EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA BENI JUZGADO DE SENTECIA PENAL 4° DE LA CAPITAL DR. CARLOS ARMANDO APONTE BALCAZAR JUEZ SE SENTENCIA PENAL 4TO DE LA CIUDAD DE TRINIDAD ANTE MI ABOG. FRANCISCO FLORES ROJAS SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTECIA PENAL 4° DE LA CAPITAL MEDIANTE DEL PRESENTE EDICTO SE SIRVE NOTIFICAR A: CRISTIAN SUCUBONO CHAO Y FELICIANO YAPOVENDA CAGAU CON EL AUTO DE REBELDIA DENTRO DEL PROCEOS PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE FELICIANO YAPOVENDA CAGAU CONTRA CRISTIAN SUCUBONO CHAO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO ILÍCITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 331 CONCORDANTE CON EL ART. 20 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO PENAL,PARA LA CUAL SE TRANSCRIBEN LAS PIEZAS PROCESALES DESCRITAS A CONTINUCION DEL PRESENTE EDICTO: Causa: N° NUREJ 801102012200891. Delito: Robo. Ministerio Público. Denunciante: Feliciano Yapovenda Cagua. Acusado: Cristian Sucubono Chao. Trinidad, 06 de mayo de 2024. AUTO N° 48/2024. VISTOS: Las notificación mediante cedula, de citación y emplazamiento a Cristian Sucubono Chao, la solicitud verbal de declaratoria de rebeldía impetrada por la representante del Ministerio Publico, los antecedentes procesales y todo lo que por ver convino se tuvo presente, y; CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Publico, solicita, se declare la rebeldía del acusado Cristian Sucubono Chao, y como efecto de la misma se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión. CONSIDERANDO II: Que, el Código Procesal Reglamenta que se declarará la rebeldía cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encuentra detenido, 3) Incumpla un mandamiento de aprehensión emitida por autoridad competente y 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir. Que, el Código de Procedimiento Penal, ha previsto la declaratoria de rebeldía, mismo que suspende el juicio oral y público, con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes e interrumpe la prescripción Art. 90 del ritual de la materia. La norma procesal penal prevé que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a su disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite con relación al declarado rebelde, dejándose sin efecto las órdenes emitidas, previo el pago de las costas. Que, conforme al Art. 89 del mismo cuerpo ritual, el Juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Al declarar la rebeldía dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere pertinentes sobre los bienes del imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) la conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción y 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo presente y asista con todos los poderes y facultades y recursos reconocidos a todo imputado. CONSIDERANDO III: Que, en el caso en examen de antecedentes se tiene los siguientes extremos de orden jurídico legal. a) Que, este Juzgado de Sentencia, radicó el presente proceso en fecha 19 de enero de 2024. b) Que, ante el requerimiento verbal del representante de la Sociedad referente al desconocimiento del paradero del acusado Cristian Sucubono Chao, al imperio del Art. 165 del CPP, dispuso su notificación por edictos de ley. c) Que, el acusado Cristian Sucubono Chao, fue legalmente notificado conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, donde se ha citado y notificado conforme dispone la norma legal contenida en el Art. 163 del rito de la materia, quien, no comparecido a asumir su defensa, ni ha justificado su incomparecencia, dentro del plazo previsto por Ley. d) Que, el Art. 87-1) del CPP. establece que :El imputado será declarado rebelde cuando: “No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código”, de lo que se infiere que la no comparecencia, sin causa justificada, a una citación, es causal para la Declaratoria de Rebeldía y que en el caso de autos se constata objetivamente que el acusado Cristian Sucubono Chao, no ha comparecido ante este Juzgado de Sentencia, a asumir su defensa, ni ha justificado su incomparecencia, por lo que corresponde dar aplicabilidad a lo prescrito en los Arts. 87-1) y 89) de la Ley 1970, y como emergencia de la misma declarar su rebeldía. POR TANTO.- El Juzgado 4° de Sentencia de la Capital, del Distrito Judicial del Beni, compuesto por el Dr. Carlos Armando Aponte Balcázar, de conformidad a lo previsto por el Art. 87-1) y 89); del Adjetivo Penal declara a al acusado CRISTIAN SUCUBONO CHAO, REBELDE Y CONTUMAZ A LA LEY, disponiéndose las siguientes medidas en su contra. 1.-) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en un medio de comunicación de Circulación Nacional, en este caso la página electrónica del sistema SIREJ para su búsqueda y aprehensión. 2.-) El secuestro de los bienes propios si los hubiere a objeto de asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho acusado. 3.-) La ejecución de la fianza prestada en la etapa preparatoria, si es que existiere. 4.-) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción. 5.-) Se designa Defensor de Oficio al acusado declarado rebelde y contumaz a la ley a Abogados de DEFENSA PUBLICA, quien lo representará y asistirá con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos al acusado, para cuyo efecto deberá notificársele personalmente con el presente auto. De otra parte, se ordena expedirse mandamiento de aprehensión en contra del acusado declarado rebelde, debiendo para la ejecución del mandamiento reemitirse el presente Auto Interlocutorio y el Mandamiento Correspondiente al Comando Departamental de la Policía Nacional de ésta Ciudad, para que ejecuten y cumplan en el Departamento de Bení y en todo el territorio nacional, lo que se tiene ordenado. Y una vez Ejecutado el mandamiento de aprehensión, el rebelde aprehendido sea conducido a éste Juzgado, para dinamizar el proceso penal que se tramita en su contra. De conformidad al Art. 90 se suspende el desarrollo del presente proceso, y a los efectos de dar celeridad al presente juicio, condición esencial de la administración de justicia, se señalara nuevo día y hora para la continuación del mismo para el acusado una vez sea aprehendido, quedando legalmente notificados el represente el Ministerio Publico, debiendo notificarse al acusado mediante edictos de ley mediante el sistema SIREJ. Hágase de conocimiento el presente Auto Interlocutorio al Sr. Juez de Ejecución de Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, como así también a la Dirección del Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2) del Art. 440 de la Ley No. 1970, y sea mediante Notas de Atención, adjuntándose las copias correspondientes. Publíquese el presente Auto la página electrónica del sistema SIREJ autorizado por el Tribunal de Justicia del Beni y sea observando lo establecido en el Art. 165 de la Ley 1970. REGISTRESE. Notifique Servidor Público. FIRMANDO Y SELLADO: DR. CARLOS ARMANDO APONTE BALCAZAR JUEZ DE SENTENCIA PENAL 4TO DE LA CAPITAL Y ABG.FRANCISCO FLORES ROJAS SECRETARIO DEL JSP4TO.


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