EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO N° 28/2024 EL DR CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE----------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RIOS-------------- Por el presente EDICTO a nombre de la ley, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MABEL ACOSTA ROMERO en contra de ARCIL SARABIA GALLARDO por el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal, tiene objeto hacer saber a: ARCIL SARABIA GALLARDO, RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2024, IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024., Y RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 30 DE ENERO DE 2024…………………………….. CÓDIGO ÚNICO: 606102052400014 NUREJ: 60128123 RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2024 …………………………………………………………………………… COD: 606102052400014 Se tiene presente la presentación de imputación formal pura y simple por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de ARCIL SARABIA GALLARDO por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ilícito previsto y sancionado por el art. 272 BIS del Código Penal; en relación a la aplicación de medida cautelar conforme se tiene señalado en la parte final de la imputación formal, las mismas resérvese para el desarrollo del proceso. Se recuerda al Ministerio Público que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis (6) meses de iniciado el proceso, en virtud del art. 134 del CPP, por secretaria contrólese el plazo. Ante el desconocimiento de su paradero, notifíquese al imputado conforme establece el art. 165 del CPP (notificación mediante edictos), con el anuncio de inicio de investigación y la presente imputación formal advirtiéndosele, que en virtud al Art. 314 del CPP puede plantear excepciones e incidentes hasta diez (10) siguientes de la notificación judicial con la imputación formal, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales de acuerdo a procedimiento. Para la notificación a la víctima en aplicación del art. 137 del CPP y bajo un principio de celeridad y economía procesal se ordena la notificación mediante orden instruida, toda vez que de los antecedentes se tiene que su domicilio es en comunidad distante a este asiento judicial, para tal objeto por secretaria emítase orden instruida, encomendando su ejecución y cumplimiento cualquier autoridad policial de la jefatura provincial de Entre Ríos o administrativa que la responsable del SLIM requiera, debiendo entregar la referida diligencia a la Responsable del SLIM, a quien se otorga el plazo máximo para su devolución de cinco (5) días. Para la comunicación procesal de los sujetos procesales se autoriza la utilización de las herramientas tecnológicas y de comunicación (Tic’s), a excepción de aquellas que por disposición de la ley son personales. Al Otrosí. – Por adjunto. Regístrese. – IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024……………………… CODIGO: 606102052400013………………………………………………. Se tiene presente la imputación formal presentada por el Ministerio Publico en contra de REYNALDO ZEBALLOS VIRELA por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 BIS del código penal; en aplicación del art. 231 del código de procedimiento penal y debido a la recarga procesal que tiene el juzgado en aplicación de la última parte del art. 130 del mismo cuerpo legal, se señala audiencia de consideración de MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL a desarrollarse de FORMA PRESENCIAL para el día MARTES 21 DE MAYO DE 2024 A HORAS 09:00. Se recuerda al Ministerio Publico que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis (6) meses de iniciado el proceso, en virtud del art. 134 del CPP, por secretaria contrólese el plazo. Notifíquese al imputado conforme establece el art. 165 del CPP (notificación por edictos debido al desconocimiento de su paradero), con el anuncio de inicio de investigación y la presente imputación formal advirtiéndole, que en virtud al art. 314 del CPP puede plantear excepciones o incidentes hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales, al SLIM y UMADIS de Entre Ríos.Al otrosí 1°. – Se tiene presente. - Regístrese. IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024……………………………………………. CARLOS FRANZ LAYME, Fiscal de Materia adscrito al municipio de Entre Rios, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico. a denuncia de MABEL ACOSTA ROMERO, en contra de ARCIL SARAVIA GALLARDO, por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el art. Art. 272 bis del Código Penal, conforme prevé el Art. 301 del C.P.P., en mérito a los antecedentes cursantes en el cuaderno de Investigación, presentándome ante su autoridad y con el debido respeto, expongo y pido: I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre Completo ARCIL SARAVIA GALLARDO C.I.N 7161705 Domicilio Comunidad de Santa Clara II.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: Nombre Completo MABEL ACOSTA ROMERO Cédula de Identidad 7235017-1F Teléfono 72909570 Domicilio Salinas-O'Connor-Tarija Ocupación Labores de casa Abogada Dina Arias Baldivieso Domicilio procesal Oficinas de la D.N.A III.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: La victima señora MABEL ACOSTA ROMERO, indica que: "En fecha 21 de enero de 2024 a horas 23:00 p.m., el señor Arcil Sarabia Gallardo su concubino después de que se fue al campeonato de futbol en la comunidad de Santa Clara, habiendo bebido desde temprano y cuando estaba la víctima en la casa de su hermana la señora Andrea quien no quería dejarle vaya a su casa a doña Mabel, para que no la pegue, cuando ella se entró a dormir al cuarto fue a reclamarle de dinero diciéndole "maleanta", "entrégame la plata antes que te reviente a patadas", "te voy a matar, te voy a sacar la cabeza, vieja puta". a lo que mi hija Karen Luza le dijo, "don Arcil, como le va gritar así, a lo que él le dijo vos calla colla y mierda y le dio una cachetada en la cara. Después en la mañana del 22 de enero de 2024, nos fulmos a nuestra casa, pero no dormi ahí por miedo. El día de ayer 23 de enero de 2024. yo. me ful a dormir de nuevo a la casa de mi padre donde dormi dos noches, sin embargo, ayer me dijo cuando vine a mi casa que seguro me ful a dormir con mis machos. Cuando yo le decía deja de hablar el me respondía que me iba a matar. Después se salió se fue a tomar toda la noche y llego por la mañana recién del día 24 de enero de 2024. Yo, vivo atemorizada por él. Le dije cuando me reclamo, dormí con mi padre a lo que me dijo "te voy a levantar de una patada y te voy a dejar estirada". Son cinco años que vivo con él y desde que empezó a perderse con la bebida se volvió así violento ya casi 3 años que me maltrata y amenaza, También me dice "cojuda, vieja, esto todos los días por cualquier cosa, siendo "vieja la puta la palabra con la que más me denomina. IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO, JURÍDICA E IMPUTACIÓN FORMAL: CALIFICACION Del análisis de los elementos cursantes en el cuaderno de Investigación y prueba recolectada en la etapa preliminar de la investigación en aplicación del Art. 301 Inc. 1) y 302 del código de procedimiento penal al estimarse que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y que acreditan la probabilidad de autoría del imputado ARCIL SARAVIA GALLARDO, en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del C.P., mismo que en su texto reza: "ARTÍCULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito... 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que huya procreado hijos o hijas con la victima, c?n sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad". En cuanto se refiere al injusto de violencia familiar o doméstica, es preciso se considere que: La Ley 348 en su artículo 6 señala que violencia "constituye cualquier acción u omisión abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño fisico, sexual o psicológico a la mujer u otra persona, genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer" Así mismo el art. 7 del mismo cuerpo legal, señala como uno de los tipos de violencia, la violencia física, definiéndola como toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifieste de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza fisica, armas o cualquier otro medio. Define a la violencia psicológica, como el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Así mismo señala que por violencia patrimonial y económica, se entiende toda acción u omisión que afecta a los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona un daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos o le priva de los medios indispensables para vivir. Por su parte el art. 15. norma que "todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica", tanto en la familia como en la sociedad, estableciendo así mismo que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, asi como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico. tanto en el ámbito público como privado. Es necesario precautelar el cumplimiento de los estándares Internacional con relación al juzgamiento bajo perspectiva de género e interseccionalidad, a efectos de brindar una protección reforzada a las mujeres, niños y adolescentes victimas de violencia sexual, en este entendido se tiene una vasta Jurisprudencia que se convierten en lineamientos rectores para una correcta aplicación de Juzgamiento con perspectiva de género y protección reforzada, para ello debemos referirnos brevemente al derecho de toda mujer a vivir libre de violencia, desde el enfoque constitucional y de protección a los derechos humanos: Cabe mencionar que la Convención sobre los Derechos del Niño en su articulo 3 nos dice: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño..." "2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley..." De igual manera nos dice en Art. 12 sobre la opinión: "...1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño..." El artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para "prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4.5 y 7. El concepto de vulnerabilidad está presente en las Reglas de Brasilia como el eje central que artícula todos los esfuerzos tendentes a garantizar un acceso igualitario a la justicia para todas las personas. La Regla 3 establece que "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, GENERO. estado fisico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento juridico" Las Reglas centran el eje conceptual de la vulnerabilidad en el impedimento que Implica para determinadas personas acceder y ejercitar con plenitud los derechos ante el sistema de Justicia de un determinado Estado. La Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7. los deberes de los estados de adoptar politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer En este entendido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos". Asimismo, señala que esta clase de violencia: ...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a ladiscriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre." Sumado a ello, se debe tener en cuenta, que el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la cual, se constituye en el instrumento juridico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. EI CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que Impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre: y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no Implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la Justicia penal a la violencia en el hogar. Sumado a ello, en la Recomendación General 35 de 26 de julio de 2017, sobre la violencia por razón de género contra la mujer (actualización de la recomendación general Núm. 19), determinó que la obligación de la debida diligencia, sienta las bases de la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su conjunto, y, en consecuencia, los estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer. Por su parte, a nivel Interamericano, se cuenta con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", de 09 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante la Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, la que establece en su artículo 1, que se considera violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer. Asimismo, la "Convención de Belém do Pará establece que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, que incluye que se respete su integridad fisica, psíquica y moral. En ese contexto, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. además de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros aspectos, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Por otro lado, corresponde considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido estándares jurídicos sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género, que de conformidad al entendimiento de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo. forman parte del Bloque de Constitucionalidad. Entre los estándares mínimos internacionales, se cuenta con la debida diligencia que deben desarrollar las autoridades estatales que conocen de hechos de violencia contra mujeres. Al respecto, en el caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala, de 20 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó que: "el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En concordancia con ello, esta Corte ha establecido en su Jurisprudencia que las disposiciones del artículo 7.b de la Convención Belém do Pará especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como la obligación de garantizar el derecho reconocido en el articulo 5 de la Convención Americana. En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez tomen conocimiento de los hechos que constituyen violencia contra la mujer. incluyendo la violencia sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección." Sumado a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N017/2019 de 13 de marzo, estableció el estándar Jurisprudencial más alto, en el marco de la debida diligencia en la Investigación de delitos de Violencia de Género, señalado, que: "J La misma Ley 348, en el Capitulo II sobre las Investigaciones del mismo Titulo 1-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la victima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la victima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (...)". La SCP 0353/2018-52 que indica que Valoración de la prueba en casos de violencia en razón de género se debe considerar la Declaración de la víctima, como indicio esencial, dada la naturaleza del contexto en que la misma se suscita (en un ambiente familiar o domicilio, sin testigos o a puerta cerrada). La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en cuanto se refiere a la debida diligencia en la investigación de delitos cometidos en razón de género, se encuentra establecida en el parágrafo I del Art. 59, que prevé: "(...) I. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. (...)": sumado a ello, el Art. 94 de la citada Ley 348, estipula: "(...) Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, (...)". En el presente caso, el imputado ARCIL SARAVIA GALLARDO, ha adecuado su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, toda vez que de manera continua en el tiempo ha estado desplegando una serie de agresiones constantes en la victima. reflejadas en Insultos (...diciéndole maleanta entrégame la plata antes que te reviente a patadas, te voy a matar, te voy a sacar la cabeza, vieja puta, te voy a levantar de una patada y te voy a dejar estirada, cofuda, vieja la puta...). Toda vez que, de manera sistemática, con acciones reiteradas, degradantes y humillantes, ha dañado psicológicamente a la víctima, sosteniéndose que, mediante informe psicológico de fecha 23 de febrero de 2024, producto de las agresiones del Sr. ARCIL SARAVIA GALLARDO a la Sra. MABEL ACOSTA ROMERO, la misma presenta: ...en relación a su estado emocional la Sra. Mabel manifiesta preocupación al referir los hechos, ya que de acuerdo a los diferentes factores de evaluación la misma presenta, inestabilidad. preocupación, nerviosismo por la situación actual que está viviendo con rasgos de ansiedad grave el cual dificulta en su desenvolutmiento, interacción en su núcleo familiar, mismo que necesita ser tratado a través de sesiones de terapia para su restablecimiento emocional..." Conforme procedimiento, el Ministerio Público efectúo las Investigaciones preliminares del supuesto ilícito denunciado logrando recabar en calidad de indicios los siguientes elementos, que se encuentran adjuntos dentro el cuaderno de Investigaciones: 1. Formulario único de denuncia escrita, de fecha 25 de enero de 2024: 2. Interposición de denuncia penal, de fecha 24 de enero de 2024: 3. Declaración informativa de la Sra. Mabel Acosta Romero, de fecha 24 de enero de 2024: 4. Ficha "VALORACIÓN DE RIESGO en mujeres víctimas de violencia de pareja;. Resolución fiscal de medidas de protección, de fecha 26 de 5 enero de 2024: 6. Informe Psicológico emitido por la Lic. Darcy Ríos Montellanos. de fecha 23 de febrero de 2024: 7. Resolución de aprehensión y conducción del Sr. Arcil Saravia Gallardo, de fecha 18 de marzo de 2024. For lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el Art. 225 de nuestra Constitución Política del Estado, Arts. 16, 70, 72, 73, 301 y 302 de la Ley 1970, y Arts. 3, 5, 6, 8, 14, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE A ARCIL SARAVIA GALLARDO, de generales ya descritas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal. V.- PETICIÓN: Por todo lo expuesto precedentemente, analizados los antecedentes y atestados reunidos, en aplicación del principio de legalidad y cumplimiento de lo establecido por los Arts. 70, Art. 73, como el art. 5 num. 3 el suscrito Fiscal de Materia formula la correspondiente imputación formal en contra de ARCIL SARAVIA GALLARDO. respecto a la cual siendo las medidas cautelares de naturaleza excepcional, instrumental y accesoria, por el momento no se requieren las mismas, las cuales de ser necesarias podrán ser requeridas. OTROSI. A los efectos de cumplir lo dispuesto por el artículo 98 de CPP se adjunta citación por edicto. "POR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO, PERO FUNDAMELTALMENTE MAS HUMANO" Entre Ríos, 25 de abril de 2024 RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 30 DE ENERO DE 2024 NUREJ: 60128123 CODIGO: 606102052400014 De conformidad al artículo 289 del C.P.P., se tiene presente el inicio de investigación, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MABEL ACOSTA ROMERO contra ARSIL SARABIA GALLARDO por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 272 BIS del código penal, asimismo se debe tomar en cuenta que el término de la investigación preliminar debe concluir en el plazo de OCHO (08) días de conformidad al artículo 300 y 301 del código de procedimiento penal y regístrese en el libro de control jurisdiccional, debiendo la secretaria del juzgado debe informar de oficio, si no existiese requerimiento correspondiente Al Otrosí 1.- Por señalado el domicilio procesal. Notifíquese a las partes de acuerdo a procedimiento. Regístrese. – Fdo. y Sdo. Dr. Cristian Arancibia Quispe.- Juez del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Fdo. Dra. Mayra S. Aranibar H. Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos.----------------------------------- Entre Ríos, 14 de mayo de 2024. Nota: en la fecha se procede a la elaboración del edicto ya que el mismo no fue realizado en su momento por la secretaria que se encontraba en suplencia legal del juzgado MAYRA S. ARANIBAR H. SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RÍOS


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