EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO N° 27/2024 EL DR CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE----------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RIOS---------------------- Por el presente EDICTO a nombre de la ley, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ARMINDA SIRLEY RUIZ YURQUINA en contra de REYNALDO ZEBALLOS VIRELA por el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal, tiene objeto hacer saber a: REYNALDO ZEBALLOS VIRELA, LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 30 DE ABRIL, IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024 Y RESOLUCIÓN JUDICIAL DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024-PROCESO NUREJ 60127913……………….. RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2024……………… CODIGO: 606102052400013……………………………. Se tiene presente la imputación formal presentada por el Ministerio Publico en contra de REYNALDO ZEBALLOS VIRELA por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 BIS del código penal; en aplicación del art. 231 del código de procedimiento penal y debido a la recarga procesal que tiene el juzgado en aplicación de la última parte del art. 130 del mismo cuerpo legal, se señala audiencia de consideración de MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL a desarrollarse de FORMA PRESENCIAL para el día MARTES 21 DE MAYO DE 2024 A HORAS 09:00. Se recuerda al Ministerio Publico que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis (6) meses de iniciado el proceso, en virtud del art. 134 del CPP, por secretaria contrólese el plazo. Notifíquese al imputado conforme establece el art. 165 del CPP (notificación por edictos debido al desconocimiento de su paradero), con el anuncio de inicio de investigación y la presente imputación formal advirtiéndole, que en virtud al art. 314 del CPP puede plantear excepciones o incidentes hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales, al SLIM y UMADIS de Entre Ríos. Al otrosí 1°. – Se tiene presente. - Regístrese. IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024 ………………. CÓDIGO ÚNICO: 606102052400013………….. NUREJ: 60127913………………………. CARLOS FRANZ LAYME, Fiscal de Materia adscrito al municipio de Entre Rios, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, a denuncia de ARMINDA SIRLEY RUIZ YURQUINA, en contra de REYNALDO ZEBALLOS VIRELA, por la presunta comisión del licito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el art. Art. 272 bis del Código Penal, conforme prevé el Art. 301 del C.P.P., en mérito a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, presentándome ante su autoridad y con el debido respeto, expongo y pido……………….. L- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre Completo REYNALDO ZEBALLOS VIRELA Cédula de identidad 10725445 Celular 67398012 Domicilio real Actualmente se desconoce………………… IL- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: Nombre Completo ARMINDA SIRLEY RUIZ YURQUINA Cédula de Identidad 12625320 Domicilio Rio La Sal-O Connor-Tarija Ocupación Persona con capacidades diferentes III.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Si el dia jueves 18 de enero de 2024 la Señora ARMINDA SIRLEY y su pareja el señor REYNALDO ZEBALLOS fueron a la hierra ahi en la casa de don Jeremias Ruiz, y yo me ido con mi abuelita a buscar las vacas y de ahi ya era las 4 se han venido a la casa han entrado estábamos hablando y de ahl mamita decia si vas a ir a decirle a tu tio que vayan ayudarnos a vacunar y yo me ido donde mi abuelita y ahl dice que sucedió mi hermanita CLAUDIA ALVINA RIVERA RUIZ me dijo llorando que don Reynaldo le ha pegado a mi mama, donde el arbolito han comenzado a discutir y él le ha pateado en la parte de la entrepierna y entonces dice que después le ha dado un puñete fuerte en su cara donde los dientes y le ha roto su placa,……………. [1:55 p. m., 14/5/2024] ??: después de ahí estaba mal y después ya no me ha dicho nada más mi hermanita. Era como a las 5 o seis me ido donde mi tio y mamita me dijo que vaya a decir que nos ayuden que me ido a pasado eso me ido y de ahl cuando he regresado al día siguiente en la mañanita, a la 6 he llegado a la casa y le dicho que ha pasado mami ella me ha dicho que le ha pegado ella me dicho llorando, me da pena siempre le pega y le pega feo más y le hace Ilorar y mamita dice que no ha visto porque mamita ha ido a traer agua..." En la noche el después que le ha pegado y se ha ido dice desde ese día ya no ha vuelto él, se ha ido donde Jeremias Ruiz ahí ha trabajado... IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO, CALIFICACIÓN JURÍDICA E IMPUTACIÓN FORMAL: Del análisis de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación y prueba recolectada en la etapa preliminar de la investigación en aplicación del Art. 301 Inc. 1) y 302 del código de procedimiento penal al estimarse que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y que acreditan la probabilidad de autoria del imputado REYNALDO ZEBALLOS VIRELA, en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del C.P., mismo que en su texto reza: "ARTÍCULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito... 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que huya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad En cuanto se refiere al injusto de violencia familiar o doméstica, es preciso se considere que: La Ley 348 en su artículo 6 señala que violencia "constituye cualquier acción u omisión abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño fisico, sexual o psicológico a la mujer u otra persona, genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer"…………… Así mismo el art. 7 del mismo cuerpo legal, señala como uno de los tipos de violencia, la violencia fisica, definiéndola como toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifieste de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio. Define a la violencia psicológica, como el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Asl mismo señala que por violencia patrimonial y económica, se entiende toda acción u omisión que afecta a los bienes propios ylo gananciales de la mujer, ocasiona un daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos, controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos o le priva de los medios indispensables para vivir. Por su parte el art. 15, norma que "todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica", tanto en la familia como en la sociedad, estableciendo así mismo que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, asi como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado…………………. Es necesario precautelar el cumplimiento de los estándares internacional con relación al juzgamiento bajo perspectiva de género e interseccionalidad, a efectos de brindar una protección reforzada a las mujeres, niños y adolescentes victimas de violencia sexual, en este entendido se tiene una vasta jurisprudencia que se convierten en lineamientos rectores para una correcta aplicación de juzgamiento con perspectiva de género y protección reforzada, para ello debemos referirnos brevemente al derecho de toda mujer a vivir libre de violencia, desde el enfoque constitucional y de protección a los derechos humanos:…………………….. Cabe mencionar que la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3 nos dice: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño..." "2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley..." De igual manera nos dice en Art. 12 sobre la opinión: "...1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño..." El artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para "prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7. El concepto de vulnerabilidad está presente en las Reglas de Brasilia como el eje central que articula todos los esfuerzos tendentes a garantizar un acceso igualitario a la justicia para todas las personas. La Regla 3 establece que "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, GÉNERO, estado fisico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento juridico Las Reglas centran el eje conceptual de la vulnerabilidad en el impedimento que implica para determinadas personas acceder y ejercitar con plenitud los derechos ante el sistema de justicia de un determinado Estado. La Convención Belem Do Para de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7, los deberes de los estados de adoptar politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer En este entendido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece: la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos" Asimismo, señala que esta clase de violencia: "...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre." Sumado a ello, se debe tener en cuenta, que el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. EI CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales, garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las victimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos, revisando las normas sobre pruebas y su aplicación especificamente en casos de violencia contra la mujer. mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar. Sumado a ello, en la Recomendación General 35 de 26 de julio de 2017, sobre la violencia por razón de género contra la mujer (actualización de la recomendación general Núm. 19), determinó que la obligación de la debida diligencia, sienta las bases de la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su conjunto, y, en consecuencia, los estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, Investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer. Por su parte, a nivel Interamericano, se cuenta con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Para", de 09 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante la Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, la que establece en su artículo 1, que se considera violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer. Asimismo, la "Convención de Belém do Para", establece que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, que incluye que se respete su integridad fisica, psíquica y moral. En ese contexto, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, además de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros aspectos, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Por otro lado, corresponde considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido estándares jurídicos sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género, que de conformidad al entendimiento de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, forman parte del Bloque de Constitucionalidad. Entre los estándares mínimos internacionales, se cuenta con la debida diligencia que deben desarrollar las autoridades estatales que conocen de hechos de violencia contra mujeres. Al respecto, en el caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala, de 20 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó que: "el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En concordancia con ello, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones del articulo 7.b de la Convención Belém do Para especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana. En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez tomen conocimiento de los hechos que constituyen violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las victimas en las instituciones estatales para su protección" Sumado a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 017/2019 de 13 de marzo, estableció el estándar jurisprudencial más alto, en el marco de la debida diligencia en la investigación de delitos de Violencia de Género, señalado, que: "(...) La misma Ley 348, en el Capitulo II sobre las Investigaciones -del mismo Titulo 1, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado, por ello, aun la víctima desista o abandone la Investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (...)". La SCP 0353/2018-S2 que indica que Valoración de la prueba en casos de violencia en razón de género se debe considerar la Declaración de la víctima, como indicio esencial, dada la naturaleza del contexto en que la misma se suscita (en un ambiente familiar o domicilio, sin testigos o a puerta cerrada). La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en cuanto se refiere a la debida diligencia en la investigación de delitos cometidos en razón de género, se encuentra establecida en el parágrafo I del Art. 59, que prevé: "(...) I. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. (...)"; sumado a ello, el Art. 94 de la citada Ley 348, estipula: "(...) Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, (...)". En el presente caso, el imputado REYNALDO ZEBALLOS VIRELA, ha adecuado su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, toda vez que de manera continua en el tiempo ha estado desplegando una serie de agresiones fisicas constantes en la victima y en anteriores ocasiones golpeándola cual, si fuera otro hombre, pateándola, dándole un puñete en la cara a la altura de los dientes producto del cual le rompió su placa dental Toda vez que, de manera sistemática, con acciones reiteradas, degradantes y humillantes, ha dañado fisicamente a la victima, sosteniéndose que, mediante Certificado Médico Legal-Forense emitido por el Dr. Mario Edgar Linarez Flores de fecha 24 de enero de 2024, producto de las agresiones fisicas del Sr. REYNALDO ZEBALLOS VIRELA a la Sra. ARMINDA SIRLEY RUIZ YURQUINA, la misma presenta CONCLUSIONES Equimosis en muslo izquierdo. DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL Por tanto se otorga 5 dias de incapacidad médico legal Conforme procedimiento, el Ministerio Público efectúo las investigaciones preliminares del supuesto ilicita denunciado logrando recabar en calidad de indicios los siguientes elementos, que se encuentran adjuntos dentro el cuaderno de investigaciones: 1. Formulario único de denuncia escrita, de fecha 23 de enero de 2024, 2. Informe de denuncia, de fecha 23 de enero de 2024; 3. Formulario de denuncia, de fecha 23 de enero de 2024; 4. Acta de declaración de la Sra. Eva Maria Ruiz, de fecha 23 de enero de 2024; 5. Informe del corregidor de la comunidad Rio La Sal, de fecha 19 de enero de 2024: 6. Solicitud de atención especial emitido por el secretario ejecutivo Sr. Miguel Angel Ruiz Vega, de fecha 23 de enero de 2024; 7. Formulario de valoración del riesgo exclusivo para casos de violencia en pareja, de fecha 23 de enero de 2024; 8. Certificado Médico emitido por el Dr. Mario Edgar Linarez Ruiz, de fecha 24 de enero de 2024; 9. Resolución fiscal de medidas de protección, de fecha 24 de enero de 2024; 10. Resolución de aprehensión y conducción para el Sr. Reynaldo Zeballos Virela, de fecha 18 de marzo de 2024. V. APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal, con el propósito de garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, el suscrito Fiscal de Materia solicita a su autoridad se sirva disponer MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES en contra del imputado REINALDO ZEBALLOS VIRELA, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar. El Articulo 231 bis del Código de procedimiento penal señala: "1. Cuando exista suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la juez, el juez o tribuna, únicamente a petición del Fiscal o del querellante podrá imponer al imputado uno o más de las medidas cautelares personales siguientes (...). Dentro de la presente causa los suficientes elementos de convicción de que el ahora imputado es con probabilidad autor/participe del hecho investigado por los elementos descritos en la presente investigación se tiene por cumplido este requisito. De la misma forma pasamos a describir que el ahora imputado no se sometera al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad por los siguientes extremos: 1. "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible" Respecto a este presupuesto, de los antecedentes supra referidos se colecta que existen los suficientes elementos que permiten establecer que REINALDO ZEBALLOS VIRELA, es con probabilidad AUTOR O PARTICIPE del hecho ilícito que se investiga toda vez, que de los elementos colectados en la investigación se tiene que fue plenamente identificado por la víctima. 2. "La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". De los antecedentes antes esgrimidos se advierte que el imputado REINALDO ZEBALLOS VIRELA, no tiene la intención de someterse al proceso estableciendo: PELIGRO DE FUGA: Artículo 234 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: "que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país" En presente caso no se tiene documentado el domicilio del imputado que reúna las condiciones de habitabilidad y habitualidad, de igual forma no se tiene acreditado la actividad lícita al que se dedica el imputado. Artículo 234 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: "el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo." Mediante RESOLUCION DE APREHENSION Y CONDUCCION, de fecha 18 de marzo de 2024, la cual refiere que abriéndose librado citaciones y la inasistencia genera dilación indebida del proceso por parte del denunciado. Articulo 234 num. 6) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: "La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada" De la verificacion del sistema JL2 el mismo registra el siguiente caso 606102052300156 por violencia familiar o domestica. Articulo 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: "peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante" En el presente caso el imputado REINALDO ZEBALLOS VIRELA constituye un peligro efectivo para la víctima, toda vez, que, dada las características de este tipo de delito, siendo prioridad nacional del Estado eliminar la violencia contra las mujeres por cuestión de género, porque se encuentran dentro de un grupo vulnerable que materialmente las sitúa en desventaja en nuestra realidad social, razón por la que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano. Esto es, que las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, conforme establece la SCP 394/2018-S2 de 03 de Agosto de 2018, se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la victima con relación al agresor, teniendo en cuenta las características del delito y la conducta que ha sido exteriorizada por el imputado antes y después de la comisión del hecho, en el presente caso de los elementos colectados durante la etapa de investigación demuestran la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la victima con respecto al imputado. Por lo que se solicitan las siguientes medidas cautelares de carácter personal: 2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe, 3. Prohibición de salir del pals o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes; 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares, 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas. VI. SOLICITUD DE AUDIENCIA Para definir la situación procesal del imputado solicito a su autoridad SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES y con notificación de todos los sujetos procesales VII. PETICION Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el Art. 225 de nuestra Constitución Politica del Estado, Arts. 16, 70, 72, 73, 301 y 302 de la Ley 1970, y Arts. 3, 5, 6, 8, 14, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE A REYNALDO ZEBALLOS VIRELA, de generales ya descritas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal. OTROSI. A los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 98 del CPP se adjunta citación por edicto. "POR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO, PERO FUNDAMENTALMENTE MAS HUMANO" Entre Ríos, 25 de abril de 2024. RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 26 DE ENERO DE 2024………………………………………………………………… NUREJ: 60127913 CODIGO: 606102052400013…………………………………………….. De conformidad al artículo 289 del C.P.P., se tiene presente el inicio de investigación, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ARMINDA SIRLEY RUIZ YURQUINA contra REYNALDO ZEBALLOS VIRELA por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el artículo 272 BIS del código penal, asimismo se debe tomar en cuenta que el término de la investigación preliminar debe concluir en el plazo de OCHO (08) días de conformidad al artículo 300 y 301 del código de procedimiento penal y regístrese en el libro de control jurisdiccional, debiendo la secretaria del juzgado debe informar de oficio, si no existiese requerimiento correspondiente Al Otrosí 1.- Por señalado el domicilio procesal. Notifíquese a las partes de acuerdo a procedimiento. Regístrese. – Fdo. y Sdo. Dr. Cristian Arancibia Quispe.- Juez del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Fdo. Dra. Mayra S. Aranibar H. Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos.----------------------------------- Entre Ríos, 14 de mayo de 2024. Nota: en la fecha se procede a la elaboración del edicto ya que el mismo no fue realizado en su momento por la secretaria que se encontraba en suplencia legal del juzgado MAYRA S. ARANIBAR H. SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RÍOS


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