EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. POR EL PRESENTE EDICTO SE PUBLICA LOS DATOS Y SEÑAS DEL IMPUTADO DANIEL TICONA MIRANDA; MEDIANTE AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE 6 DE JULIO DE 2023; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102072000417) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CONTRA EL PRENOMBRADO IMPUTADO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA AUTO DE REBELDIA RD-023/2023 Cochabamba, 6 de julio de 2023 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova CODIGO UNICO: 301102072000417 ACUSADORA FISCAL: Juliana Patiño Arancibia VICTIMA: E.C.M. (menor de 4 años) IMPUTADO: Daniel Ticona Miranda DELITO: Violencia familiar o doméstica SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino 1. OBJETO DE LA DECISIÓN En la presente audiencia, la representante del Ministerio Publico requirió se declare la rebeldía del imputado Daniel Ticona Miranda. 2. HECHOS PROCESALES RELEVANTES Y COMPETENCIA De la revisión de los antecedentes del caso que cursan en este despacho judicial, se evidencia que habría sido presentada una acusación formal contra el prenombrado imputado, donde se le atribuye la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal; así también se tiene que radico en este Juzgado especializado el presente proceso el 19 de septiembre del 2022, habiéndose asumido el conocimiento del mismo y en ejercicio de la competencia que la ley confiere a la autoridad jurisdiccional que suscribe, fueron realizados los actos de preparación de juicio pertinentes, en cuyo ínterin se emitió el Auto de Apertura de Juicio Oral de diez de febrero del año en curso, donde se fija la audiencia de juicio para esta fecha, misma a la que asistió la fiscal Juliana Patiño, quien solicito que al amparo de lo determinado en los arts. 87-1) y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se lo declare rebelde a la ley al imputado ante su incomparecencia y la falta de un justificativo válido que estuviera debidamente acreditado. 3. FUNDAMENTACION JURIDICA Y MOTIVACION El art. 87 del CPP a la letra señala lo siguiente: “(Rebeldía) El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código…” El art. 89 del CPP a su vez establece que: “(Declaratoria de rebeldía) El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado…”. A mérito de la petición presentada por la representante del Ministerio Publico en sentido de que se declare la rebeldía del imputado ante su incomparecencia a esta actuación, de obrados se advierte la fotocopia legalizada del acta y auto de 3 (tres) de junio de 2022 emitido por el Juzgado de Instrucción Penal contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la EPI SUR, de cuyo tenor se toma conocimiento que el imputado, ya habría sido declarado rebelde a la ley. Ante dicha situación resulta manifiestamente evidente que el imputado se encuentra declarado rebelde desde la etapa preparatoria, es así que ante la nueva incomparecencia sin justificación a este actuado procesal, no corresponde declararlo otra vez rebelde, sino ratificar aquella determinación que en tal sentido hubiera sido adoptada en la etapa previa, toda vez que se constata que el imputado Daniel Ticona Miranda, no ha comparecido a esta audiencia pese a estar legalmente notificado y tampoco cursa en obrados ninguna justificación por el mismo previamente presentada, de lo que se concluye su actuar importa deba asumirse carece de la voluntad de asumir las emergencias de este caso y además inequívocamente se subsume de manera patente dentro el amparo legal invocado, es decir, en la causal contenida en el citado art. 87-1) del CPP, por lo que corresponde se determine lo siguiente. 4. PARTE DISPOSITIVA El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, a mérito de los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, así como en aplicación de lo determinado en los artículos ya citados, resuelve RATIFICAR EL AUTO DE REBELDIA DE 3 DE JUNIO DE 2022, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la EPI SUR, toda vez que el imputado DANIEL TICONA MIRANDA (sin más datos de identificación), no habría justificado de modo alguno su incomparecencia a este acto procesal. De otra parte y en sujeción a lo determinado en el citado art. 89 adjetivo, corresponde también se determine lo siguiente: 4.1.- El arraigo y la publicación de los datos y señas personales del prenombrado rebelde en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; dejándose esta última tarea bajo responsabilidad de la parte acusadora. Notifíquese al Director Departamental de Migración del Departamento de Cochabamba con esta resolución, sea a fin de que pueda efectivizarse la restricción migratoria aludida. 4.2.- La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción que se encontraran en custodia de Secretaria de este despacho judicial. 4.3.- Se ratifica como defensor de oficio del imputado rebelde al abogado Marco Antonio López Meneces, a fin de que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado/a, por la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales vigentes y la Ley 1970. 4.4.- Expídase por Secretaria el correspondiente mandamiento de aprehensión en contra del imputado rebelde (Daniel Ticona Miranda), sea a fin de que el mismo pueda en su oportunidad ser conducido y puesto a disposición de este despacho judicial (previa coordinación con el/la representante del Ministerio Público a cargo de este caso) para que se adopten respecto al rebelde las determinaciones que correspondan para asegurar el desarrollo del proceso; la ejecución de dicho mandamiento se comisiona a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de Cochabamba, ordenándose a tal fin que, por medio de la Oficina Gestora de Procesos de esta ciudad, dicho mandamiento sea remitido ante esa dependencia policial. Por imperio de lo establecido en el art. 90 del CPP, se deja expresa constancia que la rebeldía importa quede en suspenso el trámite de la etapa de juicio y a su vez provoca la interrupción del término de la prescripción. Notifíquese al REJAP con esta resolución, sea para fines de ley. Queda legalmente notificada la representante fiscal con esta resolución por su lectura integra en audiencia, conforme dispone el art. 160 del CPP, debiendo la misma notificarse también al imputado mediante edictos e igualmente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la víctima menor de edad. Se advierte a las partes que la determinación contenida en el presente auto interlocutorio no es recurrible. REGISTRESE. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY COCHABAMBA, 15 de septiembre de 2023


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