EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


CÓDIGO ÚNICO: 101103012301286 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nro. 1 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA E D I C T O No.53/2024 PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES NRO. 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre – Bolivia POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA AL IMPUTADO: MARIO RIOS BEJARANO, para que tenga conocimiento del proceso que se está tramitando en el Juzgado de Instrucción Penal Nº 1 de la Capital Sucre, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público de WENDY SANCHEZ ARACENA en contra de MARIO RIOS BEJARANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Arts. 271 del C.P.; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN EL PORTAL DEL ORGANO JUDICIAL NOTIFICA AL IMPUTADO: MARIO RIOS BEJARANO, CON: CON: MEMORIAL DE FECHA 08 DE MARZO DE 2024, AUTO DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2024, a objeto de que tengan conocimiento de la misma para que comparezca y asuma su defensa. PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA CAPITAL.- CUDE 101103012301286 1.- Imputación formal.- 2.- Aplicación de salida alternativa de Criterio de Oportunidad Otrosi.- MARIA NASLI SERRANO, Fiscal de Materia dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Wendy Sánchez, en contra de MARIO RIOS BEJARANO por la comisión del delito de Lesiones Leves, Art. 271 del Código Penal, eleva IMPUTACIÓN FORMAL, amparado en los Arts. 301 y 302 del C.P.P., a su autoridad con todo respeto expongo y pido: IMPUTACION FORMAL.- i.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO Nombre Apellido: Mario Ríos Bejarano Domicilio Real: B/ Rincon Aniceto Arce S/N Zona Tejar Celular: 74429422 Abogado Nombre Apellido: Raul Terrazas Santillan Domicilio Real: calle Pilinco N° 47 Celular: 60313930 DATOS DE LA VICTIMA Nombre y Apellido: A.A.R.S. (15 años de edad) REPRESENTANTE: WENDY SANCHEZ MADRE Domicilio Real: Calle Villamontes N° 14-Z Celular: 74437190 III. ANTECEDENTES Y RELACION CIRCUNSTANCIAL DEL HECHO ATRIBUIDO: En fecha 18 de diciembre de 2023 a hrs 15:45 pm aprx. en la calle Villamontes N° 10 Mario Ríos Bejarano agredió físicamente al adolecente A.A.R. de 15 años de edad cuando intervino en una discusión con su padre y su vecino de nombre Javier le realizo cortes en su brazo al darse cuenta su papa le pego del hecho resulto con lesiones con incapacidad de 10 días de incapacidad según el certificado médico forense. IV. ELEMENTOS PROBATORIOS COLECTADOS EN LA ETAPA PRELIMINAR.- En la etapa de investigación preliminar se ha acumulado los siguientes elementos de convicción: 1. Denuncia Verbal de fecha 18/12/2023 presentada por Wendy Sánchez en la cual hace referencia a la agresión física que sufrió por parte de Mario Ríos Bejarano 2. Certificado médico forense perteneciente a A.A:R de 15 años que resulto con 10 días de incapacidad médico legal. 3. Acuerdo Conciliatorio con éxito. 5. Requerimientos y otros VI.- IMPUTACION FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL DEL HECHO.- Por lo precedentemente expuesto y con la facultad conferida por el Num. 1) del Art. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, Núm. 11 del Art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia IMPUTA FORMALMENTE a MARIO RIOS BEJARANO de generales de Ley expresadas al exordio, calificándose provisionalmente el hecho en el delito de LESIONES LEVES, Art. 271. del Código Penal. 2.- FUNDAMENTACIÓN PARA LA SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se puede establecer que el hecho objeto de la presente investigación, llegaria a tratarse de delitos de escasa relevancia social, donde además es previsible la aplicación de un perdón judicial, situación que es considerada a tiempo de emitir el presente requerimiento conclusivo. La normativa procesal, en su art. 16 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción penal pública será ejercida por la Fiscalía en todos los casos que sea procedente, sin perjuicio de la participación de la víctima. Que por otra parte, el art.- 8 Parágrafo. I) de la N° 260 obliga a las y los fiscales bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda vez que se tenga conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre fragancia y el parágrafo III expresa que no podrá interrumpirse o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por ley. El Art. 40 Núm. 17 señala que los Fiscales podrán requerir fundadamente la aplicación de salidas alternativas a Juicio cuando corresponda, para en el Numeral 21 establecer que finalizada la etapa preparatoria, según corresponda podrán presentar acusación o requerir la aplicación de una salida alternativa, concordante con lo que señala el Art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que los Fiscales cuando se den las condiciones y sea procedente la aplicación de salida alternativas deberán solicitar sin demora bajo responsabilidad, buscando prioritariamente la solución al Conflicto penal. En este último entendido, se tiene que el Art.- 323 Núm. 2) de la ley 1970, faculta al Fiscal a requerir al Juez de la Instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la substanciación del procedimiento abreviado o la conciliación. Que el art.- 5 Núm. 2) de la Ley N° 260 establece que el Ministerio Público buscará prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de salidas alternativas al juicio oral. Que el Código de Procedimiento Penal: Art.- 54 en su Núm. 2 señala que los Jueces de Instrucción serán competentes para: Emitir las resoluciones La normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención minima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, identificándose con la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes juridicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. El Art, Art. 21 del Código de Procedimiento, señala: “La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. a segunda parte del Art. 21 refiere que “el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los participes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. 4.- Cuando sea previsible el perdón judicial Considerando la forma como ocurrió el hecho objeto de la presente investigación se llega a establecer objetivamente luego de recabar los elementos de convicción necesarios, que NO EXISTE RELEVANCIA SOCIAL Y QUE LA AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ES MÍNIMA, tomando en cuenta que se trata de un hecho de escasa relevancia social y que por su naturaleza es reparable, el imputado OCASIONO LESIONES CON INCAPACIDAD DE 10 DÍAS, cuando intervino en una discusión y pelea que tenía con su padre y su vecino en la calle villamontes. De otra parte el mencionado articulo contempla que para la procedencia de dicha salida alternativa el hecho de que el imputado haya reparado el daño ocasionado ? AFIANZADO SUFICIENTEMENTE ESA REPARACIÓN...etc.; en el presente caso se ha GARANTIZADO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION con ACTA DE SUSCRIPCION DE GARANTIAS mediante el acuerdo conciliatorio se otorga garantias a la víctima, se acredita el cumplimiento de este requisito El Art. 326 de la Ley 586 señala los alcances de las salidas alternativas en sus parágrafos I, II y III y en el Art. 328 al referirse al trámite y resolución de las salidas alternativas establece en el Parágrafo I que a la solicitud de criterio de oportunidad, debe efectuarse acompañando toda la prueba pertinente y resolverse sin más trámite...........Etc. PETITORIO En atención a lo señalado precedentemente y con la facultad privativa otorgada al Ministerio Público, en mérito a los Arts. 225 de la Constitución Política del Estado, 5, 7,8, 40 Núm. 17 y 21 y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Art. 21 -segunda parte Núm. 1) y 4; 301 Par. I núm. 4 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia requiere por la APLICACION DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD en favor de MARIO RIOS BEJARANO, por la presunta DE OPORTUNIDAD en favor de MARIO RIOS BEJARANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES incurso en la sanción del Art. 271. del Código Penal. NUESTRA TAREA: CONSTRUIR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO, PERO FUNDAMENTALMENTE MAS HUMANO" Otrosí 1.- Se adjunta acuerdo conciliatorio, más declaración informativa. Otrosi 2.- Providencias, oficina de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicada en calle Kilometro 7 N° 282.5 Sucre, 08 de marzo de 2024 CU: 101103012301286 Sucre, 03 DE ABRIL DE 2024 VISTOS. - La solicitud de criterio de oportunidad presentada por el Ministerio Público en favor de MARIO RIOS BEJARANO, misma en la que además solicita la aplicación de la SALIDA ALTERNATIVA de CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico de oficio, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado por el artículo 271 del Código Penal. CONSIDERANDO I Antecedentes Conforme al formulario único de denuncias, se tiene que A. R.S.,de 15 años de edad, habría sufrido lesiones, siendo el imputado Mario Ríos Bejarano, habiéndose recabado el certificado médico forense con diez de incapacidad. Posteriormente el Ministerio Publico hace conocer la existencia de acuerdo conciliatorio y solicita la homologación, mismo que ha sido rechazado. A la fecha el Ministerio Publico, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en favor del imputado, bajo el argumento de que el hecho investigado es de escasa relevancia social, por afectación mínima al bien jurídico protegido, el mismo que se puso en conocimiento de la defensoría de la Niñez y adolescencia, sin respuesta alguna. CONSIDERANDO II La Normativa El legislador a fin de descongestionar el sistema procesal penal ha previsto la aplicación de salidas alternativas al proceso penal, en cuanto, se den las concurrencias legales y fácticas para su viabilidad, entre ellas se encuentra el instituto del “criterio de oportunidad” que permite que se prescinda de la persecución penal a favor de los imputados si concurren los requisitos para su procedencia, a este efecto, el M°Pº. ha fundado su pedido en lo normado en el Art. 21- 1), es decir: “Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social, por la afectación mínima del bien jurídico protegido”, a ese fin, se tiene evidenciado de obrados que al Memorial de Requerimiento Conclusivo presentado por el Ministerio Publico. Asimismo, y tomando en cuenta de que la víctima seria adolescente de 15 años de edad, corresponde considerar el Art.- 60 de la Constitución Política del Estado que establece la garantía del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, concordante con la ley 6903 y la ley 548 que también establece esta garantía de protección al interés superior. CONSIDERANDO III Del caso concreto En el caso que nos ocupa, si bien se ha cumplido con el requisito de reparación de daño, del Art. 21 parte final del c.p.p., de la misma forma se ha presentado el REJAP del imputado, donde no tiene antecedentes penales registrados en los últimos cinco años; sin embargo de ello, el fundamento legal de la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad es por el Art. 21 en su numeral 1) es decir que el hecho seria de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido. Al respecto corresponde señalar que al ser la victima una persona adolescente de 15 años de edad, lo cual implica una persona en situación de vulnerabilidad y que por ello le corresponde protección reforzada por parte de los órganos del estado, y que el hecho investigado, por lesiones, es un hecho doloso, y que producto de ello se habría causado lesiones de consideración en su humanidad, por lo que la agresión a una persona menor de edad, no puede considerarse la afectación a la integridad física de un adolescente, como de escasa relevancia social, dado que el mismo goza del interés superior en su protección, por lo que no corresponde dar curso a lo solicitad, al no tararse de un hecho de escasa relevancia social por las razones señaladas. POR TANTO. – La suscrita Jueza de Instrucción Penal y Cautelar Nº 1 de la Capital, declara infundada y rechaza la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada por escasa relevancia social del hecho, solicitado con relación al imputado MARIO RIOS BEJARANO. REGÍSTRESE. – SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 2 DE LA CAPITAL I.- Forma de Notificación CUD: 101103012301286 ABOG. MARIA NASLI SERRANO CUELLAR, Fiscal de Materia de la Fiscalía E pecializada en Delitos contra la Integridad personal, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a denuncia de WENDY SÁNCHEZ ARACENA en favor del menor del iniciales A.A.R.S. en contra de MARIO RÍOS B ARANO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, presentándome ante su autoridad, respetuosamente digo: En atención al decreto de 22 de abril de 2024, emitida por su autoridad, tengo a bien informar la forma de notificar al denunciante Mario Rios Bejarano, que de la revisión del cuaderno de investigaciones se tiene los datos que en momento oportuno se informó a su digna autoridad y no contamos con datos precisos de la ubicación de los mismo; por cuanto, al no poder contactarse con el denunciado con los datos mencionados, solicito sea notificado por Edictos a través del sistema HERMES. Lo que informo para fines consiguientes de Ley. Otrosí 1.- A efectos del Art. 162 del C.P.P., señalo domicilio en calle Kilometro / N° 282 CÓDIGO ÚNICO: 101103012301286 Sucre, 29 de abril de 2024. En merito a la solicitud de la Autoridad Fiscal, notifíquese al Imputado con todos los actuados pendientes vía Edictos de conformidad a lo establecido por el art. 165 del CPP, debiendo publicarse el mismo en el Portal de Edictos del Órgano Judicial vía digital, adjuntando los antecedentes necesarios. Al Otrosí 1.- Señalado. REGÍSTRESE..------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO.------- Dra. PASCUA AURORA LAZARTE ACEITUNO ------ JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL NUMERO UNO DE LA CAPITAL ------- SUCRE – BOLIVIA.----------------------------------------- ANTE MÍ.---------------- FIRMA Y SELLO.---------------- Lic. ANGELICA EDMY MERIDA ORTUSTE.------SECRETARIA – ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-----SUCRE – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ D. S. O.


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