EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


CÓDIGO ÚNICO: 101102012303223 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nro. 1 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA E D I C T O No.56/2024 PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES NRO. 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre – Bolivia POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA AL IMPUTADO: FELIX GUTIERREZ ESCOJA para que tenga conocimiento del proceso que se está tramitando en el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Nº 1 de la Capital Sucre, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público de NERY ALBERTO GOMEZ TITICHOCA en contra de FELIX GUTIERREZ ESCOJA, por la presunta comisión del delito de RECEPTACION previsto y sancionado por el Arts. 172 del C.P.; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN EL PORTAL DEL ORGANO JUDICIAL NOTIFICA AL IMPUTADO: FELIX GUTIERREZ ESCOJA, CON: CON: MEMORIAL DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2023, DECRETO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2023, IMPUTACION FORMAL DE FECHA 19 DE MARZO DE 2024, AUTO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 13 DE MAYO DE 2024, a objeto de que tengan conocimiento de la misma para que comparezca y asuma su defensa. PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEÑOR(A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL.- INICIO DE INVESTIGACIÓN.- CUD: 101102012303223 Otrosíes.- Abog. CARLOS ANDRES FLORES SANCHEZ, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ante su autoridad expongo, digo y pido: En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra FELIX GUTIERREZ ESCOJA y JUAN EIBAR ESPINOZA a instancia de NERY ALBERTO GOMEZ TITICHOCA por la presunta comisión del delito de RECEPTACIÓN, previsto y sancionado por el Art. 172 del Código Penal . “Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano” Otrosí 1.- Adjunto copia de documental suficiente a los efectos de acreditar el extremo expuesto en el memorial de denuncia escrita de acuerdo a la facultad conferida en el Art. 291 del Código de Procedimiento penal para fines de control jurisdiccional, conforme sistema informático de Justicia Libre del Ministerio Publico con interoperabilidad con el Órgano Judicial. Otrosí 2.- Señalo domicilio del Ministerio Público, en estricto cumplimiento a lo previsto por el Art. 162 del CPP, calle Kilometro 7 N° 282 zona parque Bolívar y Buzón de ciudadanía Digital. Sucre, 12 de octubre de 2023 CÓDIGO ÚNICO: 101102012303223 SUCRE, 13 DE OCTUBRE DE 2023. El inicio de las investigaciones sobre el presunto hecho delictivo de RECEPTACION, previsto y sancionado por el Art. 172 del C.P., seguido por el Ministerio Publico a instancia de NERY ALBERTO GOMEZ TITICHOCA en contra de FELIX GUTIERREZ ESCOJA y JUAN EIBAR ESPINOZA, SE TIENE PRESENTE A EFECTOS DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE INVESTIGACIÓN, previsto por los artículos 54-1, 279, con relación a los artículos 300, 301 y 134 todos del Código de Procedimiento Penal. NO CONSTANDO EL DOMICILIO REAL PRECISO DE LA PARTE DENUNCIADA, SE INSTA a la autoridad Fiscal, haga conocer a este despacho judicial el domicilio preciso de la parte denunciada, para notificar con el inicio de investigación y se compute el plazo de 10 días, para que ejerza su derecho a presentar excepciones. Todo en cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que en su art. Artículo 314. (TRÁMITES). Modificado por la Ley 1173: “Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitaran por la vía incidental, por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse al inicio de la investigación penal hasta (10) diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de (10) diez días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. SEÑOR JUEZ TERCERO DE ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL CODIGO UNICO 101102012303223 I.- Imputación Formal II.- Criterio de Oportunidad -Otrosi- Dr. Fernando Pascual Aragón Encinas, adscrito a la Fiscalía de Delitos Anticorrupción Legitimación de Ganancias licitas. Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental d Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de NER ALBERTO GOMEZ TITICHOCA contra de FELIX GUTIERREZ ESCOJA Y JUAN EIBAR ESPINOZA, pe la probable comisión del delito de RECEPTACION previsto y sancionado por el Art. 172 d Código Penal de acuerdo a lo prescrito por el numeral 1) del Art. 301 y 302 del cuerpo adjetivo, a su autoridad expongo y pido lo siguiente: 1.- IMPUTACIÓN FORMAL Dentro del proceso signado como Caso 101102012303223 seguido por e Ministerio Público a denuncio ALBERTO GOMEZ TITICHOCA contra de FELI GUTIERREZ ESCOJA Y JUAN ESPINOZA por lo probable comisión del delito de RECEPTACION previsto y sancionado por el Art. 172 del Código Per al se imputa formalmente a: A).- DATOS GENERALES DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IN PUTADOS Y DE LA VÍCTIMA A. 1 DATOS DEL IMPUTADO 1) Nombre y apellido: JUAN EIBAR ESPINOZA HIDALGO Fecha de nacimiento: 27/12/1996 Lugar de nacimiento: Chuquisaca- Oropeza-Sucre Estado civil: Soltero Cedula de identidad: 10386289 Profesión y/o Ocupación: Tecnico en energía en EXSMECON en calle 29 de septiembre, casi llegando a la Ostría Reyes Celular: 69520812 Domicilio real: Calle Ayacucho N° 44 del Municipio de Padilla Abogado defensor: Julio Ricardo Barrientos Domicilio procesal: Calle Gregorio Mendizábal N° 325 Ciudadania Digital: 4096103 Telefono: 60312227 2) Nombre y apellido: FELIX GUTIERREZ ESCOJA Fecha de nacimiento: 02/09/1999 Lugar de nacimiento: Sucre Estado civil: Se desconoce Cedula de identidad: 10315077 Profesión y/o Ocupación: Estudiante Celular: Se desconoce Domicilio real: Av. 6 de agosto S/N Z. Yurac Yurac Abogado defensor: Se desconoce Domicilio procesal: Se desconoce Ciudadania Digital: Se desconoce Telefono: Se desconoce a.2) DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y/O VICTIMA Nombre y apellido: NERY ALBERTO GOMEZ TITICHOCA Fecha de nacimiento: 26/02/1989 Lugar de nacimiento: Se desconoce Estado civil: Se desconoce Cedula de identidad: 6639848 Profesión y/o Ocupación: Se desconoce Celular: 60320262 Domicilio real: c/ Remberto Prado S/N Barrio Judicial Abogado defensor: Alberto Jairo Barrero La Madrid Domicilio procesal: Calle Manuel Molina N° 302-C Ciudadania Digital: 7520980 Telefono: Se desconoce * DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS QUE IMPUTAN (INDICACIÓN DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE COMISIÓN) La señora Nery Alberto Gomez Titichoca quien a la fecha sábado 23 de septiembre de 2023 realizó un viaje de trabajo municipal ravelo, pues se ausento a tocar con su banda de música durante todo el día, en cual transportaba su trompeta marca Vicent Bath Mercedes Il y su boquilla 1484, al promediar las 20:00 ele la misma fecha retorno a la ciudad de Sucre, llegando a las 22:00 a la ciudad para posterior presentarse el contrato con la orquesta indeleble en la discoteca Rapsodia ubicado por la avenido de las Américas la conclusión de este contrato aproximadamente a horas 03:00a.m. del domingo 24 de septiembre de 2023 bordo un taxi para que le pueda transportar a su domicilio cerca al barrio Judicial, por lo que en ese trayecto por el cansando y trajín que realizo todo el día se llegó a dormir profundamente en et interior del taxi, para cuando logro despertar se encontró cerca a su domicilio sentado en el bordillo, al lograrse levantar se llegó a percatar de que le habían golpeado y se encontraba sin sus pertenecías es decir despertó se encontró su Trómpela Vicent Bach Mercedes II. su boquilla marca YAMAHA 1484, su teléfono celular de marca INFINI con IME 352119481042689 ? 352119481042697. y su billetera con monito de Bs 1000, los que cobro de los contratos que fue a tocar en mencionada fecha Mediante redes sociales amigos y su persona empezaron a buscar si estarían ofreciendo a la venta las objetos que le fueron sustraídos por lo que al día siguiente del hecho procedió a publicar a la venta en la red social Facebook el señor Félix Gutiérrez Escoja, quien menciona en lo mensajes que realiza que estaría vendiendo una trompeta Mercedes II americana y boquilla americana para trompeta en precios bajos (Bs. 1.400 boquilla y trompeta) al valor real de mencionados objetos por lo que señala que los vende por necesidad asegurando ser el propietario de mencionados objetos por lo que días posteriores se eliminan las publicaciones de mencionada red social dando por vendidos los objetos señaladas. Semanas posteriores el hecho también por la misma red social Facebook pública el señor Juan Eibar Espinoza que tiene a la venta una trompeta Vicent Bach Mercedes it. En el precio de Bs. 2.700 y una boquilla americana para trompeta modelo 1434 al precio de Bs. 700,00, logrando as identificar a las personas quienes le sustrajeron sus objetos de trabajo, ya que su persona vive de esta profesión por lo que señalo que trabajo en la Banda Municipal de Sucre durante más de 12 años, así como también en bandas particulares y orquestas de música. C). FUNDAMENTO FÁCTICO Y LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN (ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS): Se tiene como elementos de convicción, los siguientes: 1.- DENUNCIA ESCRITA, interpuesta por la señora Nery Alberto Gómez Titichoca, en techa 12 de octubre de 2023, donde hacen conocer sobre la probable comisión del delito de receptación, que hubiese sido perpetrado por los señores JUAN EIBAR ESPINOZA Y FELIX GUTIERREZ ESCOLA de manera resumida, se tiene, que el denunciante tenía una trompeta el cual supuestamente le habrían sustraído una trompeta marca Vicent Bach Mercedes II. su boquilla marca YAMAHA 1484, su teléfono celular de marca INFINIX con IMEI 352119481042688 ? 352119481042697. y su billetera con monto de Bs. 1.000. donde los señores JUAN EIBAR ESPINOZA Y FELIX GUTIERREZ ESCOJA mismos que estarían ofreciendo por sus Facebook. 2.- ACTA DECLARACION INFORMATIVA DE JUAN EIBAR ESPINOZA HIDALGO: de fecha 25 de octubre de 2023 en el cual en aplicación de su derecho constitucional y en presencia de su abogado defensor indicó "Me voy a abstener de prestar mi declaración informativa (SIC) 3 INFORME PRELIMINAR. de fecha 25 de octubre de 2023, labrado por el Sgto. Tro. Henrry Olker Cruz Quispe investigador asignado al caso, en el cual indica "En fecha 12 de octubre de 2023. se formalizo la denuncia ante las Oficinas e del Ministerio Público, donde se acredita la existencia del hecho delictivo. Prosiguiendo con el desarrollo de la investigación en fecha 24 de octubre 2023 a horas 10:00 am. Se hizo la entrega de la citación correspondiente al Sr. NERY ALBERTO GOMEZ TIICHOCA (Victima) en dependencias de la FELC-C DIV. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD de la EPI SAN ROQUE, a quien se procede a tomar la Entrevista Informativa Policial, asi mismo en fecho 25 de octubre de 2023, a horas 08:00 se hizo la entrega de la Orden de Citación al Sr. JUAN EIBAR ESPINOZA dependencias de la FELC-C Div. Delitos Contra La Propiedad de id EPI SAN ROQUE quien día anterior ya tenía conocimiento de dicha citación ya que se le comunicó via mensaje de WhatsApp motivo porque el mismo radica en la localidad de Padilla por asuntos laborales, asimismo se adjunta lo siguiente: Acta de entrevista informativa policial de Nery Alberto Gómez Titichovca de fecha 24 de octubre de 2023. en el que indica "Tengo varios amigos que conocen mi trompeta y la boquilla ya que es la única en Sucre que vieron la publicación y me informaron de las cuales me enviaron capturas de las conversaciones que hicieron con el Sr. Félix Gutiérrez Escoja quien la estaba ofreciendo el mismo día del hecho en el precio de 1400 bs.. luego en fecha 05 de octubre de 2023 el Sr. Juan Eibar Espinoza al no saber que esa trompeta era mia me ofrece para que pueda comprarla en ese entonces le pregunte si no tuviera boquilla más y evidentemente el lo tenía ya que él lo había comprado del Facebook del Sr. Félix Gutiérrez Escoja. 4-INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 14 de noviembre 2023. realizado por el Sgto. Tro. Henrry Olker Cruz Quispe investigador asignado al caso, en el que indica "en fecha 14 de noviembre de 2023 se hizo la notiticación correspondiente de la orden ce citación al Sr. FELIX GUTIERREZ ESCOJA, mediante via mensaj de WhatsApp ya que no registra un domicilio con ubicación exacta y que el mismo se niega a referir donde se lo puede ubicar. Como bien sabemos el Ministerio Público en su función de defensor de la sociedad y precursor de la acción Penal Pública, una vez que tiene la noticia criminal, procede a investigar el hecho el cual de acuerdo a la investigación preliminar puede ser sujeto de modificación, es asi que la calificación provisional que se le habia otorgado al hecho en el inicio de la investigación no es determinante para que el imputado se defienda, puesto que la misma se defiende del hecho que se le sindica, siendo en la imputación formal cuando se delimitan los hechos de los cuales se defenderá el o los imputados en el transcurso de la investigación y en un futuro juicio oral, es en este entendido que en aplicación del PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, el Ministerio Público puede modificar los tipos penales aún en acusación, mas no asi los hechos que fueron imputados en su momento, puesto que la congruencia en el proceso penal está limitada a los hechos y no asi al derecho (tipos penales), toda vez que la facultad de tipificar el hecho en la etapa preliminar y preparatoria corresponde al Ministerio Público mediante la subsunción del hecho imputado al o los tipos penales, facultad que también la tiene el juzgador en juicio oral al momento de emitir Sentencia en aplicación del principio lura novit curía, en este entendido es que el Ministerio Público en el presente caso realiza la calificación provisional del hecho ahora investigado a los tipos penales descritos en el presente título. Autor en sentido estricto (autor principal) es, aquel cuyo comportamiento puede ser directamente subsumido en el tipo legal. Esa subsumibilidad directa se da en tres clases o formas de autoría, enumeradas en el Art. 20 del Código Penal Inmediata y mediata, por una parte, y autoría conjunta, por otra. El AUTOR es aquel que ejecuta par sí mismo el delito a través de terceros, de modo que es su propia conducta física la que cumple el correspondiente tipo legal. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal, La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. De la coautoría se distingue la autoría accesoria: aquel supuesto de autoría en el que al menos dos personas contribuyen a la realización de un tipo, pero no se hayan unidos en la ejecución por el mutuo acuerdo. En tal caso no procederá la imputación reciproca También conviene distinguir la coautoría de las formas de participación en virtud del criterio del dominio del hecho. Asi no podrán ser coautores aquellos que no dominan conjuntamente el hecho. No podrá ser coautor quien acuerde con otro la ejecución, pero no realice ningún acto de dominio sobre el hecho típico. Particular dificultad reviste la distinción entre coautor y cooperador necesario, pues este realiza actos esenciales necesarios en la fase previa y ejecutiva del delito, a ser coautor si le une mutua acuesto con los restantes intervinientes. Ciertamente es difícil que autor realice actos esenciales y se halle vinculado con mutuo acuerdo deje de ser coautor. La Cooperación necesaria quedaría entonces reservada a contribuciones esenciales limitadas a la fase previa bien, a contribuciones esenciales en fase ejecutiva realizadas por sujetos no cualificados en delitos especiales. Dicho todo esto procedemos a detallar y fundamentar el delito ahora imputado: Articulo 172. (RECEPTACION). "El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años". "Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte". Dentro del caso de autos se tiene, que la conducta desplegada por el señor FELIX GUTIERREZ ESCOJA Y JUAN IBAR ESPINOZA HIDALGO, en un probable hecho con entidad penal, y de la cual el mismo, estuviesen involucrados en la venta de objetos robados en este caso en concreto de la trompeta, de marca Vicen: Bach Mercedes II, su boquilla marca YAMAHA 1484, su teléfono celular de marca INFINIX con IMEI 352119481042689 y 3521194810426927 y su billetera con monto de Bs. 1.000 asimismo cabe mencionar que los sindicados ofrecieron via Facebook dicho instrumento intentando vender el mismo Como bien sabemos el Ministerio Público en su función de defensor de la sociedad y precursor de la acción Penal Pública, una vez que tiene la noticia criminal, procede a investigar el hecho el cual de acuerdo a la investigación preliminar puede ser sujeto de modificación, estasis que la calificación provisional que se le haya otorgado al hecho en el inicio de la investigación no es determinante para que el imputado se defienda, puesto que el mismo se defiende dei hecho que se le sindica, siendo en la imputación formal cuando se delimitan los hechos de los cuales se defenderá el o los imputados en el transcurso de la investigación y en un futuro juicio oral, es en este entendido que en aplicación del principio de objetividad. el Ministerio Público puede modificar los tipos perales aún en acusación. mas no asi los hechos que fueron imputados en su momento, puesto que la congruencia en el proceso penal está limitada a los hechos y no asi al derecho (tipos penales), toda vez que la facultad de tipificar el hecho en la etapa preliminar y preparatoria corresponde al Ministerio Público mediante la subsunción del hecho imputado al a los tipos penales. facultad que también la tiene el juzgador en juicio oral al momento de emitir Sentencia en aplicación del principio lura novit curia, en este entendido es que el Ministerio Público en el presente caso realiza la calificación provisional del hecho ahora investigado a los tipos penales detallados en la presente Resolución de Imputación. Bajo este razonamiento, se tiene de antecedentes que el señor ISAASC ESCALANTE SERRUDO, participaron de manera activa en la comisión del hecho delictivo por el cual es imputado, loddi vez que de la prueba aportada y aparejada en la presente resolución, se puede evidenciar que estos determinc on la comisión de los hechos antijuridicos tal como se puede colege de los documentos aparejados en la presente resolución, prueba indiciaria suficiente para demostrar su grado de participación como instigadores en el presente proceso penal. Por los fundamentos expuestos y los elementos de prueba acumulados, se llega a concluir que existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia de un hecho con entidad Penal y la participación efectiva del ahora Imputado: ISAAC ESCALANTE SERRUDO, en el mismo. E).- CALIFICACION PROVISIONAL DEL HECHO E IMPUTACIÓN FORMAL. - Por los antecedentes precedentemente expuestos, los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta el presente trance procesal, el Ministerio Público en aplicación de lo previsto por los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP: IMPUTA FORMALMENTE A ? FELIX GUTIERREZ ESCOJA Y JUAN EIBAR ESPINOZA por la presunta comisión del delito de. RECEPTACION, previsto y sancionado por los Art. 172 del Código Penal. en grado de AUTORÍA conforme al art. 20 del CP. II.- CRITERIO DE OPORTUNIDAD Bajos los datos generales y hechos descritos con la presente solicitud de conformidad of Art 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal habiéndose realizado el análisis de los elementos que cursan en la investigación se hace viable la aplicación de un criterio de oportunidad reglado bajo el siguiente fundamento: Los delitos atribuidos a los ahora Acusados, tienen una sanción de privación de libertad de uno (1) a dos (2) años de acuerdo al Art. 164 de la C.P en este delito es previsible que la sanción mínima es la que probablemente pueda darse en un Juicio Oral Público y Contradictorio, sin embargo de aquello y siendo la pena indeterminada, en conocimiento directo de los sujetos procesales, las circunstancias y los móviles del hecho (esto en consideración a las circunstancias genéricas y atenuantes generales previstas en los Arts 38 y 40 núm. 3) del Código Sustantivo de la Mater 3) de ninguna manera sometido a los procesados a Juicio Oral Público y Contradictorio, podría condenársele a una peña mayor de 2 años aspecto que haría previsible la aplicación del Perdón Judicial tal como lo tiene preceptuado el Art, 368 del Procesal Penal que establece que se concederá el Perdón Judicial al Autor o Participe, que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a (2) dos años. por lo que es posible aplicar en favor de los imputados FELIX GUTIERREZ ESCOJA Y JUAN EIBAR ESPINOZA, una Salida Alternativa siendo en consecuencia atinado aplicar lo establecido en el Art. 21 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, pues se tiene reglado que el Ministerio Público puede solicitar of Juez de la causa prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados. respecto a uno o algunos de los partícipes, cuando sea previsible et Perdón Judicial teniendo presente además que en la actualidad el imputado no cuenta con antecedente penal alguno. Ahora bien, el Art. 21 del Código adjetivo penal, establece que la fiscalía podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal: Cuando tea previsible la aplicación del perdón judicial: ciertamente, conforme a lo expresado supra, en el caso presente, existe la certeza de que los acusados sean, merecedores del beneficio de perdón judicial. En efecto teniendo en cuenta que los acusados no registran antecedentes penales alguna en su contra. Para aplicar el criterio de oportunidad reglado en el Art 21 inc. 4) en su última parte señala que el imputado afiance suficiente reparación, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso conforme se tiene el ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE JUAN EIBAR ESPINOZA HIDALGO Y NERY ALBERTO GOMEZ TITICHOCA, se hubiese procedido a reparar íntegramente el daño ocasionado a la víctima, considerando que la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima por lo que concierne en este caso al no hallarse un daño integral causado y cuantificable que quede pendiente por reparar, se considera que sean beneficiados con una salida alternativa, conforme dispone el Art. 21 Inc. 4) de C.P.P Ahora bien el Art. 21 del Código adjetivo penal, establece que la fiscalía podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal: Cuando sea previsible la aplicación del perdón judicial: ciertamente, conforme a lo expreso do supra, en el caso presente, existe la certeza de que los acusados sean merecedores del beneficio de perdón judicial. En efecto teniendo en cuenta que los acusados no registran antecedentes penales alguna en su contra. Para aplicar el criterio de oportunidad reglado en el Art.21 inc. 4) en su última parte señala que el imputado afiance suficiente reparación, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima por lo que concierne en este caso al no hallarse un daño integral causado y cuantificable que quede pendiente por reparar. Ahora bien, en atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respecto a la sociedad como así mismo la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar et o los acusados respecto a similar conducta criminal perpetrada, aspectos que son considerado en la presente resolución son justamente éstos aspectos que han sido tomados en cuento por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Realizada conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídica Procesal Penal en vigencia • De otro lado, resto pertinente fundamentar que el presente con virtud de lo que establece el Art 21 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal en la referente a que sea previsible el perdón judicial cajo el siguiente parámetro • El Ministerio Pública, como titular de la acusación establecido en el apotegma. NE PROCEDAT JUDEN EX OFFICIO es, a su vez titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Publico, además se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de fa manera que el sistema judicial no se sature. • Que no cuenta con antecedentes judiciales en el sistema nacional por delito doloso en los últimos cinco años, por lo que de esta manera se permite descongestionar el sistema judicial, ahorrar cursos y obtener una rápida solución del conflicto. • Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de pesarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. • Que conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N° 1970. cuando el Fiscal concluirá la investigación podrá "Requerir ante el juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación" 1 • Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 4) de la Ley N° 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido. conformidad al Certificada REJAP del imputado, mismo que • De la misma manera en acredita B Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P obliga a la Fiscala a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. pero también don sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, siendo los siguientes parámetros a considerarse El Art. 21 del OPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal. El Art. 21 CPP "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sed procedente. En Art. 21 del PP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos: 4-Cuando sed previsible el perdón judicial. Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio d Legalidad encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado: debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas. interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio dei principio de "Objetividad descrito por of Art. 72 de la Ley N° 1970. concordante con el Art. 5º núm. 3) de la Ley Nº 260 y al amparo de los Arts. 21 núm 4) v 323 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad disponga LA APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA EN FAVOR DE LOS SEFIORES FELIX GUTIERREZ ESCOJA Y JUAN EIBAR ESPINOZA, en virtud de que de manera racional se puede establecer que es previsible el perdón judicial, estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias y prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales, consiguientemente y en aplicación del Art. 27 núm. 1) de la Ley Adjetiva Penal, se impetra se declare extinguida la presente acción pública con referencia a los acusados, debiendo absolver el presente requerimiento de conformidad al parágrafo - del Art. 328 del Código de Procedimiento Penal. Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano... Otrosí 1.-Me ratifico en la prevista en cuaderno de control de investigación y cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional. Otrosí 2.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal Kilometro Siete N° 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca. Sucre 19 de Marzo de 2024 CU: 101102012303223 Sucre, 16 de abril de 2024 VISTOS. – El memorial que antecede y los datos del proceso; I.- Se tiene presente la resolución fiscal de imputación formal por Receptación, tipificada por el Art. 172 del Código Penal, en contra de FELIX GUTIERREZ ESCOJA y de JUAN EIBAR ESPINOZA HIDALGO, debiendo notificarse a los mismos. II. La solicitud de criterio de oportunidad presentada por el Ministerio Público en favor de FELIX GUTIERREZ ESCOJA y de JUAN EIBAR ESPINOZA HIDALGO, misma en la que además solicita la aplicación de la SALIDA ALTERNATIVA de CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico de oficio, por la presunta comisión del delito de RECEPTACION, previsto y sancionado por el Art. 172 del Código Penal. CONSIDERANDO. - Que el legislador a fin de descongestionar el sistema procesal penal ha previsto la aplicación de salidas alternativas al proceso penal, en cuanto, se den las concurrencias legales y fácticas para su viabilidad, entre ellas se encuentra el instituto del “criterio de oportunidad” que permite que se prescinda de la persecución penal a favor de los imputados si concurren los requisitos para su procedencia, a este efecto, el M°Pº. ha fundado su pedido en lo normado en el Art. 21- 4) del Código de Procedimiento penal, es decir: “Cuando sea previsible el perdón judicial”, a ese fin, se tiene evidenciado de obrados que al Memorial de Requerimiento Conclusivo presentado por el Ministerio Publico, como al memorial que antecede se han acompañado los siguientes elementos: Por su parte el Art. 328 del c.p.p. establece para la procedencia la no reincidencia, el cual corresponde observar su cumplimiento. Se ha acreditado que la parte imputada carecen de antecedentes penales anteriores al presente hecho, conforme se extrae del certificado REJAP, por lo que se tiene por cumplido con el Art. 328 del c.p.p. Por otra parte, en cuanto a la previsibilidad del perdón judicial, se tiene que el hecho investigado es por receptación, en consecuencia, es previsible el perdón judicial. Se ha acreditado la también la reparación integral del daño, al haberse adjuntado el acuerdo transaccional suscrito entre partes, reconocido en sus firmas y rubricas y el desistimiento presentado. POR TANTO. – La Jueza de Instrucción Penal y Cautelar Nº 1 de la Capital, en aplicación del Art. 21 inciso 4) del CPP y la parte final de dicha norma incursa en el Cód. Pdto. Penal: ADMITE el criterio de oportunidad DISPONIENDO LA PRESCINDENCIA DE LA PERSECUCIÓN PENAL EN FAVOR DE DIEGO FELIX GUTIERREZ ESCOJA y de JUAN EIBAR ESPINOZA HIDALGO, con los efectos que señala el Art. 22 del CPP, extinguiendo la acción penal pública. Al otrosí 1.- Se tiene presente. Al otrosí 2.- Por señalado. REGÍSTRESE. – CÓDIGO ÚNICO: 101102012303223 Sucre, 13 de mayo de 2024. En merito a la solicitud de la Autoridad Fiscal, notifíquese al Imputado Félix Gutiérrez Escoja con todos los actuados pendientes vía Edictos de conformidad a lo establecido por el art. 165 del CPP, debiendo publicarse el mismo en el Portal de Edictos del Órgano Judicial vía digital, adjuntando los antecedentes necesarios. Al Otrosí 1.- Por señalado. REGÍSTRESE..------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO.------- Dra. PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO ------ JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL NUMERO UNO DE LA CAPITAL ------- SUCRE – BOLIVIA.----------------------------------------- ANTE MÍ.---------------- FIRMA Y SELLO.---------------- Lic. ANGELICA EDMY MERIDA ORTUSTE.------SECRETARIA – ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-----SUCRE – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ D. S. O.


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