamba y la Localidad de Challapata del Departamento de Oruro, por secretaria librese las correspondientes ordenes instruida encomendando su ejecución a cualquier autoridad hábil y no impedida de las referidas localidades, debiendo la representación del Ministerio Publico proveer los recaudos de ley. Al Otrosi 1º.- A lo principal. Al Otrosi 2º.- Se tiene presente/Al Otrosi 3º.- Por señalado el domicilio procesal. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Sandro Ivan Quezada Hinojosa JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dra. Lourdes Choque Condori SECRETARIA JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y DE LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Nº 4 DE ESTA CIUDAD IANUS: 201604322 ORU1602058 CASO:91/2016 IMPUTACIÓN FORMAL MEDIDAS CAUTELARES OTROSIES.- ABG. PETER ALEJANDRO ARELLANO ORELLANA, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia. Presentándome ante su autoridad, con el debido respeto, expongo: Conforme a los alcances del art. 12 de la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, misma que modifica el art. 302 (IMPUTACIÓN FORMAL) del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, y en consideración a la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 “Ley de Modificación a la Ley 1173”, art. 2 parágrafo X, que modifica la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1173 en su parágrafo II; se presenta, IMPUTACIÓN FORMAL. 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1.1 DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE mayor de edad, con C.I. 7279387, de ocupación funcionario policial, nacido en fecha 03 de diciembre de 1990 en Oruro – Cercado, con domicilio real ubicado en la Urb. La Aurora UV Nº 12 zona norte de esta ciudad, estado civil soltero, Cel. 75712134 TIGO (Datos no acreditados extraídos de su declaración informativa) DOMICILIO PROCESAL: ABOGADO: CIUDADANIA DIGITAL: CEL.: Calle Junín, Soria Galvarro y La Plata frente a Tropical Chicken. Edgar Sehuincho Mamani. 7267263. 78608631. 1.2 DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y DE LA VICTIMA: 1.3 CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA, mayor de edad, con C.J. 3590042, de ocupación chofer, con domicilio en la comunidad de Aguada Cochabamba. ABOGADO: SE DESCONOCE SANTIAGO HUANCA LAIME, mayor de edad, con C.l. 5612866, de ocupación chofer, con domicilio en la localidad de Challapata-Oruro. ABOGADO: SE DESCONOCE 2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.- De la teoría fáctica se tiene que en fecha 19 de marzo de 2016 a horas 06:00 am. Aprox., cuando los ciudadanos identificados como CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y SANTIAGO HUANCA LAIME, conducian cada uno de ellos con un vehículo indocumentado (vehiculos internados desde la Republica de chile de manera ilegal), por inmediaciones del cruce próximo a la comunidad de Tauca – Salinas de Garci Mendoza, son interceptados por un por un vehículo con características de una patrulla policial, en su interior ocupada por tres personas de sexo masculino MISAEL AGUILAR CAYOJA, RUBEN WALTER ACHACOLLO CHOQUE Y JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE quienes en el cumplimiento de sus funciones les exigen la documentación pertinente y ante la falta de aquello estos funcionarios aprovechando la situación y su condición de funcionarios policiales simplemente abandonan en el lugar a CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y SANTIAGO HUANCA LAIME, pero previamente despojándolos de los motorizados que conducian de forma ilegal y llevándoselos con rumbo desconocido. Posteriormente los ciudadanos CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y SANTIAGO HIJANCA LAIME caminan hasta la localidad de Salinas de Garci Mendoza donde a horas 14:30 aprox, arriban a la jefatura de policía a objeto de reclamar por lo sucedido y tratar de reclamar sus objetos personales que se encontraban en el interior de las movilidades que según ellos fueron incautadas por los policiales y queriendo recaban una copia del Acta de incautación, sin embargo esta estación policial se encontraba cerrada por lo que tuvieron que esperar hasta horas 19:00 del mismo día, instante en el que abandonan esa localidad dirigiéndose a la ciudad de Oruro donde ya en fecha 20 de marzo de 2016. Deciden acudir a dependencias del Comando Dptal, de Policia a objeto de poner en conocimiento lo sucedido, tomando un contacto inicial con el jefe de Seguridad Cap. Ivan Merida quien en fecha 21 de marzo de 2016 los pone en contacto con el Cap. Ives Arthur Orellana Castillo quien fue Ayudante de Ordenes del Comando Dptal, de Policía, quien ordenado por el Sub. Comandante de la Policía Dptal, de Oruro se hace cargo de este caso en esa insta”cia, este funcionario hace que los Sres. CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y SANTIAGO HUANCA LAIME esperen al arribo de los funcionarios desde la localidad de Salina de Garci Mendoza, una vez constituidos el Sgto. Misael Aguilar Cayoja es reconocido por los denunciantes, al igual que posteriormente fue también reconocido el Pol. Rubén Walter Achacollo Choque junto a JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE, todos como los autores del despojo de los motorizados que no fueron reportados como corresponde, al contrario beneficiándose con la posesión de los mismos de manera ilegal y además sin cumplir con las labores de Acción directa considerándose implicitamente a los vehiculos como un beneficio o dadiva a cambio de su inacción, antecedentes por los cuales se inicia la presente investigación. FUNDAMENTACIÓN PARA LA IMPUTACIÓN De los datos y actos de la investigación preliminar y preparatoria efectuados que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes: INFORME, con cite DI.D.I.P.I. -OR- Nro 295/15 de fecha 21 de marzo de 2016, elaborado por el Sr. Cbo. Edwin Marze Taquichiri en su condición de asignado al caso, dirigido al Sr. Cap. Edwin Gil Leniz en su condición de Fiscal Policial, en fotocopia simple. CERTIFICACIÓN, de fecha 23 de marzo de 2018, emitida por el Cap. Juan Pablo Vargas Rivas Comandante Regional C.O.A. Oruro a.i., quien manifiesta que en fechas 19, 20,21 de marzo de 2016. No se tiene registro alguno de vehiculos incautados o retenidos por funcionarios policiales, en fotocopia simple. REGISTRO DE NOVEDADES Y RELEVOS DEL PERSONAL, correspondientes a las fechas 15 al 23 de marzo de 2016, por el cual se evidencia que los ahora acusados se encontraban de servicio en la Policia de Salina de Garci Mendoza de la provincia Ladislao Cabrera del Departamento de Oruro, con su respectiva nota de remisión en fotocopia simple. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR realizada por la DI.D.L.P.I.. muestrario fotográfico realizado por personal de la División Escena del Crimen de la F.E.LC.C. SGTO. 2DO. Efrain Choque Mollo (muestrario fotográfico) en fotocopia simple. ACTA DE AUDIENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR realizada por la DI.D.I.P.I.. de fecha 07 de abril, en fotocopia simple. ACTA DE CAREO, realizada por la DI.D.I.P.I., en fotocopia simple. INFORME FINAL, de fecha 02 de mayo de 2016, elaborado por el Cbo Edwin Marze Taquichiri en su condición de asignado al caso, dirigido al Sr. Cap. Edwin Gil Leniz en su condición de Fiscal Policial, en fotocopia simple. REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN FORMAL, elaborado por el Cap. Edwin Gil Leniz en su condición de Fiscal Policial, en fotocopia simple. DENUNCIAS DIRIGIDAS A LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE ORURO Y AL GERENTE REGIONAL DE LA ADUANA NACIONAL, formuladas por los ciudadanos CIRIACO VILLARROEL HINOJOSA Y SANTIAGO HUANCA LAIME en fotocopia simple. INFORME PRELIMINAR, Elaborado por el investigador asignado al caso Sof. Iro, Gualberto Fernández Trujillo, de fecha 27 de diciembre de 2016. INFORME TÉCNICO CONCLUSIVO, elaborado por el investigador reasignada al caso Sgto, Tro. Wilson Claros Reynaga, de fecha 14 de julio de 2017. PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO POR LA DI.D.I.P.I., Dirección de Investigación Policial Interna (fotocopias) A partir de la compulsa, análisis y valoración de cada uno de los elementos precedentemente señalados y en contraste con la norma punitiva y los delitos atribuidos en primera instancia, se adecuan perfectamente a la conducta del imputado JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE, toda vez que el junto a dos de sus camaradas aprovechando de su condición de funcionarios policiales en contándose en un lugar prácticamente deshabitado interceptan dos vehículos indocumentados, haciéndose en posesión de los mismos de manera ilegal sin reportarlos ni conducirlos a depósitos aduaneros, como debió ser su deber obteniendo un beneficio para sí mismos abusando de su influencia y la condición de intervenidos de los denunciantes a quienes dejan abandonados en el lugar (cruce de la comunidad Tauca) entendiéndose a los motorizados indocumentados como su dadiva, beneficio o ventaja con la condición de no proceder como sus funciones les exigían, demostrándose estos extremos a través de la falta de reporte en las diferentes unidades correspondientes a un registro de una intervención de esta naturaleza, ello probado a partir de los diferentes informes y documentales ofrecidas como prueba, además de las entrevistas de testigos. Respecto al grado de participación, el artículo 20 del Código Penal señala: “…(AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de fal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…” (cursiva y negrilas agregadas); sobre este punto y a objeto de subsunción del tipo penal corresponde mencionar que EXISTE UN AUTOR O SUJETO ACTIVO CULPABLE que se encuentra plenamente identificado por cuanta el referido ciudadano JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE quien ha transgredió la Ley mediante la emisión de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, vinculante con la Sentencia Constitucional 0760/2003-R de fecha 04.06.03, que refiere: “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa…” y Sentencia Constitucional 0044/2007-R, de fecha 06.02.07 que señala: “…la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito….”. 3. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- CÓDIGO PENAL Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio). La servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para si o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a clento cincuenta (150) días. (Modificado por el Artículo 34 de la Ley No. 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”) Artículo 146. (Uso Indebido de Influencias). La servidora o el servidor pública o Autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para si o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. (Modificado por el Artículo 34 de la Ley No. 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”) Artículo 147. (Beneficios en Razón del Cargo) La servidora o el servidor público o Autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días. (Vigente por el Artículo 34 de la Ley No. 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Arts. 301.1 y 302 (Ley 1970) modificado por la Ley 1173, 4.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO Por lo expuesto, el suscrito Fiscal de Materia previo análisis, valoración y compulsa de antecedentes, considera que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, por lo que en aplicación del artículo 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y articulo 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE por la presunta comisión de los delitos de COHECHO PASIVO PROPIO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO tipificados y sancionados por los arts. 145. 146 y 147 con relación al Art. 20 todos del Código Penal. 5.-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (LEY 1173).- En atención con lo establecido por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal en mérito de los antecedentes expresados corresponde a su autoridad en su condición de controlador de garantias constitucionales y procésales en la fase de investigación preventiva; se proceda a adoptar medidas cautelares fendientes exclusivamente a garantizar la presencia delos ahora imputados, asi como asegurar que cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez y Tribunal, en su caso en el juicio oral asi determinado por el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal En cuanto a los peligros procesales DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN: (el PERICULUM IN MORA): Artículo 233 inciso 2) del CPP señala: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad” se tienen latentes los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE’FUGA, Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: Artículo 234.1 del Código de Procedimiento Penal. “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el pais”. Para JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE, con relación al componente domicilio el antes mencionado manifiesta en su declaración informativa como domicilio a Urb. La Aurora UV N° 12 zona norte de esta ciudad, GENERICO y además si cotejamos esta información con los datos de la Certificación del SEGIP que no muestra una dirección totalmente contradictoria como es la C/SORIA GALVARRO N° 4980 E/AROMA Y BELZU-OR, no pudiendo en estas condiciones acreditar este componente y por lo tanto queda sustentado el riesgo procesal. Artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal. “Las facilidades que tiene el imputado para abandonar el país o permanecer oculto” Estas van a partir del hecho que el ahora imputado al no contar con un arraigo natural mucho menos cuenta con un arraigo legal, lo que le facilita al no contar con este elemento arraigador, las posibilidades de no permanecer oculto o en su caso inclusive abandonar el pals PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ART. 235. Artículo 235.2 del Código de Procedimiento Penal. “influencia sobre testigos y otros participes”, El ahora imputado JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE en su condición de funcionario policial, es inevitable que pueda a llegar a tener encuentros con los demas acusados MISAEL AGUILAR CAYOJA. RUBEN WALTER ACHACOLLO CHOQUE y quizás con los testigos cono ser el Sr. Cbo. Edwin Marze Taquichini y el Sr. Cap. Edwin Gil Leniz, por lo que es posible generar una influencia negativa sobre los mencionados, por lo que es acreditar este riesgo procesal al ahora imputado. CARÁCTER PROCESAL, TEMPORAL Y DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- Las medidas cautelares de carácter personal son de carácter procesal, instrumentales y temporales, entre tanto se mantengan las razones en que fueron fundadas y tan solo para garantizar el proceso. Por otro lado hay que tomar en cuenta a efectos de imponer una medida el principio de proporcionalidad de la medida a imponerse como ser idoneidad necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha conforme los alcances previstos en el Art. 231 BIS del Código de Procedimiento Penal (incorporado por la ley 1173) se SOLICITA ante vuestro Órgano Jurisdiccional se sirva disponer MEDIDAS PERSONALES DE CARÁCTER PERSONAL en contra del ciudadano JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE, consistente en: 1) Arresto domiciliario a cumplir el la ubicación una vez proporcionada por el imputado, sea con vigilancia esporádica. 2) Obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad jurisdiccional y fiscal, sea de manera semanal 3) Prohibición de comunicarse con las víctimas, testigos y personas cercanas al círculo familiar, además de los Co- Imputados siempre y cuando no afecte su derecho de defensa. 4) Fianza económica de impuesta en la suma de 5.000 Bs 5) Arraigo nacional mediante oficinas de la Dirección de Migraciones. Otrosí 2º.- Adjunto declaración informativa para fines consiguientes. Otrosí 3°. Conoceré Providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en la calle Adolfo Mier esquina Soria Galvarro. Edificio Smith, interior. Asimismo a efectos de notificación señalo Ciudadanía Digital 5739448. Oruro, 18 de abril de 2024 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. Peter Alejando Arellano Orellana FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 22 de abril de 2024 A lo principal, se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra de: JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO, tipos penales previstos y sancionados por los Arts. 145, 146 y 147 del Código Penal, con relación al Art. 20 (autores) del Código Penal y a efectos de considerar dicho petitorio fiscal SE SEÑALA AUDIENCIA PÚBLICA PARA EL DÍA LUNES 13 DE MAYO DE 2024 AÑOS A HORAS 09:00 A.M. Y SIGUIENTES & desarrollarse de manera presencial en este despacho jurisdiccional, a cuyo efecto notifiquese de forma personal al imputado: JHONNY ALEJANDRO PEREZ MAGNE, con la imputación formal y demás piezas necesarias, asimismo NOTIFIQUESE POR EDICTO DE LEY en el Sistema Hermes del Órgano Judicial a las víctimas, conforme a los antecedentes del proceso; y notifíquese a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso; Alternativamente, notifíquese a Defensor de Oficio adscrito a este despacho jurisdiccional así como a la Dirección de Defensa Publica para que asistan al imputado en caso de no contar con su defensa técnica de confianza y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al Otrosí 2. Por adjunto. Al Otrosí 3. Por señalado y se tiene presente. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 4 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES NUREJ: 201604322 DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA “JHONNY ALEJANDRO PÉREZ MAGNE” POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO “COHECHO PASIVO, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS Y BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO”. SEÑOR JUEZ: SECRETARIO: IMPUTADO: ABOG DEL IMPUTADO: VICTIMAS: MINISTERIO PÚBLICO: HORA DE INICIO: HORA DE CONCLUSION: LUGAR: FECHA: ALIPIO VELIZ VELIZ WALTER BORIS VILLARROEL ROJAS JHONNY A. PÉREZ MAGNE (INCONCURRENTE) DR. EDGAR SEHUINCHO M. (INCONCURRENTE) CIRIACO VILLARROEL H. (INCONCURRENTE) SANTIAGO HUANCA LAIME (INCONCURRENTE) DR. PETER A. ARELLANO O. (CONCURRENTE) 09:00 A.M. 09:03 A.M. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL No 4 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA LUNES, 13 DE MAYO DEL 2024 SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Siendo día y hora para la presente audiencia Sr. Secretario informe si han cumplido con los presupuestos necesarios tiene la palabra. SEÑOR SECRETARIO (Dr. Walter Boris Villarroel Rojas). – La palabra Sr. Juez, de la revisión de obrados cursa representación de notificación a la parte imputada por parte de la Oficina Gestora de Procesos, asimismo Sr. Juez la parte víctima no han sido legalmente notificada para este actuado judicial, a la presente audiencia no ha concurrido ninguno de los sujetos procesales, es cuanto tengo bien a informar Sr. Juez. SEÑOR JUEZ (Dr. Alipio Veliz Veliz). – Muy bien se tiene presente, evidentemente de la revisión de obrados cursa representación de notificación del imputado Jhonny Alejandro Pérez Magne, de ahí que este despacho considera aplicar el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal ya que no se tiene su domicilio debidamente identificado del imputado, de ahí que hace viable la notificación por edictos de Ley, así mismo a efectos de que el proceso se desarrolle VAMOS A SEÑALAR AUDIENCIA PARA EL DÍA MARTES 04 DE JUNIO DEL 2024 A HORAS 08:30 P.M. Y SIGUIENTES, debiendo notificarse a todas las partes procesales conforme a derecho, así mismo la notificación al defensor de oficio, como también Defensa Pública para que asista al imputado en caso de no contar con su defensa técnica de confianza, sin nada más que tratar ha concluido la presente audiencia. Con lo que concluye el acta de audiencia firmando en constancia el Sr. Juez y el Suscrito Secretario. Certifico. - LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS


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