EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO PRIMERA PUBLICACION EL DR. JOSE LUIS SANJINEZ M. JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL VIGÉCIMO TERCERO DE LA CAPITAL POR EL PRESENTE EDICTO CITA Y EMPLAZA A POSIBLES HEREDEROS DE LOS TERCERISTAS MAXIMO AGUILAR NINA Y DORA MARCELA GONZALES QUIÑONES PARA QUE ASUMAN DEFENSA PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR CARLOS FUENTES DELGADILLO CONTRA JULIA APAZA, SOBRE COBRO DE DOLARES AMERICANOS EN EL QUE SOLICITADO Y DISPUESTO LO QUE SE TRANSCRIBE ACONTINUACION----------------------- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS OCHO A DIEZ DE OBRADOS. – SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL-COMERCIAL DE LA CAPITAL Interpone demanda ejecutiva Por cobro de dinero. OTROSI- Su contenido. CARLOS FUENTES DELGADILLO, mayor de edad, habil por derecho, con cedula de identidad N°783085 cbba con domicilio en la Calle Valentín Abecia N° 1636. de la Zona de Alto San Pedro de esta ciudad, en representación legal de GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ con Cedula de Identidad N° 252864 L.P. mayor de edad, en merito a poder notarial N 1813/2014, de fecha 17 de octubre de 2014, otorgado por ante notaria de fe publica N°28 a cargo del Dr. Jorge Remy Siles Cajas presentándome ante su autoridad con el mayor respeto me presento, expongo y pido ANTECEDENTES- Señor Juez, por la documental que adjunto al presente memorial, evidencio que la señora Graciela Jiménez Chávez a la cual represento, en fecha 25 de enero de 2013, suscribió con la Señora Julia Apaza con Cedula de Identidad N 2384725 LP, con domicilio en la calle Valentín Abecia N° 1636, de la Zona de Alto San Pedro de esta ciudad, un contrato de anticresis por el plazo de dos años, une forzoso y otro voluntario, el cual empezó a correr desde la fecha de suscripción de dicho documento, el mismo, fue pactado por el precio de Sus. 10.000 (DIEZ MII. 00/100 DOLARES AMERICANOS, monto que fue entregado en su totalidad, como su probidad podrá comprobar, resulta que al poco tiempo de ocupar los ambientes consistentes en dos habitaciones un baño y una cocina comienza a humedecer la parte inferior de las paredes de una de las habitaciones, ocasionando que como resultado de esta humedad comience a emerger moho en las paredes y mis muebles que se encontraban apoyados a la pared, consiguientemente producto de esta humedad también brota un olor característico de este tipo de situaciones, es por ello que mi poderdante una persona adulta mayor, tuvo que salir de este habiente ya que lo contrario significaba comprometer de sobre manera su salud, ya que como usted sabrá este tipo de ambientes cerrados con humedad pueden ocasionar problemas de salud tales como el reumatismo y/o asma, mucho más aun cuando se trata de una persona adulta mayor, es en este sentido que se le pide a la propietaria que arregle esa falla de filtración de humedad existente en la habitación, para lo cual concertamos que nosotros sacaríamos los muebles de mi poder dante que se encontraban en esa habitación para que la propietaria se haga cargo del problema de humedad, para que mi poderdante se pueda reinstalar en la habitación, posterior a la reparación de este incomodo problema, habida cuenta que la misma llevaba poco más de 4 meses de ser ocupada por mi poderdante: resulta Señor Juez que grande fue nuestra sorpresa cuando vemos que la señora, decide cerrar la habitación bajo llave y posteriormente procede a ocupar con sus objetos, sin ningún acuerdo o consulta a nosotros como inquilinos en total incumplimiento de contrato firmado entre partes, razón por la cual exigimos que se nos devuelva el dinero del contrato de anticrético ya que procedió a ocupar una de las habitaciones el cual era integrante del contrato de anticresis firmado entre la propietaria y mi poderdante, luego de arduas conversaciones con la propietaria y con la finalidad de no tener más problemas con la propietaria decidimos esperar a que se cumpla el año forzoso del contrato, esperando a que llegue el 25 de enero de 2014, ocasionando a mi poderdante un stress agudo por la preocupación de no saber si nos devolvería o no el dinero, teniendo que gastar en médicos y medicinas. Al haberse cumplido el año forzoso exigimos a la señora propietaria devuelva la suma total del anticrético para que nosotros ocupemos otros ambientes en otra casa, por lo que la Señora Julia a mucha insistencia solamente nos devuelve la suma de Sus. 4.000.- (CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), indicándonos que el monto restante adeudado nos reembolsaría una vez firme contrato de anticrético con otra persona, pero no hubo (según la propietaria) quien quiera las habitaciones y sus dependencias, por lo que le sugerí que nosotros podíamos realizar el traspaso correspondiente y para que no haya lugar a susceptibilidades puse el anuncio de traspaso con mi dinero en un periódico señalando como teléfono de referencia el teléfono de la hija de la propietaria quien es mayor de edad, indicándome unas dos semanas después que vinieron unas dos personas pero que no volvieron, posteriormente decido reiterar el mismo anuncio pero con mi número de teléfono de referencia, resultando que fueron muchas las personas interesadas en el mismo, entrando en contradicción las aseveraciones vertidas por la hija de la propietaria: así mismo en una ocasión cuando vinieron una pareja de interesados en los ambientes, la propietaria lo que hizo fue decirles al momento de querer cerrar el trato, que no les convenia porque eran ambientes húmedos, por lo que yo le pregunte porque no actuó de la misma forma con nosotros antes de perjudicarnos, a lo cual no supo que responder. ocasionando nuevamente perjuicio ya que nosotros ya habíamos encontrado un pequeño garzonier en otra zona y contábamos con la devolución de ese dinero para poder trasladarnos al nuevo domicilio, lo que no ocurrió por perjuicio de la Señora Julia Apaza, es por ello que en fecha 21 de mayo de 2014, firmamos entre partes un documento privado de compromiso de devolución de dinero, el cual adjunto al presente 014 memorial, el mismo tiene ya carácter de instrumento público, cuyo contenido principal indica textualmente en su cláusula segunda "por acuerdo de ambas partes contratantes, sin que exista vicio de consentimiento alguno, al haber cumplido el año forzoso del contrato llegamos a rescindir el año voluntario con el COMPROMISO DE DEVOLUCION de dinero del contrato anticrético en la suma de Sus. 6.000.- (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) de parte de la propietaria Julia Apaza hasta el 31 de Julio de 2014 impostergablemente (las negrillas y el subrayado son nuestros) reconociendo la deuda que posee con mi señora madre, por lo que habiéndose vencido el plazo respectivo, no existe voluntad alguna de devolución del capital del dinero. ocasionando que empeore la condición de salud de mi poderdante y perdiendo oportunidades de poder vivir en otros ambientes mucho mejores a falta del dinero que se adeuda a mi señora madre. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Señor Juez, por los antecedentes descritos y arrimados al presente memorial, mi poderdante una vez concluido el año forzoso del contrato de anticresis correspondiente y habiendo convenido entre partes que el dinero entregado a la Señora Julia Apaza (Propietaria del inmueble), seria devuelto para no entrar en conflictos litigiosos, se le entrega primero a mi señora madre la suma de Sus 4.000.- (CUATRO MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), con el compromiso verbal de completar la suma dentro de los 30 siguientes días, posteriormente y ante los reclamos efectuados por nuestra parte a la señora Julia Apaza por el incumplimiento de su compromiso en fecha 21 de mayo de 2014, se firma un documento privado el mismo que es elevado a instrumento público en la misma fecha, por ante notaria de fe pública N° 30, a cargo de la Dra. Maria Jannett Escobar Panozo, convirtiéndose en un titulo que tiene fuerza de ejecución en aplicación del art. 487 del C.P.C. numeral 1. por medio del cual 1ro se da por resuelto entre partes el contrato de anticresis, aplicándose el Art. 519 del C.C. el cual especifica que "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley. 2do se convierte la propietaria del inmueble en deudora de Sus, 6.000.- (SEIS MIL, 00/100 DOLARES AMERICANOS), manifestando reconocer la deuda en dicho documento comprometiéndose a la vez a devolver dicha suma hasta el 31 de Julio de 2014, así mismo estipulando en su cláusula tercera del mismo documento la obligación de asumir daños y perjuicios a la porte afectada, en este caso mi poderdante, accionar contemplado dentro lo especificado por el art. 339 del Codigo civil referido a la responsabilidad del deudor que no cumple, asi mismo el art. 291 del C.C. indica que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. Pudiendo el acreedor, en caso de incumplimiento exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece. Por otro lado la deudora se ha constituido en mora ya que el mismo tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el solo vencimiento del término establecido en el art. 341 del C.C., así mismo se debe cancelar los daños y perjuicios ocasionados en razón del incumplimiento a mi poderdante especificado en los artículos 319 y 344 del C.C. PETITORIO Señor Juez, en merito a todo lo expuesto y desarrollado precedentemente y cumpliendo lo especificado por el art. 327 del C.P.C. solicito a su probidad, aceptar la demanda ejecutiva de cobro de dinero tal cual lo establece el art. 486 del C.P.C. por la suma de Sus. 6.000.- (SEIS MIL. 00/100 DOLARES AMERICANOS), en contra de la Señora Julia Apaza con C.1. N°2384725 LP., con domicilio en la calle Valentin Abecia N° 1636 de la Zona Alto San Pedro de esta ciudad, pidiéndole que se le aplique lo señalado en los artículos 339 y 341. para que del mismo modo al haber daño y perjuicio a mi poderdante se aplique también el art. 319 y 344 del C.C.. por los gastos emergidos para la publicación del periódico, los gastos médicos y ahora el asesoramiento legal para el presente caso. Otrosi.- La demandada es mayor de edad, comerciante, domiciliada en la calle Valentin Abecia N" 1636, de la Zona de Alto San Pedro de esta ciudad. Otrosi 1.- Acredito mi interés legal en base al poder de representación adjunto al presente memorial. Otrosi 2.- Adjunto en calidad de medio de prueba, documento público de compromiso de pago. Otrosi 3.- La suscrita abogada se acoge a los honorarios fijados por el colegio de abogados. Otrosi 4. Para la conformidad de lo estipulado en el art. 101 del C.P.C. señalo como domicilio procesal, para conocer futuras providencias, la oficina ubicada en la Av. Mariscal Santa Cruz, Edificio Giovani Decol. N° 768 piso 11 oficina 1102 (lado T.A.M) Sera justicia etc. La Paz 20 de Octubre de 2014. FIRMA Y SELLA ABOGADA C. ALEJANDRA MARTINEZ CUSICANQUI Y FIRMA CARLOS FUENTES D.------------------------AUTO INTIMATORIO CURSANTE A FOJAS DOCE A DOCE VUELTA DE OBRADOS.- RESOLUCION No. 786/2014 JUZGADO OCTAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL DE LA CAPITAL. DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR CARLOS FUENTES DELGADILLO REPRESENTACIÓN LEGAL EN DE GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ CONTRA JULIA APAZA SOBRE COBRO DE DÓLARES AMERICANOS. AUTO INTIMATORIO La Paz a 23 de octubre de 2014 En merito al Poder Notarial N° 1813/2014 de fecha 17 de junio de 2014 otorgado por ante la Notaria de Fe Pública Nº 028 a cargo del Dr. Jorge Remy Siles Cajas, téngase por apersonado a CARLOS FUENTES DELGADILLO en representación legal de: GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ y entiéndase con el ulteriores diligencias del proceso VISTOS: La personería de las partes y el instrumento acompañado de Fs. 5 de obrados consistente en un documento privado sobre compromiso de devolución de dinero de fecha 21 de mayo de 2014, por la suma de $us. 6.000.- (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), reconocido voluntariamente por ante la Notaria de Fe Pública N° 30 a cargo de la Dra. Maria Jantnett Escobar Panozo según formulario N" 2541515 cursante a Fs. 4 de fecha 21 de mayo de 2014, que es uno de los enumerados en el Art. 4872) del Código de Procedimiento Civil Asimismo se establece que existe liquidez, exigibilidad y plazo vencido de la obligación, cumpliéndose de esta manera los presupuestos procésales señalados en los Arts. 486 y 491 del citado Código de Procedimiento Civil, por lo que INTÍMESE DE PAGO a JULIA APAZA en su calidad de deudora, para que dentro del tercer dia de su legal citación y emplazamiento con la demanda y auto intimatorio de pago, de y pague a favor de la acreedora: GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ In suma de Sus. 6.000.- (SEIS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en concepto de saldo deudor a capital, más intereses legales y bajo apercibimiento de pago de costas procésales. Con la intimación de pago, la ejecutada queda citada para oponer excepciones dentro del plazo de cinco días. Expídase mandamiento de embargo sobre los bienes propios de la ejecutada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado, debiendo depositarse en poder de persona responsable, todo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 497 y 498 del citado Código de Procedimiento Civil Al Otrosí y Otrosi 1.- A lo principal. Al Otrosí 2.- Por adjuntado con noticia de parte. Al Otrosí 3. Se tiene presente los honorarios del profesional abogado. Al Otrosi 4. Por señalado el domicilio procesal, debiendo tener presente la vigencia anticipada del Art. 82 del Código Procesal Civil TÓMESE RAZON Y REGISTRE FIRMA Y SELLA: DRA. WILMA ROSARIO TANCARA Q. JUEZ OCTAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL -LA PAZ-BOLIVIA. FIRMA Y SELLA: DRA MONICA CALZADILLAS ACTUARIO-ABOGADO JUZGADO 8VO DE INSTRUCCIÓN CIVIL-COMERCIAL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ.—SENTENCIA CURSANTE A FOJAS TREINTA Y SEIS A TREINTA Y SIETE DE OBRADOS.- RESOLUCION No. 336/2015 JUZGADO OCTAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL DE LA CAPITAL. SENTENCIA Pronunciada en la ciudad de La Paz, República de Bolivia, a los diecisiete días de abril de dos mil quince. PROCESO CIVIL EJECUTIVO seguido por: CARLOS FUENTES DELGADILLO con C.I. No. 783085 Cbba., mayor de edad, hábil por derecho, EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ con C.I. No. 252864 L.P., mayor de edad hábil por derecho, con domicilio en Calle Valentin Abecia No. 1636 Zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, contra: JULIA APAZA con C.J. No. 2384725 L.P., en su calidad de deudor, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en Calle Valentin Abecia No. 1636 de la Zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz SOBRE COBRO DE DÓLARES AMERICANOS RESULTANDO 1.- Sobre la base de los hechos expresados y las citas de derecho en su escrito de demanda de Fs. 8-10 de obrados, la parte actora solicita que en sentencia se declare lo siguiente en contra de la ejecutada a) Se ordene el pago de lo adeudado consistente en la suma de Sus. 6.000.- (BEIS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en concepto de capital de una obligación sobre compromiso de devolución de dinero, mis intereses legales y b) se condene en gastos y costas del proceso. 2.- En aplicación de los tramites de ley, analizado el documento ejecutivo de FS. 5 de obrados, se dicta auto intimatorio en contra de la ejecutada según Resolución No. 786/2014 de fecha 23 de octubre de 2014 cursante a Fs. 12-12 Vita de obrados. Asimismo, con la demanda y Auto Intimatorio la ejecutada: JULIA APAZA en su calidad de deudora, fue citada legalmente en su domicilio real señalado en aplicación de la Ley N 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, recibiendo copia de ley en mano propia y firmando en constancia, tal como se evidencia en la diligencia de notificación de Fs. 13 de obrados, apersonándose por memorial de Fs. 33 de obrados sin oponer excepciones en el plazo establecido por el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil 3. En los procedimientos se han observado las prescripciones y plazos de Ley establecidos en los Arts. 487 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Art. 28 y siguientes de la Ley 1760. Asimismo, habiéndose convocado a audiencia de conciliación y evidenciándose que con el señalamiento de la misma no fueron notificadas las partes, sin embargo teniendo presente lo expresado por memorial de Fs. 35-35 Vita. de obrados, por el cual el demandante manifiesta su negativa a conciliar, se tiene un rechazo expreso para conciliar, consiguientemente el proceso se halla en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO I Para la decisión del presente proceso se consideran los siguientes aspectos importantes: HECHOS PROBADOS: 1. Se demuestra la existencia de un Documento Privado sobre compromiso de devolución de dinero de Fs. 5 de obrados, de fecha 21 de mayo de 2014, por la suma de sus. 6.000.- (SEIS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), reconocido voluntariamente por ante la Notaria de Fe Pública Nº 30 a cargo de la Dra. Maria Jannett Escobar Panozo según formulario N° 2541515 cursante a Fs. 4 de fecha 21 de mayo de 2014, que permite establecer que: JULIA APAZA en su calidad de deudora, adeuda GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ la suma de $us. 6.000.- (SEIS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en concepto de saldo deudor a capital, según se tiene del documento de Fs. 5 de obrados, más intereses legales y bajo apercibimiento de pago de costas procesales 2.- El plazo en el cual JULIA APAZA se compromete a devolver el monto de dinero acordado fue hasta el 31 de julio de 2014, sin haber consignado intereses de forma expresa, así se tiene según lo expresado por cláusulas, segunda y cuarta, del documento cursante a Fs. 5 de obrados. 3.- Vencido el plazo y condiciones acordadas en el documento sobre Compromiso de Devolución de Dinero, la deudora estaba obligada a pagar la suma adeudada sin embargo incumplió con el pago dando lugar a la instauración del presente proceso Civil Ejecutivo. HECHOS NO PROBADOB: Como tal se tienen los siguientes: 1.- Por ningún medio de prueba se acredita que la referida obligación hubiera sido honrada a satisfacción de la parte acreedora. CONSIDERANDO II Por lo expuesto precedentemente, la relación de las pruebas producidas y valoradas en la subsunción fáctica y jurídica, se llega a las siguientes conclusiones que hacen mérito de la demanda: 1.- La accionada ejecutivamente, es deudora a plazo vencido de la suma de $us. 6.000.- (SEIS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en concepto de saldo deudor a capital, obligación que está acreditada mediante documento sobre compromiso de devolución de dinero de Fs. 5 de obrados, de fecha 21 de mayo de 2014, reconocido voluntariamente en sus firmas y rúbricas según formulario de Fs. 4 de obrados, que tiene fuerza probatoria según lo establecido en el Art. 1297 del Código Civil y además se constituye en un título ejecutivo de los enumerados en el Art. 487 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. 2.- Por su parte, a la parte acreedora, le asiste el derecho de exigir el pago de la obligación debida y no satisfecha por la deudora, quien no ha aportado ningún elemento probatorio contra la pretensión de la ejecutante, derecho que está legislado a través del Art. 1465 del Código Civil y que puede dar lugar a la continuación del proceso hasta el remate de bienes con el objeto de satisfacer plenamente la obligación debida, conforme lo establece el Art. 31 de la Ley 1760. En consecuencia, corresponde pronunciar sentencia, aplicando los Arts. 190, 192 y 512 y 550 del Código de Procedimiento Civil y Art. 31 de la Ley 1760. POR TANTO: Se declara PROBADA la demanda Civil Ejecutiva de Fs. 8-10 de obrados, disponiendo que: JULIA APAZA en su calidad de deudora, pague a la ejecutante: GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ, la suma de $us. 6.000.- (SEIS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en concepto de saldo deudor a capital, más intereses legales, gustos y costas del proceso, asimismo se dispone que en ejecución de sentencia se prosiga con la presente causa hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse de la ejecutada, para que con su producto se haga pago a la ejecutante. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTREŠE. FIRMA Y SELLA: DRA. WILMA ROSARIO TANCARA Q. JUEZ OCTAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL -LA PAZ-BOLIVIA. FIRMA Y SELLA: DRA MONICA CALZADILLAS ACTUARIO-ABOGADO JUZGADO 8VO DE INSTRUCCIÓN CIVIL-COMERCIAL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ. —--------- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS CUARENTA Y SEIS A CUARENTA Y SEIS VUELTA Y SEIS DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ OCTAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA. Otrosi.- JULIA APAZA, dentro del proceso Civil EJECUTIVO seguido por GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ, representado por CARLOS FUENTES DELGADILLO, ante las consideraciones de su autoridad con el debido con el debido respeto, expongo y pido: Señor Juez, su autoridad había dictado la Sentencia Res. No. 336/2015, por la que declara Probada la Demanda Civil Ejecutiva de fs. 8-10 de obrados, Resolución que es atentatoria a mis intereses, motivo por el que de conformidad al Art. 219, 220, 227 del Código de Procedimiento Civil y Art. 31 Párrafo II de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, tengo a bien INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en contra de la misma, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: En principio, cabe manifestar que he sido sorprendido que a mis espaldas se había iniciado el presente juicio ejecutivo sobre una suma de dinero de Sus. 6.000.- proceso de la cual no se me hizo citar y menos conocer con alguna actuación judicial conforme a ley, puesto que si me hubiese enterado del mismo, habría asumido defensa apersonándome oportunamente e interponiendo las excepciones señaladas por ley, pero sin embargo extrañamente en obrados a fs. 13 cursa una Notificación en el sentido de que me habría notificado en forma personal y firmado una diligencia, aspecto totalmente falso, continuando el proceso y notificándome posteriores actuaciones judiciales simplemente en Actuaría, es así que la parte ejecutante a fs. 14 de obrados, solicita se me declare en rebeldía, la audiencia de Conciliación señalada a fs. 28 vta. de obrados, supuestamente se practicó notificación en mi domicilio real en presencia de testigo de actuación (ver fs. 29), impidiéndome que pueda asistir al mismo para hacer conocer mi proposición y llegar de esta forma a algún acuerdo, de lo contrario no tiene sentido señalar una audiencia de conciliación, cuya finalidad es poner fin al juicio de forma extrajudicial llegando a un acuerdo final; puesto que mi persona ha buscado y está buscando todos los medios para devolver el saldo del dinero que se debe por concepto de anticresis, con el aditamento de que la ahora ejecutante actualmente continua ocupando la habitación otorgado en anticre4tico, sin pagar ni un centavo por concepto de alquiler, desde el momento de lo pactado en acuerdo transaccional voluntario suscrito voluntariamente, jamás se le negó el ingreso a su habitación que lo tiene bajo llave y a su exclusiva disposición, sin que mi persona como propietaria, pueda hacer uso de la misma. Por todo lo brevemente expuesto, se evidencia claramente que su autoridad con la Res. No. 336/2015 (Sentencia) me causado agravios, esta atentando a mis intereses y me ha dejado en indefensión, por tanto corresponde reparar el mismo, por lo que de conformidad al Art 219, 220, 227 del Código de Procedimiento Civil, me permito INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, solicitando a su autoridad se sirva concederme por ante el superior en grado, sea en el EFECTO SUSPENSIVO, autoridad que seguramente luego de la revisión de obrados, reparara el gran error que se ha cometido, sea con las formalidades de ley. OTROSI.- SEÑALA DOMICILIO PROCESAL PARA FUTURAS DILIGENCIAS EDIF. INGAVI SUBSUELO OF.6. SERA JUSTICIA, ETC. LA PAZ, 25 DE MAYO DE 2015. FIRMA Y SELLA: DR. ROLANDO T. CALLISAYA APAZA. ----------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FOJAS CUARENTA Y OCHO A CUARENTA Y OCHO VUELTA DE OBRADOS.- SEÑORA JUEZA OCTAVO DE INSTRUCCION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL. RESPONDE PRESENTADA. APELACION CARLOS FUENTES DELGADILLO, de generales conocidas, dentro del proceso incoado en su juzgado, caratulado como FUENTES contra APAZA, con todo respeto expongo y pido: Señora Juez, he tomado conocimiento del memorial presentado por la Señora Julia Apaza, en el cual presentan afectaciones simuladas en el mismo indicando que jamás se le habria notificado con el proceso respectivo, por lo que a efectos de demostrar que se ha dado cumplimiento con lo estipulado en el art. 120 del Código de Procedimiento Civil, por lo que paso a desarrollar los siguientes extremos: 1.- A Fjs. 13 se evidencia la notificación con el inicio de proceso en fecha lunes 17 de noviembre de 2014 a hrs. 14:40 dando cumplimiento a la providencia de fjs 12, evidenciándose la firma de recepción de la mentada señora, concordante con el art. 82 de la Ley 439. 2.- A fjs. 16 se notifica a la demandada a hrs. 14:40 en fecha 10 de diciembre de 2014. 3.- a Fjs. 26 se notifica a la demandad a Hrs. 11:10 de fecha 20 de febrero de 2015. 4.- A fjs. 29 se evidencia la notificación a Hrs. 15:25 de fecha 12 de marzo de 2015. 5.- A fjs. 33 se evidencia q la Demandada solicita nuevo dia y hora para audiencia de conciliación en fecha 17 de marzo. 6.- A fjs. 45 se evidencia la notificación con la Resolución Nº 336/2015, en fecha 12 de Mayo de 2015 a Hrs. 15:00. PETITORIO.- En virtud de lo señalado, solicito señora juez se rechace la apelación presentada por la otra parte ya que como se evidencia del mismo expediente el cual se encuentra bajo custodia del juzgado que usted preside, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 120 concordante con el art. 82 de la Ley Nº 439 ya que el mismo solo tiene fines dilatorios dentro el presente proceso, y las notificaciones fueron realizadas por personal asignado para tal efecto, vale decir el oficial de diligencias. SERA JUSTICIA, ETC. La Paz, 08 de junio de 2015. FIRMA Y SELLA: ABOGADA MICHELLE RUIZ SILES.--------------------------------AUTO DE CURSANTE A FOJAS CUARENTA Y NUEVE DE OBRADOS.- La Paz, a 9 de junio de 2015. Téngase por expresamente notificado con el memorial y providencia de Fs. 46 - 47. VISTOS: De acuerdo a los datos del proceso, y habiendo la demandada JULIA APAZA interpuesto recurso de apelación a Fs. 46 47 en contra de la Sentencia (Resolución No. 336/2015 de fecha 17 de abril de 2015) de Fs. 36 37, se concede el recurso en el efecto devolutivo ante el Superior en Grado, Juzgado de Partido en lo Civil de turno, sea mediante la oficina de Demandas Nuevas del Tribunal Departamental del Justicia de éste Distrito en aplicación de lo dispuesto en el Art. 225 numeral 1) del Cdgo. de Pdto. Civil, debiendo elevarse el expediente original de conformidad a lo dispuesto en el Art. 246 del mismo Código Procesal, debiendo quedar en el Juzgado fotocopias legibles y legalizadas de todo lo obrado, sea con nota de atención, previas las formalidades de ley. La apelante deberá proveer las fotocopias ordenadas dentro el plazo de dos días, bajo alternativa de aplicarse el Art. 243 del citado cuerpo de leyes. Asimismo por Actuaria del Juzgado remítase el expediente de apelación en el plazo de 24 horas conforme al Art. 244 del Cdgo. de Pato. Civil.- FIRMA Y SELLA: DRA. WILMA ROSARIO TANCARA Q. JUEZ OCTAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL -LA PAZ-BOLIVIA. FIRMA Y SELLA: DRA MONICA CALZADILLAS ACTUARIO-ABOGADO JUZGADO 8VO DE INSTRUCCIÓN CIVIL-COMERCIAL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ.--------------------------------------------------------------------------------AUTO CURSANTE A FOJAS CINCUENTA Y TRES DE OBRADOS.- La Paz, á 23 de junio de 2015 VISTOS: En atención al informe y al memorial que antecede y de la revisión de obrados se evidencia que según diligencias de Fs. 50 de obrados las partes fueron legalmente notificadas con el Auto cursante a fs. 49 de obrados, y no habiendo la parte demandada provisto los recaudos de rigor en el plazo establecido por el Art. 242 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del Art. 243 del mismo cuerpo legal se declara plenamente EJECUTORIADA la Resolución de fs. 3637, sed con las formalidades de ley. FIRMA Y SELLA: DRA. WILMA ROSARIO TANCARA Q. JUEZ OCTAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL -LA PAZ-BOLIVIA. FIRMA Y SELLA: DRA MONICA CALZADILLAS ACTUARIO-ABOGADO JUZGADO 8VO DE INSTRUCCIÓN CIVIL-COMERCIAL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ.--------------------------------------------------------------------------------AUTO INTERLOCUTORIO CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS VEINTINUEVE A DOSCIENTOS VEINTINUEVE VUELTA.- La Paz, 04 de julio de 2017. AUTO INTERLOCUTORIO DE SANEAMIENTO DEL PROCESO lo que sigue, VISTOS: De los antecedentes cursantes en obrados, se establecen PRIMERO: A fojas 36 de obrados cursa la sentencia emitida mediante Resolución No. 336/2015 de 17 de abril de 2015 y ejecutoriada por auto de fojas 53 de fecha 23 de junio de 2016, encontrándose en calidad de cosa juzgada con lo que concluyó el proceso principal. A partir de la ejecutoria de la referida sentencia se realizaron algunas preliminares y preparatorias de ejecución de sentencia sin haber iniciado el mismo. Posteriormente por auto de fecha 24 de febrero de 2017 en inmueble embargado por Auto Intimatorio de 23 de octubre de fojas 12. De los antecedentes descritos, establecen que el proceso principal ha concluido con el anterior Código de Procedimiento Civil y la ejecución de la sentencia se ha dispuesto cuando el nuevo Codigo Procesal Civil ha entrado en plena vigencia, invocando erróneamente la anterior normativa civil. SEGUNDO; La Ley No. 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, ha entrado en vigencia plena en fecha 06 de febrero de 2016 por disposición de la Ley No. 719 de 06 de agosto de 2015, y en la Disposición Transitoria Quinta Parágrafo Il del Código Procesal Civil dispone: "En los procesos ejecutivos y coactivos civiles, que tuvieren auto intimatorio o sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al presente Código. La ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma." (La negrilla y los subrayados son del suscrito) De manera más concreta, la Disposición Transitoria Octava Parágrafo II establece; "Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código." Norma aplicable al presente caso estando a la fecha pendiente la ejecución de sentencia. Es deber del juez el velar por la legalidad del proceso garantizando el Debido Proceso y el Acceso a la Justicia Efectiva cuyo mandato está en el Art. 115.1 y ll de la Constitución Política del Estado. En ese sentido; el juzgador tiene las facultades de proceder al saneamiento del proceso al advertir actividades procesales defectuosas, asi el Art. 1 numeral 8 del Código Procesal Civil establece el Principio de Saneamiento, por el que "Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad juridica, de mesara que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal" TERCERO; Considerando que a la fecha la ejecución de sentencia se encuentra Tendiente, corresponde la aplicación de las normas descritas antecedentemente, en consecuencia, se debe iniciar la etapa de ejecución de sentencia, el mismo que procede a instanciarse estricto dispone el Art. 397.1 del Código Procesal que para el cual debe Procesal Civil, cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. Civil 110 del Código Procesal Civil, normas que son de estricto cumplimiento como dispone el Art dispone el Art. 5 del Código Procesal Civil, cuya primera parte dispone; “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros." Actuar en contrario, sería incurrir en el incumplimiento de las referidas normas con la posible consecuencia de declararse la nulidad de actuados que podria acarrear perjuicios a las partes. POR TANTO; El demandante debe solicitar el inicio de la Etapa de Ejecución de Sentencia cumpliendo con los requisitos establecidos en los Arts. 397.1 y 110 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se deja sin efecto los autos de fojas 179 y 201 de obrados, quedando subsistentes y vigentes las diligencias preliminares o preparatorias a la ejecución de sentencia cursante en obrados. Sea con las formalidades de ley.--------- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DE OBRADOS- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23° NUREJ: 201466487 INTERPONEN TERCERÍA DE PAGO PREFERENTE. OTROSIES. SU CONTENIDO. MAXIMO AGUILAR NINA, con C. I. No. 45408-1H L. P., y DORA MARCELA GONZALES DE AGUILAR, con C. I. No. 2341386 L. P., mayores de edad, hábiles por derecho, bolivianos, casados entre sí, el primero de profesión empleado y la segunda de ocupación labores de casa, ambos con domicilio en la Calle Teniente Saavedra No. 101 de la zona Villa Fátima de ésta ciudad, en el proceso Civil Ejecutivo seguido por GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ contra JULIA APAZA, sobre cobro de Dólares Americanos, ante su Autoridad con el debido respeto pedimos: Señor Juez, hemos tomado conocimiento que en vuestro juzgado se encuentra sustanciándose el proceso Civil Ejecutivo seguido por GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ contra JULIA APAZA, proceso donde se ha pronunciado Sentencia declarando probada la demanda, proceso que al presente se encuentra en ejecución de fallos, en cuyo mérito su autoridad ha señalado dia y hora para el verificativo del segundo remate para fecha 29 de Noviembre del presente año a hrs 15:00 P. M., del bien inmueble de propiedad de la ahora ejecutada JULIA APAZA, el mismo consistente en LOTE DE TERRENO UBICADO EN VALENTIN ABECIA No. 1638 ZONA ALTO SAN PEDRO DE ESTA CIUDAD, CON UNA SUPERFICIE DE 75,00 Mts.2, derecho propietario registrado bajo la matrícula No. 2.01.0.99.0116327. II-ANTECEDENTES: Al presente, la fotocopia debidamente legalizada de la Escritura Pública correspondiente a la Minuta de Préstamo con Garantia Hipotecaria No. 280/2.008 de fecha 14 de Junio de 2.008 de fs. 186-187, el mismo extendido por ante Notaría de Fe Pública No. 08 a cargo de la Notario Dra. Maria Inés Mercado Pacheco documento éste que acredita inequívocamente que nuestras personas hemos otorgado en calidad de préstamo de dinero la suma de Bs. 40.054- (CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), a favor de la ahora ejecutada JULIA APAZA, con C. I. No. 2384725 L P.. quién nos ha garantizado el cumplimiento de la obligación con la generalidad de sus bienes presentes y futuros y en especial con la garantía de un bien inmueble ubicado en la Calle Valentin Abecia No. 1636, zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, de propiedad de la ejecutada JULIA APAZA, derecho propietario registrado bajo la Matricula No 2.01.0.99.0116327. Ahora bien, ante el incumplimiento de la deudora nuestras personas nos hemos visto obligados a iniciar proceso ejecutivo, el mismo radicado en el Juzgado Pública Civil Comercial 27º cobrándole la suma de Bs. 40.054.- (CUARENTA MIL CINCUENTA CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), más los correspondientes intereses convencionales, penales, gastos y costas del juicio, proceso que al presente se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, conforme las fotocopias debidamente legalizadas de la demanda, sentencia y otros actuados procesales principales documento éstos que cursan a fs. 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 de obrados. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: Nótese Señor Juez, que el folio real adjunto en original a fs. 188-189 del bien inmueble de propiedad de la ejecutada JULIA APAZA, el mismo consistente en LOTE DE TERRENO UBICADO EN VALENTIN ABECIA No. 1636 ZONA ALTO SAN PEDRO DE ESTA CIUDAD, CON UNA SUPERFICIE DE 75,00 Mts.2, derecho propietario registrado bajo la Matricula No. 2.01.0.99.0116327, proceso tramitado en su despacho el mismo que se encuentra con auto de señalamiento de día y hora para el verificativo del segundo remate; acredita que en el Asiento B-3 de RESTRICCIONES VIGENTE, tenemos inscrito un Gravamen Hipoteca Judicial por Bs. 40.054 a favor de nuestras personas MÁXIMO AGUILAR NINA y DORA MARCELA GONZALES DE AGUILAR, el mismo dispuesto por la Sra. Juez Carmen del Rio Quisbert Caba Juez 12º de Instrucción en lo Civil, Hipoteca Judicial según Resolución No. 01/09 y auto cursante a fs. 26 vta de obrados, el testimonio judicial se archiva de comprobante. Asimismo, en el Asiento B-4 RESTRICCIONES VIGENTE; tenemos inscrito anotación preventiva, Juicio Ejecutivo por Bs. 40.054. a favor de MAXIMO AGUILAR NINA Y DORA MARCELA GONZALES DE AGUILAR, se precautela los derechos de cobro de bolivianos, dispuesto por el Juez Dr. Freddy M. Rodrigue Tito, Juez 12º de Instrucción en lo Civil, se anota el mandamiento de embargo en mérito al auto de fs. 125 de obrados de f. 20/02/14 y su acta de fs. 30 vta. de obrados. Consiguientemente, los Asientos 8-3 y B-4 de restricciones vigentes. acreditan inobjetablemente nuestra tercería de pago preferente, en relación a la ejecutante GRACIELA JIMENEZ CHÁVEZ, toda vez que su inscripción de gravamen se encuentra posterior a nuestra inscripción de gravámenes, demostrándose indiscutiblemente que nuestras inscripciones son anteriores a la anotación III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se denomina tercería de pago preferente a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en determinado proceso, reclamando el pago preferente de un crédito con el producto de la venta del bien embargado, es decir, esta tercería se solicita la preferencia a ser pagado con el dinero producto del remate del bien embargado, por tener el tercerista un privilegio, en este sentido, los privilegios y los derechos reales de garantía, otorgan una preferencia al pago, creado por las leyes sustanciales Al respecto, nuestro derecho positivo, ha legislado en el Art. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales, Regla General), del Código Civil, estableciendo: "1.- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II.- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del titulo que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III.- Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surte efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes" Es así que de forma indiscutible e inobjetablemente el Art. 53 del Código Procesal Civil, establece: "Quién alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes de que la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante" Asimismo, el Art. 415 del Código Procesal Civil, establece (PRELACIÓN).-1. El orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fija el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos. Es así que el Código Civil sobre la materia establece Art. 1337 (CONCURSO DE ACREEDORES Y CAUSAS DE PREFERENCIA). 1. El precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye a prorrata entre sus acreedores salvas las causas legitimas de preferencia: II. Son causas legitimas de preferencia los privilegios, las hipotecas y la pignoración. Art. 1353 (ACREEDORES PREVILEGIADOS DE RENGOS DIFERENTES) Entre los acreedores privilegiados la preferencia rige por las diferentes calidades de los privilegios. Art. 1355 (PREVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES). Estos privilegios se ejercen en el orden que señala el Art. 1345 y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito. Art. 1392 (PRIORIDAD DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y ANTICRESISTAS). Todos los acreedores hipotecarios, así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios. Por lo que realizando una correcta interpretación de los artículos precedentes y aplicando al caso de autos, inferimos que nuestra pretensión está plasmado en un interés propio y ésta fundada en un derecho positivo y de existencia cierta, toda vez que de la revisión y análisis de la documentación cursante a fs. 186, 187, 188, 189 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196 se colige que nuestros derechos SE ENCUENTRAN REGISTRADO EN DERECHOS REALES EN LA MATRÍCULA N 2.01.0.99.0116327, EN EL ASIENTO B-3 DE RESTRICCIONES VIGENTE, POR LO QUE SE TIENE INSCRITO UN GRAVAMEN HIPOTECA JUDICIAL POR BS 40.054,00.- A FAVOR DE NUESTRAS PERSONAS MÁXIMO AGUILAR NINA Y DORA MARCELA GONZALES DE AGUILAR, el mismo dispuesto por la Sra. Juez Carmen del Rió Quisbert Caba Juez 12º de Instrucción en lo Civil. Hipoteca Judicial según Resolución No. 01/09 y auto cursante a fs. 26 vta, de obrados, el testimonio judicial se archiva de comprobante, Asimismo, en el Asiento B-4 RESTRICCIONES VIGENTE, TENEMOS INSCRITO UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA: juicio ejecutivo por bs. 40.054.00-A FAVOR DE NUESTRAS PERSONAS MÁXIMO AGUILAR NINA y DORA MARCELA GONZALES DE AGUILAR, se precautela los derechos de cobro de bolivianos dispuesto por el Juez Dr. Freddy M. Rodriguez Tito Juez 12º de Instrucción en lo Civil, se anota el mandamiento de embargo en mérito al auto de fs. 125 de obrados de f. 20/02/14 y su acta de fs. 30 vta. de obrados. Consiguientemente, los Asientos B-3 y B-4 de restricciones vigentes acreditan inobjetablemente nuestra tercería de pago preferente, en relación a la ejecutante GRACIELA JIMENEZ CHÁVEZ, toda vez que su inscripción de gravamen se encuentra posterior a nuestra inscripción de gravámenes demostrándose incuestionablemente que nuestras inscripciones son anteriores a la anotación preventiva de la ejecutante Sra. GRACIELA JIMENEZ CHÁVEZ Así desarrollado ampliamente los argumentos de nuestra tercería en relación a las normas que le son aplicables a la preferencia de pago de las acreencias, se concluye que las referidas normas dejan absolutamente claro que entre los acreedores privilegiados, la preferencia se rige por las diferentes calidades de los privilegios (general o especial) y el orden de pago a los acreedores se establece por las diferentes calidades de los privilegios que dispone la ley: por lo tanto, en caso de conflicto entre las acreencias, estos deben ser pagados en el orden de sus preferencias. En ese sentido, se tiene que la hipoteca judicial tiene un privilegio especial a favor del acreedor que encuentra preferencia con relación a otros que no tiene ese privilegio, toda vez que la hipoteca sobre un bien inmueble goza de un privilegio especial sobre dicho bien, constituyéndose en un privilegio especial preferido a los acreedores con privilegios generales, otorgando por lo tanto al titular el derecho de persecución y preferencia en el pago a otros acreedores, dado la situación de que la misma nazca de un contrato suscrito entre las partes o por decisión de juez en mérito a resolución judicial, o porque lo determina la propia ley. Por otro lado, queda claro igualmente que el acreedor que consigue el embargo del bien inmueble y lo efectiviza a través de la inscripción, provoca que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, que se realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, resulte ineficaz respecto al embargante y no afecte el curso del proceso ni sus resultados. Dentro este marco legal la tercería de derecho preferente emana siempre de un privilegio especial y preferido, es decir, de la situación en que un crédito se encuentra con relación a otros, frente a determinados bienes. En materia hipotecaria, "El privilegio" entre los que tienen diferentes derechos reales sobre un bien inmueble, a titulo hipotecario, se regula por el principio de la "prioridad" de inscripciones en el Registro de Derechos Reales, así lo determina el Art. 16 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y los Arts. 1360 y 1538-1 del Código Civil, para que pueda ser oponible a terceros. En ese contexto legal, la hipoteca confiere al acreedor el derecho de persecución y de preferencia al pago y más si se ha dado la publicidad correspondiente, por lo que en el orden de privilegios se debe tomar en cuenta la fecha de inscripción en el Registro de Derechos Reales y los títulos de crédito con garantía hipotecaria. En el presente caso de autos, del examen de los registros efectuados por nuestras personas en Derechos Reales, se tiene que nuestra hipoteca esta registrador con anterioridad sobre el bien inmueble de propiedad de la ejecutada, por lo que la prioridad de la misma le otorga el derecho preferente que nos asiste. conforme lo establece los Arts. 1392 y 1538 del Código Civil que son de aplicación general, frente a los derechos de la ejecutante que tiene registros posteriores IV.- DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO DE AUTOS: La basta jurisprudencia aplicable al caso de autos ha establecido en su ratio decidendi, lo siguiente: El tercerista debe intervenir en un interés propio, en un derecho positivo y de existencia cierta (Art. 356 del Código de Procedimiento Civil). A.S. Nº 243, de 17 de Julio de 1.995. TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE AL PAGO.- De conformidad con lo previsto por el Art. 362-11 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 513 de mismo ordenamiento legal, para probar la tercería de derecho preferente al pago, el tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados o hipotecados. A. S. Nº 430 de fecha de 5 de noviembre de 1.992. Sala Civil II. Relator: Ministro Dr. José Decker Morales. Que el Art. 362-11 del Código Procedimiento Civil, establece que el tercerista que alega un derecho preferente debe acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados, esto implica que al momento de plantear su tercería debe contar con la documentación legal y fehaciente en que sustenta su petitorio, en la que demuestre, precisamente, que la inscripción de su derecho fue anterior a la del que opone (.....). La presentación de la sentencia indicada no podía dar lugar a la revocatoria del auto apelado, puesto que, si bien el Art. 232-1 del Código Adjetivo establece que, en apelación, las podrán presentar nuevos documentos, es imperativa la aplicación de lo dispuesto por el aludido Art. 362-11 del mismo cuerpo de normas, por tratarse de una disposición especial que categóricamente determina que en el tipo de tercerías opuesta por los recurrentes, la documentación en que se apoye el petitorio deberá ser acompañada juntamente con la demanda, lo que significa que puede hacérsela valer después no existirá otra oportunidad - máxime si, como en el caso presente, a tiempo de plantear la tercería la cancelación del gravamen hipotecario de las recurrentes estaba vigente y no contaban con sentencia que declaró la nulidad que buscaban, que fue emitida con posterioridad a la formulación de la demanda de derecho preferente. SSCC N° 828/01-R de 3 de agosto de 2.001. V.-PETITORIO: Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, habiendo cumplimiento con los requisitos de forma y contenido establecidos en el Art. 110 del Código Procesal Civil y al amparo de lo previsto por los Arts. 53, 359 par. 1, 360 par. I y III del Código Procesal Civil, INTERPONEMOS TERCERÍA DE PAGO PREFERENTE EN LA CANTIDAD ESTABLECIDA EN LA PRESENTE DEMANDA DE BS, 40.054.- (CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO 00//100 BOLIVIANOS), MÁS LOS CORRESPONDIENTES INTERESES PACTADOS CONVENCIONALES, PENALES, GASTOS Y COSTOS PROCESALES En consecuencia, dirigimos la demanda contra GRACIELA JIMENEZ CHÁVEZ, con C. I. No. 252864 L. P., quién es mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Calle E. Jáuregui No. 1245, entre Calles Riobamba y Calle Juana de Padilla de la Zona de Alto San Pedro de esta ciudad y contra JULIA APAZA, con C. I. No. 2384725 L. P., quién es mayor de edad, hábil por derecho, Boliviana, con domicilio real ubicado en la Calle Valentin Abecia No. 1636 de la Zona Alto San Pedro de ésta ciudad de La Paz a efectos de sus legales citaciones y emplazamientos, IMPETRANDO A SU AUTORIDAD QUE CORRIDOS LOS TRÁMITES DE LEY, SE DIGNE UD. DECLARAR PROBADA LA TERCERÍA DE PAGO PREFERENTE Y EN SU MÉRITO SE DISPONGA EL PAGO PREFERENTE EN LA SUMA DE BS. 40.054.- (CUARENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), MÁS LOS CORRESPONDIENTES INTERESES PACTADOS, CONVENCIONALES, PENALES, COSTAS Y COSTOS PROCESALES, sea con las formalidades de rigor OTROSÍ 1º De conformidad con lo previsto por el Art 111 par. I del Código de Procesal Civil, en calidad de prueba documental presentamos las siguientes literales: 1º.- Fotocopia debidamente legalizada de la Escritura Pública No. 280/2.008 correspondiente a la Minuta de Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrita por Máximo Aguilar Nina, Dora Marcela Gonzáles de Aguilar como acreedores y Julia Apaza como deudora en fs. 2 (cursante a fs. 186-187) 2°- Folio Real en original, el mismo que acredita que en los Asientos B-3 y B-4 se encuentran registrados la hipoteca judicial, asi como la inscripción del mandamiento de embargo, documento éste que demuestra nuestra tercería preferente al pago en fs. 2 (cursante a fs. 188-189). 3º.- Fotocopia debidamente legalizada de la sentencia, así como el auto de ejecutoria el mismo franqueado por el Juzgado Público Civil y Comercial 27ª el que evidencia que nuestras personas han seguido proceso ejecutivo contra la ahora ejecutada JULIA APAZA en fs. 5 (cursante a fs. 190-193) 4°- Información rápida en original que acredita la inscripción de nuestros Asientos B-3 y B-4 (cursante a fs. 194). 5º.- Copias simples de nuestras cédulas de identidad (cursante a fs. 195-196). OTROSÍ 2°. En cuanto a los Honorarios Profesionales la Abogado que suscribe anuncia que tiene suscrita Iguala Profesional, el mismo se tenga presente a los fines consiguientes de ley. OTROSÍ 3º - De conformidad con lo previsto por el Art. 72 par. I del Código Procesal Civil, señalo domicilio procesal, el mismo ubicado en la Calle Yanacocha No. 372, esquina Calle Potosí, Edificio Cristal, Piso 8vo., Oficina 805, se tenga presente. SERA DEFERIR EN ESTRICTA JUSTICIA LA PAZ, 29 DE NOVIEMBRE DE 2,017. FIRMA Y SELLA: DRA. LILIAN CASTELO TAPIA Y FIRMA Y HUELLA.------------------------------------------------------------------------- RESOLUCION DE LA SALA CIVIL PRIMERA CURSANTE A FOJAS MIL TREINTA Y TRES A MIL TREINTA Y CINCO DE OBRADOS.- PROCESO CIVIL EJECUTIVO: seguido por CARLOS FUENTES DELGADILLO EN REPRESENTACIÓN DE GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ contra JULIA APAZA sobre COBRO DE DÓLARES AMERICANOS. A. 24 de octubre de 2019 VISTOS: La Resolución N° 136/2018 de 09 de Abril de 2018 cursante a fs. 261-262 vta. Auto de 18 de abril de 2018 de fs. 264, recurso de apelación de fs. 271-273 vta.: auto de concesión de alzaca de Fs. 277-278, y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de apelación en fotocopias legalizadas. CONSIDERANDO I: El Juez 23 Público Civil Comercial de la Capital, Dr. José Luis Sanjinés M., por Resolución N° 136/2018 de 09 de abril 2018 cursante a fs. 261-262 vta. (fotocopian legalizadas, declaró: PROBADA la tercería opuesta por Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar mediante memorial de fa 256 a 259 vta. y en consecuencia páguese a los terceristas con preferencia al ejecutante el mente I ante resultante de la ejecución sobre el ben inmueble de la parte ejecutada ubicado en la Calle Valentin Abecia No. 1636, zona Alto San Pedro de la ciudad de la Fas, registrado bajo la matricula 1.0.99.0116327 en la suma de Bs. 40.054 (Cuarenta mil cincuenta y cuatro 00/100 Bolivianos), sin costas ni costos al tenar del art. 359 de la Ley 439, con las formalidades de ley: asimismo, se dictó el Auto de fecha 18 de abril de 2018 cursante a fa. 264 fotocopias legalizadas por la cual se indica: “En ese contexto, del asiento B-3 de la matricula No 2.01.0.99.0116327 consignado en los informes de fe. 21-21 vta. 65 a 65 vta, 129 a 130, folios reales de fs. 39 a 40 vta. 146 a 147 y 188 189 se evidencia que el monto del crédito garantizado con hipoteca judicial INSCRITO es de Bs. 40.054 (Cuarenta mil cincuenta y cuatro 007100 Bolivianos) sin consignarse intereses pactados convencionales, penales, gastos y costos procesales, consiguientemente, la Resolución de Fr. 306 a 307 vta., de obrados no incurre en error ni omite cuestión alguna y es acorde al registro público de Derechos Reales,”; contra dichas determinaciones, los terceristas Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar, plantearon recurso de apelación mediante memorial de fs. 271-273 vta. (fotocopias legalizadas), el cual fue corrido en traslado, sin respuesta de la parte adversa. CONSIDERANDO II: Los terceristas Maximo Aguilar Nina y Dora Marcele Gonzales de Aguilar, plantearon recurso de apelación mediante memorial manifestando lo siguiente: de 271-273 vta. Manifestando lo siguiente; 1. La Resolución apelada es incongruente, fue emitida sin la debida fundamentación al haber rechazado el pago de los intereses pactados, pactados, convencionales, penales, gastos y costos procesales, ignorando el proceso que siguieron en el otro Juzgado (juzgado 12°de Instrucción en lo civil donde tanto el Auto Intimatorio como la Sentencia ordenaron se pague capital, intereses, gastos y costas, proceso que cuenta con la calidad de cosa juzgada. 2. El Juez ignora y confunde la inscripción del monto en DDRR privándoles del legítimo derecho que les asiste de cobrar su crédito tanto de capital e intereses, pues no podría haberse dispuesto la inscripción de intereses, los que deben ser pagados en forma total. 3. La interposición de la tercería de pago preferente tuvo la pretensión de buscar el debido proceso y en ejecución de fallos el pago total preferente de la obligación que tiene con Julia Apaza (ejecutada). 4. El Juez desnaturaliza el sentido del préstamo de dinero contraído en la EP. 280/2008 de 14 de junio de 2008, limitando arbitrariamente a que solo se le para que el capital y no los intereses aproximadamente de 10 años. 5. La inscripción de los asientos B-3 y B-4 de restricciones, acreditan que inobjetablemente han incurrido en gastos judiciales, inscripción de la EP en DD.RR. y demás gastos que la ejecutada debe pagar. Pide se REVOQUE parcialmente la Resolución N° 136/2018 y auto de fs. 310, disponiendo se para que el monto adeudado a capital, más los intereses pactados, convencionales, penales, gastos y costas procesales. CONSIDERANDO III: De la revisión de obrados y de conformidad a los arts. 265 del Código Procesal Civil (CPC) que dispone: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de apelación y 17.II de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, que señala: "II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados con los recursos interpuestos." éste tribunal de alzada llega a las siguientes consideraciones: 1. Inicialmente, corresponde precisar que luego de emitida la Resolución N° 136/2019 por ésta Sala, la misma fue objeto de una acción de amparo constitucional por parte de Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar, emitiendo la Sala Constitucional i la Resolución Constitucional N° 169/2019 de 23 de agosto de 2019 (notifica a esta Sala el 03 de octubre de 2013) disponiendo: "1. Se declara la nulidad del Auto de Vista 136/2019 de 25 de febrero y en su mérito se determina que las autoridades demandadas, sin necesidad de nuevo sorteo y en un plazo razonable, procedan a dictar nuevo Auto de Vista observando los alcances expuestos en la presente Resolución Constitucional, disposición a la que arriba bajo los siguientes fundamentos: no se evidencia que las mismas le hubieren otorgado merito alguno al medio de prueba que se ha hecho referencia en el recurso de apelación(…) a tiempo de referirse al pago de los intereses pactados convencionales, penales, gastos y costas procesales, las autoridades de apelación únicamente se remiten al carácter de especialidad de la hipoteca prevista por los arts. 1393 y 1363 del Código civil (CC) para luego concluir que no corresponde determinar pago alguno respecto de los intereses reclamados, por no haber sido consignado en la garantía hipotecaria no se evidencia análisis y/o argumento alguno respecto de la valoración que le pudiera corresponder a la Sentencia 01/2009 (…) postulada en el recurso de apelación…”. omiten considerar el alcance de lo previsto por el art. 53 del Código Procesal Civil que(…) se refiere a la tercería de derecho preferente(…) las autoridades demandadas, se encontraban en el deber de analizar también el mandato previsto por el art. 347 del Código Civil que está vinculada al resarcimiento de obligaciones pecuniarias, () vinculada con los arts. 409, 410 y 411 del Código Civil (…) interés convencional a la noción del interés y a la estipulación del interés. "la tutela concedida no comprende los items referidos al pago de gastos y costas del juicio máxime si la tercería de derecho preferente ha sido declarada probada en otro proceso respecte del cual los ahora accionantes no han tenido mayor intervención Al respecto, cabe precisar que sobre el monto del gravamen hipotecario, éste debe ser expresado en una suma fija y claramente especificada lo cual es Importante para las partes, así como para el tercero que se vincule con el propietario/deudor, ya que implica conocer con exactitud hasta qué monto se encuentra comprometido el inmueble para poder liberarlo del gravamen, en el mismo sentido, para el segundo acreedor hipotecario. Entendimiento que se aplica con mayor razón a la hipoteca que no tiene fuente convencional (hipoteca judicial de modo que la preferencia alcanzaría únicamente al monto gravado. El derecho comparado razona en el mismo sentido. Así el Pleno Jurisdicción de 1999 (Perú) refiere: EL PLEMO ACUERDA: POR MAYORIA (41 votos) No resulta exigible la suma mayor a la que se fijó en la garantía. En otros términos, no se extiende más allá de la suma fijada en la garantía. En efecto, la hipoteca se extiende a afecta el bien sólo hasta el monto del gravamen, en virtud a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1099 del Código Civil, de ahí que no resulta exigible un monto mayor al gravamen que pesa sobre el bien". Sin embargo, en estricto cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 169/2019 se emite el presente fallo con los argumentos que a continuación se exponen. 2. Con relación a los puntos 1), 2), 3) y 4) de la apelación, cabe precisar que las tercerías, al no tener ningún interés en la pretensión discutida en el proceso, radican su fundamento en la existencia de un derecho positivo y de existencia cierta. Como establece nuestra normativa procesal civil vigente en el Art. 53 señala: "Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo pago al acreedor demandante"; disposición concordantes con el Art. 1391 del Código Civil. Asimismo, con relación al registro de las hipotecas el art. 1363.1 refiere: "La hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente indicados y por una sana determinada en dinero”. En éste entendido, se denomina tercería de derecho preferente al pago o a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes, interviene en un determinado proceso reclamando el pago preferencial de embargado; es decir, con esta tercería se solicita la preferencia a ser pagada con el dinero producto del remate del bien embargado en el proceso, por tener el tercerista un privilegio. Por otro lado, tal como lo dispone el art. 1369 del CC: "1. La hipoteca judicial se origina en las sentencias que condenan a pagar una musa de dinero, o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una obligación de hacer, sea en juicio contradictorio, sea en rebeldía, sean las sentencias definitivas o provisionales, en favor de quien o quienes las han obtenido.", hipoteca que si bien se rige también por el principio de especialidad (art. 1379 CC), deviene de una obligación pecuniaria principal que al tenor de los arts. 409, 410 y 411 del CC importa el pago de intereses. 3. En el caso de autos, Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar sustentan su tercería de derecho preferente en razón a la Minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria N° 280/2008 de 14.06.2008, sobre la suma de Bs. 40.054 en favor de Julia Apaza, préstamo garantizado con el bien inmueble ubicado en la Calle Valentin Abecia Nº 1636, zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, crédito que por disposición judicial fue registrado en DD.RR. bajo el Folio Real N' 2.01.0.99.0116327 en el asiento B-3 (Hipoteca judicial), como también en el Asiento B-4 se advierte un registro como anotación preventiva (registro de embargo). haciendo referencia a un proceso ejecutivo con calidad de cosa juzgada tramitado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil (ahora Juzgado Civil y Comercial 77). Con especificidad, los asientos B-3 y B-4 del Folio Real Nº 2.01.0.99.0116327 acreditan su tercería de pago preferente con relación a la parte ejecutante, quien mediante memorial de fs. 271-271 vta. (fs. 227-227 de fotocopias legalizadas) acepta expresamente la tercería interpuesta, ante el silencio de la parte ejecutada. Empero, los terceristas, apelan con relación a que debe consignarse también en el pago preferente los intereses pactados, convencionales, penales, gastos y costas procesales, adicionando tales montos al capital registrado. Al respecto, se advierte que, si bien existe un préstamo de dinero que posteriormente mereció una hipoteca registrada en la EP. N° 280/2008 de 14.06.2008, la misma registra el monto concreto de Bs. 40.054, que fue inscrito como hipoteca judicial en DDRR bajo el Folio Real Ne 2.01.0.99.0116327 en el Asiento B-3: no es menos evidente que no se advierte constancia de la inscripción especifica en DDRR de aquellos "intereses pactados, convencionales, penales, gastos y costas procesales que se reclaman para los fines consiguientes de ley. Sin embargo, no debe perderse de vista la naturaleza accesoria de la hipoteca, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de modo que razonablemente no es posible negar que la preferencia de pago del capital no alcance a los intereses, tal como se tiene reconocido por la Sentencia N° 01/2009 emitida por el Juzgado 12 de Instrucción en lo Civil de La Paz. 6. Respecto al punto 5) de la apelación, referido al pago de gastos judiciales, corresponde recordar las previsiones del Código de Procedimiento Civil aplicable a momento de la emisión de la Sentencia N° 01/2009 invocada por la parte apelante: "Art. 199. (ALCANCE DE LAS COSTAS). I. Las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como los de papel sellado, timbres, y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. II. Asimismo, comprenderán el honorario de abogado y los salarios de las personas a quienes se refiere el parágrafo II del artículo 51. Art. 200.- (TASACION). I. Por orden del juez el secretario o actuario hará la tasación de las costas en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. II. Notificadas las partes con la tasación, podrán reclamar de ella es el plazo de veinticuatro horas. Art. 201. (REGULACION ORDEN DE PAGO) Observada o no la tasación, el juez pronunciara la resolución que correspondiere y regulara el honorario de abogado y los salarios a que se refiere el artículo 199, ordenando al mismo tiempo el pago dentro de tercero día del total de las costas. Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior." Es decir, que la tasación y cobro de las costas corresponde ejecutarse en el juzgado en que se tramitó la pretensión principal. En el caso concreto, si bien la parte apelante aduce haber incurrido en gastos judiciales en ocasión de la tramitación del proceso ejecutivo conocido en el Juzgado 12º de Instrucción en lo Civil, no corresponde su consideración en la presente causa toda vez que es en el primer juzgado donde debe tratarse su tasación y pago. En tal sentido, no corresponde estimar el presunto agravio expuesto por la parte apelante. Por lo precedentemente señalado, se advierte que el juez de instancia a momento de emitir la Resolución apelada se ajustó parcialmente a los parámetros procesales y sustanciales señalados, correspondiendo a esta instancia rectificar tal fallo. POR TANTO: La Sala Civil primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA EN PARTE la Resolución N° 136/2018 de 09 de abril de 2018 cursante a fs. 264-262 vta. (de fotocopia legalizada de apelación, declarando PROBADA la tercería opuesta por Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar mediante memorial de fs. 256- 259 vta.. y en consecuencia páguese a los terceristas con preferencia al ejecutante el monto resultante de la ejecución sobre el bien inmueble de la parte ejecutada ubicada en la calle Valentin Abecia Nº 1636, zona alto san Pedro de la ciudad de La Paz, registrado bajo la matrícula Nº 2.01.099.0116327 en la suma correspondiente al capital e intereses emergente de la obligación principal que dio lugar a la hipoteca judicial inscrita. Quedando firmes y subsistentes los demás extremos de la resolución apelada. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. FIRMA Y SELLA: DR. PEDRO FRANCISCO CALLISAYA ARO PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL PRIMERA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-LA PAZ-BOLIVIA.-FIRMA Y SELLA: DR. GROVER JHONN CORI PAZ VOCAL SALA CIVIL PRIMERA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-LA PAZ-BOLIVIA Y FIRMA Y SELLA DRA. ALEJANDRA BETZABE QUISPE CONDE SECRETARIA SALA CIVIL PRIMERA.- AUTO DE VISTA DE LA SALA CIVIL PRIMERA CURSANTE A FOJAS MIL SESENTA Y SEIS A MIL SESENTA Y SEIS VUELTA DE OBRADOS.- NUREJ: 201466487,DEMANDANTE: CARLOS FUENTES DELGADILLO. DEMANDADO: JULIA APAZA. PROCESO: CIVIL EJECUTIVO. PRETENSIÓN: COBRO DE DÓLARES AMERICANOS. PROCEDENCIA: JUZGADO 23 CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL VOCAL RELATOR: DRA. LOURDES ALBORNOZ SÁNCHEZ. LA PAZ, 17 de enero de 2023. VISTOS: Sentencia Constitucional Plurinacional N 0353/2010-R de fecha 19 de agosto de 2020 y demás antecedentes cursantes en obrados y se tuvieron presente. CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO Revisados los antecedentes de orden factico y jurídico que informan la presente causa, se tiene lo siguiente: 1. Graciela Jiménez Chávez representando legalmente a Carlos Fuentes Delgadillo, interpuso demanda ejecutiva en contra de Julia Apaza por la suma de Sus. 6.000 (Seis mil dólares americanos 00/100), en cuyo merito se emitió la Resolución N° 786/2014 "AUTO INTIMATORIO" de fecha 23.10.2014 intimando a la parte ejecutada al pago del monto adeudado, posteriormente conforme pronunciamiento se extendió la Resolución Sentencia N° 336/2015 de fecha 17.04.2015 declarando probada la demanda ejecutiva instaurada por la parte actora y que fue ejecutoriado por el Auto de fecha 23.06.2015, dándose inicio a la etapa de ejecución de sentencia. 2. En ese sentido, Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar interpusieron una demanda de tercería de pago preferente, la cual siendo diligenciada y corrida en traslado a la parte contraria fue respondida, en cuyo efecto se emitió la Resolución N° 136/2018 de fecha 09.04.2018 estableciendo: " declara PROBADA la tercería opuesta por Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar mediante memorial de fs. 256 a 259 vta, y en consecuencia páguese a los terceristas con preferencia al ejecutante al ponto resultante de la ejecución sobre el bien inmueble de la parte ejecutada ubicado en la calle Valentin Abecia No. 1636, zona Alte San Pedro de la ciudad de La Paz, registrado bajo la matricula No. 2,01.0.39.0116127, en 14 suma de Bs. 40.054 (Cuarenta mil cincuenta y ca Cuatro Bolivianos), sin costar ni costos al tenor del art. 359 de la Ley No. 439, con las formalidades de ley pronunciamiento judicial que fue recurrido en alzada, mereciendo la Resolución Auto de Vista N 136/2019 de fecha 25.02.2019 confirmando en todas 3. sus partes el fallo apelado. De ese modo, cabe señalar que el fallo emitido por la autoridad de segunda instancia fue objeto de una acción de amparo constitucional, la cual siendo resuelta a través de la Resolución Constitucional N 169/2019 de fecha 23.08.2019 dispuso: "I. Se declara la nulidad del Auto de Vista N 136/2019 de 25 de febrero en su mérito se determina que las autoridades demandadas, sin necesidad de nuevo porteo y en un plazo razonable, procedan a dictar nuevo Auto de Vista observando los alcances expuestos en la presenté Resolución Constitucional", emitiéndose de forma inmediata a efecto de cumplimiento la Resolución Auto de Vista N° 669/2019 de fecha 24.10.2019 disponiendo: "REVOCA EN PARTE 264-26 Solución N° 136/2016 09 2018 cursante a fs. 264-262 vta… ., declarando PRABADA la tercería opuesta por Máximo Aguilar Nina y Dora Marcela Gonzales de Aguilar mediante memorial de fs. 256/259 vta., y en consecuencia Péguese a los terceristas con preferencia al ejecutante el monto resultante de la ejecución sobre el inmueble de la parte ejecutada ubicada en la calle Valentín Abecia N° 1636, zona alto san Pedro de ciudad de La Paz en la suma correspondiente al capital e intereses emergente de la obligación principal que dio lugar a la hipoteca judicial inscrita.". Ahora bien, resulta importante traer a colación la regla del Art. 38 del Código Procesal Constitucional: "La resolución antecedente de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes.", aspecto que guarda concordancia con los datos del proceso, pues conforme al trámite de la acción de amparo constitucional, el mismo fue elevado en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que emitió la S.C.P. N° 0353/2020-S1 de fecha 19 de agosto disponiendo: resuelve: la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia CONFIRMAR en parte la Resolución 169/2019 de 23 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de la Paz y, en consecuencia: 1 CONCEDER totalmente la tutela impetrada, con relación a todas las autoridades demandas, conforme a los Fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, 2 Disponer: al Dejar sin efecto el Auto de Vista 136/2019 de 25 de febrero, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y: b) Ordenar que los vocales demandados dicten un nuevo Auto de Vista siguiendo lineamientos expresados en el presente fallo consecuentemente se advierte que las disposiciones emanadas por el ilustre Tribunal Constitucional Plurinacional fueron cumplidas conforme a derecho y procedimiento, situación que presenta un óbice para emitir un nuevo pronunciamiento por parte del presente Tribunal, pues el mismo ya emitió criterio en sujeción a las disposiciones emanadas por el Tribunal de Garantías que fueron confirmadas Constitucional Plurinacional, de tal modo que un razonamiento en contrario sustanciaría la posibilidad de emitir fallos contradictorios, obscuros o ambiguos. REGISTRESE, MOTIFIQUESE DEVUELVASE. FIRMA Y SELLA: DRA. LOURDES ALBORNOZ SANCHEZ VOCAL SALA CIVIL PRIMERA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-LA PAZ-BOLIVIA.- DR. RAMIRO ARIEL BLANCO FUENTES – PRESIDENTE SALA CIVIL PRIMERA- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-LA PAZ-BOLIVIA Y DRA ALEJANDRA BETZABE QUISPE CONDE SECRETARIA SALA CIVIL PRIMERA- LA PAZ- BOLIVIA.------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FOJAS MIL NOVENTA Y SEIS A MIL NOVENTA Y SEIS VUELTA.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23 NUREJ: 201466487 CUMPLEN ESTRICTAMETNE LO ORDENADO MEDIANTE PROVIDENCIA DE FS. 1.091 Y SOLICITAN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO AL MEMORIAL DE FS. 1.090 DE OBRADOS. OTROSI 10. ADJUNTAN CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO (SERECI) LOS MISMOS QUE ACREDITAN DESCENDENCIA DE NUESTROS PROGENITORES Y EN SU MÉRITO PEDIMOS SE TENGA PRESENTE. MARÍA XIMENA AGUILAR GONZALES DE LOPEZ Y CLAUDIA ZULEMA AGUILAR GONZALELS, en la Tercería de Pago Preferente seguido por nuestros Señores Padres MAXIMO AGUILAR NINA Y DORA MARCELA GONZALES DE AGUILAR, en el proceso Civil Ejecutivo seguido por GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ contra JULIA APAZA, sobre cobro de Dólares Americanos, presentándonos ante su Autoridad con el debido respeto exponemos y pedimos: Señor Juez, su Autoridad mediante providencia de fs. 1.091 de obrados, ha dispuesto de forma expresa "AL PRINCIPAL Y A LOS OTROSIES. Previamente, a los efectos de determinar una eventual suspensión del proceso por fallecimiento de los terceristas, adjunte en original o fotocopia legalizada el certificado de defunción de aquellos terceristas y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda". Al presente, cumplimos de forma estricta con lo dispuesto por lo que, NOS PERMITIMOS EN ADJUNTAR LOS CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN EN ORIGINALES DE NUESTROS SEÑORES PADRES MAXIMO AGUILAR NINA Y DORA MARCELA GONZALES QUIÑONES Y EN SU MÉRITO SOLICITAMOS EXPRESO PRONUNCIAMIENTO AL MEMORIAL DE FS. 1.090 DE OBRADOS. sea de formalidades establecidas por ley. OTROSI 10. Asimismo, a fin de que su Autoridad se pronuncie sobre la sucesión procesal, nos permitimos en adjuntar en originales, CERTIFICADOS DE DESCENDENCIA EMITIDOS POR EL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO (SERECI) DE NUESTROS SEÑORES PADRES MAXIMO AGUILAR NINA Y DORA MARCELA GONZALES QUIÑONES, en las que su probidad evidenciará que somos tres herederos, sin embargo nuestro hermano quién responde al nombre de SERGIO RENAN AGUILAR GONZALES, mediante Escrituras Pública Nos. 107/2020 de fecha 12 de Octubre de 2020 y No. 173/2023 de fecha 26 de Junio de 2023, ambos extendidos por ante la Notaria de Fe Pública No. 73 a cargo de la Notario Dra. Elizabeth Eduarda Castro Quispe, RENUNCIA A LA HERENCIA EN LA VIA VOLUNTARIA NOTARIAL, AL FALLECIMIENTO DE NUESTROS SEÑORES PADRES MAXIMO AGUILAR NINA Y DORA MARCELA GONZALES QUIÑONES, SEGÚN CÉDULA DE IDENTIDAD DORA MARCELA GONZALES VIUDA DE AGUILAR, documentos éstos cursantes en obrados, por lo que reiteramos se tenga presente a los efectos de ley. Correo electrónico lila230608@gmail.com celular 73073110 con whatsapp SERÁ DEFERIR EN ESTRICTA JUSTICIA La Paz, 10 de Agosto de 2.023.- FIRMA Y SELLA: DRA. LILIAN CASTELO TAPIA.----------------------------------------------------------------------------MEMORIAL CURSANTE A FOJAS MIL CIENTO DIECISIETE DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23° NUREJ: 201466487 CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS DE SU AUTORIDAD, REITERAN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO AL MEMORIAL DE FS. 1.090 DE OBRADOS. MARÍA XIMENA AGUILAR GONZALES DE LOPEZ Y CLAUDIA ZULEMA AGUILAR GONZALES, en la Tercería de Pago Preferente seguido por nuestros Señores Padres MAXIMO AGUILAR NINA y DORA MARCELA GONZALES DE AGUILAR, en el proceso Civil Ejecutivo seguido por GRACIELA JIMENEZ CHAVEZ contra JULIA APAZA, sobre cobro de Dólares Americanos, presentándonos ante su Autoridad con el debido respeto exponemos y pedimos: Señor juez, por memorial de fs 1.090 al amparo de lo previsto por el Art. 31 del Código Procesal Civil, nos hemos permitido en apersonar en sucesión procesal al fallecimiento de nuestros Sres. Padres, solicitando se continúe la tramitación del proceso con nuestras personas. Habiendo su Autoridad mediante providencia de fs 1.091 dispuesto de forma expresa "AL PRINCIPAL Y A LOS OTROSIES.- Previamente, a los efectos de determinar una eventual suspensión del proceso por fallecimiento de los terceristas, adjunte en original o fotocopia legalizada el certificado de defunción de aquellos terceristas y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda" Habiendo de nuestra parte mediante memorial de fs. 1.096, cumplido estrictamente con lo ordenado por su Autoridad; sin embargo, por providencia de fs 1.097 dispone "A LO PRINCIPAL Y AL OTROSÍ. Por adjuntos y arrímese a sus antecedentes". Providencia inapropiada, habiendo de nuestra parte solicitado expreso pronunciamiento al memorial de fs. 1.090. Por lo que no corresponde decretar providencias inapropiadas y habiendo de nuestro parte cumplido de forma estricta con lo dispuesto por su Autoridad, NOS PERMITIMOS EN REITERAR SE DIGNE UD. EN PRONUNCIAR EXPRESAMENTE AL MEMORIAL DE FS. 1.090 DE OBRADOS, sea el mismo con el cumplimiento de las formalidades de ley. Correo electrónico lila230608@gmail.com celular 73073110 con WhatsApp SERÁ DEFERIR EN ESTRICTA JUSTICIA La Paz, 01 de Septiembre de 2.023. .- FIRMA Y SELLA: DRA. LILIAN CASTELO TAPIA.--------------AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO CURSANTE A FOJAS MIL CIENTO DIECIOCHO DE OBRADOS.- La Paz, 08 de septiembre de 2023 En mérito a la fotocopia legalizada de la aceptación de herencia de fs. 1072 a 1076, téngase por apersonadas a MARIA XIMENA AGUILAR GONZALES DE LOPEZ Y CLAUDIA ZULEMA AGUILAR GONZALES (hijas) en su calidad de herederas de los terceristas MAXIMO AGUILAR NINA Y DORA MARCELA GONZALES QUIÑONES y entiéndase con las mismas ulteriores diligencias del proceso. AL OTROSI 1.- Se tiene presente la renuncia a la herencia respecto al coheredero SERGIO RENAN AGUILAR GONZALES, con noticia de partes. Por adjunta la prueba referida, con noticia de partes. A LOS OTROSIES 1 A 2. Por señalados. VISTOS Y CONSIDERANDO. Sin perjuicio, conforme los datos del proceso, de los certificados de defunción de fs. 1092 a 1093 se advierte que han fallecido los terceristas MAXIMO AGUILAR NINA y DORA MARCELA GONZALES QUIÑONES, el 20 de julio de 2020 y 09 de septiembre de 2022, respectivamente. Al respecto, el art. 31 del Código Procesal Civil, prevé que, si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores. La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el plazo de cuarenta dias, salvo que se encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella y la autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los herederos o la o el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor; normativa procesal que es cumplimiento obligatorio al sentir del art. 5 del Código referido. Consiguientemente, corresponde suspender el proceso ante el fallecimiento de los terceristas y convocar a sus herederos. POR TANTO.- El Juez Público Civil y Comercial No. 23 de la ciudad de La Paz, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, SUSPENDE la tramitación de la causa por cuarenta días y dispone la notificación con las piezas principales del proceso a los otros posibles herederos de los terceristas MAXIMO AGUILAR NINA Y DORA MARCELA GONZALES QUIÑONES en el sistema Hermes para que comparezcan al proceso en el plazo de treinta días calendario a partir del día siguiente de su notificación bajo alternativas de ley, con las formalidades de rigor.- FIRMA Y SELLA: JOSE LUIS SANJINEZ M.-JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N°23-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-LA PAZ-BOLIVIA. FIRMA Y SELLA: ALVARO CARLOS QUISPE MIRANDA SECRETARIO-ABOGADO-JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 23-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA- LA PAZ- BOLIVIA--&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ AL DECIMOCUARTO DIA DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS-----------------------------------------------------------------------------------------------------


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