EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA LA DRA. CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA, JUEZ SÉPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL. HACE SABER A LA PARTE DENUNCIANTE: RODRIGO CUENTAS SEBASTIAN QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL DELITO DE RECEPTACION QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE SE HAN DICTADO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES JUDICIALES: SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO 7MO. DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL INFORME ABG. JUAN BENJO HUCHANI ALPIRE SECRETARIO DEL JUZGADO 7MO. DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL. De la revisión expediente procesal relativo al proceso penal por el delito de RECEPTACIÓN seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra JHON LEITON NUÑEZ LA FUETE Y OTRO., (EXP. 90/2016, NUREJ-201537435), el suscrito secretario tiene a bien informar lo siguiente: Que, el acusado JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE mediante MEMORIAL DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL 2023 plantea EXCEPCIÓN POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, ordenando su autoridad mediante DECRETO DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DEL 2023, se notifique a la parte contraria con la excepción planteada, es por esta razón que se notifica al MINISTERIO PUBLICO en fecha 22 DE NOVIEMBRE DEL 2023, tal cual se evidencia por diligencia de fs. 274 de obrados, asimismo al desconocerse el domicilio del denunciante RODRIGO CUENTAS SEBASTIAN, su autoridad mediante DECRETO DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2023, ordena se lo notifique por edicto judicial, lo cual se ha cumplido tal cual se puede evidenciar por edicto judicial de fecha 07 de diciembre del 2023, cursante a fs. 301 y 302, por lo que al haberse cumplido con las notificaciones al todos los sujetos procesales, el cuaderno procesal pasa a despacho para que su autoridad a fin que la dicte resolución correspondiente. Santa Cruz de la Sierra, 18 de abril del 2024. FDO. LEGIBLE. – DR. JUAN BENJO HUCHANI ALPIRE - SECRETARIO DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ JUZGADO 7MO DE SENTENCIA EN LO PENAL Y PARTIDO LIQUIDADOR DE LA CAPITAL ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Excepción de EXTINCION DE LA ACCION POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO. Estado Plurinacional de Bolivia Santa Cruz de la Sierra – Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz Órgano Judicial – Juzgado de Sentencia 7º y Partido Liquidador Penal de la Capital Caso Nº 201537435 JUEZ DRA. CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA. ACUSADOR: MINISTERIO PUBLICO PARTE CIVIL: RODRIGO CUENTAS SEBASTIAN QUERELLADO: JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE DELITO: RECEPTACION SECRETARIO: DR. JUAN BENJO HUCHANI ALPIRE DÍA, FECHA Y HORA: JUEVES, 18 DE ABRIL DEL 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& En nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce dicta el presente Auto Interlocutorio de conformidad al Art. 123 del Código de Procedimiento Penal. AUTO INTERLOCUTORIO N° 01/24 VISTOS: La solicitud de excepción de Extinción de la Acción por Duración Máxima del Proceso impetrada por el acusado JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE, demás antecedentes procesales, y; CONSIDERANDO I FUNDAMENTACION INCIDENTISTA JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE Que, el incidentista JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE, interpone Excepción de Extinción de la Acción Penal en razón a los siguientes argumentos de hecho y derecho: QUE, en aplicación del art. 133 del C.P.P el cual se refiere a la Duración Máxima del Proceso" y la aclaración e interpretación correcta de las Sentencias Constitucionales N° 0101/04, y N° 0033/2006-R del 11 de Enero del 2006, en mérito a las mencionadas previsiones legales contenidas, solicita la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por evidente dilación procesal no imputable a mi parte, como paso a demostrar de acuerdo a la relación de la foliatura correspondiente. QUE, con el propósito claro de determinar y establecer las causas de la dilación procesal, considera importante y necesario efectuar un análisis detallado de la actividad procesal en el presente caso y es como sigue: QUE, el presente caso se inicia con la presentación de la denuncia de fecha 17/11/2015, la cual fue recibida por la F.E.L.C.C., primer acto del procedimiento, que luego se presentó la imputación formal. QUE, en audiencia de Medida Cautelar, se dispone medidas sustitutivas a la detención preventiva tales como el Arraigo, presentación una vez por semana ante el Director funcional de las investigaciones, prohibición de no contactarse con la víctima y presentación de dos garantes personales. QUE, desde fecha 17/11/2015 hasta el 29/11/2019, han transcurrido más tres años. QUE, menciona también que el art. 133 del C.P.P, indica que todo proceso tendrá la duración máxima de tres años, contado desde el primer acto del procedimiento, salvo rebeldía, que el primer acto del procedimiento dentro del presente proceso es la DENUNCIA, el cual cursa en su contra y data de fecha 17/11/2015. QUE, como consta en el cuaderno de investigación desde fecha 17/11/2015 hasta el 29/11/2019 han transcurrido más tres años y de 29/11/2019 hasta la fecha han transcurrido más tres años, que no debemos olvidar que en el último párrafo del art. 133 de C.P.P, este indica textualmente que: vencido el plazo, el Juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarara extinguida la acción penal. QUE, en el presente caso la demora procesal, se debe a la negligencia del Ministerio Público y a la parte querellante, quedando plenamente demostrado que los plazos procesales para la duración de cada etapa del proceso, el Ministerio Público los ha dejado vencer superabundantemente, que la ley es sabia, toda vez que da un plazo máximo para la duración del proceso penal, en razón a que ninguna persona puede estar atrapado toda la vida con un proceso y menos aún puede estar sufriendo de por vida con las medidas cautelares impuestas, que la demora procesal en el presente proceso es única y exclusivamente atribuible por un lado al Ministerio Público, el Denunciante y por otro al Órgano Jurisdiccional, debido al incumplimiento de los plazos procesales para cada etapa del proceso. Que, asimismo menciona que encontrándose radicada la causa ante este digno juzgado y estando el proceso en la actualidad paralizado, se tiene plenamente demostrado que desde la denuncia de fecha 17/11/2015, HASTA EL PRESENTE HAN TRANSCURRIDO MAS DE CUATRO AÑOS , con lo cual se infiere que se ha vencido la duración Máxima del Proceso de conformidad a lo establecido en el art.133 del C.P.P y esta duración no es ni puede ser atribuible a su persona, sino por el contrario dicha mora procesal, es única y exclusivamente atribuible por un lado al Ministerio Público, Denunciante y al Órgano Jurisdiccional. QUE, menciona respecto al plazo razonable, y la Sentencia Constitucional N°0110 del 05 de Octubre del 2004 el cual señala: 111,4.- Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable. Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita, lo consagra al proclamar en forma genérica que la "celeridad es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia". QUE, a su vez, la normativa internacional sobre Derechos Humanos (Los Pactos), según la doctrina de ese Tribunal que integran el Bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional es así que las SSCC. 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente: 1.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art.8.1 señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la substanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, física o de cualquier otro carácter". 2.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art.14.3señala: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas". QUE, de lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable, poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa, que con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, puedan acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables. QUE, menciona el Auto Constitucional N°.0079/2004 del 29 de septiembre de 2004, al referirse al plazo razonable, el cual también señala lo siguiente: "Cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de las causas, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley; en estas circunstancias, el Estado pierde legitimidad para hacer valer su poder sancionador, determinando esta situación la extinción de la acción penal en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera y art.133 del C.P.P.". QUE, por otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar lo que la Constitución persigue que “.es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de diligencia debida de los órganos competente del sistema procesal penal", lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Que, las resoluciones y/o sentencias constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional, son de carácter obligatorio y vinculante, tal y como lo establece el Art.44 de la Ley del Tribunal Constitucional por ser “ERGA OMNE”. QUE, así también menciona que conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal en vigencia, la Duración Máxima de todo proceso penal es de TRES (3) AÑOS. Así lo establece el art.133 (Duración máxima del proceso) el cual señala: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía”, “No existiendo rebeldía": "Vencido el plazo, el juez o tribunal de proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal". QUE, la Sentencia Constitucional 0033/2006—R del 11 de Enero del 2006 señala: “.III.I Previamente es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o la dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la S.C. N° 0101/2004 del 14 de septiembre". QUE, la extinción de la acción por Duración Máxima del Proceso, es un medio de defensa que tienen las partes para oponerse a la acción penal, prevista por el art. 308 inc. 4), con relación a los arts. 27 inc. 10), 133 y 314 del C.P.P, que puede interponerse, vía incidental, en cualquier estado del proceso hasta antes de dictar Auto Supremo que resuelva Recurso de Casación, que es de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, porque persigue la extinción de la acción antes que se resuelva la situación de fondo. QUE, finalmente en mérito a lo claramente expuesto y de acuerdo a lo previsto por el art. 308 inc. 4) con relación a los arts. 27 inc. 10), 133 y 314 del C.P.P y de plena conformidad con lo dispuesto en el art.133 del C.P.P, solicita se sirva declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, iniciada en contra de su persona por el Ministerio Público a denuncia de RODRIGO CUENTAS SEBASTIAN y CHRISTIAN CRUZ BARRIOS por consiguiente ordene el archivo de obrados, suspendan todas y cada una de las medidas cautelares ordenadas en su contra. CONSIDERANDO II Fundamentación ministerio publico QUE, la representante del Ministerio Publico, a pesar de haber sido legalmente notificada en fecha 22/11/2023, dentro del plazo establecido por la ley, no contesta ni objeta la excepción interpuesta. CONSIDERANDO III Fundamentación PARTE CIVIL QUE, el querellante RODRIGO CUENTAS SEBASTIAN, a pesar de haber sido legalmente notificado mediante EDICTO JUDICIAL en fecha 07/12/2023 y 15/12/2023, dentro del plazo establecido por la ley, no contesta ni objeta la excepción interpuesta. CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACION DE DERECHO Que, nuestro ordenamiento jurídico penal vigente señala textualmente: Art. 27 (MOTIVOS DE EXTINCION) del C.P.P señala que: La acción penal, se extingue por: 10).- Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. ART. 133 (DURACION MAXIMA DEL PROCESO). - TODO PROCESO TENDRA UNA DURACION MAXIMA DE TRES AÑOS, CONTADOS DESDE EL PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO, SALVO EL CASO DE REBELDIA, LAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION SUSPENDERAN EL PLAZO DE DURACION DEL PROCEDIMIENTO. CUANDO DESAPAREZCAN ESTAS, EL PLAZO COMENZARA A CORRER NUEVAMENTE COMPUTANDOSE EL TIEMPO YA TRANSCURRIDO VENCIDO EL PLAZO, EL JUEZ O TRIBUNAL DEL PROCESO, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE, DECLARARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL”, ART. 130 párrafo sexto del C.P.P., estatuye que: “Los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentada”. Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, también establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, Art. 420 del C.P.P (EFECTOS).- La Sala Penal de la Corte Suprema pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de Casación en los que se establezca la doctrina legal aplicable. La doctrina legal establecida será OBLIGATORIA, para los tribunales y jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de Casación. Que, las Sentencias Constitucionales Nº 1036/02, SC 033/04 y la S.C Nº 0101/04 entre otras las cuales indican que: “PROCEDERA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL CUANDO LA DILACION DEL PROCESO MAS ALLA DEL PLAZO MAXIMO ESTABLECIDO, SEA ATRIBUIBLE AL ORGANO JUDICIAL, AL MINISTERIO PUBLICO O CUANDO LA DILACION DEL PROCESO SEA ATRIBUIBLE A LAS PARTES EN LITIGIO”. Que, el Auto Constitucional Nº 0079/2004 – ECA, el cual es modulatorio de la S.C. Nº 0101/2004, señala: QUIEN SOLICITE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBE FUNDAMENTAR QUE LA MORA PROCESAL MAS DE ALLÁ DEL ÓRGANO JUDICIAL, DEL MINISTERIO PUBLICO O DE LAS PARTES, LO DEBEN HACER PRECISAMENTE PUNTUAL EN QUE PARTE DEL EXPEDIENTE SE ENCUENTRAN LOS ACTUADOS PROCESALES QUE PROVOCARON LA DEMORA O LA DILACIÓN INVOCADA. Que, asimismo la S.C. Nº 1141/2003 – R de fecha 12/08/2003 establece: QUE UNO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL ESTADO DEMOCRÁTICO DEL DERECHO ES LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, pues está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en el cual basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, que esa prueba no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o de la simple mención de los requerimientos de las partes, de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita a las normas legales aplicables y la descripcio0n clara y objetiva de los elementos de convicción. CONSIDERANDO V CONCLUSIONES Que, de la revisión del expediente de la litis, la suscrita llega a las siguientes conclusiones; Que, es evidente y de la revisión del expediente de la litis, el acusado JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE, interpone excepción de DURACION MAXIMA DEL PROCESO, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de RODRIGO CUENTAS SEBASTIAN, por la presunta comisión del delito de RECEPTACION, conducta prevista y sancionada en el art. 172 del C.P. QUE, es evidente que el primer acto del procedimiento empieza con la Denuncia interpuesta por RODRIGO CUENTAS SEBASTIAN de fecha 17/11/2015.y el acusado JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE, menciona que desde la Denuncia de fecha 17/11/2015, hasta la fecha de presentación de la excepción interpuesta (08/11/2023) transcurrieron mas de 04 AÑOS; sin embargo de la revisión exhaustiva de los actuados realizados se tiene que desde la fecha de la denuncia 17/11/2015 hasta la fecha de presentación de la excepción interpuesta (08/11/2023), hubiera transcurrido 07 AÑOS, 11 MESES Y 22 DÍAS APROXIMADAMENTE, y desde la fecha de presentación de la Imputación Formal de fecha 18/11/2015 hasta la presente fecha (18/04/2024), hubiera transcurrido 08 AÑOS Y 05 MESES, tiempo superabundantemente vencido para la extinción de la acción penal por Duración Máxima del Proceso, el cual es de TRES AÑOS, tal como lo establece el art. 133 del C.P.P y hace énfasis que en el supuesto accidente se ha llegado a cubrir los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas. QUE, es evidente que el acusado JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE, en memorial presentado en fecha 08/11/2023, realiza una auditoria de los actuados procesales realizados durante la tramitación del proceso e indica que la dilación del proceso es atribuible al Ministerio Publico, Acusador Particular y al Órgano Judicial, toda vez que desde que se inició el proceso con la Denuncia de fecha 17/11/2015, tuvieron que transcurrir 07 MESES Y 09 DIAS APROXIMADAMENTE para que Ministerio Público presente requerimiento conclusivo de ACUSACION FORMAL en contra del acusado JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE en fecha 27/06/2016, dilación que sería atribuible al Ministerio Publico, por lo que de lo mencionado, se tiene que ha existido una dilación por parte del MINISTERIO PUBLICO. QUE, se evidencia también que luego de haber sido radicada la causa ante este despacho judicial, mediante decreto de fecha 01/07/2016, el proceso estuvo sin movimiento hasta que el acusado – incidentista JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE, mediante memorial de fecha 14/10/2022, se apersona y pide el desarchivo del expediente de la litis; es decir, que desde la radicatoria de la causa en fecha 01/07/2016 hasta la presentación del memorial de fecha 14/10/2022, transcurrieron 06 AÑOS, 03 MESES Y 13 DIAS APROXIMADAMENTE, que el proceso estuvo inactivo, y no fue promovido por parte del MINISTERIO PUBLICO NI LA PARTE CIVIL. QUE, asimismo se evidencia que el ultimo actuado presentado por el Ministerio Publico dentro de la presente causa, fue ACUSACION FORMAL de fecha 27/06/2016, cursante desde fs. 234 a 236 de obrados y desde la mencionada fecha hasta la presente, en su calidad de Acusador no dio el debido impulso procesal a la causa. QUE, de la misma manera se evidencia que la víctima RODRIGO CUENTAS SEBASTIAN, desde que se aperturo el proceso, SOLAMENTE SE APERSONO MEDIANTE MEMORIAL DE FECHA 15/02/2016 A TRAVES DE SU APODERADA LEGAL – VIGINIA CONDORI VALDEZ Y DESDE LA MENCIONADA FECHA TAMPOCO DIO EL RESPECTIVO IMPULSO PROCESAL EN CALIDAD DE VÍCTIMA. QUE, asimismo es evidente que dentro de la tramitación de la presente causa, el acusado incidentista - JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE, tuvo participación activa dentro de la tramitación del proceso, presentando diferentes memoriales en los cuales realizaba petitorios de acuerdo a ley, tal como cursa en obrados. QUE, de lo mencionado UT SUPRA, se evidencia que dentro de la tramitación del proceso, la dilación del proceso es atribuible al Ministerio Publico y la parte querellante, toda vez que si bien es cierto desde la interposición de la Denuncia querella en fecha 17/11/2015 hasta la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por Duración Máxima del Proceso en fecha 08/11/2023, hubiera transcurrido 07 AÑOS, 11 MESES Y 22 DÍAS APROXIMADAMENTE, tiempo superabundantemente vencido a lo establecido por el art. 133 del C.P.P, el cual es de TRES AÑOS, desde el inicio del proceso, e inclusive si se toma en cuenta el descuento por los 25 DÍAS DE VACACIONES JUDICIALES correspondientes a las gestiones 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 Y 2023, FERIADOS DE NAVIDAD, AÑO NUEVO, CARNAVALES, SEMANA SANTA, DIA DEL TRABAJADOR, CORPUS CRISTI, DIA DEL AÑO NUEVO AYMARA, DIA DE LA INDEPENDENCIA DE BOLIVIA, ANIVESARIO DEPARTAMENTAL, DIA DE LA MUJER BOLIVIANA, TODOS SANTOS, DE LAS GESTIONES 2015, 2016, 2017,2018, 2019, 2020, 2021 Y 2022, SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES JUDICIALES EN RAZÓN A LOS 21 DIAS DE PARO CIVICO DEL AÑO 2019 Y LOS 3 MESES APROXIMADAMENTE SOBRE LA PANDEMIA COVID – 19, 36 DIAS DE PARO CIVICO – GESTION 2022, se tiene que hubiera transcurrido 06 AÑOS, 07 MESES Y 25 DIAS APROXIMADAMENTE, tiempo que se encuentra superabundantemente vencido. Que, finalmente es pertinente mencionar lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 1036/02, SC 033/04 y la S.C Nº 0101/04 las cuales indican textual que: “PROCEDERA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL CUANDO LA DILACION DEL PROCESO MAS ALLA DEL PLAZO MAXIMO ESTABLECIDO, SEA ATRIBUIBLE AL ORGANO JUDICIAL, AL MINISTERIO PUBLICO O CUANDO LA DILACION DEL PROCESO SEA ATRIBUIBLE A LAS PARTES EN LITIGIO”, que en el caso de autos, se evidencia claramente que la dilación del proceso es atribuible al MINISTERIO PUBLICO Y A LA PARTE DENUNCIANTE y no así al acusado, toda vez que los mismos tuvieron una actitud pasiva y dilatoria en la tramitación del proceso, por lo que de los argumentos esgrimidos UT SUPRA y sin entrar en mayores consideraciones de fondo, corresponde extinguir la acción penal por Duración Máxima del Proceso. POR TANTO La suscrita Juez 7º de Sentencia y Partido Penal Liquidador, de conformidad a lo previsto por los artículos 27 numeral 10), 133, 130 numeral 6) del C.P.P, 260 de la Ley del Órgano Judicial, 420 del C.P.P, SC 1036/02, SC Nº 033/2004, SC Nº 0101/2004, SC Nº 0079/2004-ECA y SC Nº 1141/2003 – R de fecha 12/08/2003: RESUELVE I.- DECLARAR PROBADA, la excepción de DURACION MAXIMA DEL PROCESO interpuesta por JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE. II.- Asimismo, se deja sin efecto todas las medidas cautelares impuestas en contra del acusado JHON LEITON NUÑEZ LA FUENTE. III.- Se advierte a los sujetos procesales, en caso de no estar de acuerdo con este fallo, que podrán interponer recurso de apelación incidental al tercer día de su legal notificación. Todo conforme a lo previsto por el art. 403 inc. 2) y 404 del C.P.P.---------------------------------------------------------- Regístrese, archívese y notifíquese.– FDO. LEGIBLE. - DRA CINTHIA FABIOLA PARDO CHAVARRIA - JUEZ DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL - FDO. LEGIBLE. - DR. JUAN BENJO HUCHANI ALPIRE - SECRETARIO DEL JUZGADO SEPTIMO DE SENTENCIA Y PARTIDO PENAL LIQUIDADOR DE LA CAPITAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 13 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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