EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADA: NANCI NAVIA COSSIO EDICTO EL MSc. JHOBANY CASTRO RAMIREZ VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.---- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A NANCI NAVIA COSSIO CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2023 Y DECRETO DE 29 DE ABRIL DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA NANCI NAVIA COSSIO, POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ARTS. 48 Y 33 INC M) DE LA LEY 1008, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR NANCI NAVIA COSSIO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2009, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: ---- ****************************************************************************************** -------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA------------------------------------------------------------- VISTOS: En apelación restringida la Sentencia N° 10/2009 de fecha 04 de junio de 2009, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Nancy Navia Cossio y Andrés Aguilar Mollo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 y 33 Inc. m) de la Ley 1008, los antecedentes procesales, la normativa legal aplicable, y.--- CONSIDERANDO I: De los antecedentes y otras consideraciones--------------------------------------------------------- Que, el Tribunal de Sentencia N° 1 de Sacaba, ha pronunciado Sentencia N 10/2009 de 04 de junio de 2009, por la que declaró a los acusados Nancy Navia Cossío y Andrés Aguilar Mollo, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art 48 y 33 inc m) de la Ley 1008, dictando Sentencia condenatoria e imponiéndole la pena de DIEZ AÑOS de PRESIDIO y 60 días multa, a razón de 1. Bs por día, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de Sacaba, más costas y resarcimiento de daño civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.---- Sentencia que fue objeto de apelación restringida por la acusada Nancy Navia Cossio, mediante memorial presentado en fecha 18 de junio de 2009, cursante a fs. 299- 301 y vita, del legajo procesal, apelación respondida por el Ministerio Público por memorial de 28 de julio de 2009, recurso que previo trámite de Ley, fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia, por decreto judicial de 18 de octubre de 2018, cursante a fs. 319.--- Que, de acuerdo a la regla general prevista por el Art. 396 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con Indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, y de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 407 y 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días hábiles de notificada la Sentencia a las partes; en el que, deben identificarse concretamente el agravio con su fundamento, citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada violación con sus argumentos y fundamentos, por lo que, en primer término se pasa a considerar su admisibilidad.---- Examinado el recurso de Apelación restringida que nos ocupa se establece que cumple las condiciones de tiempo y forma previstos en los citados preceptos legales, por lo que se pasa a resolver el mismo.---- De los fundamentos de la apelación restringida interpuesta por Nancy Navia Cossio.----------------------------- La nombrada acusada al momento de fundamentar su recurso de apelación, alega en lo sustancial que la Sentencia impugnada adolece de los siguientes defectos: --- - El apelante refiere que, en el presente caso existe inobservancia de la Ley, ya que al presente se le sindicaria de haber cometido el delito de Tráfico de sustancias controladas, empero, su accionar no correspondería a lo descrito en el Art. 48 de la Ley 1008, ya que no se encontraría cometiendo delito alguno, máxime si habría colaborado a los oficiales intervinientes en el operativo, además de que habría desconocido que en el interior de su domicilio se encontraban realizando el operativo.- Reclama tambien que se ha presentado pruebas en violación a sus derechos y garantía constitucionales, en franca violación a los Arts. 13 párrafo segundo, 71, 167, 171 y 172 del CP.P. Judicializando prueba literales obtenidas mediante violación a sus derechos y garantías constitucionales, ya que los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión habrían procedió a sacar tomas fotográficas sin su consentimiento mismos que habrían sido presentadas en juicio oral, hace referencia al 71 y 172 del CPP.--- -Denuncia que, a tiempo de dictarse Sentencia no ha existido una correcta valoración de la prueba, mismo que es un defecto de Sentencia señalado en el Art 370 inc. 6) del CPP.---- Reclama también que al momento de su aprehensión se ha vulnerado su derecho a la defensa y presunción de inocencia, tal como están reconocidos por el Art 115 y 116 de la CPE y Art 6 del CPP, derecho que se habría vulnerado cuando los efectivos policiales sin ningún tipo de indicio delictivo procedieron a allanar el bien inmueble de su propiedad.--- Refiere que no se ha tomado en cuenta los Autos Supremos N° 200009- Sala Penal-2 555 de 14 de septiembre de 200, 200001-035 de 21 de enero de 2000, donde en un hecho similar se habría absuelto a los acusados por la comisión del delito de sustancias controladas, por no haberse demostrado la propiedad de la sustancia controlada y aplicarse el principio de "in dubio pro reo”.--- Denuncia que, en el presente proceso no existe plena prueba y solo existe semiplena, por lo que existiría duda razonable en su favor, por no demostrar el Ministerio Público la propiedad de la sustancia controlada encontrada en su domicilio. Expuesto así sus argumentos solicita a este alto Tribunal de Alzada la nulidad de la Sentencia apelada. --- Del responde a la apelación restringida por parte del representante del Ministerio Publico.-------------------- El Ministerio Público, en lo sustancial de sus fundamentos de responde señala que, el Tribunal de Sentencia emerge de la correcta valoración de la prueba de cargo desfilad en juicio oral e incorporada al proceso, ha arribado a la plena convicción de que la conducta de Nancy Navia Cossio se subsume al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, toda vez que existiría suficientes elementos de prueba que le vinculan en la comisión del delito, razones por las cuales el Tribunal no habría incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva Indica que los funcionarios policiales han actuado con la facultad que les confieren el inc. 9) del Art. 295 del CPP consecuentemente su accionar no habría vulnerado derechos ni garantías constitucionales del apelante. Refiere que resulta insólito exigir derecho propietario sobre una sustancia prohibida, reitera que no existe inobservancia de la Ley sustantiva en la Sentencia impugnada, tampoco se habría vulnerado derecho ni garantía constitucional del apelante. Por lo expuesto solicita se confirme el fallo apelado.--- CONSIDERANDO II. De la fundamentación jurídica y motivación de la resolución.----------------------------------- Inicialmente, es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC N° 2523/2010-R de 19 de noviembre que señala: "La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004- R de 6 de mayo, señaló que (…) “toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo...” Esto tiene relación con el AS Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que determina:“...es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explicito (...)”.----- De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas, tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS Nº 351/2013 de 27 de Diciembre del 2013 que dice: “(…)significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante, lo contrario significarla la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos Interlocutores serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes Analmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere… sic., es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable describe líneas arriba.--- Corresponde precisar también que el recurso de apelación restringida solo podrá ser planteado contra las Sentencias y será interpuesta por los siguientes motivos a) Inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva y b) Errónea aplicación de la ley material, La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) errónea concreción del marco penal, y 3) errónea fijación judicial de la pena. Mientras que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general, y 2) los previstos en los arts 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de Sentencia) del CPP, con excepción del inciso 1) del último, que alude expresamente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.---- Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de Sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts 169 y 370 del CPP.--- Se hace referencia a la amplia Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC, 1075/2003-R señala; “III. 5… La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo un planteamiento ante el mismo Juez pero está dirigida al Tribunal Superior invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la Sanción Penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la Ley Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito. 2) citado por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.---- Estas exigencias tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende Inobservada o violada…”.--- Análisis del caso en concreto.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Realizada esta puntualización normativa, corresponde ingresar al análisis de los aspectos alegados en la impugnación y es como sigue: ---- -Respecto a la denuncia de "inobservancia de la Ley", el apelante refirió que, se le sindica de haber cometido delito de Tráfico de Sustancias Controladas, empero, su accionar no correspondería a delito descrito en el Art. 48 de la Ley 1008, ya que no se encontraría cometiendo delito alguno, máxime si habría colaborado a los oficiales intervinientes en el operativo, además de que habría desconocido que en el interior de su domicilio se encontraban realizando operativo.---- Ahora bien, respecto al agravio descrito precedentemente, ciertamente la inobservancia de la Ley, se encuentra previsto como defecto de Sentencia en el Art. 370 inc. 1 del CPP, al disponer que: "Los defectos de sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes, 1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva". En el caso de de autos, el recurrente si bien no precisa si la inobservancia de la Ley corresponde a las normas sustantivas o procesales, sin embargo a fin de garantizar el acceso efectivo a los recurso y recibir respuesta debidamente fundamentado, este Tribunal considera que el recurrente en el fondo reclama "inobservancia de la Ley Sustantiva del Art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008.---- Respecto a la inobservancia de la Ley, el Auto Supremo N° 124 de 10 de mayo de 2013, ha establecido la siguiente Doctrina Legal. En estas condiciones la errónea aplicación de la ley sustantiva puede ocurrir cuando a) Se haya calificado erróneamente los hechos (tipicidad) b) Exista una concreción errónea del marco penal; o, c) Se dé una endosa fijación judicial de la pena, además que la errónea aplicación de la ley adjetiva se presentará cuando i) Ocurran defectos de procedimiento en general Por lo establecido expresamente en los arts. 169 y 370 del Código Adjetivo Penal.---- Entendimiento que se encuentra recogido Sentencia Constitucional 0338/2006-R de 10 de abril al referir que en la interposición del recurso debe indicarse las leyes inobservadas a erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada, esto con el fin de que el medio de defensa puntualice claramente los errores absolutos que se hubieren cometido en la emisión de la sentencia, para que aquellos puedan ser corregidos en segunda instancia Asimismo cuando se trate de invocar defectos de forma o de procedimiento, el apelante deberá acompañar y ofrecer prueba a objeto de probar lo invocado y también deberá expresar antelada mente su voluntad de fundamentar oralmente el recurso.---- Al respecto, la SC 1008/2005-R, de 29 de agosto, señaló que los motivos por los cuales se puede interponer este recurso son la inobservancia o errónea aplicación de la ley, especificando la SC 1075/2003-R, de 24 de julio que conviene precisar qué alcances tienen en el contexto del código las expresiones inobservancia de la ley y errónea aplicación de la ley. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1054/2003-R), En el segundo caso, así bien se observa la norma la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva, así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R) Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los artículos 169 y 370 del CPP Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidas excepto el inciso 1) del artículo 370 que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva están referidos a 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana critica).---- Que, del análisis y consideración del agravio expuesto, se tiene que este Tribunal ha efectuado revisión minuciosa de los fundamentos del fallo, que hacen a la subsunción del hecho al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde el Tribunal A-quo, en el Considerando tercero, en su labor de subsunción y aplicación del derecho, ha razonado de la siguiente manera: "En cuando se refiere a la co-imputada Nancy Navia Cossio debe partirse igualmente del hecho de que no existe controversia alguna sobre la aseveración fiscal de que al interior de su casa fueron descubiertas sustancias controladas (Cocaína y Carbonato de Sodio), porque la hipótesis de la defensa en coherencia con lo expresado así también por la aludida en su declaración, afirma que no conocía de la existencia de la Cocaína y que por ello dejo que los policías ingresaran a efectuar la requisa A mérito de lo señalado y en atención a lo dicho por los testigos de cargo en lo relativo a que la imputada en principio y luego su hija de 14 años se opusieron tenazmente a que se revise la lata de leche "anchor" donde se encontró la cocaína, debe concluirse también tal hipótesis carece de mérito para ser admitida como válida, porque si bien resulta extraño que se hubiese autorizado el ingreso de los policías para efectuar la revisión de la casa tomando en cuenta la flagrancia en la que se encontró al co-imputado y el hecho de que la imputada aparenta ser una persona de escasa o incluso ninguna educación formal, es posible la misma desconociera que tenía el derecho de negarse a tal petición y la actitud que la misma demostró no puede explicarse de ninguna otra manera excepto asumiendo que tenía conocimiento de lo que en realidad había al interior de la mencionada lata de leche era cocaína y no un producto lácteo no existe ninguna explicación alterna sobre porque también en el patio de su casase encontraba también una olla con residuos de haberse llevado a cabo lo que se conoce como hollada era cocaína y no un producto lácteo, es decir la elaboración por la cual se elimina el agua de la cocina que recientemente fue fabricada y todavía se encuentra en estado húmedo a fin de obtener dicha droga en estado seco, igualmente no se logra entender cómo es que tenía en ese lugar de su casa y también oculta la cantidad de 340 gramos de carbonato de sodio sustancia que se considera un precursor utilizado para la elaboración de la cocaína y por ello está dentro de aquellas cuya tenencia está prohibida al encontrarse en la lista V del Anexo de la Ley 1008, Por consecuencia debe concluirse que la imputada estaba en POSESIÓN DOLOSA Y ALMACENAMIENTO de las sustancias controladas de referencia..” fundamentación de subsunción que, a criterio de este Tribunal superior, resulta correcta y no se observa que el Tribunal de mérito haya inobservado la norma contenida en el Art 48 con relación al Art. 33 inc m) de la Ley 1008; por cuanto, la acusada Nancy Navia Cossío, adecuo cabalmente su conducta al ilícito de Tráfico de Sustancias controladas, al haberse encontrado en su domicilio sustancias controladas (cocaína y carbonato de sodio), toda vez que, la acción de haberse opuesto tenazmente a que los funcionarios policiales revisaran el envase de leche "archor” donde se encontró cocaína y haberse encontrado residuos de cocaína en una olla que pertenencia a la acusada, y así también 340 gramos de Carbonato de Sodio al interior del domicilio, circunstancias demostradas que ciertamente generaron convicción en los juzgadores, que la acusada tenia pleno conocimiento de existencia de las referidas sustancias controladas, es decir, que, la sindicada estaba en posesión dolosa y almacenando Sustancias prohibidas por las normas sustantivas, máxime si se toma en cuenta la característica informal del ilícito, consiguientemente, el argumento de haber colaborado a los funcionarios policiales intervinientes en el ingreso a su domicilio y de no tener conocimiento del referido operativo, no son argumento objetivo y suficiente a fin de desvirtuar la participación y autoría de la incriminada, tal como ha concluido el Tribunal de merito, por lo que, el agravio no tiene mérito.--- - En cuanto al segundo reclamo, refiere que se ha presentado pruebas en violación a sus derechos y garantías constitucionales, en franca violación a los Arts. 13 párrafo segundo, 71, 167, 171 y 172 del CP.P. Judicializando prueba literales obtenidas mediante violación a sus derechos y garantías constitucionales, ya que los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión habrían procedió a sacar tomas fotográficas sin su consentimiento mismos que habrían sido presentadas en juicio oral, hace referencia al 71 y 172 del CPP.--- Que de la consideración del reclamo expuesto, se advierte que, el recurrente no ha cumplido con la carga argumentativa que le atinge conforme al Art. 407 y 408 del CPP, por cuanto, ha expuesto su reclamo de manera genérica y subjetiva, sin ninguna especificación sobre que pruebas habrían sido admitidos en violación de sus derechos y garantías constitucionales o de las normas adjetivas, consecuentemente, en ausencia de dicha omisión, este Tribunal de Alzada, en base al Art 398 del CPP, no puede suplir omisiones de la parte y revisar de oficio la resolución apelada sobre las pruebas admitidas, toda vez que dicha acción jurisdiccional implicaría generar inseguridad jurídica y desconfianza en las otras partes. Por otro lado, se advierte, que el recurrente no ha reclamado oportunamente las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, planteando exclusiones probatorias de ser el caso, conforme al Art. 172 del CPP, consiguientemente corresponde se aplique el Art. 407 de la Ley 1970, que dispone que las normas procesales inobservadas o erróneamente aplicadas solo podrán ser reclamadas ante el superior en grado, ado, cuando la vulneración se haya reclamado oportunamente, circunstancia en el presente caso conforme a la revisión del Acta de Juicio Oral no se advierte, así también de los fundamentos del reclamo, no se evidencia que el apelante haya argumentado suficientemente la existencia de defectos procesales insubsanables, por lo que, debe disponerse sin lugar al agravio.---- -Con referencia al reclamo de que, a tiempo de dictarse Sentencia no habría existido una correcta valoración de la prueba, misma que a su criterio sería defecto de Sentencia señalado en el Art. 370 inc. 6) del CPP.---- Al respecto, la doctrina legal ha establecido que, el recurrente que reclama defectuosa valoración de la prueba y pretende su revisión en esta instancia de apelación, debe indefectiblemente cumplir con la carga argumentativa, que comprende la identificación de manera clara y precisa el elemento de prueba que ha sido erróneamente valorados, el aspecto cuestionado o el análisis intelectivo de dicha prueba y la identificación del defecto o las sub-reglas de la sana critica infringidas, jurisprudencia contendía en el Autos Supremo No. 151 de 15 de febrero de 2007, al establecer la siguiente: "La denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las regias de la sanas critica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de las medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y como lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados se la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el juez de mérito Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral”(lo subrayado y negrillas son agregados) sobre la misma línea el Auto Supremo No 455/2014-RRC de 11 de septiembre de 2014, misma que expresamente señaló tanto el recurso de apelación restringida como el de casación, fueron planteados de forma imprecisa, toda vez que el recurrente alegó defectuosa valoración de la prueba, sin señalar de forma clara cuál de las reglas de la sana critica fue vulnerada, cuales los razonamientos contrarios a la lógica, experiencia o psicología, pues conforme el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana critica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio de modo que los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido Inobservadas, deben vincular su critica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explicito será pues coligación del recurrente al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales an incidencia directa en la resolución de mérito…” En casación, señaló de forma general, que el Auto de Vista impugnado no se encontraba debidamente fundamentado, olvidando que el deber de motivar y fundamentar, en la forma señalada en los fundamentos de este fallo, no sólo es obligación de los operadores de justicia sino también de quien recurre, pues es precisamente la explicación clara y objetiva del agravio, la que delimita el ámbito de pronunciamiento de la autoridad revisora, consecuentemente, este Tribunal considera, que el pronunciamiento del Tribunal de alzada, se encuentra fundamentado y motivado de forma suficientemente clara y coherente, no siendo evidente la falta de pronunciamiento aludida, máxime si el recurrente no señaló que aspectos o puntos impugnados no merecieron atención por parte del Tribunal de apelación, por lo que se redara, se establece que el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado se encuentra acorde y en proporción a la expresión de agravios del recurso de alzada”.---- Que de la consideración del reclamo expuesto, este Tribunal Advierte que el recurrente en lo mínimo no cumple con su obligación de fundamentar adecuadamente su agravio por cuanto no ha descrito de manera específica las pruebas que habrían merecido una incorrecta valoración, no ha señalado el razonamiento lógico jurídico de la autoridad de instancia donde constaría el defecto, asi también, no se tiene argumentación que demuestre las reglas de la sana critica infringidas, pues era obligación de la parte apelante identificar si el razonamiento de apreciación de los elementos de prueba era contrario a la psicología, la experiencia o la lógica, consiguientemente, frente a esa omisión, este Tribunal de Alzada está restringido en sus competencias a efectos de analizar en el fondo el reclamo expuesto, consiguientemente en base al Art. 398 del CPP, no se advierte agravio alguno.--- -Respecto al reclamo que al momento de su aprehensión se ha vulnerado su derecho a la defensa y presunción de inocencia, reconocidos por los Arts. 115 y 116 de la CPE y Art. 6 del CPP, toda vez que, los funcionarios policiales sin ningún tipo de indicio delictivo habrían procedido allanar su bien inmueble de su propiedad.-- Que, de la consideración del agravio expuesto, este Tribunal de Alzada advierte que, el reclamo expuesto no se enmarca en el marco de la norma descrita en el Art. 407 del CPP, toda vez que dicha norma, de manera clara y precisa señala que, cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los caso de nulidad absoluta en el caso en consideración, la acusada en primer momento de considera que se han violado sus derechos y garantías constitucionales en el momento de la intervención policial ante un hecho flagrante, correspondía efectuar sus reclamos ante el Juez de Control jurisdiccional o de considerar como un acto defectuoso insubsanable efectuar el reclamo durante la audiencia de juicio oral, y no directamente ante el Tribunal de Alzada, consiguientemente de la revisión del Acta de Juicio no se advierte que recurrente haya reclamado oportunamente su saneamiento, correspondiendo por lo tanto se aplique el Art. 167-1 del CPP, por lo tanto, el agravio no tiene mérito.---- Con relación al reclamo de que no se habría tomado en cuenta los Autos Supremos N° 200009-Sala Penal-2 555 de 14 de septiembre de 200, 200001-035 de 21 de enero de 2000, donde en un hecho similar se habría absuelto a los acusados por la comisión del delito de Sustancias Controladas, por no haberse demostrado la propiedad de la sustancia controlada y aplicarse el principio de "in dubio pro reo". Refiere también que al no haberse demostrado la propiedad de la Sustancia Controlada, existiría prueba semi-plena y dura razonable.---- Que, del análisis y consideración del reclamo expuesto, se tiene que, si bien, por determinación del Art 420 del CPP, la doctrina legal emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia constituye en fuente directa del derecho y obligatorio en su cumplimiento por los Tribunales y jueces inferiores, empero, en el presente caso, las circunstancias particulares del caso debidamente fundamentadas por el Tribunal A-quo al momento de la subsunción de los hechos al tipo penal, denotan que la jurisprudencia establecida en los referidos Autos Supremos no sea aplicable en el presente caso, por cuanto la acusada Nancy Navia Cossio, con sus acciones de oponerse a la revisión de la lata de Lecho "anchor" donde se ha encontrado sustancia controlada y de haberse encontrado residuos de cocaína en una olla de pertenencia del apelante, demostraron que la misma tenia pleno conocimiento de la existencia de la Sustancia Controlada, consiguientemente las alegaciones de la parte no corresponde, máxime su responsabilidad ha sido demostrada con toda la comunidad de prueba judicializada y valorada, aspecto que lógicamente impedía al Tribunal aplicar el principio "in dubio pro reo o de favorabilidad, pues en la convicción del Tribunal no ha existido dura razonable tal como alega, consiguientemente no se ha vulnerado su derecho a la debida fundamentación y motivación previsto en el Art. 124 del CPP El agravio no tiene mérito.---- Consiguientemente, por las razones fácticas y jurídicas expuestas, no se ha evidenciado en la Sentencia los defectos previstos en el Art. 370, y defectos absolutos establecidos en el Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, corresponde por lo tanto, determinarse lo que en derecho y justicia corresponda.--- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en observancia del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por NANCY NAVIA COSSIO, consecuentemente CONFIRMA la Sentencia N° 10/2009 de fecha 04 de junio de 2009, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 1 de Sacaba.---- En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el Recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código citado. Caso contrario, devuélvase antecedentes al Juzgado de origen.---- REGISTRESE Y NOTIFIQUE FUNCIONARIO.---------------------------------------------------------------------------------------- Vocal Relator: Dr. Pablo Antezana Vargas.--------------------------------------------------------------------------------------- ****************************************************************************************** Fdo.- Pablo Antezana Vargas.- Vocal - Presidente de la Sala Penal Cuarta - Fdo.- Delina Zurita Herbas Vocal de la Sala Penal Cuarta –– Ante mi.- Fdo.- E. Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta –-- ****************************************************************************************** ------------------------------------------------------------------DECRETO---------------------------------------------------------------- APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso N° 38/19 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Público ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Nancy Navia Cossío ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Delito: Art. 18 y 33 inc m de la Ley 1008----------------------------------------------------------------------------------------- Cod. Fud.: 30209153------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------Cochabamba, 29 de abril de 2024----------------------------------------------- Se tiene por adjuntada la certificación de SERECI de fecha 22 de abril de 2024, arrímese a los antecedentes del proceso.--- Ahora bien, revisadas las certificaciones de SERECI y SEGIP cursante en obrados de la causa, se advierte que se las direcciones de los domicilios certificados resultan genéricos para su ubicación al no contar con ninguna numeración o identificación especifica, consiguientemente, habiéndose agotado todos los medios legales a fin de dar con el domicilio de la acusada NANCI NAVIA COSSIO, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de NANCI NAVIA COSSIO con el Auto de Vista de fecha 13 de octubre de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.- Notifíquese---- Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba - Bolivia.---- ----------------------------------------------COCHABAMBA, 08 DE MAYO DE 2024------------------------------------------------


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