EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE YACUIBA


EDICTO El Dr. Guido Barrios Arce Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. HACE SABER A: ZACARIAS CANAZA VALENCIA cuyos datos sobre sus domicilios reales se desconocen y que mediante el presente edicto se los notifica con OBJETA LA ADMISION DE LA QUERELLA E INTERPONE EXCEPCION DE COSA JUZGADA Y EXCEPCION DE PERJUICIALIDAD -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------- CUD: 603102022400321 CAUSA N° 129/2024 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR SEGUNDO EN LO PENAL DE YACUIBA JORGE HERNAN ORGAZ CUENCA, con CI: 5052285 Tja., mayor de edad, hábil por derecho, nacido el 02 de marzo de 1996, en Sucre- Oropeza- Chuquisaca, soltero, abogado, con domicilio real en calle German Duran entre calle Ramon Urdidinea y Gustavo Mealla. Dentro del proceso penal que sigue PAULO CANASA MAMANI en contra de FRANCISCA CANASA VALENCIA, CIRA HERRERA ORTIZ, JAVIER FERNANDEZ, LUIS ERNESTO CANASA, ZACARIAS CANASA VALENCIA Y MI PERSONA por la supuesta comisión del delito de ESTAFA, ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES Y ESTELIONATO. ante Ud. con las debidas consideraciones de respeto, me presento expongo y pido: I.- DERECHO A INTERPONER LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, PREJUDICIALIDAD Y OBJECION A LA ADMISION DE LA QUERELLA. Amparado en el Art. 115; 119.II de la Constitución Política del Estado y en los Arts. 5, 6, 12, 54 Inc. 1), 291; 308 núm. 1 y 5 del Código del Procedimiento Penal, Interpongo la Excepción de cosa juzgada, excepción de prejudicialidad y objeta la admisión de querella por faltar los requisitos exigidos por el art. 290 núm. 5 del CPP., Bajo los siguientes argumentos de orden legal: II.- OBJETA ADMISION DE QUERELLA POR FALTAR UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 290 DEL CPP., PARA SU ADMISION. a). - Señor Juez, en fecha 22 de marzo de 2024 a horas 8: 30 am aproximadamente, he sido notificado con la querella presentada por Paulo Canasa Mamani y con la Resolución Fiscal de Admisión de querella. Sin embargo, luego de haber revisado el cuaderno de investigación del Ministerio Publico, he podido evidenciar que el fiscal, ha admitido la querella, DE MANERA GENERICA, POR TODOS LOS DELITOS QUERELLADOS. SIN INDIVIDUALIZAR A QUE PERSONAS SE INDILGA CADA UNO DE ELLOS O SI SE REFERIEREN A TODOS LOS SINDICADOS. Constando en el cuaderno de autos que solo existe inicio de investigación en contra de FRANCISCA CANASA VALENCIA, CIRA HERRERA ORTIZ, JAVIER FERNANDEZ, LUIS ERNESTO CANASA, ZACARIAS CANASA VALENCIA, por la supuesta comisión del delito de Estafa. Desconociendo si se realizó la comunicación sobre la ampliación de la investigación en contra de mi persona y los delitos endilgados, conforme lo establece el art. 289 del CPP. Pues no consta dicho acto en el cuaderno de investigación, situación que también limita mi derecho a la defensa, pues estoy siendo investigado sin el control jurisdiccional. De otra parte, de la lectura de la querella se tiene que, el Sr. PAULO CANASA MAMANI indica tres momentos o fechas en las cuales habrían ocurrido los hechos: “... días antes del 22/06/2022, mi sobrina Francisca Canasa Valencia y su hijo Luis Ernesto Canasa conjuntamente la esposa de Luis, Cira Herrera Ortiz fueron a mi casa a pedirme que les ayude dijeron que querían sacar un poco de dinerito del BANCO FIE y me dijeron que solo seré su testigo..., pero mucho me rogaron y finalmente acepte y les di mi carnet de identidad, luego otro día me llevaron a firmar papeles al banco FIE... (continua el relato). Ya en el mes de agosto los primeros días, Francisca Canasa y su hijo vinieron tres días seguidos a mi casa para pedirme insistentemente que les ayude, ya que ellos necesitaban con urgencia prestarse dinero, para que Luis trabaje decían, yo la verdad muy poco entiendo lo que me hablan, es así que a tanta insistencia el 03 de agosto de 2022, acepto ir de su testigo para un préstamo que les daría un sr. Que no conozco Jorge Orgaz se llama dijeron; ellos vienen en su auto a recogerme de mi casa y me llevan al centro, cerca del Palacio de Justicia a la vuelta entramos a una oficina Luis Ernesto, ese sr. Orgaz (que es alto y joven), ahí un abogado me hizo firmar un documento, recuerdo que solo firme yo ese papel no firmo el hijo de mi sobrina Francisca Canasa; luego casi inmediatamente nos fuimos a la calle Comercio cerca de la oficina de ese abogado donde firme, y dijeron que ese lugar era notaria y ahí otra vez me hicieron firmar y poner mis huellas en unos papeles...(sigue el relato), a mi siempre me dijo mi sobrina Francisca y su hijo que yo era testigo y me prometieron no meterme en problemas, porque yo les dije que tenia miedo, sabiendo que no entendía lo que significaban los papeles que me hicieron firmar, se aprovecharon de mi ignorancia; abusaron de mi bondad. Recuerdo muy bien sr. Fiscal que en ese lugar que decían notaria, nadie me leyó lo que me hicieron firmar, rápido no mas me mostraron donde firmar y me pintaron mi dedo gordo para poner mi huella en esas hojas; sr. Fiscal Dios sabe que no estoy mintiendo, yo pensé que estaba ayudando a mi sobrina Francisca y a su hijo para ser testigo de una plata que se prestaron ellos, yo nunca lo busque, ni llame, mucho menos pedí dineros prestados al sr. Jorge Henan Orgaz Cuenca, ni a nadie (a esa persona lo volví a ver cuando fue a mi casa a me hizo llorar cuando dijo que me quitaría mi casa en un remate porque mi sobrina y su hijo no le pagaron lo que se prestaron)... Luego al salir de esa notaria me llevaron a una farmacia por la calle Sucre..., yo estaba cerca de la puerta y vi que le entrega el dinero en bolivianos (vi que Luis Ernesto recibió sin contar, ni pedir recibo) entrega los dineros Jorge Orgaz Cuenca... Los ultimo días del mes de septiembre de 2022, Francisca nuevamente va mi casa a decirme que le ayude a sacar un poco de dinero de un banco para que su hijo compre un auto y con ese trabajo pagaría las deudas, tanto insistió y rogó y además me dijo que se necesitaba urgente comprar ese auto para pagar el préstamo del sr. Jorge Orgaz para no tener problemas dijo, desgraciadamente nuevamente por ayudar caigo en su trampa de mi sobrina y su hijo y a tanta insistencia acepto y me llevan al banco..” MENCIONANDO EN TODO MOMENTO QUE LOS SUPUESTOS AUTORES SERIAN LOS SEÑORES FRANCISCA CANASA VALENCIA Y LUIS ERNESTO CANASA. EMPERO CONCLUYE INDICANDO QUE, FRANCISCA CANASA VALENCIA, CIRA HERRERA ORTIZ, JAVIER FERNANDEZ, LUIS ERNESTO CANASA, ZACARIAS CANASA VALENCIA Y JORGE HERNAN ORGAZ CUENCA, COMETIERON EL DELITO DE ESTAFA, toda vez que han obtenido un beneficio económico indebido. SIN INDICAR RESPECTO A MI PERSONA, CUAL SERIA EL ENGAÑO, ARTIFICIO QUE HAYA PROVOCADO O FORTALECIDO ERROR PARA PROVOCAR EL DESPRENDIMIENTO PATRIMONIAL DE LA SUPUESTA VÍCTIMA. SI QUIEN HA REALIZADO EL DESPRENDIMIENTO PATRIMONIAL FUE MI PERSONA A FAVOR DEL SR. PAULO CANASA MAMANI, AL SUSCRIBIR EL PRÉSTAMO DE DINERO, Y AHORA SE ME QUIERE PROCESAR POR HABER ACUDIDO A LA JUSTICIA, INICIANDO PROCESO COACTIVO CIVIL PARA EL COBRO DE DICHA ACREENCIA. Respecto a mi supuesta conducta, pese a los hechos detallados supra, el querellante señala: Jorge Hernán Orgaz Cuenca, a sabiendas que mi persona estaba siendo estafada por mi sobrina, hijo, nuera,, esposo y hermano de ella, suscribe engañosamente con mi persona un documento de préstamo con garantía hipotecaria, por un monto de 28.060 dólares americanos, dinero que jamás recibí y muchos menos solicite; iniciando un proceso coactivo civil para quedarse con mi único patrimonio y dejarme en calle como un perro, argumentando que mi persona no pago ni una sola cuota mensual de un monto fantasioso de $us. 1380 mensuales..., FRANCISCA CANASA VALENCIA, LUIS ERNESTO CANASA, CIRA HERRERA ORTIZ, ZACARIAS CANASA, JAVIER FERNANDEZ Y JORGE HERNAN ORGAZ CUENCA, ahora bien estas personas me manipularon (no señala cómo, cuándo y de qué manera lo habría manipulado) y tenían conocimiento de mi alto grado de analfabetismo confabularon para hacerme firmar como deudor, codeudor y garante en diferentes prestamos que solicitan y se lo mal gastaron porque hasta la fecha ninguna de las deudas se están pagando (no explica cómo, cuándo y de manera malgasté dineros suyos u otros hechos que señala), clara muestra es el hecho de que a la fecha me encuentre viviendo en la acera de mi casa ya que por culpa de estos malos familiares el sr. Jorge Orgaz me quita por la vía judicial mi casita...QUERELLANDOSE SIN MAS POR LOS DELITOS DE ESTAFA, ENGAÑO A PERSONA INCAPAZ Y ESTELIONATO. b). - Como es de vuestro conocimiento, el Art. 290 de la ley 1970, ha establecido, que para la presentación de la querella y la admisión de la misma, el querellante debe necesariamente cumplir ciertos requisitos, es así, que la norma establece como requisitos formales indispensables: el nombre y apellido del querellante, su domicilio real y procesal, la razón social, el domicilio y el nombre de su represente legal, en caso de tratarse de personas jurídicas; la relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o participes, victimas, damnificados y testigos; el detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encontrare. El incumplimiento de estos requisitos formales, dará lugar a la objeción de la admisibilidad de la querella, como el presente caso. Y al ser la objeción a la querella la facultad legal que tiene todo imputado, de rebatir, oponerse e impugnar las afirmaciones contenidas en la querella (defectos de la querella). Realizo las siguientes consideraciones: La querella no contiene uno de los requisitos establecidos en el art. 290 núm. 5 del CPP, es decir que no contiene la relación precisa y circunstanciada de los hechos y su adecuación al tipo penal. NO ESTABLECE CUÁNDO; CÓMO, DÓNDE Y DE QUÉ MANERA MI PERSONA, HABRÍA OBTENIDO BENEFICIOS ECONÓMICOS INDEBIDOS, MEDIANTE ENGAÑOS O USADOS ARTIFICIOS QUE HAYAN PROVOCADO O FORTALECIDO ERROR. Pues en todo momento señala que sus familiares habrían sido los que le ofrecieron y/o lo convencieron conseguir y/o sacar dinero del banco y de particulares. Y No señala de manera concreta en qué consisten esos engaños o artificios que pretenden atribuirme, solo se limita a señalar que todo el contenido del documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria no se le habría leído. Empero, declara haber acudido voluntariamente al abogado y notario, para realizar todo el trámite respectivo para la suscripción del documento de préstamo, que el querellante indica haber suscrito por solicitud y para ayudar a su sobrina Francisca Canasa Valencia y Luis Ernesto Canasa. Y respecto al ilícito de engaño a personas incapaces, de igual manera no especifica, como, cuando y de qué manera mi persona habría abusado de sus necesidades, estado de enfermedad o deficiencia psíquica. Y tampoco se refiere de qué manera habría adecuado mi conducta al ilícito de estelionato al que hace referencia. Por lo que, al atribuir a un ciudadano la comisión de uno o más delitos, a los fines precisamente de fijar los hechos, aunque resulte moroso, se debe incluir necesariamente en la querella, la descripción de la conducta presuntamente ilícita de la que se sindica a cada uno de ellos en forma precisa y especifica, ya que el accionar diferente del querellante sin fundamentación, implica un menoscabo al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa del imputado, además de una infracción a los requisitos formales contenidos en el art. 290 del CPP. Ya que el querellante ha omitido exponer los hechos de manera concreta y suficientes, imposibilitando de esa manera al imputado ejercer su derecho a la defensa de manera adecuada y munido de la información pertinente en cuanto a cada uno de los ilícitos atribuidos y la forma en la cual su conducta se ha adecuado justamente a cada uno de ellos. No siendo suficiente la provisionalidad de la calificación penal para soslayar el derecho que le asiste al imputado de ejercer el derecho a la defensa, como componente del debido proceso. Asimismo, partiendo de que, en derecho, la subsunción debe ser entendida como la relación lógica de una situación particular, especifica y concreta con la previsión abstracta e hipotética de la ley, corresponde que el querellante sea puntual al atribuir un ilícito al imputado, debiendo acreditar, aun en forma provisional, la adecuación de la conducta debidamente descrita a cada uno de los delitos sindicados, para no vulnerar el derecho de los imputados. III.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. – Amparado en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, y en los Arts. 4, 5, 6, 12, 54 Inc. 1), 279 y 308 núm. 5 del Código del Procedimiento Penal, Interpongo la Excepción de Cosa Juzgada, bajo los siguientes argumentos de orden legal: EXPOSICION DE LOS HECHOS. – a). - Señor Juez, conforme a la SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 18/05/2023 (que resuelve las excepciones de Falsedad e inhabilidad del título y excepción de pago parcial, Fs. 123 a fs. 125 del expediente), emitida dentro del proceso COACTIVO CIVIL NUREJ: 6Y0104927, iniciado POR MI PERSONA EN CONTRA PAULO CANASA MAMANI. ACREDITO QUE, EL SR. PAULO CANASA MAMANI, USANDO SU DERECHO A LA DEFENSA, y DEBIDO PROCESO, SE OPONE A LA EJECUCION COACTIVA PRESENTANDO LAS REFERIDAS EXCEPCIONES, SEÑALANDO QUE LA ESCRITURA PUBLICA N.º 0504/2022 DE PRESTAMO DE DINERO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE SU INMUEBLE POR $US. 28.060, REALIZADO EN FECHA 05/08/2022 ENTRE LOS SR. JORGE HERNAN ORGAZ CUENCA Y PAULO CANASA MAMANI, SERIA FALSO Y QUE SE TRATARIA DE UN DOCUMENTO ADULTERADO QUE ESTARIA PONIENDO EN PELIGRO SU DERECHO PROPIETARIO DE LA VIVIENDA QUE CON ESFUERZO LOGRO CONSTRUIR Y EL EXTREMO DE ESTE HECHO ES QUE EL SR. CANASA ASEGURA NO HABER RECIBIDO EL DINERO. Además, señala que se encuentra en desventaja debido a que es una persona adulto mayor y analfabeta que le cuesta entender y que ha firmado el documento sin conocer su contenido. Señalando en relación a la excepción de pago parcial, haber cancelado parte de la deuda a través de sus familiares. DICHA SENTENCIA DEFINITIVA ESTABLECE EN LA PARTE CONSIDERATIVA FS. 123 VTA. A FS. 124 VTA.: RESPECTO A LA EXCEPCION DE FALSEDAD O INHABILIDAD DEL TITULO: Que, el demandado dentro de la excepción que presenta confiesa haber suscrito el Testimonio N.º 504/2022 de fecha 05/08/2022, Escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de su inmueble por $us. 28. 060. Empero se contradice al manifestar que se trataría de un documento falso y adulterado, sin embargo, se trataría de un documento público autentico extendido con las formalidades legales por un funcionario autorizado para darle fe y fuerza probatoria de acuerdo al art. 1287 del CC. De igual manera hace notar de que el demandado no puede alegar que no tenía conocimiento del contenido del documento que firmo ya que ambas partes se hicieron presentes de manera voluntaria ante el Notario de Fe Publica, quien verifico la capacidad de las partes y como lo establece la ley, las escrituras públicas antes de ser autorizadas serán leídas íntegramente a los interesados para que puedan firmar con conformidad el documento elaborado, por tanto el documento base del proceso no ha vulnerado ningún derecho y cumple con todas las formalidades y requisitos legales. CONCLUYENDO que la excepción de falsedad o inhabilidad del título ejecutivo, procede en la adulteración del documento. Un título es falso cuando no es verdadero, por tanto, hay falsedad cuando se presenta un documento adulterado o cuando el documento que se presenta nunca fue realizado por el ejecutado, EMPERO SI HUBIERE RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA FIRMA NO PROCEDERA LA CITADA EXCEPCION. ... en el caso que no ocupa, se tiene que la Escritura Pública N.º 0504/2022 de fecha 05/08/2022 protocolizada ante una autoridad competente como es el Notario de Fe Publica y con el registro en las oficinas de Derechos Reales, constituye un documento idóneo para demandar coactivamente, siendo un documento público con el cual se acredita la obligación de pagar, suma liquida y exigible sustentada en un título conforme se tiene en el art, 404 núm. 2 de la ley 439. Y, respecto a la excepción de pago, la Juez señala: De la revisión de la libreta adjunta como prueba documental, se tiene que existe algunas anotaciones y montos, sin precisar quienes la han suscrito y sobre todo NO existen fechas, NI precisa a que se refieren las sumas señaladas por que las mismas señalan en la primera cifra en dólares y las otras no se sabe si son en dólares o bolivianos, es decir que ellas NO ACREDITAN nada que puedan coadyuvar para tenerlas en cuenta y poder tenerlas como paga parcial documentado. POR TANTO, LA JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO DE YACUIBA..., FALLA, DECLARANDO: Primero. - IMPROBADA LA EXCEPCION DE PAGO DOCUMENTADO POR NO HABER DEMOSTRADO QUE HA CANCELADO LA SUMA ADEUDADA DE $US. 28.060. E IMPROBADA LA EXCEPCION DE FALSEDAD O INHABILIDAD DEL TITULO POR LAS RAZONES SEÑALADAS LINEAS ARRIBA, INTERPUESTAS POR PAULO CANASA MAMANI. Segundo. - PROBADA LA DEMANDA COACTIVA CIVIL DE fs. 8 a 9, CONSECUENTEMENTE SE DISPONE LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO CIVIL (hasta el trance y remate de los bienes embargados o por embargarse) HASTA QUE EL DEUDOR PAULO CANASA MAMANI CUMPLA CON EL PAGO DE LA ACREENCIA A FAVOR DEL ACRREDOR JORGE HERNAN ORGAZ CUENCA DE SUMA DE $US. 28.060, CON INTERESES. Dicha Sentencia Definitiva, fue notificada al demandado (ver fs. 125 vta. del expediente del proceso coactivo civil), SIN QUE EL MISMO HAYA PREESNTADO RECURSO ALGUNO. POR LO QUE LA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE YACUIBA, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 15 de JUNIO de 2023. DECLARA EJECUTORIADA LA SENTENCIA DEFINITVA Y DISPONE LAS MEDIDAS PREVIAS AL REMATE. Haciéndose efectivo el remate y adjudicación conforme a las normas civiles en donde el demandado (Paulo Canasa Mamani), fue notificado con todos los actuados procesales. CABE ACLARAR QUE, CONFORME AL ART. 386 DEL CPC., LO RESUELTO EN EL PROCESO EJECUTIVO PODRA SER MODIFICADO EN UN PROCESO ORDINARIO POSTERIOR, EN EL PLAZO DE 6 MESES DE EJECUTORIADA LA SENTENCIA. Empero, el demandado. Dejo vencer dicho plazo, habiendo caducado su derecho, CONFORME LO ACREDITA LA RESOLUCION DE FECHA 25/01/2024. TENIENDOSE QUE EXISTE COSA JUZGADA MATERIAL. MISMA QUE NO YA NO PODRÁ SER MODIFICADA POR NINGUN PROCESO POSTERIOR, PUES HA PRECLUIDO EL DERECHO DEL DEMANDADO PAULO CANASA MAMANI PARA INTERPONER PROCESO ORDINARIO POSTERIOR. b). - De lo expresado, se tiene que AL HABERSE EJECUTORIADO LA SENTENCIA DEFINITIVA Y PRECLUIDO EL DERECHO DEL DEMANDADO PARA INICIAR EL PROCESO ORDINARIO, la misma CONSTITUYE COSA JUZGADA MATERIAL, NO SUSCEPTIBLE DE MODIFICACION. Señor juez, como podrá evidenciar, el ahora querellante, perdedor en el proceso COACTIVO civil, pretende en la vía penal forzar un supuesto ilícito, señalando los mismos hechos y antecedentes que describe en su querella: textual- LA ESCRITURA PUBLICA N.º 0504/2022 DE PRESTAMO DE DINERO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE SU INMUEBLE POR $US. 28.060, REALIZADO EN FECHA 05/08/2022 ENTRE LOS SR. JORGE HERNAN ORGAZ CUENCA Y PAULO CANASA MAMANI, SERIA FALSA Y QUE SE TRATARIA DE UN DOCUMENTO ADULTERADO QUE ESTARIA PONIENDO EN PELIGRO SU DERECHO PROPIETARIO DE LA VIVIENDA QUE CON ESFUERZO LOGRO CONSTRUIR Y EL EXTREMO DE ESTE HECHO ES QUE EL SR. CANASA ASEGURA NO HABER RECIBIDO EL DINERO. Además, señala que se encuentra en desventaja debido a que es una persona adulto mayor y analfabeta que le cuesta entender y que ha firmado el documento sin conocer su contenido. Señalando en relación a la excepción de pago parcial, haber cancelado parte de la deuda a través de sus familiares. FUNDAMENTOS LEGALES, EXCEPCION DE COSA JUZGADA. - En el ámbito procesal penal, conforme al art. 308 núm. 5 del CPP., para que prospere la excepción de cosa juzgada se requiere, por un lado la existencia de una resolución firme (Ejecutoriada) y de otro, que en el procedimiento concurran las clásicas identidades de la cosa juzgada (debe tratarse de la misma persona; del mismo hecho u objeto de la persecución y del mismo motivo, causa o pretensión de la persecución). Trasladando esos conceptos a nuestro caso, se evidencia que existe SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA18/05/2023, EMITIDA POR LA JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO DE LA CIUDAD YACUIBA, misma que MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 15/06/2023, QUEDO DEBIDAMENTE EJECUTORIADA. Dando fin al Litigio o proceso coactivo civil sobre la validez de la Escritura pública N.º 504/2022 de fecha 05/08/2022, de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de su inmueble por $us. 28. 060, como documento público y titulo suficiente que acredita la obligación de pagar suma liquida y exigible. En lo que respecta a la exigencia de tratarse de la misma persona imputada o acusada, la doctrina (BINDER), hace notar en este rubro que, la exigencia de la misma identidad opera sólo respecto del imputado, mas no necesariamente del acusador, en que puede eventualmente variar en una u otra ocasión, incluso precisamente, como una estrategia para burlar la garantía del “non bis in idem”, como ocurre en el presente caso. Demostrándose que el ahora querellante, bajo los mismos argumentos por los cuales se opone a la ejecución coactiva, presentando excepción de falsedad e inhabilidad del título y excepción de pago parcial, pretende en la vía penal revisar fallos judiciales. TENIENDOSE QUE, ENTRE LAS MISMAS PARTES, YA EXISTE UN FALLO EJECUTORIADO QUE REVISTE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA. En relación con la identidad de los hechos, de la contrastación de la querella presentada por Paulo Canasa Mamani y los hechos manifestados dentro del proceso coactivo civil al momento de presentar las excepciones de falsedad o inhabilidad de título y excepción de pago parcial y señalar las supuestas vulneraciones a sus derechos, se acredita que los hechos son los mismos. Finalmente, sobre la identidad del mismo motivo de persecución o causa pretendi, BINDER, sostiene que debe tratarse de la misma razón jurídica y política de persecución penal, el mismo objeto final del proceso, en este caso existe esta identidad, ya que en ambos casos pretenden la nulidad de la escritura pública N.º 0504/2022 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por supuesta falsedad. Misma que, ya fue resuelto en la vía civil y existe cosa juzgada. Ya que el hecho sigue siendo el mismo. IV. INTERPONE EXCEPCIÓN DE PREJUDICIALIDAD. – 1.- DERECHO A INTERPONER LA EXCEPCION: Amparado en lo que determina el Art. 308 inc. 1), y 309 del Código de Procedimiento Penal; como medio de defensa, Interpongo Excepción de Prejudicialidad de Previo y Especial Pronunciamiento basado en los argumentos de orden legal que pasamos a exponer. 2.- EXPOSICIÓN DE HECHOS DE LA EXCEPCIÓN: Sr. Juez, del análisis y valoración minuciosa de los hechos expuestos en la querella, y de la documentación adjunta como prueba preconstituida para Interponer la presente Excepción de Prejudicialidad, su Autoridad comprobará lo siguiente: Pese a existir el proceso coactivo civil signado con el NUREJ: 6Y0104927, iniciado por mi persona en contra de Paulo Canasa Mamani. Actualmente con sentencia definitiva ejecutoriada y caducado el derecho del demandado para interponer el proceso ordinario posterior. En donde se ha dilucidado la validez y eficacia de la Escritura Pública N.º 0504/2022 de Préstamo de dinero con Garantía Hipotecaria, de fecha 05/08/2022. Concluyendo con el remate de los bienes del deudor. AHORA, EL SR. PAULO CANASA MAMANI, ACCIONA EN LA VÍA CIVIL PROCESO ORDINARIO DE ANULABILIDAD DE DOCUMENTO, señalando en su demanda: “... Antecedentes facticos y relación precisa de los hechos. - Resulta señor Juez, que en fecha 05 de agosto de 2022, según Escritura Publica N.º 0504/2022 por ante Notaria de Fe Publica N.º 2 a cargo de la Dra. Carmen Mariela Irahola Vargas, se protocoliza “Préstamo de dinero” con garantía hipotecaria, entre mi persona en calidad de deudor y el señor JORGE HERNAN ORGAZ CUENCA en calidad de acreedor por la suma nada mas y nada menos de 28.060 $us., con las condiciones, plazo y forma de pago establecido al antojo de mi dizque acreedor...Con toda franqueza señor Juez, yo nunca recibí dinero alguno en calidad de préstamo, jamás acudí a la suscripción de este documento y, menos asistí a la notaria en cuestión en calidad de deudor, lo cierto y evidente es que este caballero Orgaz, hizo tratos con mi sobrino LUIS ERNESTO CANAZA Y SU MADRE FRANCISCA CANASA al haber acordado entre ellos un préstamo de 75.000 Bs. Que paulatinamente iban pagando al acreedor Orgaz. Finalmente, en ese momento, a mi avanza edad, era totalmente incapaz de entender y querer lo que estaba aconteciendo con la suscripción de ese documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria, dejando en hipoteca mi único bien material, mi casita esfuerzo de toda mi vida, es más, tampoco en ningún momento recibí la cuantiosa suma de $us. 28.060. Lo que esta claro es la mala fe de la otra parte, que temerariamente, de manera abusiva urdieron en complicidad con mi sobrino y su madre una tramoya bien montada con la única intención de hacerse de mi inmueble al cabo de unos meses, lo que resulto cierto cuando en Un PROCESO COACTIVO CIVIL, mi supuesto acreedor finalmente me vence en dicho proceso habiéndose adjudicado en remate mi humilde inmueble, lo que ha causado un perjuicio evidente e insalvable...” Y DE MANERA PARALELA SE QUERELLA EN MI CONTRA POR EL DELITO DE ESTAFA Y ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES, señalando:Jorge Hernán Orgaz Cuenca, a sabiendas que mi persona estaba siendo estafada por mi sobrina, hijo, nuera,, esposo y hermano de ella, suscribe engañosamente con mi persona un documento de préstamo con garantía hipotecaria, por un monto de 28.060 dólares americanos, dinero que jamás recibí y muchos menos solicite; iniciando un proceso coactivo civil para quedarse con mi único patrimonio y dejarme en calle como un perro, argumentando que mi persona no pago ni una sola cuota mensual de un monto fantasioso de $us. 1380 mensuales..., FRANCISCA CANASA VALENCIA, LUIS ERNESTO CANASA, CIRA HERRERA ORTIZ, ZACARIAS CANASA, JAVIER FERNANDEZ Y JORGE HERNAN ORGAZ CUENCA, ahora bien estas personas me manipularon) y tenían conocimiento de mi alto grado de analfabetismo confabularon para hacerme firmar como deudor, codeudor y garante en diferentes prestamos que solicitan y se lo mal gastaron porque hasta la fecha ninguna de las deudas se están pagando (no explica cómo, cuándo y de manera malgasté dineros suyos u otros hechos que señala), clara muestra es el hecho de que a la fecha me encuentre viviendo en la acera de mi casa ya que por culpa de estos malos familiares el sr. Jorge Orgaz me quita por la vía judicial mi casita... ACREDITANDOSE QUE EN AMBOS PROCESOS (civil y penal) LOS HECHOS SE REFIEREN A LA SUSCRIPCION DE LA ESCRITURA PUBLICA DE PRESTAMO DE DINERO CON GARANTIA HIPOTECARIA Nº 054/2022 DE FECHA 05/08/2022.PRETENDIENDO EL QUERELLANTE UN DOBLE JUZGAMIENTO EN DOS VIAS DISTINTAS, PERO POR LOS MISMOS HECHOS. II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Sr. Juez, como es de vuestro conocimiento, la excepción de prejudicialidad planteada, procede cuando a través de la substanciación de un procedimiento extrapenal, se pueda determinar la existencia o no de elementos constitutivos del tipo penal. Y en el presente caso, su autoridad puede comprobar y constatar que ya se ha instaurado el proceso extrapenal Civil (Anulabilidad de documento), incoado con anterioridad al presente proceso penal. La excepción de prejudicialidad, conforme prevé el art. 309 del CPP.: “Procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal”. En sentido práctico, si bien es evidente que la norma del art. 309 del CPP., no dispone de manera expresa que, para la procedencia de la excepción de prejudicialidad, quien acude a ella, debe demostrar con elementos materiales idóneos la existencia de un proceso extrapenal en actual tramitación; no es menos evidente que no resulta lógico ni legal intentar la paralización de un proceso penal bajo la sola mención de que resultaría necesaria la tramitación de un proceso extrapenal previo, pudiendo ser éste administrativo o judicial, para la determinación de la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado, situación que provocaría una innecesaria e indeterminada incertidumbre a la víctima, a quien le asiste también el derecho a la protección oportuna y efectiva de sus derechos e intereses legítimos, tal como lo dispone el art. 115-1) de la CPE., norma que además en su parágrafo II) establece que el Estado, a través del Órgano Judicial, tiene la obligación de garantizar a las partes los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa y de acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0511/2010-R dispone: “(…)Ahora, tratándose de la excepción de prejudicialidad, el motivo será la existencia de un proceso extrapenal, que puede ser judicial o administrativo, el cual se tiene como existente desde la admisión del mismo y concluye con su ejecutoria, siendo irrelevante el momento procesal en el que se encuentra, sino su existencia legal”, vale decir, que EL ÓRGANO CONTROLADOR DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL PAÍS, HA PREVISTO COMO EXIGENCIA FORMAL PREVIA AL INGRESO AL ANÁLISIS DE FONDO DE LA EXCEPCIÓN DE PREJUDICIALIDAD, LA EXISTENCIA DE UN PROCESO EXTRAPENAL PREVIO O EN ACTUAL TRAMITACIÓN, SIN IMPORTAR EL ESTADO EN EL QUE EL MISMO SE ENCUENTRE. Por otro lado, también su autoridad podrá apreciar que en el proceso Civil se ha demandado la ANULABILIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA n 0504/2022 DE PRESTAMO DE DINERO CON GARANTIA HIPOTECARIA SUSCRITA ENTRE JORGE HERNAN ORGAZ CUENCA Y PAULO CANASA MAMANI, bajo los argumentos señalados supra. De lo que se tiene que, en la vía extrapenal Civil, se determinara si existen o no elementos constitutivos del tipo penal por el que ahora denuncia el Sr. Paulo Canasa Mamani, ya que en esta vía deberá demostrar que era incapaz de entender al momento de celebrar en mencionado contrato, conforme lo establece el art. 554 núm. 3 del CC. Base de su demanda y el supuesto engaño. Mismos hechos que pretende investigar de manera paralela en la vía penal. Fundamento mi petición en lo siguiente. Arts. 13, 14, 24, 109, 115, 116, 117, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado. Arts. 308-1), 309, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal. Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Art. 18 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Art. 8-1, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. PETITORIO, EN RESUMEN: Por todo lo expuesto pido: a). - Se tenga por presentada la objeción a la querella, bajo los fundamentos indicados. Sirviéndose señalar día y hora de audiencia. Y al momento de resolver la presente objeción se disponga el rechazo de la querella y se la declare inadmisible por imperio de la ley, por falta de Legitimación activa del querellante y por faltar el núm. 5 del art. 290 del CPP., para la admisión de la querella. b) Se tenga por presentada y admitida la Excepción de Cosa Juzgada y Prejudicialidad. Una vez corridos los tramites de rigor procedimental, y cuando sea su estado se dicte resolución judicial declarando PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA y prejudicialidad. Disponiéndose en el fondo el correspondiente archivo de obrados de forma definitiva. Otrosí 1.- Domicilio Procesal calle Comercio N.º 1348 entre Juan XXIII y San Pedro. Correo electrónico: jannethcuellar11@gmail.com. Telf. 72965720 Otrosí 2.- Adjunto como pruebas: - Copia legalizada del proceso COACTIVO CIVIL. NUREJ: 6Y0104927 radicado en el Juzgado Publico Civil y Comercial Segundo de Yacuiba, en donde consta la Sentencia Definitiva, su ejecutoria y la caducidad del derecho del demandado para interponer proceso ordinario posterior. ACREDITANDO LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL. - Copia simple del proceso civil de ANULABILIDAD DEL DOCUMENTO: ESCRITUTRA PUBLICA N.º 0504/2022 DE PRESTAMO DE DINERO CON GARANTIA HIPOTECARIA. Acredita que los hechos relatados como fundamento y los señalados en la querella son los mismos- pero el proceso civil fue incoado con anterioridad. Copia de la declaración del Sr. Paulo Canasa Mamani en el proceso penal que acreditan que los hechos son los mismos. ACTA DE AUDIENCIA DE EXCEPCION DE COSA JUZGADA Y PERJUICIALIDAD E INCIENTE DE DENUNCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES SUSPENDIDA JUZGADO : INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO PENAL JUEZ : DR. GUIDO BARRIOS ARCE SECRETARIA : DRA. IRIS M. ESCOBAR MIRANDA DELITO : ESTAFA IMPUTADO : FRANCISCA VALENCIA CANAZA LUIS ERNESTO CANASA CIRA ORTIZ HERRERA SACARIAS CANASA JAVIER FERNANDEZ FECHA : YACUIBA, 09 DE MAYO DEL 2024 NUREJ : 603102022400321 QUE EL PROFESIONAL QUIEN PRESINDE LA PRESENTE AUDIENCIA VIRTUAL ES EL DR. GUIDO BARRIOS ARCE JUEZ DEL JUZGADO DE INTRUCCION PENAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE YACUIBA. En ese sentido se va conceder la palabra a la Sra. Secretaria para que informe en cuanto a la notificación a las partes. SECRETARIA: Con la palabra señor juez, buenas tardes a los que se encuentran presentes en la audiencia virtual, informar a su autoridad que las partes habrían quedado notificadas en audiencia suspendida de fecha 30 de abril del presente año, encontrándose presente en la audiencia el representante del MP el DR. ERLAD DIAZ, la víctima con su abogada la DRA. ADRIANA PARRAGA, la parte imputada con su abogada la DRA. CLAUDIA BARRIGA, la parte incidentista con su abogada la DRA. JHANNETH CUELLAR, en cuanto al señor Sacarías Canaza no ha sido notificado debido a que su domicilio es el mismo donde ya fue representado pero se le ha notificado a su abogado el DR. JUAN CARLOS MAMANI, es cuanto puedo informar señor juez. JUEZ: Se tiene presente el informe de la señora secretaria. ABOGADO DE OFICIO DEL IMPUTADO DR. JUAN CARLOS MAMANI: Buenas tardes doctor he tratado de comunicarme con el señor Sacarías Canaza y no responde a las llamadas. JUEZ: Usted ha sido abogado de oficio que se le ha designado. ABOGADO DE OFICIO DEL IMPUTADO DR. JUAN CARLOS MAMANI: Si de oficio. JUEZ: Entiendo que son familiares los otros señores que están siendo investigados por favor les pedí en la anterior audiencia nos hagan llegar algún dato, algún teléfono para ubicar al señor Sacarías, les doy la palabra. ABOGADA DEL IMPUTADO DRA. CLAUDIA BARRIGA: Buenas tardes señor juez hemos tratado de averiguar el domicilio y tenemos conocimiento que el alquilaba y no conocemos con exactitud donde es que se ha trasladado, de todos modos, se encuentra conectada la señora Cira Canaza que tal vez podría conocer algún domicilio. IMPUTADO SEÑOR LUIS ERNESTO CANAZA: Buenas tardes doctor en cuanto a Sacarías Canaza puedo averiguar una vez que conozca le pueda pasar el dato porque no le he visto a mi tío. JUEZ: Desconocen el domicilio del señor Sacarías y ya hemos agotado todos los medios para poder notificarlo lo que voy a disponer es que se lo notifique vía edito para que pueda estar presente y adherirse a todas las excepciones o en su defecto mantener el silencio, pero lo que corresponde bajo el principio de concentración para que puedan adherirse o interponer las excepciones que consideren necesaria por parte de la defensa de los investigado ante ello lamentablemente voy a tener que suspender de nuevo esta audiencia y se va reprogramar para el día LUNES 20 DE MAYO DEL 2024 A HORAS 15:30 PM, notifíquese mediante edicto con el señalamiento de la audiencia y quedan notificadas todas las partes presentes con el señalamiento. Cumplido el fin del acto se suspende de mismo. TOMESE RAZON Y REGISTRESE. – FIRMADO GUIDO BARRIOS ARCE, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE YACUIBA, ANTE MI DRA. IRIS ESCOBAR MIRANDA, SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE YACUIBA. - YACUIBA 13 DE MAYO DEL 2024


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