EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


E/T--EL DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL VEINTISEIS DE LA CAPITAL, LA PAZ - BOLIVIA. HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, CITA Y EMPLAZA A: MAYERLIG ESPERANZA GARCIA TICONA DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR JERRY ESCOBAR PINTO REPRESENTADO POR SANDRA ESCOBAR PINTO CONTRA ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES SOBRE RESOLUCION DE CONTRATO, DEVOLUCION DE DINERO E INTERESES, SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.---------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DEMANDA DE FS. 17 - 21 DE OBRADOS. SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ FORMALIZA DEMANDA ORDINARIA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCION DE DINERO Y PAGO DE INTERESES OTROSÍES. SU CONTENIDO. SANDRA ESCOBAR PINTO, con C.I. N° 4241849 LP, mayor de edad y habil por derecho, de nacionalidad boliviana, de profesión estudiante, con domicilio real en la Calle Manzaneda Nro. 634, Zona el Calvario, en representación legal del señor Jerry Escobar Pinto, con C.I. 3477201, mayor de edad y habil por derecho, de nacionalidad boliviana, de profesión estudiante, con domicilio real en la Calle Gral. Abelardo Prieto Nro. 141, Zona Obrajes, poder otorgado mediante testimonio Nro. 179/2021, con el debido respeto ante au autoridad, expongo y solicito: Señor juez, me presento ante su autoridad a fin de postular mi pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Y DEVOLUCION DE DINERO Y PAGO DE INTERESES el cual tiene como objeto el DOCUMENTO PRIVADO DE ANTICRETICO suscrito el 01 de marzo de 2018, mismo que fue elevado a instrumento público, mediante Testimonio de Escritura Pública de Contrato de Anticrético, Nro. 185/2018, en Notaria de Fe Pública Nro. 84 a cargo del Dr. Eufracio Gisbert Conde, demanda que es expuesta en el orden que sigue a lo indicado en el adjetivo civil: 1, DE LOS HECHOS.- II. DERECHOS. II.1 RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. II.2 DEVOLUCIÓN DEL MONTO ECONOMICO DADO EN CAPITAL E INTERESES RESPECTIVOS III. IDENTIFICACION DEL DEMANDADO. IV. PETITORIO. I. DE LOS HECHOS (110.6) Señor juez, el 01 de marzo de 2018, con la ahora demandada, se procedió a la suscripción de un DOCUMENTO PRIVADO DE ANTICRETICO, mismo que fue elevado a instrumento público, mediante Testimonio de Escritura Pública de Contrato de Anticrético, Nro. 185/2018, en Notaria de Fe Pública Nro. 84 a cargo del Dr. Eufracio Gisbert Conde. En el documento suscrito, en la cláusula segunda, se describe sobre el bien inmueble, en donde la ahora demandada declara ser propietaria legitima del bien inmueble, ubicado en la Av. Chacaltaya Nro. 109, Zona Norte, Achachicala de la ciudad de La Paz, inscrita en derechos reales bajo la matricula computarizada de folio real Nro. 2.01.0.99.0157976. En la cláusula tercera, se describe el objeto deli contrato, en donde la propietaria de libre y espontánea voluntad en acciones y derechos que le corresponde otorga en calidad de anticrético, tres habitaciones, un baño, una cocina y lavandería a compartir a favor de mi persona, asimismo, se establece por capital de anticrético, el monto de $us 15.000 (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) que la propietaria recibió en su integridad y su entera satisfacción en fecha 1ro de marzo del 2018, fecha de la suscripción del contrato. En la cláusula cuarta, se establece la duración del contrato, devolución del bien inmueble y del capital, de libre voluntad acordamos que el anticrético será de un año forzoso, computable a partir de la suscripción del contrato y que la parte que no desee dar curso al año voluntario, debe informar a la otra por los menos anticipación, asimismo al vencimiento del termino ambas partes se constituirán requerimiento judicial en mora, de la con dos meses sin necesidad extrajudicial, debiendo de propietaria devolver el capital del anticrético Integridad, y mi persona devolver los ambientes en las misman condiciones en las que se me entrego. en su Señor juez, de los extremos expuestos, tengo que Informar que se incumplieron los mismos por la duefia de casa, una vez cumplido el plazo del contrato, la ahora demandada, me manifestó que no tenía el dinero para devolverme el capital del anticrético, condicionándome, a que una vez que entregue los ambientes, nuevamente daria en anticrético a otra persona, y solo de esa cumpliria manera con la obligación de devolverme el capital consistente en $us 15.000 (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), a su insistencia y en consecuencia de que no existía un buen ambiente en la vecindad, lo cual imposibilitaba una normal convivencia, es que mi persona procede con la devolución de los ambientes que se me fueron dados en anticrético. Para conocimiento de la dueña mediante carta de fecha 17 de marzo de 2019, se hizo conocer a la demandada, que, ante el cumplimiento del año forzoso, se solicitaba la devolución del dinero que entregué en calidad de anticrético, sin embargo, no recibi ninguna respuesta formal ni positiva por parte de la ahora demandada. Mediante carta notarlada de fecha 14 de diciembre de 2019, reitere a la ahora demandada, el término del año forzoso por diferentes problemas de vecindad que hacian imposible una normal convivencia, por lo cual exigía la devolución del dinero y comunicaba que mi persona haria la devolución de los ambientes. Posteriormente, cumplido el año forzoso y voluntario hice la devolución de los ambientes, empero, después de los dias en que me señalo la propietaria, mi persona retornó al domicilio de la ahora demanda, para solicitarle que cumpla con la devolución del dinero del anticrético tal como habiamos acordado, sin embargo, la ahora demandada, habia procedido a cambiar la puerta de la calle y chapa de la misma, manifestando que no tendria derecho a ingresar y que no se me devolveria ningún dinero, debido a que mi persona se salió de los ambientes. Exige de manera constante la devolución del dinero de anticrético, puesto que la propietaria indico que asi lo haria, más me encontré sin ninguna respuesta de su parte, solo obteniendo tratos negativos a la devolución y negándose a cualquier contacto con mi persona. Finalmente, mediante carta notariada de 30 de julio de 2021, puse en conocimiento de la Sra. Antonia Beatriz Ticona Flores, que mi persona requería de forma urgente la DEVOLUCIÓN DEL DINERO entregado en calidad de anticrético que consta de un monto de $us 15.000 (QUINCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), sin embargo, no recibi ninguna respuesta formal ni positiva, en el plazo en que se le hizo conocer. II. DERECHOS (110.7) Señor Juez, reitero a Su autoridad que, del suscrito contrato, no se ha llegado a cumplir por parte de la PROPIETARIA la devolución de los $us. 15.000.- (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) existiendo un evidente INCUMPLIMENTO de la obligación, siendo ya más de un año del termino para el cumplimiento de la misma, lo que da a entender que la misma NUNCA SE CUMPLIRA. Entonces la responsabilidad será en consecuencia CONTRACTUAL, de acuerdo al artículo 450 del Código Civil, existe contrato cuando dos más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación juridica patrimonial. Este acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, según establece la norma del artículo 519 del sustantivo Civil citado, ello significa que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato según lo convenido. Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias 0 de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. II.1 RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. El artículo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, en este caso incumpliendo la devolución de los $us. 15.000.- (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), puestos en anticrético por mi persona, quien, si cumplió con la obligación debida, por lo cual me deja como única opción pedir judicialmente el cumplimiento de la misma a CONTRATO Y DEVOLUCION DE DINERO. través de la RESOLUCIÓN DE "ARTÍCULO 568. (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).- I. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que cumplimiento ha cumplido puede pedir judicialmente la resolución resarcimiento del daño; del contrato, BAS al también puede pedir sóle el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato: y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el dia de su notificación con la demanda." La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones reciprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causa.La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello distinta. su regulación también es La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el articulo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento contrato, más el resarcimiento del daño, también puede la resolución del pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. El segundo parágrafo de dicha norma se refiere a la hipótesis de haberse demandado solamente la resolución, en cuyo caso, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el dia de su notificación con la demanda. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes, a fin de liberar a la parte que ha cumplido con la suya, razón por la cual es procedente la reparación del daño incumplimiento hubiera generado. que e II.2 DEVOLUCIÓN DEL MONTO ECONÓMICO DADO EN CAPITAL E INTERESES RESPECTIVOS Asimismo, se debe proceder a realizar la DEVOLUCIÓN de dineros comprometidos por el PROPIETARIO en la cláusula cuarta del contrato referido, en la cual se acepta realizar la devolución como monto puesto en calidad de anticrético Sus. 15.000.- (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), a mi persona quien si cumplió con lo establecido En el marco del análisis expuesto, y de la revisión detallada de los antecedentes del proceso en aplicación del articulo 15 de la Ley de Organización Judicial, según el cual es obligación de su juzgado el examinar el proceso de oficio a tiempo de conocer una causa, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes El articulo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, en este caso el incumpliendo la propietaria con la devolución de dinero establecido en el contrato antes expuesto y sabiendo que la mi persona ha cumplido con su obligación, se puede pedir judicialmente la resolución del contrato más la devolución de dineros e intereses que también están establecidos en el contrato por el cual indica que las partes ingresaran en mora una vez vencido el término de este lo cual es descrito en la cláusula cuarta del contrato de anticresis presentado ante su autoridad de la cual al no haber señalado el interés correspondiente se deberá aplicar el interés legal, es decir el 68 anual de la cual al momento de la presentación de la presente demanda transcurrieron 17 meses de mora de los cuales se solicita se haga el pago de los mismos III. IDENTIFICACION DEL DEMANDADO (110.4) ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES, con C.I. 2360331 LP, mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio real ubicado en la Av. Chacaltaya Nro. 109, Zona Norte. IV. PETITORIO (110.9) Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido por el articulo 110. 9 del Código Procesal Civil, solicito a su autoridad que, habiéndose comprobado los extremos de nuestra pretensión, resuelva: PRIMERO. Declare PROBADA la DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCION DE DINERO Y PAGO DE INTERESES, condenando a ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES a la devolución del dinero puesto en capital $us. 15.000.- (QUINCE MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) SEGUNDO: Se condene a la señora: FLORES al pago de los respectivos fecha. ANTONIA BEATRIZ TICONA intereses sumados a la TERCERO. Se condene a la señora: ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES al pago de las costas y costos que correspondan en derecho. OTROSÍ 1.- (DE LA PRUEBA DOCUMENTAL). Adjunto en calidad de fehaciente prueba documental y para que sea apreciada por su digna autoridad, conforme los Art. 1286 del Código Civil y 144 del Código procedimiento Civil, los siguientes literales: 1. Testimonio de Escritura Pública de Contrato de Anticrético, Nro. 185/2018, otorgado por la Notaria de Fe Publica de Primera Clase Nro. 84 a cargo del Dr. Eufracio Gisbert Conde. 2. Carta de fecha 17 de marzo de 2019. 3. Carta notariada de fecha 14 de diciembre de 2019. 4. Carta notariada de 30 de julio de 2021. 5. Fotocopia de Cédula de identidad del Señor Jerry Escobar Pinto. OTROSI 2. COMPLEMENTO DE REQUISITO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL PREVIA. Es menester informarle a su autoridad que se ha cumplido con la intención de Conciliación en Sede Judicial para procesos civiles, por lo cual adjuntamos acta de incomparecencia a audiencia de conciliación por una de las partes No 075-2021 de fecha 31 de agosto de 2021. OTROSÍ 3.- (DOMICILIO PROCESAL) Señalo domicilio procesal, Callé Socabaya esq. Mercado, Edif. Torre Centro, piso 1, of. 101. E-mail: ydnewkar@gmail.com, Cel.: 73012679. Ciudadania Digital: 8463237. FIRMA: SANDRA ESCOBAR PINTO---FIRMA Y SELLA: Carla W. Auino Gutierrez— ABOGADA----MEMORIAL DE FS. 23 - 26 DE OBRADOS.--- SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVILY COMERCIAL VIGESIMO SEXTO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ NUREJ: 203979080 Whatsapp-73012679 SUBSANA.Pablo vera. sus@gmail.com SANDRA ESCOBAR PINTO, con C.I. Nº 4241849 LP, mayor de edad y hábil por derecho, de nacionalidad boliviana, de profesión estudiante, con domicilio real en la Calle Manzaneda Nro. 634, Zona el Calvario, en representación legal del señor Jerry Escobar Pinto, con C.I. 3477201 LP, mayor de edad y hábil por derecho, de nacionalidad boliviana, de profesión estudiante, con domicilio real en la Calle Gral. Abelardo Prieto Nro. 141, Zona Obrajes, poder otorgado mediante testimonio Nro. 179/2021, con el debido respeto ante su autoridad, expongo y solicito: Señor juez, habiendo sido notificado el 14 de septiembre de 2021, via Whatsapp con el Auto de Observación de 09 de septiembre de 2021, emito por su persona por el cual indica: "1. De cumplimiento al inc. 4) del Art. 110 del Código Procesal Civil debiendo precisar sus datos de su legitimación pasiva.2. De cumplimiento a los Incs. 5), 7) y 9) del Art. 110 del Código Procesal Civil, debiendo precisar sus hechos y pretensión, ha efectos de la fundabilidad ha efectos de los intereses invocados" De la observación citada, paso a resolverla en los siguientes términos: PRIMERA OBSERVACION "De cumplimiento al inc. 4) del Art. 110 del Código Procesal Civil debiendo precisar sus datos de su legitimación pasiva." De la precitada observación, a efectos de cumplir con lo solicitado por su Autoridad en cumplimiento del adjetivo civil, pasamos a señalar la misma: IDENTIFICACION DEL DEMANDADO (110.4) ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES, con C.I. 2360331 LP, mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio real ubicado en la Av. Chacaltaya Nro. 109, Zona Norte. SEGUNDA OBSERVACION "De cumplimiento a los Incs. 5), 7) y 9) del Art. 110 del Código Procesal Civil, debiendo precisar sus hechos y pretensión, ha efectos de la fundabilidad ha efectos de los intereses invocados" De la precitada observación, a efectos de cumplir con lo solicitado por su Autoridad en cumplimiento del Adjetivo civil, pasamos a resolver la misma en los siguientes términos: I. IDENTIFICACION DEL BIEN DEMANDADO (110.5) Señor juez, el bien demandado en nuestra demanda y sobre la cual versa mi pretensión es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DEVOLUCION DE DINERO Y PAGO DE INTERESES, el cual tiene como objeto el DOCUMENTO PRIVADO DE ANTICRETICO suscrito el 01 de marzo de 2018, mismo que fue elevado a instrumento público, mediante Testimonio de Escritura Pública de Contrato de Anticrético, Nro. 185/2018, en Notaria de Fe Pública Nro. 84 a cargo del Dr. Eufracio Gisbert Conde. Por lo cual, nosotros buscamos la Resolución del mismo y en consecuencia exigimos el cumplimiento de la misma a través de la devolución del dinero puesto en anticrético por mi mandante, y se condene el pago del interés por la mora de la retardación del mismo. II. DERECHOS (110.7) Señor juez, reitero su autoridad que, del suscrito contrato, no se ha llegado a cumplir por parte de la PROPIETARIA la devolución de los $us. 15.000.- (Quince mil 00/100 Dólares Americanos) existiendo un evidente INCUMPLIMENTO de la obligación, siendo ya mas de un año del termino para el cumplimiento de la misma, lo que da a entender que la misma NUNCA SE CUMPLIRA. Entonces la responsabilidad será en consecuencia CONTRACTUAL, de acuerdo al articulo 450 del Código Civil, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo constituir, modificar juridica patrimonial. para o extinguir entre si una relación Este acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, según establece la norma del articulo 519 del sustantivo Civil citado, ello significa que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato según lo convenido. Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. II.1 RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. El articulo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, en este caso incumpliendo la devolución de los sus. 15.000.- (Quince mil 00/100 Dólares Americanos) puestos en anticrético ami mandante, quien si cumplió con la obligación debida por lo cual me deja como única opción pedir judicialmente el cumplimiento de la misma a través de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DEVOLUCION DE DINERO. "ARTÍCULO 568. (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). I. En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o Ia resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contratos y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el dia de su notificación con la demanda." La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones reciprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causa. La resolución de contrate, puede consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades to involución judicial o extrajudicial): 2) el incumplimiento involuntario por sobreviviente tener lugar como Imposibilidad de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también distinta. La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el articulo: 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño: o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. El segundo parágrafo de dicha norma se refiere a la hipótesis de haberse demandado solamente la resolución, en cuyo caso, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato: y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el dia de su notificación con la demanda. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes, a fin de liberar a la parte que ha cumplido con la suya, razón por la cual es procedente la reparación del daño incumplimiento hubiera generado. que el II.2 DEVOLUCIÓN DEL MONTO ECONÓMICO DADO EN CAPITAL E INTERESES RESPECTIVOS Asimismo, se debe proceder a realizar la DEVOLUCIÓN de dineros comprometidos por el PROPIETARIO en la cláusula cuarta del contrato referido, en la cual se acepta realizar la devolución como monto puesto en calidad de anticrético $us. 15.000.- (Quince Mil 00/100 Dolares Americanos), a mi mandante quien si cumplió con lo establecido. En el marco del análisis expuesto, y de la revisión detallada de los antecedentes del proceso en aplicación del articulo 15 de la Ley de Organización Judicial, según el cual es obligación de su juzgado el examinar el proceso de oficio a tiempo de conocer una causa, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes El articulo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, en este caso el incumpliendo la propietaria con la devolución de dinero establecido en el contrato antes expuesto y sabiendo que la mi mandante ha cumplido con su obligación, se puede pedir judicialmente la resolución del contrato más la devolución de dineros e intereses que también están establecidos en el contrato por el cual indica que las partes ingresaran en mora una vez vencido el término de este, lo cual es descrito en la cláusula cuarta del contrato de anticresis presentado ante su autoridad de la cual al no haber señalado el interés correspondiente se deberá aplicar el interés legal, es decir el 68 anual de la cual al momento de la presentación de la presente demanda transcurrieron 17 meses de mora de los cuales se solicita se haga el pago de los mismos. PETITORIO (110.9) Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido por el articulo 110. 9 del Código Procesal Civil, tanto en el memorial principal como en el presente memorial subsanación solicito a su autoridad que, de habiéndose comprobado los extremos de nuestra pretensión, resuelva: PRIMERO. Declare PROBADA la DEMANDA CONTRATO, DEVOLUCION DE de RESOLUCIÓN DE DINERO Y PAGO DE INTERESES, condenando a ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES a la devolución del dinero puesto en capital sus, 15.000.- (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos) SEGUNDO. Se condene a la señora: ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES al pago de los respectivos intereses sumados a la fecha. TERCERO. Se condene a la señora: ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES al pago de las costas y costos que correspondan en derecho. Señor juez, dando por subsanadas las observaciones señaladas por su Autoridad, solicito se proceda conforme a lo solicitado en mi petitorio, en cumplimiento al adjetivo civil en consecuencia se admita la consiguientes a mi pretensión. demanda con fines La Paz, 17 de septiembre de 2021---FIRMA: SANDRA ESCOBAR PINTO---FIRMA Y SELLA: GABRIEL R. JUSTINIANO TERRAZAS ABOGADO---AUTO DE ADMISION FS 26 DE OBRADOS.A, 21 de Septiembre de 2021. En merito al Testimonio Poder N° 179/2021, se tiene por apersonada Sandra Escobar Pinto en representación legal del Sr. Jerry Escubar Pinto, a quien se le debe hacer conocer ulteriores diligencias del proceso. VISTOS: Se admite la demanda ordinaria de Resolucion de Contrato, Devolución de Dinero e Intereses, en cuanto hubiere lugar en derecho y se corre en traslado a: ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES con C.I. 2360331 L.P. Para que previa su citación y emplazamiento responda a la demanda dentro del plazo previsto por ley (30 dias), adjuntansio toda prueba que obre en su poder y de la que intentare valerse sea; prueba documental, testifical y otros, conforme los Arts. 117, 125, 126 y 128 del Código Procesal Civil, bajo alternativa de ser declarada rebelde u la ley en caso de incomparecencia, sea con las formalidades de ley. PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE DEMANDA DE FS. 17-21 DE OBRADOS. Al Otrosi 1º- Por ofrecida la prueba documental, sea con noticia de parte contraria. Al Otrosi 2°. Se tiene presente. Al Otrosi 3°. Se tiene presente y por señalado el domicilio procesal. FIRMA Y SELLA DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA—--FIRMA Y SELLA: ANTE MÍ Dra. Evelyn G. Moya Garnica SECRETARIA - ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 LA PAZ GUÍA EN BOLIVIA—---MEMORIAL DE FS. 127-127 VLATA DE OBRADOS.--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. COMERCIAL DE VIGÉSIMO SEXTO NUREJ 203979080 ACLARA OBSERVACIÓN, PIDE SANEAMIENTO POR ERRORES COMETIDOS.- OTROSIES. SU CONTENIDO.- SANDRA ESCOBAR PINTO, mayor de edad hábil por derecho, con C.I. No. 4241849, en representación de JERRY ESCOBAR PINTO, dentro del PROCESO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE DINEROS E INTERESES, seguido en contra de ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES, convocándose a los herederos de la causante Karen Milenka Garcia Ticona, Mayerlig Esperanza Garcia Ticona, Cristhiam Alfredo García Ticona. Danny Victor Garcia Ticona, Jorge Alfredo García Ticona y Zacarias García Alarcón, caratulado ESCOBAR contra TICONA, unte su autoridad con todo respeto expongo y pido. Señor Juez, de conformidad a los datos de la causa, su autoridad, por providencia de fecha 04 de marzo, ... previamente proveer en derecho, la parte actora debe aclarara la solicitud, sea en consideración a Mayerlig Garcia Ticona, que fue notificada mediante edictos...Sic. De la revisión de los datos del proceso, se evidencia por Informe del Servicio de Registro Civico del Tribunal Supremo Electoral, SERECI, certifica, ha reportado los siguientes registros de nacimiento en los que se consigna como madre a Antonia Beatriz Ticona Flores, transcrito en el sistema: MAYERLIG ESPERANZA GARCÍA TICONA. Aspecto que concuerda en el nombre en el Auto de Admisión de la demanda, cursante a fs. 41 vta. MAYERLIG ESPERANZA GARCÍA TICONA De la declaración jurada de desconocimiento de domicilio, asi como de la publicación de edicto, se señala el nombre de: MAYERLING ESPERANZA GARCIA TICONA Nombre diferente señalado, dentro del informe de SERECI, para evitar posteriores nulidades u observaciones, en la via de saneamiento procesal, SOLICITO A SU AUTORIDAD ORDENAR, SE REALICE NUEVAMENTE, LA CITACIÓN MEDIANTE EDICTOS A PUBLICARSE POR EL SISTEMA HERMES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON DEMANDADA Y AUTO DE ADMISIÓN A MAYERLIG ESPERANZA GARCÍA TICONA, PREVIO JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO, SOLICITUD QUE LA REALIZO AL AMPARO DEL ART. 78 DE LA LEY 439, sea con las formalidades de ley. OTROSI 1.- Señalo domicilio procesal, Edif. Libertad, piso cuarto oficina 402, ubicado en el pasaje Peatonal de la casa de la Cultura, entre Genaro Sanjines, zona Central de la ciudad de La Paz, email: arratia_marcelo@hotmail.com celular WhatsApp 70590866-70558264, para efectos de notificación. Sera justicia, etc. La Paz, 20 de marzo de 2024.---FIRMA: SANDRA ESCOBAR PINTO--- FIRMA Y SELLA: Marcelino Arratia Espinal ABOGADO--- DECRETO DE FS. 128 DE OBRADOS.--- Nurej 203979080A, 22 de Marzo de 2024 En consideración a lo solicitado, se dispone notificar, citar y emplazar a Mayerlig Esperanza Garcia Ticona con la demanda y auto de admisión, para dicho efecto se dispone la publicación por edictos por el sistema HERMES del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Art. 78 de la Ley N° 439, librese los edictos de ley, previo juramento de desconocimiento de domicilio a prestar cualquier día hábil de la semana a hrs: 16:25. Al Otrosi 1º.- Se tiene presente. ---FIRMA Y SELLA DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA—--FIRMA Y SELLA: ANTE MÍ ROMEL BERNARDO AQUINO GARCÍA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 LA PAZ GUÍA EN BOLIVIA——-ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. DE FS. 130 DE OBRADOS.---- ACTA DE AUDIENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO En la ciudad de La Paz, a horas 16:20 del dia lunes ocho de abril de dos mil veinticuatro años; el personal del Juzgado compuesto por el Sr. Juez Dr. Limber Medina Arteaga Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 26 y el suscrito secretario del Juzgado Publico Civil y Comercial No. 26° Dr. Romel B. Aquino Garcia nos constituimos AUDIENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso CIVIL ORDINARIO, seguido JERRY ESCOBAR PINTO representado legalmente por SANDRA ESCOBRA PINTO contra ANTONIA BEATRIZ TICONA FLORES sobre RESOLUCION DE CONTRATO, DEVOLUCION DE DINEROS E INTERESES. Acto seguido se hizo presente: - El señor JERRY ESCOBAR PINTO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N°. 3477201 con QR., soltero, estudiante, con domicilio ubicado en la avenida Saavedra, Edificio, Providencia N° 1791 Zona Miraflores de la ciudad de La Paz. Quienes previo juramento de ley en forma legal dijeron: "JURO QUE DESCONOZCO EL DOMICILIO Y ACTUAL PARADERO DE MAYERLIG ESPERANZA GARCIA TICONA" Con lo que termino el acto, leido que les fue persistió en su tenor de lo que doy fe. FIRMA: JERRY ESCOBAR OINTO--- FIRMA Y SELLA DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA—--FIRMA Y SELLA: ANTE MÍ ROMEL BERNARDO AQUINO GARCÍA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 LA PAZ GUÍA EN BOLIVIA——------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.---------------------------------------------------------------


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