EDICTO

Ciudad: HUACARETA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE HUACARETA


-------------------------------------------------------------------- EDICTO N° 10/2024 ---------------------------------------------------------EL DOCTOR OSCAR TITO CERVANTES NAVA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE SAN PABLO DE HUACARETA.---------- POR EL PRESENTE EDICTO, Que tiene carácter de citación, se emplaza al imputado GUILLERMO PADILLA MIRANDA, a objeto de que dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ley dentro del proceso Penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE ANGELA SANTOS MUÑOZ contra GUILLERMO PADILLA MIRANDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, con CU: 10156500, se ha dispuesto se cite al imputado GUILLERMO PADILLA MIRANDA, Para cuyo fin se transcribe las piezas procesales de referencia, con el contenido literal siguiente. -------- a fs. 39 a 39 vlta. cursa --------- San Pablo de Huacareta, 13 de mayo de 2024. Auto N° 36/24 ------ VISTOS: El informe que antecede, los antecedentes del proceso, y: ------ CONSIDERANDO: Dentro la investigación que sigue el Ministerio Público contra de GUILLERMO PADILLA MIRANDA por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, el Ministerio Público, imputó formalmente en rebeldía a GUILLERMO PADILLA MIRANDA, mediante Requerimiento Concluido de la investigación preliminar presentada en fecha 16 de abril de 2024, solicitando además su notificación mediante edictos, en razón a su incomparecencia a la audiencia de declaración informativa señalada por la autoridad fiscal, consecuentemente, habiéndose publicado el edicto fiscal, tal cual se tiene evidenciado a fs. 27 y Acta de incomparecencia de fs. 28 del cuaderno de control jurisdiccional. ------ En ese contexto mediante providencia de fecha 16 de abril de 2024, se dispuso la notificación con la imputación formal mediante edicto, conforme lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, en razón al desconocimiento de su paradero, bajo la advertencia de ser declarado rebelde en caso de su incomparecencia. En tal virtud y no obstante de haber sido legalmente notificado, el imputado no se hizo presente a este despacho judicial en el plazo de Ley a efectos de asumir defensa en el presente proceso. -------- CONSIDERANDO: El Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, prevé cuatro casos en los que el imputado será declarado rebelde, cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir” (las negrillas son nuestras). -------- En ese contexto es menester señalar que, la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, respecto a la libertad personal, que la misma conforme precisa art. 23.1 de la Ley Fundamental refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, consecuentemente, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que debe ser protegido por el Estado. ------- Ahora bien, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1455/2012, respecto a la declaratoria de rebeldía en etapa preparatoria ha señalado dentro su ratio decidendi: “…Se entiende por rebeldía toda desobediencia, oposición, resistencia o rebelión, que en materia procesal penal la declaratoria de rebeldía afecta al procesado que no comparece a la citación o llamamiento judicial…”. ---Lo que se pretende a través de este medio compulsivo contra el imputado, es hacer efectivo el mandato contenido en los art. 115.II y 178.I de la CPE, respecto de la una justicia pronta y oportuna a través del principio de celeridad en las actuaciones procesales; siendo la declaratoria de rebeldía un mecanismo por el cual la investigación, en etapa preparatoria, continuará aun cuando el imputado no se presente. En ese sentido, para el caso concreto, corresponde referirnos al primer supuesto que hace viable la declaratoria de rebeldía, que emerge de la incomparecencia o inasistencia del imputado citado legalmente a un acto procesal y no justifique debidamente su inconcurrencia, manteniéndose en consecuencia los efectos de la declaratoria de rebeldía. Dicho de otro modo, emergente de la declaratoria de rebeldía se expedirá el mandamiento de aprehensión, que tiene por objeto hacer que el Imputado esté presente durante la tramitación del proceso penal o investigación; en consecuencia, la aplicación de esta medida responde a efectivizar el principio de celeridad y por ende que la potestad de impartir justicia sea pronta y oportuna; y, que el imputado ejerza de manera amplia su derecho de defensa en forma personal. -------- Luego de análisis, valoración y compulsa de los antecedentes, se evidencia que efectivamente el ciudadano GUILLERMO PADILLA MIRANDA, no se hizo presente a este despacho judicial en el plazo de ley a efectos de asumir defensa en el proceso penal, pese a haber sido legalmente notificado con la Imputación Formal, mediante EDICTO N° 04/2024 de fecha 24 de abril de fs. 36 a 37, conforme lo establecido por el Art 165 del CPP, circunstancia que justifica plenamente considerar de forma procedente la aplicación de la medida dispuesta por el Art. 87 del CPP en contra de GUILLERMO PADILLA MIRANDA. ---------- POR TANTO: El suscrito Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal N° 1 de Huacareta, en aplicación del Art. 87 incisos 1) y Art. 89 del Código de Procedimiento Penal, declara REBELDE a: GUILLERMO PADILLA MIRANDA con C.I. N° 2754084-22, se dispone: 1- El arraigo de dicho imputado declarado rebelde a cuyo efecto notifíquese a la Dirección Departamental de Migración, sea mediante Comisión Instruida encomendando su ejecución y cumplimiento a la OFICINA GESTORA DE PROCESOS del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca 2.- Expídase en su contra Mandamiento de Aprehensión con habilitación de días y horas inhábiles asimismo encomendando su ejecución a cualesquier funcionario policial no impedido del Estado, en días y horas inhábiles. 3.- Ofíciese al REJAP para su registro correspondiente y 4.- Se Designa Defensor de Oficio del rebelde al Abog. Cecilio Selwin Guarachi Ferrufino, a quien se notificará personalmente con la presente resolución. ------ Publíquese la presente resolución conforme el Art 165 del CPP modificado por la Ley 1173. ------ Regístrese. -------- Fdo. Dr. Oscar Tito Cervantes Nava. -------- JUEZ. --------- Ante mí. ---------- Fdo. Abg. Eligio Pérez Rios Secretario-Abogado. ---------- El presente EDICTO es librado en la Localidad de San Pablo de Huacareta, a los catorce días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------************************************************************************************************


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