EDICTO

Ciudad: TOTORA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE TOTORA


EDICTO: MEDIANTE EL PRESNETE EDICTO SE NOTIFICA AL SEÑOR HIPOLITO ORELLANA LEON CON LO SIGUINETE: SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CAUTELAR No 1 DE TOTORA INFORMA INICIO DE INVESTIGACIONES • IMPUTA FORMALMENTE y SOLICITA SE SEÑALE AUDIENCIA PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. - OTROSIES. - CASO #312102232300146 Abg. MARISOL RODRÍGUEZ VELASQUEZ Fiscal de Materia asignada a la FISCALÍA de Totora, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a DENUNCIA de FELIPE PANOZO ORELLANA en contra de HIPOLITO ORELLANA LEON por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el Art. 281 bis del Código Penal, conforme el art conformidad a la atribución contenida en el Art. 40 Núm. 11) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público ley N° 260 y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 Inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE, en base a las siguientes consideraciones: I. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos: HIPOLITO ORELLANA LEON sibrogas sup N° Cédula de identidad o Pasaporte 12582898 cbba Lugar y Fecha de Nacimiento: TOTORA 11 Edad: 19 años DE FEBRERO DE 2004 Nacionalidad: Boliviana Profesión/Ocupación: Agricultor OSOMA AMJI dm Dirección de correo electrónico: No tengo Estado civil: soltero 20 Abogado defensor: FELIX ANZALDO HINOJOSA Rpa 3131192 Correo electrónico: No tiene Domicilio Real: Calle Santa Cruz Lugar de Trabajo: Trabaja en sus terrenos en Yungas b Teléfono: 73650631 Otro dato particular: NO Tengo hijos Domicilio procesal Calle 25 de mayo a media cuadra de la plaza principal. Teléfonos 77996134 DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: II. MOTO Nombre CI A1 M3 34 200 FELIPE PANOZO ORELLANA 4711904 ABOGADO DEFENSOR. II.1.- DATOS DE LA VICTIMA: Nombre y apellido: RILMA PANOZO DATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA Nombre y apellidos: RAMIRO GONZALES III. OTT BAMOR ATUIMI AMBA DOMICILIO PROCESAL: Oficinas de la Defensoría de POCONA RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: ; De la denuncia y demás antecedentes se tiene que el denunciante refiere ASA AO que su hija de nombre: RILMA PANOZO DIAZ de 17 años de edad, el día sábado 05 de agosto de 2023. a horas 18:00 pm.. aproximadamente, vio a su hija por ultima vez en su casa ubicada en la comunidad Tabla Corral - Pocona Carrasco - Cochabamba y desde ese día desconocía su paradero, hasta que recientemente en oda fecha 20 de Agosto de 2023, el Sr. HIPOLITO ORELLANA LEON, le escribió al Facebook a su hijo VICTORIANO PANOZO DIAZ, donde HIPOLITO hace mención que él se encuentra trabajando Chile- Atacama, y que su hija RILMA también se encuentra en dicho lugar, indicando que nadie le había llevado a la fuerza. Refiere que no es la primera vez que su hija RILMA desaparece, acontece que en fecha 17 de iulio de 2023,su hija estuvo desaparecida por aproximadamente 3 semanas, que fue encontrada encerrada con candado, en una vivienda que pertenecía a la hermana de Hipólito que respondía a nombre de ESTELA por cercanías de la plaza de Pocona. Para tal efecto se requirió la participación de la defensoría y la policía de dicha localidad. En tal sentido que el hecho acontecido es recurrente e involucra al Sr. HIPOLITO ORELLANA LEON por la desaparición de su hiia menor de edad de nombre: RILMA PANOZO DIAZ donde supuestamente seqún afirmaciones por parte del denunciado su hija se encuentra en el país de Chile Atacama. ACTUALMENTE su HIJA MENOR DE EDAD SIGUE ESAPARECIDA. ASIMISMO dio ovom conocimiento DE ESTE HECHO A LA SECCIÓN DE TRATA DE PERSONAS DE LA FELCC DE POCONA. EN DONDE IE ENTREGARON UN AVISO DE PERSONA DESAPARECIDA pese a mis intentos con la ayuda de mi familia de encontrar a su hija no dio con su paradero por lo que solicita que se investigue IX V.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR En mérito a que la Sentencia Constitucional SC 0760/2003 – R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado los siguientes elementos de convicción, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de procedimiento Penal, cursan en el cuaderno de investigación los siguientes: DOCUMENTALES: Formulario único de denuncia Memorial de denuncia Formulario de persona desaparecida Muestrario fotográfico Directrices Informe del investigador asignado al caso de fecha 97 de noviembre de 2023 Acta de denuncia Informe del investigador asignado al caso de fecha 5 de noviembre de 2023 Nota de informe sobre requerimiento de abordaje psicológico y social Informe del investigador asignado al caso de fecha 5 de noviembre de 2023 Acta de registro del lugar del hecho y colección de evidencias Acta de entrevista policial de FELIPE PANOZO Orellana Acta de entrevista policial de Felicidad Diaz Mamani Certificación de movimiento migratorio Edicto IV. bibog of FUNDAMENTO E IMPUTACIÓN FORMAL: De los elementos de convicción descritos precedentemente y de acuerdo lo previsto por el Art. 301 y 302 del CPP, el Ministerio Publico cuenta con suficientes elementos de convicción que permitan sostener que: HIPOLITO ORELLANA LEON, es con probabilidad autor en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado por el Art. 281 bis del CP TRATA DE PERSONAS, tipificado en el art. 281 BIS del Código Penal, que señala "Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por si o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere a la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines: (...) NUM 4.- Explotación laboral trabajo forzoso o cualquier otra forma de servidumbre Norma penal que en su estructura aparece en el Título VIII, DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL, CAPITULO V, TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS, en el que se tiene la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos: Bien jurídico protegido: Vida e integridad personal. Sujeto activo: Puede ser cometido por cualquier persona, en éste caso a quien se atribuye el hecho denunciado es a HIPOLITO ORELLANA quienes es persona mayor de edad, hábil por ley,. Sujeto pasivo: la adolescente RILMA PANOZO DE 17 AÑOS A MOMENTO DE LA COMISION DEL HECHO Este tipo penal, según el "Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de COCHABAMBA personas, especialmente mujeres y niños", protocolo aprobado y ratificado por Bolivia a través de la Ley N° 2273 de 22 de noviembre de 2001, define en el artículo 3° inciso a) por trata de personas "(...) la captación, transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra... definición similar a la recogida por nuestro ordenamiento nacional. En ese marco, siendo un delito de orden público perseguible de oficio, se tienen los siguientes elementos de convicción 39 Ello en virtud inequívoca que, la menor victima R.P, DE 17 años de edad, ha sido visto por última vez en su domicilio y que la misma habría sido trasladada a la república de CHILE por HIPOLITO ORELLANA, aprovechándose de su vulnerabilidad. Elementos en base a los que se considera que el imputado HIPOLITO ORELLANA LEON es con probabilidad AUTOR del hecho imputado, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, que establece que son autores: "Quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso....", por cuanto este tipo de delitos tienen un carácter eminentemente DOLOSO, entendiéndose como delito doloso a aquel cuándo el resultado de la acción u omisión que lo constituyen responden a la intención que se tuvo al ejecutarlo, asimismo se refuta como delito doloso cuándo el autor ejecuta un acto típicamente antijurídico con conciencia, voluntad y representación del resultado que se quiere o ratifica, siendo evidente en el presente caso que el imputado HIPOLITO ORELLANA LEON es claramente identificado por la menor víctima como su agresor, siendo un hecho perseguible de oficio por el Ministerio Público, además de los principios establecidos en el Código Penal que indican que deberán regirse bajo los principios y garantías procesales específicos de dicha Ley, entre ellos la LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA, PROTECCIÓN, ACCESIBILIDAD, VERDAD MATERIAL, Así también los principios previstos en la Ley 548 como la PRESUNCIÓN DE VERDAD, como también lo previsto en el art. 12 de la Ley 548 inc. a) INTERES SUPERIOR, b) PRIORIDAD ABSOLUTA, el art. 60 de la CPE, que establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir la protección y socorro en cualquier circunstancia...; Art. 61 de la CPE que establece "se prohibe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad, concluyendo que concurren suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del hecho y la probable participación del imputado. EL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE RESOLUCION, se encuentra en el enfoque desde la perspectiva de género e interseccional y demostrado que se encuentra el grado de vulnerabilidad de la víctima cual refiere la SC. 00346/18-S-2 y siendo que el enfoque de género por mandando del bloque de constitucionalidad ES UN METODO DEL DERECHO, DEMOSTRADO QUE INTERSECCIONAL en COCHABAMBA E SE ENCUENTRA LA ASIMETRIA, LA DISCRIMINACION ESTRUCTURAL contra las mujeres en general y en es especial en contra la víctima, quien sufre esta violencia sexual por su agresor y ante ello, el Ministerio Publico tiene que realizar la protección reforzada de la víctima para erradicar todo tipo de violencia en contra de las mujeres, ello respaldado y fundando en el Art. 8 y 25 de la CONVECION de la CIDH. y el Art. 7 de del Convención de BELEN DOPARA; ello vigorizado por la decisión No. 110/2010 de la CIDH., normas que se encuentran en el bloque de constitucionalidad establecido en el Art. 410 parágrafo II punto 2, Art. 109 y 256 todas de la C.P.E. que aplica el estándar de jurisprudencia más alta, reforzado por el principio de Progresividad, con la prohibición del principio de regresividad establecidos en la SC. 2233/2013 y la Sentencia Constitucional FUNDADORA No. 19/18-S-2, consolidado por la opinión consultiva No. 2427 del control de convencionalidad. Por otra parte el Art. 15 parágrafos II de la Constitución Política del Estado indica que "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad..." Es así que el Art. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica manifiesta los siguiente "Derecho a la integridad personal... 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica y moral..." De la misma manera, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer quot; Convención Belém do Para", en su art. 3 refiere "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado", por su parte en su artículo 4 señala "Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos..." y finalmente en su artículo 7 inc. f) indica "f) Establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos " Por lo expuesto, en previsión del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173, en representación del Ministerio Público el suscrito Fiscal IMPUTA FORMALMENTE a: HIPOLITO ORELLANA LEON Por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 281 bis del Código Penal Over 20 V. MO SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL: Por otra parte de todos los elementos colectados durante la etapa de investigación preliminar, se tiene que los mismos demuestran que el imputado es con probabilidad autor del hecho objeto de esta investigación en razón de que el IMPUTADO HIPOLITO ORELLANA ha sido plenamente identificado por la parte denunciante quien es padre de la víctima como la persona que TRASLADO A LA VICTIMA DE UN LUGAR A OTRO EN CONTRA DE SU VOLUNTAD ESTO SE PRESUME POR SU MINORIDAD asimismo, existen suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, de lo cual se tiene que concurren los requisitos previstos en el Art. 231 Bis de la Ley 1173, en base a los siguientes riesgos procesales: (PELIGRO DE FUGA). Art. 234 del dgo. de Pdto. Penal modificado por la Ley 1173: Núm. 7) "Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante". Peligro efectivo para la víctima o el denunciante, tomando en cuenta la naturaleza del hecho y las circunstancias que dieron lugar al mismo, toda vez que la víctima es menor y mujer a la vez, en consecuencia, se encuentra en situación de vulnerabilidad frente a su agresor, por lo que corresponde aplicar la S.C.P. 001/2019 S-2. (PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN). Art. 235 del Cdgo. de Pdto. Penal modificado por la Ley 1173: Núm. 2) "Que el imputado influya negativamente sobre los participes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente". El imputado HIPOLITO ORELLANA LEON, fácilmente puede influenciar negativamente sobre la víctima de iniciales R.P. a fin de que esta se retracte de la presente investigación o se comporte de manera reticente; máxime si al presente se tiene pendiente actos investigativos que realizar entre ellos: Pericia psicológica en la víctima, estando en libertad el imputado influenciara negativamente, toda vez que el imputado conoce el domicilio de la víctima por la relación existente entre ambos siendo el mismo amigo de la adolescente ya que vive en la misma comunidad ACTUACIONES DE INVESTIGACION PENDIENTES DE REALIZAR: Tomando en cuenta el hecho objeto de esta investigación se encuentran pendientes de realizar los siguientes actuados: Recepción de entrevistas de testigos que tiene conocimiento de los hechos. Pericia en Psicología que debe ser realizada a la VÍCTIMA, tomando en cuenta que en el IDIF cuenta con un número reducido de peritos en Psicología para todo el Departamento de Cochabamba, debido a esta situación se deberá estar a la fecha que será programada por el perito asignado.. Y otros actos investigativos necesarios para el esclarecimiento del presente proceso. Por lo expuesto en virtud reiterativa a que en el presente se ha generado la emergencia y cumplimiento de los preceptos inmersos en los Arts. 231 Bis, 233 Incisos 1, 2 y 3 de la ley 1970 modificada por la Ley 1173, el suscrito Fiscal REQUIERE: LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE DETENCION PREVENTIVA PARA:HIPOLITO ORELLANA LEON Publica del Departamento por el plazo de 6 MESES, todo ello con el único propósito en una cárcel de garantizar en la intelectiva del Art. 221 de la ley 1970 la presencia del imputado dentro el proceso y llegar a la averiguación de la verdad de los hechos y la emergente aplicación de la ley y en el caso de ser necesaria la ampliación del termino se informara a su Autoridad oportunamente. VI. SOLICITUD DE AUDIENCIA: A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en el Art. 9 de la Ley N° 1970, su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la resolución de las medidas cautelares, previa notificación personal del imputado a efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo cuerpo legal, solicito se le designe defensor de oficio, a fin de que lo asista en la audiencia de aplicación de medida cautelar, sin perjuicio de que asista con su defensa técnica de su confianza. AL OTROSI.- Adjunto prueba literal (en fotocopias) a objeto de crear en su Autoridad la convicción en los hechos descritos y a efectos del Art. 100 del Código de Procedimiento Penal MÁS OTROSI.- Acompaño fotocopias de actuados y elementos de convicción, declaración Informativa del Imputado AL TERCER OTROSI.-Conforme establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en la Fiscalía de Totora. Totora, 28 DE FEBRERO DE 2024. Totora, 08 de Mayo de 2024 Del informe verbal prestado por secretaria, se verifica la ausencia del Imputado Hipólito Orellana León quien no habría sido legalmente notificado y lo manifestado por el Ministerio Público. Verificado como está la ausencia del Imputado quien no ha sido legalmente notificado con la imputación formal y el señalamiento de audiencia, sumado a esto la ausencia de la denunciante, es atendible la suspensión de audiencia solicitada por el Ministerio Público, toda vez que para esta audiencia a fin de considerar el requerimiento de Imputación formal y aplicación de medidas cautelares, se requiere de partes peticionantes, en este caso el Titular de la Acción Penal Pública tratándose de un delito de orden público, así como la víctima denunciante, donde las partes deben fundamentar sus pretensiones. Siendo el presente acto procesal una audiencia en la cual corresponde cumplir con los términos de bilateralidad, contradictorio e inmediación, en términos prácticos, por ello la razón de comparecer el Representante Fiscal, el denunciado y su Defensor, así como la victima y/o denunciante y su Abogado. Por lo anotado se dispone lo siguiente: A fin de evitar aleguen estado de indefensión y de haber sido vulnerado sus derechos y garantías Constitucionales se suspende el presente acto procesal y para considerar el Requerimiento Fiscal de Imputación Formal presentado por la Sra. Fiscal de Materia Asignado al caso, dentro la investigación preliminar seguido por el Ministerio Público a denuncia de FELIPE PANOZO ORELLANA contra HIPOLITO ORELLANA LEON por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado por el Art. 281 Bis del Código Penal, sobre aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal del IMPUTADO HIPOLITO ORELLANA LEON, se señala día y hora de audiencia para el día Miércoles 05 de Junio del 2024 a horas 09:00, a llevarse a cabo bajo la modalidad presencial en la Casa Judicial de Totora y sea con noticia de las partes en función del Art. 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal, CON EXCLUSIVA NOTIFICACIÓN al Imputado, con la Imputación Formal y el señalamiento de audiencia y con conocimiento del Fiscal de Materia asignado al caso y la Víctima y/o denunciante. Así como del responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Pocona Quedan notificadas las partes presentes con el señalamiento de audiencia. Notifique Funcionario.- Fdo. Sr. Juez Dr. Ramiro Lopez Ancalle del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal No. 1 de Totora y el suscrito secretario en suplencia. Doy FE


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