EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO DR. PABLO ESTEBAN MEDRANO CLAURE JUEZ DEL PRIMERO SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD EL ALTO. NUREJ: 201609888 Por el presente edicto, notifica y emplaza a HERNAN CHOQUE TICONA, JONATAN GÓMEZ VILLAZANTE, LUIS ANDRÉS MOLINA, ELVYS DANIEL SILVA MIRANDA, HERNAN CHOQUE TICONA, EPIFANIA QUISPE MAYTA, MARIA ANGELA BONILLA ARUQUIPA, FLORA QUISPE NOLASCO, JORGE LUIS CHOQUE ORELLANO, ISAC PAULO AGUILAR CHOQUE Y ANDREA ISABEL MAMANI QUISPE dentro del proceso penal MINISTERIO PÚBLICO a instancia de JONATAN GOMEZ VILLAZANTE Y OTROS EN CONTRA DE EDWIN QUISPE CHIPANA Y HERNAN CHOQUE TICONA (REBELDE) POR EL DELITO DE: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y CONDUCCION PELIGROSA en la que se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION Nº 279/2024 DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2024.-------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE EL ALTO Resolución Nº 279/2024 NUREJ: 201609888E En la ciudad de El Alto, el día martes 07 de mayo de 2024 el Juez Primero de Sentencia de Partido y Sentencia Penal de ciudad de El Alto- Distrito judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de EDGAR SILVA CHAVEZ contra de EDWIN QUISPE CHIPANA Y OTROS, por el delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y CONDUCCION PELIGROSA, DICTA: EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA La siguiente: AUTO INTERLOCUTORIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE QUERELLANTE: I I.1.MINISTERIO PUBLICO Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Integridad Personal de la ciudad de El Alto. I.2. EDGAR SILVA CHAVEZ con cedula de identidad N° 2153224 L.P. I.3. JONATAN GOMEZ VILLAZANTE I.4. LUIS ANDRES MOLINA I.5.ELVYS DANIEL SILVIA MIRANDA I.6.EPIFANIA QUISPE MAYTA I.7.MARIA ANGELA BONILLA ARUQUIPA I.8.FLORA QUISPE NOLASCO I.9.JORGE LUIS CHOQUE ORELLANO I.10.ISAC PAULO AGUILAR CHOQUE I.11.ANDREA ISABEL MAMANI QUISPE II. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALES DEL ACUSADO. II.1. EDWIN QUISPE CHIPANA con cedula de identidad Nº 13639911L.P. nacido el 28 de junio de 1992, soltero, de profesión chofer, con domicilio real en Monteagudo Prov. Caranavi. III. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA. El abogado señala que mediante memorial se ha solicitado día y hora de suspensión condicional de la pena que mediante Resolución 17/2024 se dicto sentencia condenado a pena privativa de libertad de dos años y cinco meses se encuentra ejecutoriada adjunta certificado REJAP que cursa a fs 109 existe autos de declaratoria de rebeldía a fs 25 y 06 septiembre de 2018 cursa fs 43 ambas declaratorias son por el este juzgado en audiencia de juicio de fecha 17 de octubre de 2023 a solicitud de parte en esa audiencia conforme el articulo 91 ha dejado sin efecto la orden de rebeldía, se ofició a REJAP para el levantamiento y del original de REJAP, se tiene que el acusado no registra antecedente penal declaratoria de rebeldía la pena no excede tres años se evidencia la concurrencia del articulo 366 C.P.P. solicita la suspensión condicional de la pena y se aplique el artículo 24 se presente dos veces por mes es conductor de larga distancia para el mantenimiento de núcleo familiar con dos hijos menores una de dos meses y otra de siete años. El Ministerio Publico señala que en base a la documentación presentada es conforme el articulo 366 C.P.P que efectivamente no tiene registrado condena anterior por delito doloso por los últimos cinco años la pena impuesta mediante Sentencia 17/2024 no excede los tres años de duración es viable el beneficio así mismo conforme establece el normativa penal se debe cumplir obligación dispuesta conforme el articulo 24 se imponga al acusado o condenado por el tiempo de dos años y cinco meses sea la prohibición de cambiar domicilio de frecuentar lugares de expendio de bebidas, someterse a vigilancia de juez de ejecución penal una vez al mes acreditar actividad laboral licita así también la prohibición de conducir vehículos por la conducta ejercida por el acusado existían diez victimas. La ciudadana Gloria presente en audiencia quien es esposa del acusado señala que tiene dos hijos una de siete años y otros de dos meses que el acusado es el que les mantiene. VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Conforme el artículo 366 del C.P.P., modificado por la Ley 004 establece que el juez previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y movilidad del hecho podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, cuando concurran los siguientes hechos: 1). La persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no excede de tres años. 2) Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años. La Sentencia Constitucional Nro. 2391/2010 establece “El beneficio de suspensión condicional de la pena, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal, similar a la de perdón judicial por la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad en corta duración, al amparo del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, condicionada a que la persona haya sido a pena privativa de libertad que no excede de tres años de duración y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años. El artículo 367 del C.P.P. obliga al que el beneficiado cumpla con las medidas impuestas de conformidad con el artículo 24 del mismo Código Adjetivo.” En relación a los móviles se tiene que el acusador particular señala: “El Ministerio Publico llega a establecer que: “De acuerdo a los elementos de convicción arrimados al cuaderno de investigación se concluye que el hecho ocurrió…de la siguiente manera en fecha 28 de agosto de 2016 a horas 23:00 aproximadamente el imputado EDWIN QUISPE CHIPANA con licencia de conducir N° 13639911 categoría “C”, se encontraba conduciendo el vehículo tipo Bus, marca Nissan, color azul, con placa de control 1246-ZIS cuando circulaba por la carretera La Paz Copacabana con dirección a Copacabana a la altura de la localidad de Chura- Visalaya es impactado en la parte lateral izquierda por el vehículo tipo minibús, marca Toyota de color rojo, con placa de control 565-EUE, conducido por el coimputado HERNAN CHOQUE TICONA con licencia N° 4795291, categoría “C” de servicio público, registrándose del hecho diez personas heridas, y daños materiales de consideración en los vehículos.” Se tiene que los hechos endilgados y el tipo penal no se hallan prohibidos para el beneficio de suspensión condicional de la pena. Asi también el articulo 366 a parte de determinar los móviles y naturaleza del hecho establece, dos requisitos adicionales, la existencia de Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena que no exceda los tres años, cursa Sentencia No 17/2024 con la condena de dos años y cinco meses por el delito de Lesiones Graves y Gravisimas en Accidente e Transito y Conducción Peligrosa ejecutoriada mediante Auto 14 de marzo de 2024. El segundo requisito que fuera condenado con una pena anterior en los últimos 5 años dicho extremo es acreditado con certificado REJAP de fecha 21 de septiembre de 2023 donde solamente registra antecedentes por rebeldía dentro del presente proceso. El Ministerio Publico solicita se prohíba manejar vehículos, en audiencia se ha consultado a la acompañante del sentenciado quien señala ser su esposa que tiene dos hijos una de siete años y otra de dos meses que ella no trabaja. De los antecedentes del juicio se establece que el acusado tiene la actividad de chofer con la prohibición de manejar vehículos se atentaría el derecho al trabajo. La Constitución Política del Estado en su articulo 60, 61 establece que en todo proceso se debe velar por el interés superior del niña, niño a adolescente aunque no sea un proceso por violencia o contra menores, el derecho que tiene todo niño de vivir con sus padres de ser asistido en su necesidades alimentación y educación con la prohibición indirecta de trabajar se atentaría contra derechos de terceros niños en relación a su derecho a sustento, por la sana critica se entiende que la esposa con un niño de dos meses difícilmente va poder trabajar, tal como se la ve en audiencia cargando al niño a sus espaldas, que el acusado es el único que sostiene a su familia. V. PARTE DISPOSITIVA POR TANTO: El suscrito Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto bajo jurisdicción que por ley ejerce CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA a favor de EDWIN QUISPE CHIPANA con cedula de identidad Nº 13639911L.P. en conformidad al artículo 367 concordante con el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, debe cumplir por dos años y cinco meses, a computarse a partir de la ejecutoria de la presente resolución, las siguientes condiciones. 1.-Someterse a vigilancia y condiciones que imponga el Juez de Ejecución Penal, con la obligación de apersonarse a dicha autoridad. 2.-La prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo delito doloso. 3.-La obligación de señalar un domicilio real ante Juez de Ejecución Penal de El Alto, domicilio que debe estar ubicado en la ciudad de El Alto, dicho domicilio debe ser acreditado en el plazo de tres días después de ejecutoriado la resolución. 4.-La prohibición de acercarse a las víctimas a no ser para la reparación del daño ocasionado. 5.-La prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos o privados inclusive en su domicilio 6.-La obligación de acreditar actividad laboral en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución. Se advierte que de existir incumplimiento al periodo de prueba de las condiciones impuestas conforme el artículo 367 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, se revocará el beneficio y se dispondrá el cumplimiento del resto de la condena el recinto penitenciario de San Pedro. Se aclara que conforme el artículo 368 de la Ley 1970 la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha. Por secretaria de juzgado una vez ejecutoriada la resolución remítase los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de El Alto y al Registro de Antecedentes Penales REJAP a los efectos de control y cumplimiento de la presente determinación, sea con nota de atención y formalidades de ley. Quedan notificadas las partes por su lectura en caso de verse agraviadas quedan habilitados para interponer los recursos que la ley les franquea. De antecedentes se tiene que HERNAN CHOQUE TICONA declarado Rebelde mediante Resolución 420/2018 habiéndolo apartado del proceso y dictado sentencia contra uno de los acusados el suscrito no tiene competencia ya para conocer el juicio contra el otro coacusado por lo que por secretaria remítase al Juzgado de Sentencia en lo Penal Segundo para tome conocimiento en relación al otro coacusado. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. ---- FIRMA Y SELLA.--- PABLO ESTEBAN MADRANO CLAURE - JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA PENAL EL ALTO.-- ANTE MI ABOG. OSCAR RAMIRO QUISPE TITO – SECRETARIO - ABOGADO – JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1º - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – BOLIVIA ------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de El Alto de la ciudad de La Paz a los catorce días del mes de mayo de dos Mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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