EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADA: NANCY VELASQUEZ TORRICO EDICTO EL MSc. JHOBANY CASTRO RAMIREZ VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.--- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A NANCY VELASQUEZ TORRICO CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y DECRETO DE 22 DE ABRIL DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR ELSA EDID OLIVERA MILAN CONTRA NANCY VELASQUEZ TORRICO, POR EL DELITO DE DIFAMACION E INJURIAS, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ARTS. 282 Y 287 DEL CODIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR NANCY VELASQUEZ TORRICO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: ---- ****************************************************************************************** -------------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA------------------------------------------------------ VISTOS: En apelación restringida, la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016, pronunciada dentro del proceso penal seguido por Elsa Edid Olivera Milán en contra de Nancy Velásquez Torrico por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los Arts 282 y 287 del CP, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y--- CONSIDERANDO I: De los antecedentes del caso.----------------------------------------------------------------------------- Que, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Nº 1 de Punata, pronunció la Sentencia leída íntegramente en fecha 20 de septiembre de 2016, por la que declaró Sentencia Absolutoria, en relación al Art. 282 del Código Penal, en tanto sobre el Art. 287 del Código Penal, se pronuncia Sentencia Condenatoria contra Nancy Velásquez Torrico, por ser autora del delito de injuria, debiendo cumplir el trabajo de un mes en el Hospital de Punata en lo que le indique el Administrador de dicha institución, así mismo la multa de tres meses a Bs. 3 por día, así mismo se le impone costas del proceso en la suma de 500 Bs.--- Esta Sentencia fue apelada por Carmen Torrico Montaño, en representación de la acusada Nancy Velásquez Torrico conforme se tiene el testimonio de poder amplio y suficiente N 153/2016 de 22 de marzo de 2016, mediante memorial presentado en fecha 07 de octubre de 2016, cursante a fs 132 y 136 del expediente, para ulteriormente el Tribunal de origen, previos los trámites necesarios y el responde de la acusadora particular Elsa Edid Olivera Milán, cual se tiene mediante memorial presentado en fecha 27 de octubre de 2016, cursante a fs. 138 y 140 del expediente, mediante proveído de fecha 03 de noviembre de 2016, ordenado la remisión de los antecedentes ante una Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, cual se tiene de la literal cursante a fs 141 del legajo procesal.--- Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia, en primer término, se pasa a considerar su admisibilidad.- De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de Apelación Restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) dias de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio Examinando los recursos de Apelación restringida que nos atañe, se establece que cumple las condiciones de tiempo y forma previsto en los citados preceptos, por lo que se pasa a resolver el mismo.--- De los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesta por la acusada Nancy Velásquez Torrico.--- La nombrada acusada a momento de fundamentar su recurso a través del memorial respectivo, alega en lo sustancial los agravios correspondientes.---- -La apelante denuncia, la nulidad por actividad procesal defectuosa que invalida totalmente la Sentencia, siendo que la acusada habría propuesto como prueba documental de descargo, fotocopias legalizadas de un proceso penal que la misma sigue contra la ahora querellante y su esposo Carlos Torrico Quinteros por el delito de lesiones, estas pruebas documentales habrían sido objeto de exclusión probatoria en juicio oral, siendo que el Juez A quo ha momento de resolver, no hubiera fundamentado el motivo de porque se excluyó esa prueba, pese a que refiere la apelante que fue obtenida lícitamente y está debidamente legalizada, por lo que hizo reserva el derecho a recurrir y señala que, este extremo no se encuentra detallado en la Sentencia Apelada, siendo que la Autoridad A quo no hubiera resuelto correctamente el trámite para las exclusiones por lo que considera que existe una errónea aplicación de la Ley, con un defecto en el procedimiento debido a que no se valora la prueba presentada, y tampoco señala el derecho a la interposición de algún recurso como prevé el Art. 407 del CPP. Por lo que determina que existe una errónea aplicación de la ley adjetiva por no existir una decisión expresa motivada de la exclusión probatoria y existe un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación establecido en el Art. 169 inc. 3 y Art. 370 inc. 4) y 5) del CPP.--- -Señala también que se hubiera incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley por parte del Juez A quo en la fundamentación de la Sentencia, ya que la Sentencia incurre en el defecto previsto en el Art. 370 núm. 5), porque el Juez A quo no habría fundamentado la misma, y se limitaría a realizar una relación de lo ocurrido en el juicio oral y en la parte de Fundamentación probatoria, descriptiva, intelectiva y valoración, se tiene que el Juez A quo sin tomar en cuenta que la prueba testifical corresponde ser valorada bajo los principios de la Sana Critica en la Sentencia no se habría expuesto cual es el valor que le otorga a cada una de las pruebas aportadas, y tampoco señala porque les otorga dicho valor, siendo que para el apelante la Sentencia no se refiere en lo absoluto sobre la prueba testifical de descargo, toda vez que no hace una descripción y valoración de cada una de las declaraciones, que eran necesarias para emitir una sentencia condenatoria siendo inevitable la descripción de cada una de las pruebas y su valoración toda vez que, con la falta de fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.--- -Refiere también que el Juez A quo al emitir la Sentencia condenatoria, ha incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, violando el principio rector de la valoración de la prueba previsto en el Art. 173 del CPP, toda vez que los testigos refirieron la acusada no era conocida por la querellante, incurriendo de esta forma en el defecto del Art. 370 núm 6) del CPP, que atenta contra el derecho a la seguridad jurídica, porque no se toma en cuenta el principio de proporcionalidad de la prueba de ambas partes, siendo que no se ha valorado ninguna de las pruebas y no existe el razonamiento del valor que se le otorga a cada uno de ellos y en las que funda su decisión, atentando contra el derecho a la igualdad, seguridad jurídica y al debido proceso.---- En base a lo expuesto, solicita se declare procedente el recurso planteado, se determine la anulación de la Sentencia recurrida y se remita la causa a otro Juez o Tribunal.--- De los fundamentos del responde a la apelación por parte de la acusadora particular Elsa Edid Olivera Milán.--- Refiere la acusadora particular, en su memorial de responde que, según se tiene señalado por la apelante, la Sentencia contendría vicios insubsanables, empero la misma no refiere, cual es la norma sustantiva o adjetiva que hubiera sido violentada o aplicada de forma errónea, es decir que no hubiera cumplido con la formalidad y los requisitos de interposición de la apelación restringida establecida en el Art. 408 del CPP, toda vez que la misma, no fundamenta de manera clara y precisa en qué consistiría la inobservancia o errónea aplicación de la ley, mucho menos indica cual es el vicio de la Sentencia en la que habría incurrido. Señala también que la Sentencia apelada en el CONSIDERANDO IV realiza una adecuada fundamentación y motivación en la cual el Juez A quo ejecuta una valoración intelectiva, y la adecuación de los hechos al tipo penal por lo que se habría cumplido con lo establecido en el Art. 124 del CPP, ahora bien, con referencia a la valoración de la prueba, establece que el apelante pretende que el Tribunal de Alzada revalorice la prueba siendo esta una atribución de los Tribunales y Jueces de Sentencia en base al principio de congruencia, inmediatez y concentración.--- En base a lo expuesto, solicita se confirme la Sentencia recurrida en apelación y declare IMPROCEDENTE INFUNDADO el recurso de apelación restringida planteado por el acusado y confirme la Sentencia apelada.--- De los fundamentos de la audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida.--- Siendo que dicha audiencia de fundamentación oral fue solicitada por la acusada, la misma no se conecto a la audiencia virtual, como tampoco se conectó su abogado defensor, de igual modo no se tuvo la conexión de la querellante.--- CONSIDERANDO II. De la fundamentación jurídica de la resolución.--------------------------------------------------- Inicialmente es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC N° 2523/2010-R de 19 de noviembre que señala: "La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004- R de 6 de mayo, señaló que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principia general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo Esto tiene relación con el AS Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que determina" es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores légico-juridicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explicito (…)”.--- De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas, tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS Nº 351/2013 de 27 de Diciembre del 2013 que dice: “(…) significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante, lo contrato significara la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba: así también, la fundamentación no podía ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes finalmente el art. 298 del CPP, textualmente refiere…” sic., es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable descrita líneas arriba.--- Corresponde precisar también que el recurso de apelación restringida solo podrá ser planteado contra las Sentencias y será interpuesta por los siguientes motivos: a) Inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva y b) Errónea aplicación de la ley material, La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) errónea concreción del marco penal; y 3) errónea fijación judicial de la pena. Mientras que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general, y 2) los previstos en los arts. 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de sentencia) del CPP, con excepción del inciso 1) del último, que alude expresamente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.--- Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP.---- En el caso en concreto, referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones se tiene la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia vinculante al caso en concreto que refiere mediante el Auto Supremo N° 65/2012- RA de 19 de abril establece: "De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentádora o motivadora del fallo que comprende varios momentos: a saber la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración, siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados: es decir, el establecimiento de los que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio, esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución, siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros, similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos facticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas. precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables, el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión, además, de antijurídica culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.”---- Sobre la valoración de la prueba la amplia Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 151 de 15 de febrero de 2007, señala: "La denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana critica en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera que no ha sido debidamente valorado, seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice porqué un medio le merece crédito y como lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de prueba desarrollado por el juez de merito Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal pueda emitir un criterio sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.”---- En el mismo sentido se tiene la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere mediante el Auto Supremo N° 215 de 28 de marzo de 2007 que "Cuando se critica la actividad valorativa del juez de merito, es obligación del impugnante, individualizar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, seguidamente en el documento de la sentencia debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, de ahí que el análisis, eminentemente técnico jurídico, debe sustentarse en un análisis debido, no en simples hipótesis y conjeturas que se desvían del objeto de la impugnación, así en su recurso el recurrente omite dar criterios objetivos, limitándose a exponer las diferencias entre el sistema de la prueba legal o tarifanio con el de la libre convicción, sin que dicha exposición contribuya a la demostración de la denuncia realizada.”.--- Análisis del caso en concreto-------------------------------------------------------------------------------------------------------- Realizada esta puntualización normativa, corresponde ingresar al análisis de los aspectos alegados en la impugnación efectuada por el acusado en el presente caso, como sigue: ---- -El apelante denuncia, la nulidad por actividad procesal defectuosa que invalida totalmente la Sentencia, refiere que habría propuesto como prueba documental de descargo, fotocopias legalizadas de un proceso penal que la misma sigue contra la ahora querellante por el delito de lesiones en contra de la acusada y su esposo, que fue motivo de exclusión probatoria en juicio oral, ha decir de la apelante el Juez A quo, no hubiera fundamentado el motivo de porque se excluyó esa prueba, por lo que hizo reserva del derecho a recurrir y señala que este extremo no se encuentra detallado en la Sentencia apelada, siendo que la Autoridad A quo no hubiera resuelto correctamente el trámite para las exclusiones por lo que considera que existe una errónea aplicación de la Ley, con un defecto en el procedimiento, debido a que no se valora la prueba presentada, y tampoco señala el derecho a la interposición de algún recurso como prevé el Art. 407 del CPP Por lo que determina que existe una errónea aplicación de la ley adjetiva por no existir una decisión expresa motivada de la exclusión probatoria y existe un defecto absoluto que no es susceptible de convalidación establecido en el Art. 169 inc. 3 y Art. 370 inc. 4) y 5) del CPP.--- Para alegar la existencia de un defecto de la Sentencia, la parte recurrente primeramente debe identificar de manera clara cuál es el defecto al que hace referencia siendo que la misma señala la presencia de la errónea aplicación de la Ley dentro de una Sentencia, por lo que su obligación era establecer, de manera correcta la normativa en la cual se encontraría descrito este defecto, así como también la ley que se considera que ha sido erróneamente aplicada en la resolución dictada por el Juez inferior, además de explicar el análisis que se pretendía obtener, para que no se vulneren sus derechos, es decir la aplicabilidad correcta de la Ley supuestamente considera vulnerada, en el caso de plantear una actividad procesal defectuosa que va a ir a observar además de la forma de la Sentencia, el contenido de la misma y el desarrollo del acto procesal de la audiencia de juicio oral, esta debía estar fundamentada de manera tal que este Tribunal de Alzada pueda conocer a cabalidad lo que pretende la parte por medio de su recurso.--- Ahora bien, en el caso en concreto, se tiene que el recurrente reclama que el Juez A quo no habría fundamentado de manera correcta, la exclusión probatoria realizada a la prueba documental presentada por esta parte, empero el mismo no señala de qué forma debía fundamentar el Juez inferior sobre este punto, además de que no se estableció cual sería el derecho vulnerado a partir de esta resolución, o como la misma afecta a los intereses del proceso o la averiguación de la verdad de lo hechos por lo cual este Tribunal de Alzada no determina cual sería la norma erróneamente aplicada, siendo que el apelante no refiere en momento alguno este aspecto, y más al contrario establece el Art. 370 núm. 4 y 5 del cual no se tiene carga argumentativa señalada por esta parte, por lo que este Tribunal de Alzada considera que no se puede ingresar a analizar el fondo de la causa, toda vez, que la fundamentación y motivación del recurso de apelación planteado no resulta ser el correcto a este agravio reclamado al carecer el mismo completamente del reclamo en sí que realiza el apelante;--- En lo referido a la exclusión probatoria solicitada y otorgada en audiencia de Juicio Oral, la apelante concretamente reclama que no se hubiera hecho constar en la Sentencia apelada la anunciación de su recurso de apelación contra esa decisión negativa emitida por el Juez de la causa, pues de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal de Alzada, se tiene que de obrados conforme consta en el acta de audiencia de juicio oral a momento de resolver la exclusión probatoria planteada refiere al final de su resolución textualmente el Juez A quo: "La parte querellada anuncia apelación, lo cual se tiene presente para el momento procesal correspondiente. De lo que se puede inferir que el Juez inferior si hizo prevalecer los derechos de la parte, a apelar las resoluciones que considera vulneratorias y la plasmo en el acta de juicio oral, para que la parte como ocurre ahora pueda hacer efectivo el uso de su recurso que merece, situación por la cual no se puede percibir la presencia de una actividad procesal defectuosa, toda vez que se cumplió con los momentos procesales que ordena el procedimiento, además de hacer prevalecer los derechos a recurrir por la parte que se siente vulnerada en sus derechos por la resolución emitida que en este caso es la acusada, al haber cumplido el Juez A quo con el procedimiento ordenado y siendo este el simple reclamo realizado por la parte apelante este Tribunal de Alzada considera que NO tiene mérito al agravio planteado, toda vez que los fundamentos establecidos por la apelante no serian ciertos, toda vez, que el Juez A quo si hace referencia al derecho de objetar de la parte apelante en el acta de audiencia de juicio oral en el momento procesal correspondiente.---- Señala que también se hubiera incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley por parte del Juez A quo en la fundamentación de la Sentencia, refiere el apelante que la Sentencia incurre en el defecto previsto en el Art. 370 núm. 5), porque el Juez A quo no habría fundamentado la misma, y se limitaría a realizar una relación de lo ocurrido en el juicio oral y en la parte de Fundamentación probatoria, descriptiva, intelectiva y valoración, se tiene que el Juez A quo sin tomar en cuenta que la prueba testifical corresponde ser valorada bajo los principios de la Sana Critica en la Sentencia no se habría expuesto cual es el valor que le otorga a cada una de las pruebas aportadas y tampoco señala porque les otorga dicho valor, siendo que para el apelante la Sentencia no se refiere en lo absoluto sobre la prueba testifical de descargo, toda vez que no hace una descripción y valoración de cada una de las declaraciones, que eran necesarias para emitir una sentencia condenatoria siendo inevitable la descripción de cada una de las pruebas y su valoración toda vez que, con la falta de fundamentación se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.---- El defecto de Sentencia referido al Art. 370 núm. 5 del CPP, hace referencia concretamente a "que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria", se debe tomar en cuenta que, la fundamentación y motivación de la Sentencia son elementos que componen el derecho al debido proceso, caracterizados por exigir que las resoluciones emitidas por el Juez A quo, cuenten con la suficiente carga argumentativa en la cual se pueda evidenciar de forma correcta y en detalle los fundamentos legales que condujeron a dicha autoridad a adoptar determinado criterio respecto a la causa Respecto a la valoración de la prueba el sistema procesal toma el método de la Sana Critica, por lo que se exige una correcta fundamentación de las resoluciones para conocer esas inferencias lógicas del juzgador.---- Con relación al caso en concreto, corresponde remitirnos a lo señalado en la Sentencia apelada respecto a la fundamentación que realiza el Juez A quo en lo que se refiere a la valoración de los elementos probatorios, siendo que el CONSIDERANDO III. bajo el subtitulo Testificales de Cargo y Testificales de Descargo alberga la valoración descriptiva de los medios de prueba aportados por las partes en juicio oral, en la cual se hace constar que se hubiera procedido a la exclusión probatoria de las pruebas documentales, tanto de cargo como de descargo que no han sido objeto de reclamo en el fondo, en todo el recurso de apelación planteado, por lo que por medio del CONSIDERANDO IV, el Juez A quo realiza una valoración conjunta de todas las testificales vertidas en audiencia de juicio oral, llegando a realizar un fundamentación intelectiva en base a lo dicho en el proceso, considerando aquellas que reflejen la verdad y desechando esas declaraciones que no aporten con el esclarecimiento de la causa, hasta llegar al conocimiento de la verdad de los hechos acusados, de lo que se tiene la fundamentación jurídica de la Sentencia, la cual nace con la aplicación de la normativa referente al caso en concreto, en la resolución apelada se tiene que el Juez A quo fundamenta la absolución respecto al Art. 282 del CP, y la condena respecto al Art. 287 del CP, todo en base a la valoración que realiza de los diferentes elementos de prueba aportados al proceso y la aplicación correcta de la normativa, de lo cual se puede señalar que la Autoridad Judicial, ha cumplido con la debida fundamentación de la Sentencia, no siendo correcta la apreciación que realiza la apelante en su recurso, toda vez que como se ha explicado la Sentencia cuenta con este tipo de fundamentación, y explica el porqué de su decisión asumida, respecto a la conducta desplegada por la apelante en la Sociedad, por lo que este Tribunal de Alzada determina que, No tiene mérito el agravio planteado por la parte apelante, al contar la Sentencia apelada con la suficiente carga argumentativa que respalda la decisión asumida por el Juez A quo.---- -Refiere también que el Juez A quo al emitir la Sentencia condenatoria ha incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, violando el principio rector de la valoración de la prueba previsto en el Art. 173 del CPP, toda vez que los testigos refirieron la acusada no era conocida por la querellante, incurriendo de esta forma en el defecto del Art. 370 núm. 6) del CPP, que atenta contra el derecho a la segundad jurídica porque, no se toma en cuenta el principio de proporcionalidad de la prueba de ambas partes, siendo que no se ha valorado ninguna de las pruebas y no existe el razonamiento del valor que se le otorga a cada uno de ellos y en las que funda su decisión.--- En lo que respecta a las reglas de la sana critica y la valoración de la prueba, se tiene que nuestra normativa por medio del Art. 173 del CPP, asume el sistema de valoración que conjuncióna normas y criterios basados en las reglas de la lógica, la experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común como medios de llegar a un convencimiento.--- En el caso en concreto, corresponde señalar que de la revisión realizada por este Tribunal de Alzada, al recurso planteado, el mismo no refiere cual elemento probatorio, es decir cual declaración de los testigos de cargo o de descargo vertida en audiencia de juicio oral, estaría siendo valorada de manera errónea por el Juez A quo, así mismo no hace referencia acerca de cuál sería aquella valoración que pretende que esa prueba reciba por parte del juzgador, además de que obvia referirse sobre el o los derechos que considera vulnerados a partir de esa supuesta errónea valoración, siendo que en base a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Auto Supremo N° 101/2015-RRC de 12 de febrero de 2015, descrito lineas arriba, constituye un deber de la parte que alegue este defecto poner en conocimiento a este Tribunal de Alzada de todos esos aspectos que considere se tornen en vulneraciones a sus derechos, para que el suscrito Tribunal pueda ingresa a analizar el fondo de la causa en base al planteamiento realizado, y efectúe una revisión mucho más exhaustiva de la Sentencia apelada, con relación a lo denunciado por la parte, de lo contrario, como ocurre en el caso de Autos, dificulta a que este Tribunal de Alzada pueda ejercer un control preciso, sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez A quo.---- A modo de explicación corresponde señalar que, de forma general las declaraciones vertidas por los testigos tanto de cargo como descargo, fueron debidamente valoradas en la Sentencia apelada, recibiendo como corresponde una valoración descriptiva, establecida en el CONSIDERANDO III de la resolución, así como también, se tiene lo desarrollado en la valoración intelectiva de la misma explayada a lo largo del CONSIDERANDO IV, por medio de la cual se tiene la fundamentación jurídica, la cual sustenta la decisión del juzgador que llega a asumir y se ve reflejada en la Sentencia. Por lo que, este Tribunal de Alzada considera que NO tiene mérito el agravio planteado por la parte apelante.--- Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia, previstos en el Art. 370 de la Ley 1970, y menos algún defecto absoluto, previsto por el Art. 169 de la citada ley, que en su caso importe la nulidad de la misma, por lo que corresponde determinar lo que fuere de ley.---- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial en aplicación de lo previsto en los Art. 407 y sgts., del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada NANCY VELASQUEZ TORRICO, en consecuencia, CONFIRMA en todos sus extremos la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016, pronunciada por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal N° 1 de Punata.--- En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el Recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código señalado. Caso contrario devuélvase el expediente al juzgado de origen. REGISTRESE Y NOTIFIQUE FUNCIONARIO.---- Vocal Relator: Dr. Pablo Antezana Vargas.--------------------------------------------------------------------------------------- ****************************************************************************************** Fdo.- Pablo Antezana Vargas.- Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta - Fdo.- Mariela Camacho Barrancos - Vocal de la Sala Penal Cuarta –– Ante mi.- Fdo.- E. Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta –--- ****************************************************************************************** ----------------------------------------------------------------DECRETO------------------------------------------------------------------ APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso N° 11/19 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Elsa Edid Olivera Milán --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Nancy Velásquez Torrico ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Delito: Difamación e Injurias ------------------------------------------------------------------------------------------------------- Nurej.: 3049192------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------Cochabamba, 22 de abril de 2024------------------------------------------------------ Se tiene por adjuntada la certificación de SERECI de fecha 19 de abril de 2024. arrímese a los antecedentes del proceso.---- Ahora bien, revisadas las certificaciones de SERECI y SEGIP cursante en obrados de la causa, se advierte que la acusada NANCY VELASQUEZ TORRICO consigna domicilio en la Calle Buenos Aires Villa 1-11-14 y Avenida Varela Nº 1800 Flores Ricciardelli Nº 1800, consiguientemente, en virtud que las mencionadas direcciones se encuentran fuera de esta jurisdicción, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de NANCY VELASQUEZ TORRICO con el Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia - Notifíquese.. ---- -Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba - Bolivia.---- -------------------------------------------------COCHABAMBA, 08 DE MAYO DE 2024---------------------------------------------


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