EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DÉCIMO SEXTO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 16º DE LA CAPITAL LA PAZ - BOLIVIA. RESOLUCIÓN Nº 018/2024 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA JULIO CESAR MOLINA RIOS POR EL SUPUESTO DELITO DE ROBO. AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDÍA. La Paz, 26 de abril de 2024. ANTECEDENTES.- Tal como podemos colegir de las actuaciones procesales se tiene que habiéndose desarrollado los actos preparatorios del juicio oral público y contradictorio se ha dispuesto la emisión de la Resolución Nº 21/2024 de fecha 08 de marzo de 2024 por la cual se dispone aperturar el juicio oral público y contradictorio señalando audiencia acto en el que no se ha hecho presente ninguna de las partes procesales y a efectos de cuidar el debido proceso se ha dispuesto al no conocer las notificaciones efectivas la suspensión de ese acto procesal difiriéndose para esta jornada acto procesal en el que se ha resuelto establecer que las diligencias han sido debidamente notificadas por lo que al no estar presentes ni existir alguna justificación como prevé el Art. 88 de la Ley Adjetiva se prevé la aplicación del Art. 87 con relación al Art. 89. CONSIDERANDO: Que, habiéndose señalado audiencia de Juicio Oral Publico y Contradictorio, audiencia a la que el acusado: JULIO CESAR MOLINA RIOS con C.I. 8411639 LP., quien a la fecha no se ha hecho presente, ni habría justificado legalmente su inasistencia a la presente audiencia, pese a su legal notificación para tal efecto el representante del Ministerio Público solicita se de aplicación a lo previsto por el Art. 87 y 89 de la Ley 1970, y se declare la Rebeldía del mismo; aspectos que viabilizan la aplicación de las referidas normas. POR TANTO.- El Juzgado de Sentencia 16º de la ciudad de La Paz, declara la Rebeldía del acusado: JULIO CESAR MOLINA RIOS con C.I. 8411639 LP., y conforme establece el Art. 89 del Código de Procedimiento Penal, expídase el correspondiente Mandamiento de aprehensión, con la única finalidad que el mismo sea conducido al Juzgado de Sentencia 16º de la ciudad de La Paz, para la prosecución de la audiencia de Juicio Oral Publico y Contradictorio, encomendándose sea ejecutado por la policía nacional o por autoridad no impedida del Estado, asimismo a los efectos de la declaratoria de la rebeldía como medidas cautelares personales, se dispone: 1. El arraigo y la publicación de edictos a través del sistema Hermes con sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y expídase el referido mandamiento; 2. Se dispone la conservación de todas las actuaciones y los instrumentos y piezas de convicción que hubieran sido recolectadas en la etapa preparatoria, debiendo quedar ante secretaría en calidad de custodia; 3. Se dispone oficiar a Derechos Reales, Cotel, Tránsito y entidades financieras, para que informen sobre los bienes que tienen registrados JULIO CESAR MOLINA RIOS con C.I. 8411639 LP.para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputable y si en la etapa previa al juicio, hubieran prestado fianzas se dispone la ejecución de la misma, asimismo, debiendo publicarse por edictos en un medio de circulación nacional, la misma que deberá ser publicada por la Fiscalía con la cooperación de la acusación particular; 4. Se designa como Abg. defensor de oficio al: Dr. José Carlos Terceros Peralta , con domicilio procesal en: la Calle Yanacocha y Mariscal Santa Cruz Nª 290 Edif. Casanovas Piso 7, Of. 708, cel. 67104546 - 71939988 quien representará y asistirá con todos sus poderes, facultades y recursos que la ley le franquee, debiendo notificársele conforme establece el Art. 163 núm. 1) del CPP; 5. La ejecución de la fianza si es que así se hubiere prestado. 6. De conformidad al Art. 440 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, remítase antecedentes a la Oficina de Registro de Antecedentes Penales REJAP por la declaratoria de rebeldía y se interrumpe la prescripción del delito conforme lo prevé el Art. 90 de la referida norma procesal penal, quedando notificados los presentes en audiencia, estas disposiciones deben efectuarse por el Ministerio Público, cumplida con estas formalidades, deberá el representante del Ministerio Público, tramitar el mandamiento de aprehensión. CONFORME ESTABLECE PROCEDIMIENTO SE SUSPENDE LOS PLAZOS PARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, ESTA RESOLUCIÓN DE LA QUE SE TOMARA RAZÓN, DONDE CORRESPONDA, ES PRONUNCIADA EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTISEIES DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTI CUATRO AÑOS. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE.-


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