EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 107/2024 C.U: 101103032200088 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de ROXANA CHOQUE LIMON ACUSADO/s: GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 5/5/2023, DECRETO DE FECHA 24/4/2023 y DECRETO DE FECHA 10/5/2024; DENTRO DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U.101103032200088), SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE ROXANA CHOQUE LIMON CONTRA GARY DANIEL MARISCAL ARTEGA, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ------ ACUSACION FORMAL DE FECHA 5/5/2023--- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTI-CORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. - Código Único 101103032200088 I.- PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL- - SOLICITA AUTO DE II. Delito: SOLICITA AUTO DE APERTURA DE JUICIO. - VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previstos y sancionados por el Art 272 Bis del Código Penal. III.- Otrosíes. - JORGE S. ROMAY PULIDO, Fiscal de Materia, dentro del proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de ROXANA CHOQUE LIMON, en contra de GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (violencia psicológica), previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, en cumplimiento a los Arts. 323 núm. 1) y 40 núm. 11 de la Ley 260, ante Ud. Respetuosamente expongo y pido: I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre y Apellidos: GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA Lugar y Fecha de Nacimiento: Santa Cruz- Warnes 18 de octubre de 1991 Cedula de identidad: N° 9785166 Estado civil: Soltero Nacionalidad: boliviano Ocupacion: Soldador Domicilio Real: Zona Yurac Yurac Teléfono: No cuenta Abogado Defensor: Dr. JULIO RICARDO BARRIENTOS APARICIO Domicilio Procesal: Calle GREGORIO MENDIZABAL N° 285 Teléfono: 60312227 2.- DATOS DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE: Nombre y Apellidos: ROXANA CHOQUE LIMON Fecha de Nacimiento: 28 de marzo de 1993 Natural de: Chuquisaca Oropeza Sucre Nacionalidad: Boliviana Estado Civil: Casada Cédula de Identidad: 10335173 Ch. Domicilio Real: Zona Yurac Yurac S/N. SUCRE Celular: 78470994 Abogado defensor: No consigna Domicilio Procesal: No consigna II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS. En fecha 15 abril de 2022 a horas 21:00 aprox. por inmediaciones de la alcaldía Zona Yurac Yurac Héroes de Nancahuasu, refiere que Gary Daniel Mariscal Arteaga, agredió psicológicamente a Roxana Choque Limón, insultándola, DENIGRANDOLA diciéndole hija de puta, ándate de aquí, ingresando al cuarto de la víctima sin su autorización, comenzó a gritarle"salite hija de puta, no te quiero ver, salite antes que deshaga aquí todo, salite", refiere que se salió de miedo ya que estaba en estado de ebriedad y en esa condición refiere que es más violento, refiere que después de un rato cuando salió a comprar más cerveza a su vuelta le volvió a insultar mencionándole "que haces aquí hija de puta, eres una mentirosa, si sigues aquí yo voy a deshacer todo", refiere que también insulto con palabras soeces a su mamá de Roxana y comenzó a arrojarles con objetos que encontraba refiere que se puso sulfúrico y empezó a reclamar de todo, refiere que este hecho no sería la primera vez.. Anteriormente ya le denuncio en el año 2018 por una agresión física en la cual le golpeo dos veces de borracho le dio un cabezazo y le arrastro de sus cabellos, su cara estaba hinchado y él le decía te voy a hacer mierda ahi fue que lo demande por el divorcio y pensiones, después de eso al día siguiente se fue a Santa Cruz y no supo de Él desde el 2018 después volvió de dos años y sus hijos lo extrañaban, volvió los primeros días de diciembre de 2021. III. ELEMENTOS DE PRUEBA ACUMULADOS EN LA ETAPA INVESTIGATIVA. - QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA EN EL DELITO INCULPADO. Ahora bien durante el desarrollo de le etapa preparatoria para juicio se ha podido recabar elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que con probabilidad los hechos reputados como ilícito que se hubieran suscitado de la forma siguiente y que vinculan al Acusado GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA. 1.- Denuncia verbal, presenta por ROXANA CHOQUE LIMON que refiere En fecha 15 abril 2022 a horas 21:00 en inmediaciones de la alcaldía Zona Yurac Yurac Héroes de Nancahuasu, Gary Daniel Mariscal Arteaga, agredió psicológicamente a Roxana Choque Limón, insultándola, DENIGRANDOLA diciéndole hija de puta, ándate de aquí, ingresando al domicilio de la víctima sin su autorización, hecho que no sería la primera vez... Anteriormente ya le denuncio en el año 2018 por una agresión física en la cual le golpeo dos veces de borracho le dio un cabezazo y le arrastro de sus cabellos, su cara estaba hinchado y él le decía te voy a hacer mierda ahí fue que lo demande por el divorcio y pensiones, después de eso al día siguiente se fue a Santa Cruz y no supe de él desde el 2018 después volvió de dos años y sus hijos lo extrañaban, volvió los primeros días de diciembre de 2021. 2.- MEDIDAS DE PROTECCION a ser cumplidas por el señor GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA establecidas en los núm. 1); 4); 6) y 7) del Art.35 de la referida ley. 1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA del domicilio conyugal o donde habite la víctima en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación. 4. Prohibir al señor GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA acercarse, comunicarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia. 6. Prohibir al señor GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia. 7.- Prohibir al señor GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia. 3.-INFORME CIRCUNSTANCIAL. de fecha 15 de abril de 2022 evacuado por el Sgto. Sonia Villalba Mamani INV- ASIGNADO AL CASO, refiere se hizo presente a estas oficinas de de la FELCV E.P.I. PATACON a horas 21:45 se hizo presente lo patrulleros Sbtte. Patricia Aramayo Rivero y el Sr. Sgto. 2do Eddy Chie Conduciendo a la Sra. ROXANA CHOQUE LIMON con C.I. 10331732 CH de 29 años de edad (VICTIMA) a objeto de formalizar su denuncia contra el Señor GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica (PSICOLOGICA) ADJUNTA; entrevista informativa policial de la Sra. ROXANA CHOQUE LIMON (víctima y denunciante) y Acción directa. Entrevista Informativa Policial, de fecha 15 de abril de 2022 de la Sra. ROXANA CHOQUE LIMON (víctima y denunciante), refiere: ".. El día de hoy 15 de abril de 2022 a las horas 20:00, estábamos por dormir con mis tres hijos 15 de cuarto..." "..cuando mi ex pareja GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA empezó llamar al celular que mi hijo lo tenía, mi hijo lo contesto y él le decía que salga tu hermana, quería que mi hija salga a la avenida en auto, yo le dije a mi hijo colgale hijo no le estés escuchando..." "...luego de media hora entro a mi cuarto directo: "salite hija de puta, no te quiero ver, salite antes que deshaga aquí todo, salite", mi hijo le dijo que te pasa papa, entonces yo me Sali de miedo afuera, el empezó a gritar acaso vos nomas puedes pagar el alquiler, empezó a golpear a los cuarto vacíos diciendo salga doña salga doña"..." "...cuando él salió a la tienda a comprar cerveza, después cuando volvió me empezó a insultar "que haces aquí hija de puta eres una mentirosa si sigues aquí yo voy a deshacer todo", ahí delate de mi mama, a ella también lo insulto yo le dije que no me iba a ir como él estaba todo alterado me quiso golpear mi mama y mi hermana me atajaron, luego mi hermana Elizabeth y mi hijo salieron a llamar a la policía, seguía insultándome y se sentó a tomar" "... Anteriormente denuncie en el año 2018 por una agresión física en la cual él me golpeo dos veces en esa ocasión..." "...en una ocasión me golpeo borracho esa ves si me golpeo fuerte me dio un cabezazo y me arrastro de mis cabellos, mi cara estaba hinchado y él me decía te voy a hacer mierda ahí fue que lo demande por el divorcio y pensiones..." Informe de acción Directa, de fecha 15 de abril de 2022 realizada por funcionario de Radio Patrullas 110, Sbtte. Patricia Aramayo Rivero y Sgto. Eddy Chile Alecori, patrulleros de Tercer turno, refieren sobre el arresto de GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA de fecha 15 de abril de 2022 a horas 22:40, por violencia Familiar o doméstica, psicológica. Y conducido a la FELC-V. 4.-DECLARACION INFORMATIVA. - de fecha 16 de abril de 2022 del Sr. GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA. 5.-INFORME CONCLUSIVO. - de fecha 10 de marzo de 2023 evacuado por la Sgto. Sonia Villalba Mamani Investigadora Asignada al caso. IV.- FUNDAMENTO JURIDICO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA) Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos en la misma que motivan la presente acusación, sea llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho acusado es GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA, al adecuar su conducta al tipo penal descrito en la sanción del Art. 272 bis del C.P. de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Art. 272 bis indica. "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. I. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los Ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia fisica, patrimonial y/o económica o sexual. Comprende todos aquellos actos violentos desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. La problemática de la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas es una violación gravísima de los derechos humanos que afecta al bienestar y desarrollo de los países. En este sentido, afirmó que el este mal no se refleja solo en los golpes, sino que existen distintas formas de ejercerla. En Bolivia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia N° 348 reconoce dichos tipos: Violencia Física: Es la que ocasiona heridas en el cuerpo (internas o externas). Estas lesiones pueden ser ocasionadas por el uso de la fuerza física, armas u otros medios y objetos. Violencia psicológica: Son las acciones que intimidan, desvalorizan, controlan el comportamiento y decisiones de las mujeres. Las consecuencias de este tipo de violencia se manifiestan en el daño emocional: disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. La Ley 348 en su ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse er el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Se tiene acreditado de que el imputado y la victima mantuvieron una relación de pareja y dentro de ella llegaron a concebir un hijo La Ley 348 en su ARTICULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL) .I . El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptaran las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal de efectuarse en el marco de la objetividad}, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (fisica, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1100 de 1989; y su Protocolo Facultativo, también ratificado mediante Ley Nº 2103 del año 2000, que establece la urgencia de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia, señala también la responsabilidad de los Estados por la discriminación que sufren las mujeres, tanto en la esfera pública como en la esfera privada. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres y la reconoce como una forma de discriminación que constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, debiendo los Estados establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar la violencia contra las mujeres. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras. El Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2398 de 2002. En este instrumento internacional, se reconoce y califica a la violencia contra las mujeres, así como la violación y otras agresiones sexuales, como delitos de lesa humanidad. La Constitución Política del Estado, en su catálogo de derechos fundamentales (Art. 15), incluye el reconocimiento de los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Este mandato constitucional, responde al reconocimiento, de que la violencia de género, contra las mujeres requiere especial atención por parte del Estado, lo cual ha sido ratificado por la Ley Nº 348 al declarar la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional. Así la Ley dispone en el Art. 53 que la FELCV está encargada de la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con entidades públicas y privadas". Por tanto, podemos entender que las instancias señaladas también conocerán los hechos de violencia contra la familia. 2. Las disposiciones se aplican a "otras personas en situación de vulnerabilidad", aunque no sean mujeres, lo que significa que las instancias ordinarias que conozcan delitos contra personas en situación de vulnerabilidad, tales como personas adultas mayores, con discapacidad, niños o adolescentes, deben aplicar también las disposiciones contenidas en la Ley, en particular los principios, derechos y garantías, medidas de protección, mecanismos para evitar la revictimización en el recojo y producción de evidencias y pruebas respectivamente, etc. No obstante es importante aclarar que la amplitud de la aplicación de disposiciones de ninguna manera significa ampliar las competencias o facultades de las instancias especializadas para conocer otros delitos que no sean los delitos de violencia contra mujeres o la familia. 3. Las y los dependientes de las mujeres, es especial sus hijas e hijos deben gozar también de protección y apoyo. Lo anterior implica que la acción efectuada por el acusado se adecua y es idónea para provocar el resultado y por ende se CUMPLEN LOS REQUISITOS de los elementos del tipo objetivo del delito incurso dentro del art. 272 bis bajo el nomen iuris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Ahora bien, con relación al caso concreto, en referencia al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, tenemos que el acusado GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA, QUIEN RESULTA SER EX CONCUBINO DE ROXANA CHOQUE LIMON, por lo que se encuentra dentro del numeral I. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. En ese antecedente viene ejerciendo violencia fisca y psicológica en contra de su conviviente. Tal cual lo hizo, En fecha 15 abril de 2022 a horas 21:00 aprox. por inmediaciones de la alcaldía Zona Yurac Yurac Héroes de Nancahuasu, refiere que Gary Daniel Mariscal Arteaga, agredió psicológicamente a Roxana Choque Limón, insultándola, DENIGRANDOLA diciéndole hija de puta, ándate de aquí, ingresando al cuarto de la victima sin su autorización, comenzó a gritarle "salite hija de puta, no te quiero ver, salite antes que deshaga aquí todo, salite", refiere que se salió de miedo ya que estaba en estado de ebriedad y en esa condición refiere que es más violento, refiere que después de un rato cuando salió a comprar más cerveza a su vuelta le volvió a insultar mencionándole "que haces aquí hija de puta, eres una mentirosa, si sigues aquí yo voy a deshacer todo", refiere que también insulto con palabras soeces a su mamá de Roxana y comenzó a arrojarles con objetos que encontraba refiere que se puso sulfúrico y empezó a reclamar de todo, refiere que este hecho no sería la primera vez.. Anteriormente ya le denuncio en el año 2018 por una agresión física en la cual le golpeo dos veces de borracho le dio un cabezazo y le arrastro de sus cabellos, su cara estaba hinchado y él le decía te voy a hacer mierda ahí fue que lo demande por el divorcio y pensiones, después de eso al día siguiente se fue a Santa Cruz y no supo de Él desde el 2018 después volvió de dos años y sus hijos lo extrañaban, volvió los primeros días de diciembre de 2021. Hecho que se acredita con Los informes Policiales, entrevista de la víctima, informes de acción directa, hacen referencia también a la forma de cómo se suscitaron los hechos de violencia psicológica hacia la víctima, con lo que se acredita la violencia Psicológica. La Denuncia presentada por ROXANA CHOQUE LIMON que refiere En fecha 15 abril de 2022 a horas 21:00 aprox. por inmediaciones de la alcadia Zona Yurac Yurac Héroes de Nancahuasu, refiere que Gary Daniel Mariscal Arteaga, agredió psicológicamente a Roxana Choque Limón, insultándola, DENIGRANDOLA diciéndole hija de puta, ándate de aquí, ingresando al cuarto de la victima sin su autorización, comenzó a gritarle "salite hija de puta, no te quiero ver, salite antes que deshaga aquí todo, salite", refiere que se salió de miedo ya que estaba en estado de ebriedad y en esa condición refiere que es más violento, refiere que después de un rato cuando salió a comprar más cerveza a su vuelta le volvió a insultar mencionándole "que haces aquí hija de puta, eres una mentirosa, si sigues aquí yo voy a deshacer todo", refiere que también insulto con palabras soeces a su mamá de Roxana y comenzó a arrojarles con objetos que encontraba refiere que se puso sulfúrico y empezó a reclamar de todo, refiere que este hecho no seria la primera vez.. Anteriormente ya le denuncio en el año 2018 por una agresión física en la cual le golpeo dos veces de borracho le dio un cabezazo y le arrastro de sus cabellos, su cara estaba hinchado y él le decía te voy a hacer mierda ahí fue que lo demande por el divorcio y pensiones, después de eso al día siguiente se fue a Santa Cruz y no supo de Él desde el 2018 después volvió de dos años y sus hijos lo extrañaban, volvió los primeros días de diciembre de 2021. La entrevista informativa policial de ROXANA CHOQUE LIMON refiere; "...luego de media hora entro a mi cuarto directo: "salite hija de puta, no te quiero ver, salite antes que deshaga aquí todo, salite", mi hijo le dijo que te pasa papa, entonces yo me Salí de miedo afuera, el empezó a gritar acaso vos nomas puedes pagar el alquiler, empezó a golpear a los cuarto vacíos diciendo salga doña salga doña"..." ...cuando él salió a la tienda a comprar cerveza, después cuando volvió me empezó a insultar "que haces aquí hija de puta eres una mentirosa si sigues aqui yo voy a deshacer todo", ahí delate de mi mama, a ella también lo insulto yo le dije que no me iba a ir como él estaba todo alterado me quiso golpear mi mama y mi hermana me atajaron, luego mi hermana Elizabeth y mi hijo salieron a llamar a la policía, seguía insultándome y se sentó a tomar...""Anteriormente denuncie en el año 2018 por una agresión física en la cual él me golpeo dos veces en esa ocasión...""en una ocasión me golpeo borracho esa ves si me golpeo fuerte me dio un cabezazo y me arrastro de mis cabellos, mi cara estaba hinchado y él me decía te voy a hacer mierda ahí fue que lo demande por el divorcio y pensiones..." El Informe de acción Directa realizada por funcionario de Radio Patrullas 110, Sbtte Patricia Aramayo Rivero y Sgto. Edy Chile Alecori, patrulleros de Tercer turno, refieren sobre el arresto de GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA de fecha 15 de abril de 2022 a horas 22:40, por violencia Familiar o doméstica, psicológica. Y conducido a la FELC-V .con lo que se acredita que fue aprehendido en flagrancia al momento de la violencia psicológica. El tipo subjetivo con la que obro el acusado es el de dolo, pues él mismo aprovechando lazos de familiaridad, el estado de vulnerabilidad de su conviviente de manera constante y sistemática ejerce violencia psicología, para lo cual el ahora denunciado GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA, agreda FISICA y psicológicamente a ROXANA CHOQUE LIMON, desde hace mucho tiempo ella es víctima de violencia física y psicológica con insultos y amenazas constantes. Lo expuesto establecen que la acción del acusado es típica, y la antijuridicidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley en el entendido que con su acción transgreda la libertad sexual, más aun cuando se trata de menores quienes aún no comprenden su sexualidad, por lo que no existiría ninguna causa de justificación que justifique la antijuridicidad de su conducta conforme lo previsto por el art. 11 o 12 ??. Sobre la culpabilidad es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguno que refiera lo contrario o Incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta, además que debió motivarse por la prohibición de darse a la fuga ya que se hallaba exigido a observar dicha norma. Todo lo precedentemente referido, establecen con certeza que el comportamiento observado por el acusado se adecua al tipo penal del Art. 272 bis del Código Penal; hechos que serán suficientemente demostrado en juicio oral Publico y Contradictorio en contra del acusado y frente a él. Estos argumentos permiten afirmar la existencia de elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el tipo penal atribuido a éste, por lo que se afirma con meridiana claridad que el acusado es autor directo del ilicito previsto en el Art. 272 bis del Código Penal, conforme a la participación criminal establecida en el Art. 20 del citado código, que establece: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Siguiendo la Teoría del Riesgo propuesta por Roxin y que posteriormente superada por el profesor Gunter Jakobs a través de Teoría de la Imputación Objetiva, tenemos que todos las personas que vivimos en sociedad cumplimos un determinado rol para el buen funcionamiento de la misma, es así que en una sociedad todos cumplimos roles, ese rol que se cumple tiene que estar dentro de lo que se denomina el riesgo permitido, en este sentido el riesgo permitido, es aquel riesgo tolerado por la sociedad, por lo que es toda actividad aceptada por la sociedad (a través de la costumbre y el cumplimiento de las normas) y que en determinados casos se encuentra normada (regulada por la ley, normas administrativas, etc.), por lo que como lógica consecuencia, el no cumplir con los roles asignados por la sociedad a través de la costumbre y más aún por las normas específicas que regulan determinada actividad, cargo o condición (el código de procedimiento Penal que obliga al acusado a respetar nuestro ordenamiento jurídico, toda vez de que al ser miembro de una familia se encuentra obligado a guardar el respeto y cuidar por la integridad de ella, sin ejercer violencia de ninguna naturaleza, llegando a apartarse de esos postulados, aprovechando la vulnerabilidad de su pareja, quien es mujer y por su condición de género VULNERABLE, se aprovecha de esos lazos familiares, lo cual se ha convertido en forma reiterada y sistemática, Llegando a vulnerar el espirito del Art. 272 bis del C.P. y las normas supra que protegen a las personas de un núcleo familiar. Por todos los elementos de prueba con los que se demuestra la existencia del hecho, la participación y autoría del acusado GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA en la comisión del delito sindicado, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos establecidos en el tipo penal descrito en el Art. 272 bis del Código punible. Penal, bajo el Nomen Juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en su contra por ser su conducta, inobjetablemente, típica, antijurídica, imputable, culpable y punible. V.- PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA, ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 Bis del Código Penal, hecho suscitado en su domicilio familiar de la victima de forma reiteras y sistemática LLEGANDO A ejercer VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA. Elementos de prueba con los que se demuestra la existencia del hecho y la participación y autoría del acusado GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA, ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del C.P. hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en su contra por ser su conducta, inobjetablemente, típica, antijurídica, imputable, culpable y punible. Por lo que se concluye: a) El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA, ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos COMO VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis de Código Penal, b) El Ministerio Público por el principio de legalidad tiene la obligación de ejercer la acción Penal Pública cuando se hubiere vulnerado un bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado art. 225 en defensa de la sociedad y las leyes, cual es la Protección de acciones de violencia familiar o domestica contra alguno de sus miembros ahora cometido por el acusado descrito en el Art. 272 bis del sustantivo penal, derechos que se encuentra constitucionalmente protegidos y garantizados, así como normas internacionales gozando de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y Normas internacionales como la de Belen do para, SEDAW y otras, del cual el Estado es Parte, habiendo actuado el acusado sobre seguro y consumado el hecho. Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado ha adecuado su conducta al ilícito penal aludido con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, ACUSA a GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, en grado de autoría, pidiendo a su autoridad como requerimiento conclusivo, se digne imprimir a la presente Acusación, el trámite correspondiente, a objeto de considerar la presente Acusación, hacer dispuesta por su autoridad sea con noticia de sujetos procesales, así mismo su probidad dicte el correspondiente Auto ordenando la remisión de la Acusación Fiscal y de todas las pruebas documentales y materiales ante el Juzgado de Sentencia de Turno de la Capital en lo Penal, para el señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y se declare a la conclusión del mismo, autor y culpable al acusado GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, en grado de autoría, condenándole a sufrir la pena máxima de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción: A.- TESTIFICAL, consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: 1.- ROXANA CHOQUE LIMON, mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre los hechos de violencia en su condición de víctima. 2.-Sgto. Sonia Villalba Mamani investigadora asignada al caso, mayor de edad, hábil por derecho quien declara sobre los hechos y los informes emitidos. 3.- Sbtte. Patricia Aramayo Rivero funcionario policial de Radio Patrullas 110, mayor de edad, hábil por derecho quien declara sobre los hechos y la acción directa. 4.-Sgto. Eddy Chile Alecori, funcionario policial de Radio Patrullas 110, mayor de edad, hábil por derecho quien declara sobre los hechos y la acción directa. B.- DOCUMENTAL: De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán introducidas al juicio oral por su lectura M.P.1.- Denuncia verbal, presenta por ROXANA CHOQUE LIMON en fecha 15 de abril de 2022 en dependencias de la EPI PATACON. M.P.2. - INFORME CIRCUNSTANCIAL. - de fecha 15 de abril de 2022 evacuado por el Sgto. Sonia Villalba Mamani - INV. ASIGNADO AL CASO. M.P.3.-Entrevista Informativa Policial, de fecha 15 de abril de 2022 de la Sra. ROXANA CHOQUE LIMON (víctima y denunciante) M.P.4.-Informe de acción Directa, de fecha 15 de abril de 2022 realizada por funcionario de Radio Patrullas 110, Sbtte. Patricia Aramayo Rivero y Sgto. Eddy Chile Alecori, patrulleros de Tercer turno M.P.5.-Declaracion Informativa. - de fecha 16 de abril de 2022 del Sr. GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA. M.P.6.-Informe Conclusivo. de fecha 10 de marzo de 2023 evacuado por la Sgto. Sonia Villalba Mamani Investigadora Asignada al caso. C.- PERICIA PSICOLOGICA. - Conforme al Art. 204 y s.s. se solita Perica Psicóloga a la Victima a ser realizada por la Ps. Patricia Cervantes Saavedra Perito del IDIF, los puntos de pericia se harán conocer en Juicio y sometidos a contradictorio. D.-CAREO. - conforme prevé nuestro ordenamiento jurado solito careo entre el imputado y los testigos para el caso de que existirán contradicciones en sus declaraciones en Juicio. Justicia, etc.... Otrosí 1.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto acta de Incomparecencia del Acusado. Otrosí 2.- Señalo domicilio la calle Kilometro 7 No 286 Unidad de Violencia de Género y Juvenil. Sucre, 05 de mayo de 2023. ---------------Firmado: Abog Jorge S. Romay Pulido Fiscal de Materia---------------------------------- DECRETO DE FECHA 24/4/2024 ---------------------------------- CU: 101103032200088 ------Sucre, 24 de mayo de 2024-------------------------------- Sucre, 24 de abril de 2024 Al no existir pronunciamiento de la víctima, pese al plazo de los 10 días otorgados para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca pruebas de cargo, en cumplimiento al art 340.III del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del encausado la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro del término de 10 días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ DECRETO DE FECHA 10/5/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.:101103032200088----------- Sucre, 10 de mayo de 2024------------------ Se tiene presente el memorial que antecede. Notifíquese a la víctima mediante edictos, conforme establece el art. 165 del CPP, sea vía sistema HERMES. En aplicación del principio de celeridad, se concede el plazo de 24 horas al Ministerio Público para que haga llegar al juzgado la acusación fiscal en FORMATO WORD para labrar el edicto correspondiente o debiendo remitirse vía WhatsApp al número de celular 72885054. Al otrosí 1.- Se tiene presente. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A GARY DANIEL MARISCAL ARTEAGA PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------


Volver |  Reporte