EDICTO

Ciudad: MIZQUE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE MIZQUE


EDICTO DR. EMILIO FRANCO FERRUFINO - JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE MIZQUE DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.---- POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA Y EMPLAZA A BISMAR PARDO MATURANO con IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 08 de Mayo de 2.024 y PROVEÍDO DE FECHA 09 de Mayo de 2.024; dentro el Proceso Penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia del Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mizque contra el pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica,,; para que se apersonen y asuman defensa dentro del plazo de los diez días de su legal notificación conforme establece el Art.165 del Código de Procedimiento Penal. A cuyo fin se transcribe los actuados pertinentes.- **************************************************************************************** SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE MIZQUE.- Imputa formalmente y solicita señale audiencia de aplicación de medidas Cautelares.- OTROSÍES. - CUD: 313102232300125.- RUTHIAR VASQUEZ AGUIRRE, dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Publico a denuncia de Elizabeth Ruth Gandarillas Lopez (Victima Santusa Rodriguez Meneses) contra Bismar Pardo Maturano, por la presunta del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis., del Código Penal, RECALIFICADO a VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis. del Código Penal, conforme prevé los Arts. 301 inc. 1) y 302 de la Ley No. 1970, Dispone: .- I. DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES. 1.1. DATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA TECNICA Nombre completo: Bismar Pardo Maturano Cédula de identidad: 9308296 Domicilio real: Comunidad de Raqaypampa - Mizque Ocupación: NO CURSA Teléfono celular: NO CURSA Abogado: NO CURSA Domicilio procesal: NO CURSA Teléfono celular: NO CURSA 1.2. DATOS DE LA DENUNCIANTE Nombre completo: Elizabeth Ruth Gandarillas Lopez Cédula de identidad: 4631420 Ocupación: NO CURSA DATOS DE LA DENUNCIANTE – Abog. Responsable de la DNA - SLIM del Municipio de Mizque VÍCTIMA Nombre completo: Santusa Rodriguez Meneses Cédula de identidad: 12712956 Domicilio real: Comunidad de Mina Asientos - Mizque Teléfono: NO CURSA Ocupación: Agricultura II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: .- En fecha 14/08/2023 en horas de la tarde al promediar las 18:00 p.m. por inmediaciones del Mercado Campesino del área poblada del Municipio de Mizque, el Sr. BISMAR PARDO MATURANO agredió físicamente e insulto a su concubina Santusa Rodriguez Meneses, en presencia de sus padres que responden a los nombres de Epifanía Maturano y Miguel Pardo, y posteriormente BISMAR PARDO MATURANO subió a su concubina Santusa Rodriguez Meneses a su movilidad modelo NOA y la llevo en contra de su voluntad a la COMUNIDAD DE CALERA CHICA correspondiente al Municipio de Raqaypampa, donde al promediar las 22:00 p.m. además de agredirla físicamente con patadas y puñetes en la región de la cabeza y la cara, quemo su vestimenta (ropa) con la que estaba dejándola desnuda, llegando a obligarla a mantener relaciones sexuales. .- III. FUNDAMENTACIÓN. - - Del hecho ilícito denunciado por Elizabeth Ruth Gandarillas Lopez en su condición de Responsable del DNA SLIM de Mizque, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por lo que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tratándose de un delito de acción penal pública IMPUTA FORMALMENTE a: BISMAR PARDO MATURANO, por existir suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría y participación en el ilícito investigado, calificando provisionalmente su conducta dentro el tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTCIA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del C.P. (Violencia Familiar o Domestica). "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral I al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. .- Es así que el presente proceso entraría al catálogo de la 272 bis. núm. 1 del C.P por cuanto: BISMAR PARDO MATURANO en condición de concubino de la víctima en diferentes fechas ha venido agrediendo física y psicológicamente a su concubina Santusa Rodriguez Meneses dándole patadas y puñetes en la humanidad de la misma, aprovechando la asimetría existente por su condición de mujer. .- Que, para su configuración penal, respecto a la violencia física se la concibe como "toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo a ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. "Violencia psicológica se la concibe como "... toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio; .- La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-II establece: "...Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...". La convención Interamericana de Belem do Para "Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere "Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado'. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entro en vigor el 03 de septiembre de 1981, establece en su Art. 1 "A los efectos de la presente Convención, la expresión, "discriminación contra la mujer" denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera"..- Bajo estas previsiones es que deberá considerarse inicialmente si concurren los elementos constitutivos del tipo y si existen elementos que establezcan el nexo causal, para así arribar a la atribución formal, las literales acompañadas por la víctima y elementos recolectados en la etapa preliminar demuestran la violencia intrafamiliar que hace referencia la denunciante en el presente proceso. .- 1. Denuncia escrita de fecha 21 de agosto de 2023. .- 2. Informe Psicológico preliminar de la víctima de fecha 16 de agosto de 2023, realizada por la Lic. Erika Melgarejo Psicóloga del DNA y SLIM de Mizque. .- 3. Cedula de identidad de la víctima Santusa Rodriguez Meneses. .- 4. Cedula de identidad de la testigo Roberta Meneses Pardo (Madre de la vicitma). .- 5. Certificado médico de fecha 16 de agosto de 2023, expedido por el Dr. Nelson Mamani Colquillo Médico Cirujano del Hospital Dr. Augusto Morales Asua de Mizque, en el que se evidencia la existencia de lesiones en la paciente Santusa Rodriguez Meneses. .- 6. Nota manuscrita de fecha 18 de agosto de 2023 expedida por los dirigentes del sindicato campesino indígena "Calera Chica" para notificar para Bismar Pardo Maturano y Santusa Rodriguez Meneses sobre su problema de pareja. 7. Requerimiento de medidas de protección para la victima de fecha 21 de agosto de 2023. .- De lo expuesto y fundamentado, se desprende la participación probable del imputado en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art 272 bis del C.P., siendo probable que BISMAR PARDO MATURANO, participó del hecho ilícito directamente, agrediéndole físicamente a la víctima tal cual se evidencia en la declaración de la víctima, y demás elementos que cursan en antecedentes del presente proceso, pues el imputado es una persona con capacidad de razonamiento y comprensión respecto a las consecuencias de sus actos, por ser una persona mayor de edad que ha realizado el hecho ilícito con conocimiento y voluntad en reiteradas ocasiones. .- VI.- IMPUTACIÓN-CALIFICACION PROVISIONAL: .- Por todo lo expuesto, y existiendo suficientes Indicios sobre la probable autoría del hecho denunciado, en cumplimiento del Art. 40 numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano BISMAR PARDO MATURANO como presunto autor de delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (Vertientes Física y Psicológica) previsto y sancionado por el Art. 272 (bis) del Código Penal. .- VII.-SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: .- En cumplimiento a las previsiones establecidas en el Art. 331 bis Parágrafo I Inc. 10), Arts. 233 Inc. 1), 2) y 3), 234 Inc. 1), 2), 4), y 235 Inc. 1) y 2) del C.P.P. modificado por la Ley 1173, el Suscrito Fiscal REQUIERE: Porque su autoridad determine la DETENCIÓN PREVENTIVA de BISMAR PARDO MATURANO sea en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: Art. 233 del Código de procedimiento penal: Requisitos para la detención Preventiva. .- Num. 1). "...La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor, o participe de un hecho punible..." De los antecedentes con que el Ministerio Público cuenta al presente, es innegable la participación de BISMAR PARDO MATURANO, en el ilícito que se viene investigando ya que con probabilidad es autor o participe del delito atribuido. .- Núm. 2.- "... La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad..." Aspectos estos que se deducen de los siguientes elementos. .- Art. 234 del Código de procedimiento penal: PELIGRO DE FUGA Núm. 1). "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país..." Al respecto se hace constar que el imputado BISMAR PARDO MATURANO no tiene los elementos arraigadores como su actual domicilio puesto que se adoptó como medidas de protección para la victima la desocupación del domicilio conyugal, asimismo no tiene una ocupación permanente, ya que en su declaración el mismo manifestó que es jornalero en la agricultura de forma ocacional. .- Núm. 2). Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Tratándose de un delito sancionado con pena privativa de libertad el imputado va a proceder a ocultarse, más aún al no contar con los elementos arraigadores. .- Núm. 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante. En libertad el imputado constituye un peligro efectivo para la víctima, toda vez que la conducta desplegada en las agresiones realizadas hacia la victima dan cuenta el grado de peligrosidad del imputado, sumado a ello la situación de doble vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer y persona discapacitada, aspecto que se encuentra modulado por la SC 001/2019. .- Art. 235 del C.P.P.: PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. .- Núm. 2).- "Que, el imputado amenace o Influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente" En el caso que nos ocupa el imputado en libertad va influir negativamente sobre la víctima, pues conforme se tiene de antecedentes ha venido ejerciendo violencia sistemática sobre la víctima a fin de socavar su autoestima, consecuentemente en libertad el imputado va a influir negativamente sobre la víctima, testigos (Roberta Meneses Pardo) y otros. .- VIII.- NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA.- Por lo expuesto en virtud reiterativa a que en el presente se ha generado la emergencia y cumplimiento de los preceptos inmersos en los Arts. 233 Incisos 1 y 2 de la ley 1970, considerando que las medidas cautelares tiene un carácter instrumental con una finalidad procesal, es decir previendo la búsqueda de la verdad, la no obstaculización en la investigación y la presencia del imputado; por lo ello la suscrita Fiscal en estricta observancia de los principio de proporcionalidad y razonabilidad REQUIERE: LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado BISMAR PARDO MATURANO, al presente debe realizarse las siguientes actuaciones investigativas: .- - Abordaje en psicología de la víctima Pericia en psicología de la víctima Declaración de la testigo Roberta Meneses Pardo. Registro del lugar de los hechos. Considerando los antecedentes, la existencia de riesgos procesales estos hechos permiten concluir que la única medida idónea y razonable para asegurar la presencia del imputado, los efectos de la ley y la averiguación de la verdad es la detención preventiva, solicitando que la misma SEA IMPUESTA POR EL TIEMPO DE 3 MESES, toda vez que se cuentan únicamente con 3 peritos a nivel departamental para la elaboración de las pericias solicitadas. .- IX.- SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. .- Habiendo emitido requerimiento en fecha 02/10/2023 medidas de protección para la víctima, en conformidad al Art. 61 de la Ley 348, solicito a vuestra autoridad la HOMOLOGACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas en aplicación del Art. 35 de la Ley 348, mismas que se adjunta al presente. OTROSI 1. A los efectos de lo dispuesto en el Art. 100 del CPP., adjunto también fotocopias de las actuaciones y a fin de que su autoridad forme la convicción respecto a la concurrencia de los requisitos exigidos por el Art. 231 bis, 233, 234 y 235 del CPP; Protestando ampliar fundamentación en la audiencia de consideración de medidas cautelares, sea previas las formalidades de rigor. .- OTROSI. 2.- Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Señalo domicilio procesal en las Oficinas de la Fiscalía de Mizque. .- Mizque, 08 de mayo del 2024.- FDO. ILEGIBLE Y SELLO DR. RUTHIAR VÁSQUEZ AGUIRRE.-------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& --------------------------------------- PROVEIDO de Fecha 09 de Mayo de 2024 -------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVEIDO.- Mizque 09 de Mayo de 2024.---------------------------------------------------------------------- En virtud a la Requerimiento de Imputación Formal, y consiguiente Solitud de Aplicación de Medidas Cautelares en contra de BISMAR PARDO MATURANO, dentro el Proceso Penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia del Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mizque contra el pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Código Penal, se señala Audiencia Reservada para Considerar y Resolver la Solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares, para el día 06 de Junio del presente año, a horas 15:00 p.m., señalamiento, que se realiza tomando en cuenta la agenda de audiencias programadas con antelación; acto procesal que se realizara bajo la modalidad presencial en el Salón de Audiencias de este Juzgado y sea con noticia del Representante del Ministerio Publico, imputado y parte denunciante. A los efectos de la realización de la audiencia señalada, notifíquese mediante edictos al imputado Bismar Pardo Maturano, con la Imputación Formal de fecha 08 de Mayo de 2.024 y el presente señalamiento, a este fin por Secretaria del Juzgado, elabórese el edicto correspondiente, debiendo publicarse la misma a través del Sistema Informático HERMES, habilitado por el Órgano Judicial y sea previa las formalidades de ley. A fin de garantizar la realización de la audiencia y la Defensa Técnica para el imputado, se designa como Defensor de Oficio al Abogado, Javier Jimenez Beltran, a objeto de que le asista, con todas las facultades y poderes que manda la ley, a quien deberá notificarse con el presente señalamiento y designación.- AL OTROSI 1.- Por adjuntado los actuados de referencia y arrímese a sus antecedentes.- AL OTROSI 2.- Téngase por señalado el domicilio procesal.- Notifique el Oficial de Diligencias.---------------------------- -----FDO. DR. EMILIO FRANCO FERRUFINO JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE MIZQUE.- FDO. LIC. FELIX GUSMAN ARISPE SECRETARIO – ABOGADO JUZGADO PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE MIZQUE ------------------------------------------------------------------ ES CUANTO SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.-------------------------- Mizque 14 de Mayo de 2024 D.S.O.


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