EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 131/2024 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO QUERELLADO JUAN ROJAS RODRIGUEZ, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MARIA LOURDES BERNAL ESPINOZA contra JUZN ROJAS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el código penal, signado con C.U.: 101103012100078, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. -------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL I.- Interpongo y Fundamento recurso de Apelación Incidental.. Otrosi- C.U. 101103012100078 MARCELA LOURDES BERNAL ESPINOZA, con C.1. N° 1033687 Ch, vecina de esta ciudad, mayor de edad y hábil por derecho; dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico en contra de JUAN ROJAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y solicito en derecho: 1.- Fui notificada en fecha en fecha 07 de abril de 2024, con el Auto de fecha 06 de mayo del presente año, resolución que ocasiona un grave perjuicio a mi persona, por lo que estando en tiempo oportuno al amparo del Art. 180 párrafo II de la Constitución Politica del Estado que a la letra señala "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", concordante con el Art. 403 inc. 6) del CPP tengo a bien Interponer Recurso de Apelación Incidental de manera escrita en contra del referido Auto, en merito a la parte IN Fine de la primera vertiente del Art. 404 del CPP ya que dicha resolución se me ha hecho conocer de manera escrita en mi domicilio procesal, impugnación que la hago bajo los siguientes fundamentos de orden fáctico y juridico: 1.1.- PRIMER MOTIVO DE APELACION. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 21 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. - Señores vocales, en el caso presente se ha procedido a BENEFICIAR con la extinción de la acción penal al Acusado JUAN ROJAS RODRIGUEZ, mismo que incluso estaba declarado REBELDE mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2023, pues extrañamente el representante del Ministerio Público solicita la aplicación de salida alternativa de CRITERIO DE OPORTUNIDAD en favor de acusado en base a lo que establece el Art. 21-num. 1) y 4) del CPP, es decir por: 1) Por tratarse de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien juridico protegido y 4) Por ser previsible el Perdón Judicial, solicitud que fue aceptada por el A-quo a pesar de que no se dieron cumplimiento a los requisitos que la ley obligatoriamente establece para la su procedencia, pues dentro de estos se tiene que el mismo "Art. 21 del CPP establece: "Articulo 21.- (Obligatoriedad).- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien juridico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondria en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima, en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.......". Lamentablemente señores vocales no obstante el A-Quo conociendo de los antecedentes del proceso y que incluso mi persona resulta ser víctima, conociendo perfectamente que EL REQUISITO SINE QUANON para determinar la aplicación de la salida alternativa de CRITERIO DE OPORUNIDAD por el numeral 1) y 4) del Art. 21 del CPP es la reparación del daño a la víctima, tal como dicha norma lo señala claramente, podrán notar que el citado artículo instituye de forma obligatoria, que en los casos de los numerales 1) y 4) debe necesariamente haber reparado el daño ocasionado a mi persona o por lo menos haber afianzado de alguna forma esa reparación. Sin embargo, de forma arbitraria primero el Ministerio Público y consecuentemente la autoridad judicial sin escuchar a mi persona como víctima del hecho, no se me pone a conocimiento dicha decisión PARA ACREDITAR SI EL DAÑO FUE O NO REPARADO U AFIANZADO, procediendo el Juez Aquo al ADMITIR la salida alternativa de CRITERO DE OPORTUNIDAD por las causales invocadas, ordenando y disponiendo la extinción de la acción penal, en franca inobservancia a la parte In Fine del articulo que señala que para que se dé aplicabilidad al Criterio de Oportunidad, por previsibilidad de tratarse el hecho de escasa relevancia social por afectación mínima al bien juridico protegido y la procedencia del perdón judicial, EL IMPUTADO NECESARIAMENTE DEBIA REPARAR EL DAÑO OCASIONADO simplemente se ha ratificado en la prueba presentada en la acusación fiscal, el juez A-Quo ha procedido a aceptar la solicitud, sin notar siquiera que el Imputado se encontraba declarado REBELDE en Auto N 513/2023 y que no cumplían con los requisitos puesto que jamás repararon el daño y no firmaron ningún acuerdo con mi persona como víctima, HACIENDO CASO OMISO Y OBVIANDO LA PARTE IN FINE DEL ART. 21 DEL CPP, QUE SEÑALA QUE EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERAL 4) (además del 1) y 2) ES NECESARIO QUE EL IMPUTADO, HAYA REPARADO EL DAÑO OCASIONADO, FIRMADO UN ACUERDO CON LA VÍCTIMA EN ESE SENTIDO O AFIANZADO SUFICIENTEMENTE ESA REPARACIÓN, POR LO TANTO LA SOLICITUD DEBIO SER RECHAZADA POR QUE NO SE CUMPLIAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LEY, lo señalado, obviamente vulnera el principio de legalidad, la seguridad jurídica y por ello el debido proceso, puesto que una solicitud sin requisitos de ley, no puede ser consentida por una autoridad judicial, la cual se encuentra en la obligación de hacer prevalecer la norma, considerando que las normas están hechas para aplicarlas en casos concretos, caso contrario sería vulnerar derechos y garantias de las partes intervinientes del proceso, en este caso los derechos de la víctima ya que los acusados SIN REPARAR EL DAÑO COMO ORDENA EL ART. 21 DEL CPP., se benefician con la extinción del proceso, derechos y garantías de la víctima que no pueden ser vulnerados, puesto que los principios y garantías citadas se constituyen en guardianes de los derechos de las personas que permiten dar equilibrio a las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, puesto que se trata de hacer respetar en todo momento es la seguridad jurídica de las personas, por lo tanto las autoridades judiciales están sometidos a la legalidad de sus actos, legalidad que no es otra cosa que la primacia de la ley, este es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, con lo cual se garantiza el respeto al principio fundamental de la seguridad jurídica que no es más lo que o la garantía dada al individuo por parte del Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. La seguridad juridica es la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Además el A-Quo ha inobservado el nuevo lineamiento que tiene el Art. 167 del CPP que a partir de las modificaciones insertas por la Ley N° 1173 establece: "Artículo 167°.- (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD). 1.- No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantias previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado, en el bloque de constitucionalidad y en el presente código." En el presente caso se ha violado el debido proceso en su elemento de legalidad, por haberse aplicado una salida alternativa SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA MISMA LEY, pero por otra parte se han VULNERADO DOS DERECHOS MÁS y que se encuentran reconocidos en la CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, el primero respecto al DERECHO AL RESARCIMIENTO que establece: "Artículo 113". I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna". Como se puede ver, es la misma CPE que otorga el derecho a la víctima a la reparación del daño, así como también lo establece el art. 21 del CPP en su parte In Fine, derecho que ha sido INOBSERVADO por el A-Quo. Por otro lado, también la CPE establece el derecho a la víctima de SER OÍDO ANTES DE CADA DECISIÓN, cuando señala: Artículo 121. I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad. II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado". Por ello señores vocales es que señalo que el A-Quo ha incurrido en una violación al debido proceso por una errónea aplicación del Art. 21 del CPP, en razón de que la solicitud del representante del Ministerio Publico no tenía fundamento ni asidero legal Y PORQUE EL ACUSADO NO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 21 DEL CPP para ser beneficiado con Criterio de Oportunidad y POR QUE EL MISMO SE ENCUENTRA DECLARADA REBELDE, aspecto no tomado en cuenta por el A-Quo, los cual vulnera de manera evidente el debido proceso, ya que se INOBSERVA los requisitos contemplados y exigidos por el Art. 21 del CPP y aplicando erróneamente esta norma extralimitándose a ejercer funciones que la norma no le otorga BENEFICIA AL ACUSADO CON EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y LA CONSIGUIENTE EXTINCION DE LA ACCION, por lo tanto sus autoridades están en la obligación de revocar la resolución de fecha 06 de mayo de 2024, emitido por el A-Quo en base a los argumentos esgrimidos. 1.2.- SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. - VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INOBSERVANCIA DEL ART. 6, ART. 315-II, ART. 328-1) Y ART. 382 DEL CPP EN F.- Por otro lado, señores vocales, también existe violación e inobservancia de los Arts. 315-11 y Art. 328-1 del CPP ya que estas normas establecen de manera clara: Artículo 315. (RESOLUCIÓN). I. La jueza, el juez 0 tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda. II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite. III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio. IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.". ? Artículo 328.1. (TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE SALIDAS ALTERNATIVAS). La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia". La norma inmersa en el Art. 315-II del CPP establece que cualquier incidente o excepción que sea manifiestamente improcedente por carecer de fundamento y prueba debe ser rechazado in limine sin recurso ulterior en el plazo de 24 horas y sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite. Asimismo, la disposición legal del Art. 328-1 del CPP, en concordancia dispone que la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada debe acompañarse de todos los elementos de prueba pertinentes, sin embargo dignos Vocales, se puede advertir que el MP presentó una excepción de extinción de la acción penal en la vía incidental por la cual pide LA MODULACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2024, incidente que se basó en los numerales 1) y 4) del Art. 21 del CPP, es decir POR TRATARSE SUPUESTAMENTE DE UN HECHO DE ESCASA RELEVANCIA SOCIAL Y POR LA PREVISIBILIDAD DEL PERDON JUDICIAL, violando y vulnerado la normativa citada supra, debido a que el Ministerio Público como elementos de prueba se respaldó en la ofrecida en la acusación fiscal en contra de JUAN ROJAS RODRIGUEZ, de este razonamiento pueden advertir sus autoridades que los documentos no son suficientes para demostrar y acreditar EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS exigidos por el mismo Art, 21 del CPP., en cuanto a la reparación del daño ocasionado a la víctima, pues también debe observarse que en el memorial presentado por el MP, como fundamento para subsanar y/o corregir este defecto absoluto, argumenta que mi persona nunca ha hecho conocer el valor al que ascendería el costo de una reparación integral del daño, aspecto que no puede ser acogido desde ningún punto de vista por sus autoridades ya que si bien es evidente que no se ha presentado dicha documentación ES POR EL HECHO DE QUE MI PERSONA NO HA TENIDO ACERCAMIENTO CON LA PARTE ACUSADA PARA INTENTAR LLEGAR A UN ACUERDO YA QUE SE ENCUENTRA REBELDE, y siendo que la norma penal establece y permite que pueda acceder a la reparación del daño una vez que se tenga sentencia condenatoria ejecutoriada de conformidad al Art. 382 y siguientes del CPP., es decir que el MP no podía obligarme a presentar elementos de prueba que tengan que ver con la reparación del daño ocasionado en la etapa investigativa, ya que la norma adjetiva penal en su Art. 6 del CPP., establece que la carga de la prueba para demostrar el hecho acaecido y denunciado corresponde a los acusadores, por tal motivo es que consideramos que el deber y obligación prioritario de mi parte siempre fue demostrar objetivamente la comisión del delito endilgado, por lo cual el juez Aquo al aceptar como elemento de prueba solo la fundamentación del MP, respecto a que no se aportó prueba que cuantifique un monto resarcible, para nada debía ser considerado como cumplimiento de este requisito, demostrando que el A-Quo ha obviado estas normas, lo que determina a su vez, una lesión al Principio de Legalidad como elemento del Debido Proceso, ya que el principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que pueda identificarse como un Estado de Derecho; resulta coincidente en la doctrina, identificar a este principio como el límite penal para que los sujetos procesales y principalmente las autoridades judiciales (fiscales y jueces) acaten lo dispuesto y expresado en la Ley, ya que esta es de cumplimiento obligatorio. La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que: "El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado...". Lo que me causa agravio, ya que, al haberse actuado de esa manera, se me ha impedido el derecho de acceso a la justicia al haber BENEFICIADO al acusado con una salida alternativa SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS y por otro lado se me viola el derecho al RESARCIMENTO, ya que si se cumplía con lo establecido en la parte IN FINE del Art. 21 del CPP como requisitos del CRITERIO DE OPORTUNIDAD a la fecha se me habría REPARADO EL DAÑO OCASIONADO, derecho que me reconoce la misma CPE en su Art. 113, por lo que solicito que se revoque el auto impugnado. 1.3.- ERRONEA INTEPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL ART. 21 EN SUS NUMERALES 1) Y 4) DEL CPP. Finalmente, con relación a este agravio debo fundamentar que se sustenta en demostrar a sus autoridades que el Juez Aquo ha incurrido en una mala interpretación y aplicación del Art. 21 del CPP., en lo que respecta al fondo de los numerales 1) y 2), por lo que me permito explicar: PRIMERO.- Con relación al numeral 1), la norma establece lo siguiente a tomar en cuenta: "Art. 21. (Obligatoriedad). 1). Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minina del bien jurídico protegido...", señores vocales ahora bien resulta que la relación fáctica de los hechos por la comisión del delito de ESTAFA no es tan simple y mínima como lo hizo ver el MP en su solicitud, por lo que pido tomar en cuenta por sus probidades los siguientes aspectos que se encuentran inmersos en la acusación. ? En la acusación del MP., se establece que en fecha 22 de noviembre de 2021, a horas 10:30 a.m. aproximadamente la señora María Lourdes Bernal Espinoza se encontraba caminando en las inmediaciones de la calle Rene Barrientos Ortuño, zona barrio Petrolero, cuando una persona de sexo Femenino le habló preguntándole por un abogado, indicando que no conocía a nadie y se puso a entablar un conversación, sacando de pronto monedas de oro de diferentes tamaños, acercándose en ese momento una persona de sexo masculino indicándole que no, que es peligroso, a lo que le acompañó a comprar tucumanas, momento en el cual se acerca de nuevo la señora indicándoles que les vendería las monedas de oro, a lo que la persona de sexo masculino señaló que iba a ir a su casa a traer $ 5.000 (CINCO MIL DOLARES AMERICANOS) y joyas de oro para pagar por las monedas de oro, posterior a la compra la denunciada le indica que le de las monedas para que se las envuelva, posterior a eso la señora se dirige a su casa con las supuestas monedas para que se las envuelva, posterior a eso la señora se dirige a su casa con las supuestas monedas y es alli donde al abrir la envoltura se encuentra con periódicos y piezas de hierro (...). Como podrán haber advertido sus autoridades resulta que los hechos acusados no resultan ser de ESCASA RELEVANCIA SOCIAL como lo pretende hacer ver el MP., pues se ha identificado el monto de dinero desembolsado, además es necesario hacer notar que para hacer conocer el monto al que ascendería el costo de una reparación integral del daño es necesario tener un acercamiento con el acusado, algo que el Ministerio Público no ha tomado en cuenta, no correspondía desde ningún punto de vista calificar como un hecho de ESCASA DE RELEVANCIA SOCIAL EL DELITO DE DAÑO CALIFICADO, pues con este actuar se cometió un delito contra una persona de la tercera edad, protegida por el Estado, por esta razón el Aquo erróneamente ha interpretado la procedencia del Art. 21 en su numeral 1) del CPP. SEGUNDO.- Con relación al Art. 21 en su numeral 4) del CPP., (PREVISIBILIDAD DEL PERDON JUDICIAL) debo puntualizar que el delito de ESTAFA inmerso en el Art. 335 del CP., claramente dispone que la "El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días". Vean señores vocales que la norma no es irrelevante puesto que el Quantum de la pena esta entre 1 a 5 años de privación de libertad, lo cual acredita de puro derecho que el acusado incluso puede ser condenado hasta 5 AÑOS que es el máximo, pues resulta totalmente subjetivo presumir por el MP y por la autoridad judicial que puede en juicio obtener una condena de 1 a 2 años como máximo, ya que también se les olvida que el acusado ha sido declarada REBELDE EN JUICIO ORAL, caber resaltar que en los mandamientos de arraigo y aprehensión no figura la cédula de identidad del acusado, lo que no fue analizado por la autoridad judicial a momento de emitir la resolución impugnada, en consecuencia no correspondía desde una interpretación correcta favorecer al acusado con un criterio de oportunidad reglada y la consecuente extinción de la acción penal, por ende sus probidades deben corregir este error. 1.4.- AGRAVIO DEL DERECHO A LA VICTIMA A SER OIDA ANTES DE CUALQUIER DECISION Y MAS TOMANDO EN CUENTA EN EL PRESENTE CASO QUE EXITINGUI LA ACCION PENAL. Mediante la S.C.P. 0862/2018-S2 del 20 de diciembre, en su fundamentación jurídico parágrafo III. III. Sobre la condición de víctima y su participación dentro del proceso penal El art. 121.II de la CPE, señala: "La victima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado". Por su parte, el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, respecto a la garantía de la víctima, prevé que: "La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante" (las negrillas son nuestras). Entonces, respecto a la víctima dentro del proceso penal, las normas señaladas, consagran su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial y a participar con autonomía, sin constituirse en querellante o acusador particular. Ahora bien, es necesario determinar con precisión, quiénes tienen la calidad de victima, a efectos de saber quiénes están legitimados para intervenir dentro del proceso penal en calidad de querellantes o acusadores particulares. Al respecto, el art. 76 del CPP, considera como víctima: 1. A las personas directamente ofendidas por el delito; 2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten (...) [las negrillas y el subrayado es agregado]. Asimismo, con relación a los derechos que se reconoce a la víctima, el art. 77 del mismo cuerpo legal, resalta que: "Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento" (las negrillas son adicionadas). Desarrollo normativo que fue mencionado en la SC 1388/2011-R del 30 de septiembre[2], que hace referencia al derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional. La SC 0103/2004-R de 21 de enero, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que los derechos de las víctimas: ...se traduce en varias obligaciones concretas de los fiscales, tales como la de mantener a la víctimas permanentemente informadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma de decisiones relevantes en el proceso; adoptar medidas de protección en su favor, promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor de la misma[3] (...) [las negrillas nos corresponden]. También, cabe mencionar a la SC 1859/2010-R de 25 de octubre, en cuyo Fundamento Jurídico III.3.2, asume lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, reiterando: "Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla..." (las negrillas son añadidas). Por su parte, las directrices universales contenidas en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, plasman los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, señalando que: A.-Las victimas de delitos 1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "victima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (el resaltado es nuestro). Asimismo, la referida Declaración determina, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas: Acceso a la justicia y trato justo 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente (el resaltado es añadido). Aspectos, que en concordancia con lo expuesto anteriormente, contemplan el reconocimiento de los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho y la obligación ineludible de notificación a las víctimas de procesos penales, aunque no se hubiera constituido como querellante; ello, a fin de respetar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, sin que aquello implique incurrir en rigorismos procesales o formalidades, propendiendo, más bien, a que la misma justicia constitucional respete los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas por una decisión a asumirse en sede constitucional. Del análisis de la presente causa se tiene que se vulneró el derecho al debido proceso ya que no se escuchó a mi persona como víctima antes de tomar una decisión más tomando en cuenta que se pretende extinguir la acción penal, esta omisión procedimental afecta al fondo ya que si bien el Criterio de oportunidad es un instituto que puede ser aplicado al presente proceso pero mínimamente tendría que existir pronunciamiento previo de la víctima, conforme se tiene establecido en ell art. 121.II de la CPE, señala: "La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado". El cual está protección por la norma suprema no fue protegido por el Juez de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, ahora bien, la norma especial es el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, respecto a la garantía de la víctima, prevé que: "La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no se hubiera constituido en querellante" Esta protección a la víctima, es autónoma es decir no necesariamente se tiene que constituir en acusador particular o aun así no haber presentado la querella, por lo cual el presente proceso se debió cumplir lo que establece la norma. PETITORIO.- Por lo expuesto y señalado anteriormente, pido tener por debidamente interpuesto el recurso de apelación Incidental conforme el Art. 180 II de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 403 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, en contra el "Auto de fecha 06 de mayo de 2024", solicitando a sus autoridades, que una vez corrido el trámite de ley, declare la procedencia de los argumentos recursivos anteriormente vertidos y se revoque el auto refutado y se disponga el RECHAZO DE LA APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD, debiendo continuarse con la tramitación del presente proceso. SERÁ JUSTICIA. - Otrosí 1º. Como prueba de la apelación incidental presento y pido se REMITA TODO EL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL, O EN SU DEFECTO PIDO REMITIR LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES, en las que me ADHIERO Y/O ALLANO: ? Acusación fiscal. ? Auto de radicatoria de fecha 14 de abril de 2023. ? Memorial de remisión de pruebas del Ministerio Público. ? Memorial de Apersonamiento 1 de junio de 2023. ? Decreto de fecha 12 de junio de 2023. ? Auto Nº 341/2023. ? Acta de audiencia de juicio oral 30-10-2023. ? Auto Nº 513/2023, (Declaratoria de Rebeldía). ? Auto de Radicatoria de 15 de enero de 2024 juzgado sentencia 2 de la capital. ? Memorial Ministerio Publico Modula Acusación y solicita Criterio de Oportunidad. ? Auto de fecha 06 de mayo de 2024. Otrosí 20.- Señalo domicilio procesal en av. Del Maestro Nº 414. Otrosí 30.- Solicito se tenga como abogado patrocinante a José Mauricio Banus Dias y procuradores a Elmer Alejandro Bautista Huaranca y Abad Samuel Madreo Fuertes. Sucre, 10 de mayo del año 2024 Sucre, 14 de mayo de 2024. La apelación Incidental formulada por la victima contra el auto de fecha 06 de mayo del 2024, que dispone admitir el criterio de oportunidad, se tiene presente y remítase ante el Tribunal de Alzada para su respectiva consideración en el día debiendo proceder a notificar a todos los sujetos procesales con dicho recurso. A tal efecto, en base al principio de economía procesal remítase el expediente original. Al Otrosí 1 y 3.- Se tiene presente. Al Otrosí 2. –Por señalado. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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