EDICTO

Ciudad: CARANAVI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA DE CARANAVI


EDICTO %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%RESOLUCION N° 52/2024 CURSANTE A FS. 42 y 42 vta.------------------------------- %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% RESOLUCIÓN No. 52/2024------------------------------------------------------------------------AUTO DEFINITIVO------------------------------------------------------------------------------------ JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL Y DE FAMILIA 1º DE LA PROVINCIA CARANAVI DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR SEGUIDO POR SILVIA MAMANI HUANCA CONTRA RAMIRO GUAQUI GOMEZ SOBRE APROBACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL DE ASISTENCIA FAMILIAR MEDIANTE PROCESO DE RESOLUCION INMEDIATA.----------------------------------- Caranavi, 08 de abril de 2024---------------------------------------------------------------------- VISTOS: todos los antecedentes del proceso, y ---------------------------------------------- CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 5 y vta. SILVIA MAMANI HUANCA, se apersona e interpone demanda manifestando que con el señor RAMIRO GUAQUI GOMEZ han procreado un hijo de nombre NEYMAR JUNIOR GUAQUI MAMANI y a la fecha cuenta con 6 años de edad, la progenitora se encuentra bajo su guarda y con la finalidad de asumir mi responsabilidad como papá y manutención, en fecha 13 de enero de 2015 han suscrito ACTA DE RECONOCIMIENTO DE HIJO AD VIENTRE, en fecha 29 de mayo de 2018 ACTA DE APLICACION DE MEDIDAS SOCIOPROTECTIVAS y en fecha 18 de junio de 2019 ACTA DE COMPROMISO, por lo expuesto la parte demandante solicita la amparados en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado. Art. 41 del CNNA. Arts. 109, 112, 116 117, 120, 445 inc. g) y 447 de la Ley 603, interpone demanda de homologación del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE HIJO AD VIENTRE, ACTA DE APLICACION DE MEDIDAS SOCIOPROTECTIVAS y ACTA DE COMPROMISO, dirigiendo su acción contra jhelitza aro inca. -------------------------- CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto cursante a fs. 6, se corre en traslado al demandado, conforme a diligencia de fs. 16, habiendo contestado de forma afirmativa mediante memorial de fs 21.--------------------------------------------- Que, conforme a la relación de la demanda, la misma que se ha interpuesto por el demandante, por lo que en aplicación del Arts. 258 parágrafo III, 445 inc, g),446 y 448 parágrafo III de la Ley 603, se llega a las siguientes conclusiones de orden legal.------------------------------------------------------------------------------------------------------ PRIMERO.- Que el Art. 39 de la Ley No. 603 establece que la Autoridad se ejerce por la madre o el padre o por ambos y el parágrafo II, en forma expresa señala que los acuerdos que celebren entre la madre y el padre pueden aceptarse, siempre que no sea perjudicial al interés de los hijos, en la especie en el Acuerdo Regular de Asistencia familiar cursante a fs. 1 de obrados, en su cláusula primera establece la asistencia familiar que deberá otorgar en favor de su hijo NEYMAR JUNIOR GUAQUI MAMANI, independientemente el padre aportara con mudas de ropa en favor de su hijo, asimismo cada uno de los progenitores se comprometió a darle atención, cariño y afecto, velando por el bienestar, buena alimentación, salud y educación para su normal desarrollo y no incurrir en maltrato físico ni psicológico, cuya existencia se encuentra demostrada con el certificado de nacimiento cursante a fs. 6 de obrados, siendo este convenio de interés del referido menor, el mismo no es contrario a la Ley, tampoco es perjudicial a los intereses de su hijo, al haberse establecido en dicho acuerdo la guarda del menor, la Asistencia familiar y el régimen de visitas de la misma en resguardo del interés superior de la Niña, Niño y Adolescente establecido por el Art. 60 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. ------------------------------------------------ SEGUNDO: La Asistencia Familiar de acuerdo a lo establecido por el Art. 109 de la Ley 603, es un derecho y una obligación y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, que según el Art. 110 de la Ley Nº 603, es IRRENUNCIABLE a favor del menor y por expresa disposición del Art. 127 de la misma Ley Nº 603 la Asistencia Familiar es de interés social y de oportuno suministro y no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, en atención a estas citas legales sobre la Asistencia Familiar es indudable que el convenio suscrito entre los progenitores, que constituye la manifestación de la voluntad de los concurrentes según el Art. 519 del Código Civil es ley entre partes contratantes, por consiguiente, en atención al interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes corresponde acoger la pretensión de la impetrante. ------------------- POR TANTO: El Juez Publico Mixto Civil Comercial y de Familia 1º de la Ciudad de Caranavi del Departamento de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia, en merito a los fundamentos que antecede, RESUELVE APROBAR el Acuerdo Transaccional de Asistencia Familiar cursante a fs. 1 y vta, por el que el demandado RAMIRO GUAQUI GOMEZ se comprometen a lo siguiente:------------ 1. La guarda del menor NEYMAR JUNIOR GUAQUI MAMANI, de 1 año y 4 meses, a favor de su progenitora SILVIA MAMANI HUANCA.------------------ 2. El progenitor RAMIRO GUAQUI GOMEZ otorgará Asistencia Familiar en la suma de Bs. 410 (CUATROCIENTOS DIEZ 00/100 BOLIVIANOS), que será depositado a la cuenta bancaria N° 5265200048111038 del banco PRODEM S.A. de la progenitora, asimismo cubrir con el 50% de los gastos edictos cuando el menor lo requiera.-------------------------------------------------- 3. El progenitor tiene el derecho de visitar a su hijo todos los sábados y domingos de hrs. 08:00 a 18:00, con la finalidad de precautelar el estado anímico y psicológico y no romper con los lazos filiales paternales para su hijo en coordinación con la progenitora.------------------------------------------------ REGISTRESE Y TOMESE RAZON.- --------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dr. Ángel Ayala Ticona – JUEZ PUBLICA MIXTO CIVIL COMERCIAL Y FAMILIA 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CARANAVI – LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Guadalupe Gabriela Saravia Cameo SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO PUBLICA MIXTO CIVIL COMERCIAL Y FAMILIA 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CARANAVI – LA PAZ – BOLIVIA.-----------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% MEMORIAL A FOJAS 43 DE OBRADOS.----------------------------------------------------- %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO EN LO CIVIL COMERCIAL Y DE FAMILIA Nº 1 DE LA PROVINCIA DE CARANAVI------------------------------------------------------------- SOLICITO NOTIFICACION POR EDICTO POR RAZONES QUE SEÑALA----------- OTROSÍ.- SU CONTENIDO------------------------------------------------------------------------- SILVIA MAMANI HUANCA de las generales y conocidas, dentro del proceso de HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR que sigo en contra: RAMIRO GUAQUI GOMEZ ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido:------------------------------------------------------------------------- Señor Juez, conforme a los datos del proceso y con la finalidad de evitar futuras nulidades en resguardo del derecho a la defensa del demandado, conforme el Art. 308 numeral II) y Art. 309 numeral I) del Código de las familias procesos familiar, pido a su autoridad ordenar la citación por EDICTO con la Resolución Nº 52/2024; de fecha 08 de abril del 2024; que se encuentra aparejado de Fs. 42 de obrados, esto con el fin de maternizar el derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y sea con las formalidades de ley. --------------------------------------------- OTROSI 1.- Domicilio procesal lo señalo en el bufete de mi abogado ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz casi esquina de la Av. Bolívar (Lado lateral del Banco Fie) Of. Nº 05 números de celular Nº 73750965. -----------“DE SU RESOLUCIÓN DEPENDERÁ LA FIRMEZA DE LA JUSTICIA”--------Caranavi, 24 de abril del 2024---------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA:ARTURO TARQUINO USNAYO----------------------------------ABOGADO.----------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA: SILVIA MAMANI HUANCA.------------------------------------------------- %$%$%$%$%$%$%$%$%%%%%%%%$%$%$%$%$%$%$%$%$%$%$%$%$EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE CARANAVI, PROVINCIA CARANAVI DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ – BOLIVIA A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. POR ORDEN DEL SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL-COMERCIAL Y DE FAMILIA 1° DE LA CIUDAD DE CARANAVI. -------------------------------------------------$%$%$%$%$%$%$%$%%%%G.G.S.C.%$%$%$%$%$%$%$%$%$%$$%$%$


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