EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA ZONA SUR DE LA PAZ


VEGA TINTA EDICTO.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ INTERPONE DEMANDA DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y ACCIÓN REINVINDICATORIA QUE INDICA AL MAS OTROSI. - SU CONTENIDO, WENDY VEGA PALZA, mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, con C.I. N° 4298994 LP, con domicilio en la AV. GOBLES N° 75 Z. IRPAVI de la ciudad de La Paz, por una parte y por otra JANETTE WILMA VEGA PALZA, mayor de edad hábil por derecho, con CI 2474451 LP, domiciliada en la zona de Irpavi, Av. Gobles, N° 75 de la ciudad de La Paz, en su calidad de Apoderada del señor MARCELO VEGA PALZA mediante Testimonio Poder N° 114/2020 de fecha 03 de septiembre de 2020 con las mayores consideraciones, tenemos a bien formalizar la presente demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, bajo los siguientes extremos: CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 110 NUMERAL 1 (indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere). Se tiene que la acción de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria puede ser planteada ante cualquier juez civil y comercial en virtud a principio de competencia según materia jurisdicción judicial. Asimismo, el presente proceso debe ser conocido por el de la Juzgado Civil y Comercial Primero de la ciudad de La Paz Zona Sur donde se habría interpuesto demanda preliminar de exhibición de documentos y posterior formalización de demanda ordinaria de Mejor Derecho Propietario bajo el código NUREJ N 203985932, demanda que FUE CONOCIDA Y DADO POR NO PRESENTADA por dicho Juzgado tal cual consta de la resolución adjunta la presente demanda, motivos por los cuales conociendo la Circular CM-TSJ-3N°004/2017 de 28 de agosto de 2017 el cual señala “las causas sorteadas y conocidas por los jueces tribunales y salas en las que estas sean retiradas, por el demandante en el marco del art. 239 observadas y declaradas como no presentadas conforme el art. 113- I y rechazadas por ser improponibles en base a los art. 24-1 inciso a) y el 113 romanos 2 de la ley 439 y sean nuevamente presentadas por si litigante serán procesadas por el sistema sirej y asignadas por el control similares a la misma sala, tribunal o juzgado que inicialmente hubiere recibido la indicada causa sin que ningunos de estos casos sea motivo de excusa o negativa para que la autoridad jurisdiccional conozca dicha causa." con estos fundamentos solicito muy respetuosamente que la presente demanda sea sorteada y remitida al Juzgado Civil y Comercial Primero de la ciudad de La Paz Zona Sur en cumplimiento al instructivo antes citado y sea en plazo establecido por ley bajo responsabilidad. Además, se tiene que en dicho proceso se encuentra documentación y actuados cruciales para la dilucidación del presente proceso, por lo que también solicito la remisión y propongo como prueba todo el expediente de dicho proceso con código NUREJ N° 203985932. CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 110 NUMERAL 2 (Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere). Señor juez tomando en cuenta la naturaleza de la presente demanda y los antecedentes de la misma se tiene que la pretensión principal es conseguir la tutela de nuestro legítimo derecho propietario sobre los bienes inmuebles con matrícula 2.01.3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA y 2.01.3.01.0000542 de propiedad de la Sra. WENDY VEGA PALZA objeto de la presente demanda, ante la ilícita ocupación que viene realizando el ahora demandado ALBERTO TINTA AGUILERA, el mismo que alega expresamente tener algún DERECHO PROPIETARIO sobre el mismo objeto por lo tanto probaremos la ineficacia, insuficiencia e impertinencia de la documentación y titulo propietario presentado por la parte contraria, y así demostrar Y DETERMINAR NUESTRO MEJOR DERECHO PROPIETARIO SOBRE DICHO BIEN INMUEBLE contra las alegaciones de derecho que presume la parte demandada, y recuperar la posesión del mismo. Motivos por los cuales demostraremos el mejor derecho y la reivindicación de nuestros bienes inmuebles. CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 110 NUMERAL 3 (El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva) WENDY VEGA PALZA, mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, con C.I. N° 4298994 LP, con domicilio en la zona IRPAVI, AV. GOBLES, N° 75 DE LA CIUDAD DE LA PAZ AV. GOBLES N° 75 Z. IRPAVI de la ciudad de La Paz. MARCELO VEGA PALZA con C.I. N° 2619349 mayor de edad, casado, hábil por derecho, con domicilio montero calle Sucre N° 269, representado legalmente para el presente proceso por: JANETTE WILMA VEGA PALZA, mayor de edad hábil por derecho, con CI 2474451 LP, domiciliada en la zona de IRPAVI, AV. GOBLES, N° 75 DE LA CIUDAD DE LA PAZ, en su calidad de APODERADA mediante TESTIMONIO PODER N° 114/2020 de fecha 03 de septiembre de 2020. CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 110 NUMERAL 4 (El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de, la indicación de su representante legal.) Señor juez tomando en cuenta el Auto Supremo N° 574/2018 de persona colectiva 28 de junio de 2018 el cual señala "SI LO QUE SE DISCUTE ES LA POSESIÓN ENTRE PARTES QUE SOSTIENEN O DEMUESTRAN DERECHO PROPIETARIO sobre la cosa, la acción no pude ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad..", tomando en cuenta lo señalado precedentemente se tiene que el Sr. Alberto Tinta habría afirmado y adjuntado derecho propietario dentro del proceso y del cual él afirma es sobre el mismo bien inmueble, y siendo que dicho instituto legal se lo plantea (citando el auto supremo referido) contra quién sostiene derecho propietario sobre la cosa. Por ello la presente demanda la dirigíamos en contra del Sr. ALBERTO TINTA AGUILERA con número de Carnet 2362774 LP, con Domicilio CALLE RODRÍGUEZ N° 320 DE LA ZONA DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, en calidad de actual ocupante ilegal y supuesto propietario de nuestros bienes inmuebles y quien afirma expresamente tener algún derecho propietario sobre los mismos, como se acredita de memorial de 368 de obrados del proceso NUREJ N° 203985932, que constituye declaración expresa. CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 110 NUMERAL 5 (El bien demandado designándolo con toda exactitud). Señor juez los bienes inmuebles objeto del presente proceso son los siguientes (las fojas referenciadas en la presente sección correspondiendo a lo obrado en el proceso NUREJ N 203985932 dilucidado en el juzgado primero de la ciudad de La Paz Zona Sur, propuesto como prueba y adjuntado en la presente demanda): El bien inmueble ubicado en la comunidad Pucarani Zona Azangallo con superficie 1675 mts2 con matrícula 2.01.3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA con CI 2619349 LP., con las siguientes colindancias al NORTE con el PASAJE S/N DE 3M (ACTUALMENTE APERTURA DE CALLE), al SUR con el fundo vecino de Juan Condori, al ESTE con la calle Pablo Vega, al OESTE con la propiedad de Néstor Vega Hermosa, señor juez adjunto folio real original que da fe mi calidad de propietario. El bien inmueble ubicado en la comunidad Pucarani Zona Azangallo, Lote 3, con superficie 485 mts2, con matrícula 2.01.3.01.0000542 de propiedad de la Sra. WENDY VEGA PALZA que tiene las siguientes características al NORTE con el Pasaje s/n de 3 Mts. (actualmente calle), al SUR, con la propiedad de su hermano Marcelo Vega Palza, al ESTE con la propiedad de la Sra. Simona Vda. De Condori al OESTE con la propiedad de Marcelo Vega Palza, señor juez con el objeto de demostrar mi pretensión adjunto folio real original actualizado propietaria en hasta la fecha. la cual denota mi calidad propietaria hasta la fecha. Asimismo, señalar que dichos bienes inmuebles cuentan con una ubicación ampliamente acreditada por los PLANOS VISADOS con firma de Dirección Territorial del Gobierno municipal de Achocalla de fs. 11 y 27 de obrados, Tarjetas de Registro Catastral y Plano de Lote con firma de Procesador Catastral del Gobierno municipal de Achocalla de fs. 12-15 y 28 a 32 de obrados, Informes UCC N° 002/2010 y 001/2010 con firma del Gobierno municipal de Achocalla de fs. 16-17 y 33-34 de obrados, y más importante aún los INFORMES TÉCNICOS CITE: SMT/DPURC/TOP-EVMQ N°002/2021 Y CITE: SMT/DPURC/TOP-EVMQ N°008/2021 emitidos por la Dirección de Planificación Urbana, Rural y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla mediante su Unidad de Topografía DPURC cursantes a fs. 45-54 de obrados. CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 110 NUMERAL 6 (La relación precisa de los hechos). ANTECEDENTES: Hechos relevantes al proceso (las fojas referenciadas en la presente sección correspondiendo a lo obrado en el proceso NUREJ N° 203985932 dilucidado en el juzgado primero de la ciudad de La Paz Zona Sur, propuesto como prueba y adjuntado en la presente demanda): En fecha 10 de diciembre de 1993: Se realiza la transferencia del bien inmueble primigenio por el Sr. ALFREDO R. VEGA quien sería el abuelo de los demandantes, transferencia al Señor MARCELO VEGA PALZA mediante Escritura Pública 3786/93 de 10 de diciembre del año 1993 (Fs. 24 de obrados). Dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la comunidad Pucarani con superficie inicial de 2160 mts2, Y REGISTRADO CON MATRICULA 2160 2.01.3.01.0000541 DESDE DICHA FECHA. En fecha 11 de octubre de 2000: El señor MARCELO VEGA PALIA en calidad de legítimo propietario de dicho bien inmueble a su Vez 10 HABRÍA DIVIDIDO EN 4 PARTES, vendiendo una parte a la co-demandante la Sra. WENDY VEGA PALZA mediante Escritura Pública 884/2000 de 11 de octubre del año 2000 (Fs. 8 de obrados), estableciéndose entonces derecho propietario su legítimo sobre el Lote 3, con superficie de 485 mts2, Y REGISTRADO DESDE ENTONCES CON LA MATRÍCULA 2.01.3.01.0000542. Se tiene entonces que a partir de la compra del inmueble las partes demandantes demostraron SU LEGÍTIMO DERECHO REAL, actualmente se continúa pagando impuestos (Fs. 6 de obrados), así como asistiendo a las reuniones de la comunidad los cuales nos permitimos adjuntar a la presente demanda extraordinaria. Derecho Real congruente con lo acreditado por los folios reales de fs. 18-20 y 34-37 de obrados, en los cuales en sus asientos respectivos se pueden observar claramente las operaciones de transferencia descritas anteriormente. En fecha 10 de enero de 2008: El Sr. MARIO ALBERTO RIVERA SÁENZ habría adquirido una propiedad en calidad de venta judicial producto de un proceso coactivo realizado en contra de nuestro padre JOSÉ RAÚL VEGA HERMOSA por la suma de 10.000 Dólares Americanos, para lo cual se dejó como garantía un lote de terreno UBICADO EN EL EX-FUNDO COMUNIDAD PUCARANI, VECINOS DEL CANTON ACHOCALLA CON UNA SUPERFICIE DE 3056.00 MTS. Registrado en las oficinas de derechos reales con MATRICULA COMPUTARIZADA N° 2013010007733, el cual es muy distinto a la propiedad ahora en cuestión, no solamente por el número de matrícula sino también por la dimensión es decir los metros de la propiedad que son distintas al objeto del presente proceso. Dicho proceso se llevó a cabo en el juzgado quinto de instrucción en lo civil y se resolvió a través de sentencia N°933/2004 (la misma se adjuntó en el presente proceso cursante a Fs. 55-56 de obrados) y dicha propiedad otorgada en garantía fue registrada mediante Escritura Pública N° 3 de fecha 10 de enero de 2008, e inscrita en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula 2013010025737. En fecha octubre de 2020: Al llamado de los vecinos que reconocen que nosotros seriamos los propietarios legítimos (para lo cual no permitimos adjuntar una certificación para corroborar dicho extremo cursante a fs. 98 de obrados); se nos pone en conocimiento que terceros habrían procedido a invadir nuestra propiedad, terceros que incluso habrían colocado una supuesta cuidadora la Sra. VIRGINIA APAZA MIRANDA, es así señor juez que nos vimos sorprendidas por tal situación en el entendido que la cuidadora antes mencionada señala que el propietario seria el Sr. Mario Alberto Rivera Sáenz, impidiéndonos el ingreso a la propiedad ya que estaría cerrado el único ingreso con candado, pues alude tener algún derecho. En fecha 7 de septiembre de 2021: ALBERTO TINTA AGUILERA, dicho ocupante ilegal de nuestros predios y ahora supuesto propietario, adquiere de MARIO ALBERTO RIVERA SÁENZ mediante minuta de compra venta de fecha 7 de septiembre de 2021 un terreno que, según el detalle del mismo documento, se identifica como "lote de terreno de 2554 mts2 ubicado en el ex fundo Comunidad Pucarani vecinos del Cantón Achocalla provincia Murillo de éste departamento", adquirido mediante adjudicación judicial y en virtud a la Escritura Pública Nº 3 de fecha 10 de enero de 2008, e inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula 2013010025737", como se puede ver entonces, el derecho propietario que afirma tener ALBERTO TINTA AGUILERA sobre el bien inmueble que ocupa ilegalmente a día de hoy provendría de la venta judicial de 10 de enero de 2008 descrita líneas arriba, dicha venta judicial que se refiere a otro predio diferente. En fecha 24 de febrero de 2023: ALBERTO TINTA AGUILERA, habiendo sido notificado judicialmente en calidad de posible ocupante de nuestros bienes inmuebles dentro del proceso con el código NUREJ N° 203985932 dilucidado ante Juzgado Primero Civil y Comercial de La Paz Zona Sur, responde negativamente a dicha demanda, defendiendo su actual ocupación de nuestros bienes inmuebles con la declaración de "se tiene que mi persona es demandado dentro del presente proceso sobre reivindicación, acción negatoria en la que me nombran como posible poseedor, sin embargo mi persona cuenta con derecho propietario (…) mi persona adquirió en calidad de compra venta del señor Mario Alberto Rivera Sáenz en 7 de septiembre de 2021 la fracción de N 2013010025737 2.069 mts2 con matrícula computarizada siendo que mi persona cuenta con folio real a mi nombre por la fracción que me corresponde la misma que como antecedente dominial tiene la matricula 2013010007733..". Por lo tanto, se tiene que ALBERTO TINTA AGUILERA, con documentación insuficiente pretende justificar su actual ocupación de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, por lo que según lo determinado por el señor juez del juzgado Primero de la Zona Sur se debe ahora contrastar dicho supuesto derecho propietario con el legítimo derecho propietario nuestro para declarar cuál tiene correspondencia y eficacia sobre los bienes inmuebles objetos de la presente demanda y ocupados a día de hoy ilegalmente por el demandado. En fecha 14 de marzo de 2023: Dentro del proceso con el código NUREJ N° 203985932 dilucidado ante Juzgado Primero Civil y Comercial de La Paz Zona Sur, se realiza la correspondiente audiencia preliminar en la cual la autoridad a cargo de dicho juzgado, en su facultad de dirección del proceso, habría determinado reencaminar la misma tomando en cuenta el propio desarrollo del proceso y de los documentos y alegatos de las partes para dilucidar el derecho vulnerado y del cual se solicita tutela, por lo cual se procedió a la reformulación del proceso bajo la nueva figura del "Mejor Derecho Propietario", figura legal que también se está utilizando para la presente formalización de demanda estrictamente en virtud a los lineamientos emitidos por la autoridad Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de La Paz Zona Sur, en dicha audiencia preliminar. CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 110 NUMERAL 7 (invocación del derecho) Habiendo demostrado los presupuestos de la presente acción de mejor propietario y reivindicación de la cosa se tiene que lo solicitado se encuentra respaldado bajo los siguientes ordenamientos jurídicos (las fojas referenciadas en la presente sección correspondiendo a lo obrado en el proceso NUREJ N 203985932 dilucidado en el juzgado primero de la ciudad de La Paz Zona Sur, propuesto como prueba y adjuntado en la presente demanda): I. MEJOR DERECHO PROPIETARIO I.I PRIMER PRESUPUESTO, IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE Se tiene de los antecedentes que se ha acreditado plenamente la legitimación activa y pleno derecho propietario vigente de WENDY VEGA PALZA Y MARCELO VEGA PALZA sobre los bienes inmuebles con matrícula 2.01.3.01.0000541 y 2.01.3.01.0000542 mediante folios reales e información rápida de fs. 18-20 ? 35- 37 de obrados además de las escrituras públicas de transferencia de fs. 8-10 y 24-26 de obrados, siendo entonces el objeto del presente proceso demostrar la improcedencia e impertinencia del derecho propietario que afirma tener ALBERTO TINTA AGUILERA sobre dichos bienes inmuebles y que con dichos supuestos pretender seguir manteniendo la ocupación ilícita de los mismos. Como se desarrolló en la sección anterior, se tiene que el derecho propietario que posee ALBERTO TINTA AGUILERA proviene del derecho propietario adquirido por MARIO ALBERTO RIVERA SÁZNZ en calidad de venta judicial producto de un proceso coactivo realizado en contra de nuestro padre JOSÉ RAÚL VEGA HERMOSA por la suma de 10.000 Dólares Americanos, para lo cual te dejó como garantía un lote de terreno UBICADO EN EL EX-FUNDO COMUNIDAD PUCARANI, VECINOS DEL CANTON ACHOCALLA CON UNA SUPERFICIE DE 3056.00 MTS. Registrado en las oficinas de derechos reales con MATRICULA COMPUTARIZADA N° 2013010007733. Dicho proceso se llevó a cabo en el juzgado quinto de Instrucción en lo civil que a través de sentencia N°933/2004 (la misma se adjuntó en el presente proceso cursante a Fs. 55- 56 de obrados) y el nuevo derecho propietario adquirido mediante venta judicial fue registrado mediante Escritura Pública N° 3 de fecha 10 de enero de 2008, inscrita en el registro de Derechos Reales bajo la matricula 2013010025737, y es con dicha matricula que se transfiere un derecho Propietario de un lote de 3056.00 MTS A ALBERTO TINTA AGUILERA, como bien acredita la documentación de minuta de compra venta, resoluciones judiciales y sentencia presentadas por la parte demandada en ca. 301 327 de obrados. QUEDANDO ENTONCES PLENAMENTE DEMOSTRADO Y ADMITIDO POR LA MISMA PARTE DEMANDADA, QUE LOS BIENES INMUEBLES CON MATRÍCULAS Nº 2013010007733 Y POSTERIORMENTE 2013010025737 OTORGADOS EN VENTA JUDICIAL Y LUEGO TRANSFERIDOS AL DEMANDADO ALBERTO TINTA AGUILERA SON TOTALMENTE DIFERENTES A LOS BIENES INMUEBLES CON MATRÍCULA 2.01 3.01.0000541 Y 2.01 3.01.0000542 PROPIEDAD NUESTRA DE WENDY VEGA PALZA Y MARCELO VEGA PALZA. Se tiene entonces que lo que se debe discutir es la pertinencia de dicho derecho alegado por la parte contraria sobre los predios que actualmente ocupa. Al respecto, de nuestra parte se tiene sendos elementos probatorios como el INFORME TÉCNICO CITE: SMT/DPURC/TOP- EMQ/N°203/2021 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla mediante su Unidad de Topografía DPURC cursante a fs. 116, de obrados, que además de contener todos los datos técnicos necesarios para corroborar la correcta identificación de nuestros bienes inmuebles en la ubicación donde ejerce ocupación ilegal actualmente la parte demandada, indica también en su parte de conclusiones: "se verificó la ubicación de los terrenos, se encuentra en nuestra base de datos se encuentra ubicado en DPTO DE LA PAZ, PROV MURILLO, CANTON ACHOCALLA, COMUNIDAD PUCARANI, ZONA ZANGALLO, CALLE PABLO VEGA, lugar establecido en el área urbana de la jurisdicción de Achocalla" Asimismo, dicho informe corrobora en todos sus extremos la documentación de PLANOS VISADOS con firma de Dirección Territorial del Gobierno municipal de Achocalla de fs. 11 y 27 de obrados, Tarjetas de Registro Catastral y Plano de Lote con firma de Procesador Catastral del Gobierno municipal de Achocalla de fs. 12-15 y 28 a 32 de obrados, Informes UCC N° 002/2010 ? 001/2010 con firma del Gobierno municipal de Achocalla de fs. 16-17 y 33-34 de obrados, y más importante aún, dicho INFORME TÉCNICO CITE: SHT/DPURC/TOP-EMQ/N°203/2021 mencionado anteriormente corrobora en todas sus partes los INFORMES TÉCNICOS CITE: SMT/DPURC/TOP-EVMQ N°002/2021 Y CITE: SMT/DPURC/TOP-EVMO N°008/2021 emitidos por la Dirección de Planificación Urbana, Rural y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla mediante su Unidad de Topografía DPURC cursantes a fs. 45-54 de obrados, que dan plena fe de la concordancia de ubicación de las propiedades de Wendy Vega Palza y Marcelo Vega Palza, al extremo de que en las fotos tomadas en dichos predios aparecen las construcciones realizadas ilegalmente por el demandado ALBERTO TINTA AGUILERA en nuestra propiedad. Recalcar una vez más que todos los documentos técnicos de ubicación y delimitación de los bienes inmueble de nuestra propiedad son emitidos POR AUTORIDAD COMPETENTE, que dan fe de que dichos terrenos señalados por nuestra parte como nuestros (y que la parte contraria ocupa ilegalmente) corresponden a 105 predios con MATRÍCULA 2.01.3.01.0000541 Y 2.01.3.01.0000542 DE NUESTRA PROPIEDAD. Asimismo, se tiene los certificados de la Junta de Vecinos Zona Central "Achocalla" de fs. 98 que dan fe de que los terrenos de la plaza siempre han sido de nuestra propiedad, dando fe también que ninguno de los que pretenden derecho sobre nuestros bienes inmuebles habrían realizado actos que hagan notar dicho derecho, que no Be los conoce ni participaron jamás en actividades de la zona, mientras que la junta reconoce a Wendy Vega y Marcelo Vega como legítimos propietarios de los predios en cuestión. Dichos elementos constituyen prueba fehaciente de que la identidad de los terrenos ocupados actualmente de manera ilegal por el demandado y la identidad de los terrenos de nuestra propiedad es el mismo. Por otro lado, la parte contraria solo ofrece documentación administrativa irrelevante a la hora de demostrar la ubicación del predio cuya titularidad afirma tener (como los impuestos pagados), y la única documentación que ofrece que refiere a la ubicación exacta del bien inmueble que habría adquirido es un estudio geo-referencial realizado y firmado sólo por un CONSULTOR PARTICULAR cursante a fs. 328-352 de obrados, que no produce ninguna certeza puesto que dichos elementos probatorios deberían ser emitidos por autoridad municipal competente, siendo que aceptar pericias particulares como elementos probatorios sería una clara vulneración al principio de igualdad de la partes, legalidad y verdad material. Dicha pericia topológica particular adjuntada por la parte contraria incluso declara en su mismo contenido que los datos utilizados para la realización del mismo figuran en los apartados de superficie y colindancias como "fuente: Propietario" por lo cual denotan que fueron brindados por la misma parte demandante y no fueron cotejados en ningún momento con ninguna base de datos municipal, careciendo de cualquier valor probatorio. La parte demanda además adjunta en fs. 384 un plano de lote NO VISADO y que por lo tanto nunca ha sido cotejado ni corroborado por autoridad municipal como bien se puede evidenciar del mismo que no cuenta con ningún sello de autoridad municipal y sólo cuenta con la firma del profesional particular responsable, al extremo que en el mismo plano expresan una declaración jurada por parte del propietario y del profesional particular sobre la veracidad de los datos contenidos en el mismo. Dicho documento es presentado por la parte contraria como "plano de lote original emitido por el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla" en su memorial de fs. 385 de obrados, evidenciando una clara mala fe e intencionalidad de inducir a error a su autoridad. En dicho documento no avalado por ninguna autoridad competente se puede ver claramente que el demandado pretende hacer figurar como su propiedad la ubicación y terreno de nuestra propiedad, ya que se puede observar que su pretendido plano particular de fs. 384 tiene el mismo trazo, colindancias y calles que los señalados por nuestros PLANOS VISADOS YFIRMADOS POR DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEACHOCALLA de fs. 11 y 27 de obrados. Se tiene entonces que el Derecho Propietario que ambas partes del presente proceso afirmaban tener sobre el bien inmueble objeto de la presenten demanda, lo cual abre la competencia para dilucidar del mejor derecho propietario conforme la normativa civil vigente. lo establece la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo N° 146/2018 de 15 de marzo de 2018: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre que”: para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad" (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: "...sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N°89/2012 de 25 de abril, que estableció:” “una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas...” I.II SEGUNDO PRESUPUESTO, PRELACIÓN DE REGISTROS En segundo lugar, se tiene que mediante lo señalado previamente se ha acreditado plenamente (y admitido además por la parte contraria mediante declaración contenida en memorial de fs. 360 nuestra legitimidad como propietarios de los bienes inmuebles Con MATRÍCULA 2.01.3.01.0000541 Y 2.01.3.01.0000542, matriculas de las cuales se debe analizar los antecedentes dominiales para una correcta evaluación del segundo presupuesto de una acción de mejor derecho propietario. El mejor derecho propietario es una institución legal que traduce una garantía esencial para el ciudadano titular de un derecho propietario. Dicha garantía se manifiesta mediante la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa, y dicha protección en casos de controversia como el presente, en el que un tercero proclame tener el mismo derecho sobre algún bien, debe materializarse mediante sentencia que declare la prioridad y efectividad de su derecho propietario sobre el derecho que otra persona alegue tener sobre la misma propiedad. Presupuestos de admisibilidad ampliamente cumplidos entonces, ya que por propia declaración de la parte demandada ALBERTO TINTA AGUILERA se tienen que la parte contraria afirma tener derecho propietario sobre los terrenos reclamados por nuestra parte y cuya correspondencia e identidad con la ubicación de nuestros terrenos con MATRÍCULA 2.01.3.01.0000541 Y 2.01.3.01.0000542 se encuentra acreditada también por geo-referenciales. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo acusado en la sección informes anterior de que no existiría la identidad de la ubicación de los bienes inmuebles pretendida por la parte demandada, se tiene que un análisis de los antecedentes dominiales de ambos derechos propietarios genera una clara disimilitud en cuanto al origen de la tradición de los registros, presupuesto clave que debe ser dilucidado por vía judicial como establece la ley para dar correcta tutela y protección a nuestro legítimo derecho propietario, declarando su prevalencia sobre cualquier otro derecho propietario que posea la parte demandada pero que no corresponda a los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, aspecto que será demostrado al verificar que la tradición de dominio que posee el título de propiedad con MATRICULA 2013010025737 alegada por la parte demandada es totalmente diferente del que tienen nuestros bienes inmuebles con MATRICULAS 2.01.3.01.0000541 y 2.01.3.01.0000542, y cuyos registros en Derechos Reales se realizaron en fechas 18 de enero de 1994 y 14 de marzo de 2001, como bien puede acreditaren de los folios reales e información rápida de fs. 18-20 y 35-37 de registros males mucho más antiguos que el registro del demandado ALBERTO FINTA AGUILERA, cuyo registro data apenas de fecha 26 de septiembre de 2022 como se puede ver en fs. 326 de obrados, teniendo entonces además preferencia nuestro registro al suyo. Dicho análisis y comparación de antecedentes resulta de un análisis amplio del Art. 1545 del Código Civil y dicha aplicación viene modulada por la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 750/2021 de 20 de agosto de 2020: “Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.” En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario (...) de lo cual a simple vista se observa que el inmueble fue adquirido de distintos vendedores, por lo que para dilucidar el mejor derecho propietario corresponde necesariamente analizar Y confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios antecesores y los antecedentes de cada una de las partes efectuando un análisis de los certificados de tradición correspondientes. Al efecto con la orientación esbozada en el Auto Supremo Nº 358/2019 de 3 de abril, se tienen los certificados de tradición completos recién en segunda instancia…” I.III DE LAS ACCIONES DE DEFENSA Y EL MEJOR DERECHO. Las acciones de defensa de la propiedad privada son variadas y amplias. La defensa general de la misma se ampara en el art. 105 del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico (...) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad"; ARTÍCULO 1545. (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE). - Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título. Y en los siguientes artículos de categoría constitucional: El art. 56.I de la Constitución Política del Estado: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; El art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva (...) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; Y el art. 1545 del Código Civil: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título". La admisibilidad y aplicación del mejor derecho propietario, asi como sus efectos declarativos que luego son materializados por una posterior acción reivindicatoria necesaria para la materialización de dicha declaración, están moduladas por ley y jurisprudencia, como bien ilustra el Auto Supremo N° 1271/2016 de 07 de noviembre de 2016: Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: "...una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos a más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas", de igual forma en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero estableció que: "Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremas emitidas por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor..." II. ACCIÓN REIVINDICATORIA Por último, y luego de la declaración de mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la demanda, procede entonces la acción reivindicatoria como medio de materializar los efectos de dicha declaración y obtener la restitución inmediata del bien, como se desarrolló en la jurisprudencia mencionada líneas arriba. La reivindicatoria es el medio legal que tiene a su disposición el propietario, para recuperar la propiedad que posee un tercero sin derecho legítimo. Este remedio legal, consiste en que una persona interpone esta acción para que se resuelva su conflicto judicialmente. El art. 1453- I (ACCION REIVINDICATORIA) nos hace referencia: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta...". Articulo 1454.-(IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA) "...La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión...” La ACCIÓN REIVINDICATORIA es aquella acción real de naturaleza imprescriptible en la cual el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuentemente, pide que se le condene a la devolución de la misma, constituyendo ésta la más importante de las acciones reales y la fundamental, más eficaz defensa del derecho a la propiedad, siendo que la referida acción real es imprescriptible y además constituye el medio legal idóneo oponible a las eventuales acciones posesorias, frente al desconocimiento del derecho real y la desposesión que constituyen lesiones mayores. Según los preceptos legales mencionados líneas arriba se establece que la acción reivindicatoria se halla a favor del propietario que ha perdido la posesión de un bien inmueble, en el caso de autos nosotros los impetrantes, siendo este un requisito primordial para la procedencia de esta acción, asimismo se debe demostrar la existencia de un derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, aspecto ampliamente acreditado con los adjuntos presentados. Una vez acreditado éste aspecto se puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente, ya que el derecho propietario debidamente acreditado por su naturaleza conlleva la posesión del derecho mismo, cabe destacar señor juez que no necesariamente debimos haber estado en posesión corporal o física del inmueble, toda vez que habiéndose demostrado nuestro derecho legítimo sobre el bien frente al derecho propietario que pretendía el demandado, ya se tiene entonces también la posesión civil del mismo. Aspecto y presupuestos que se cumplirían a cabalidad en el presente caso una vez resuelta la acción de Mejor Derecho Propietario y que se haya declarado la preferencia de nuestro Derecho Propietario, y la inefectividad del derecho propietario alegado por la parte contraria, sobre los bienes inmuebles objetos de la presente demanda. Así lo establece la línea jurisprudencial desarrollada en Auto Supremo N° 582/2014 de 10 de octubre de 2014:“...Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al "propietario que ha perdido la posesión" pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o juspossidendi y la natural o corporal o juspossesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que NO NECESARIAMENTE EL TITULAR, QUE PRETENDE REIVINDICAR, DEBA HABER ESTADO EN POSESIÓN FÍSICA DEL INMUEBLE, SINO QUE SU DERECHO PROPIETARIO LE OTORGA POSESIÓN CIVIL QUE LE BASTA PARA REIVINDICAR SU PROPIEDAD; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: "En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la casa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la casa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, si es preciso lo posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero..."; CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 110 NUMERAL 9 (La petición formulada en términos claros y positivos) PETITORIO Por todo lo anteriormente descrito líneas arriba, y de conformidad impetro a su autoridad en principio ADMITA la presente demanda ordinaria de MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y ACCIÓN REIVINDICATORIA; y corridos los tramites de citación y termino probatorio conforme a procedimiento en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes con costas y costos, el siguiente petitorio de pretensiones múltiples Subordinadas: Pretensión principal: Que su autoridad se sirva declarar PROBADA la ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, declarando la prevalencia de nuestro Derecho Propietario por sobre cualquier otro presunto derecho que hubiese pretendido la parte demandada sobre los bienes inmuebles con matrícula 2.01.3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA y 2.01.3.01.0000542 de propiedad de la Sra. WENDY VEGA PALZA. Pretensión subordinada: una vez realizado lo anterior, se declare PROBADA la ACCIÓN REIVINDICATORIA y se restituya la posesión de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda cuya ubicación se encuentra determinada por los PLANOS VISADOS de fs. 11 y 27 del proceso NUREJ N° 203985932, y demás documentación detallada en la sección del bien objeto de la demanda, en función a materializar la declaración de mejor derecho propietario. Reconocer expresamente la inexistencia de derechos de Sr. ALBERTO TINTA AGUILERA, sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda. Esto en total apego a las normas vigentes dentro del territorio nacional protestando de mi parte cumplir con formalidades de rigor, sea con costas y costos. A fin de materializar la presente demanda y sea con costas y costos procesales. OTROSI 1 (MEDIDAS CAUTELARES).- Solicito medidas cautelares de aseguramiento de extrema necesidad con el fin de garantizar mis derechos en ejecución de sentencia Y LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA, con la facultad conferida por el Art. 310 parágrafo 1, 311, 324 y 336 del Código Procesal Civil, razón por la cual Solicito se ordene la PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y CONTRATAR sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda con matrículas 2.01.3.01.0000541, 2.01.3.01.0000542 2013010025737, prohibición de innovar y contratar en particular cualquier obra civil, construcción, ampliación división de terreno, ya que puede evidenciarse en obrados de los documentos que habríamos adjuntado en la demanda, que se deduce una alta probabilidad de que nosotros seamos legítimos propietarios de los bienes inmuebles objeto de la demanda, haciendo entonces la ocupación de los demandados una retención arbitraria e ilícita del bienes inmuebles AL PUNTO DE HABER LOCADO UN "CUIDADOR" QUE IMPIDE EL INGRESO AL ÚNICO PASAJE DE INGRESO a ambas propiedades, y que éstos estén y ya hayan realizado trabajos en dicho terreno harán más difícil la futura entrega de los bienes, ya que por sentido común mientras más actos de dominio y disposición hagan los demandados sobre las propiedades más difíciles serán éstos de deshacer al momento de la restitución del bien reivindicado a su legítimo propietario. Además de constituir dichos trabajos un daño a nuestra propiedad cuya justa posesión y disposición se quiere recuperar. Debiendo quedar dichos bienes status quo hasta la consecución de la presente demanda. Solicitud hecha bajo los siguientes presupuestos: POSIBILIDAD JURÍDICA: Establecido el de nexo entre la pretensión y la decisión a adoptarse en futura sentencia teniendo presente que el objeto de la pretensión de MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN recae, además de la declaratoria de legitima titularidad, en la RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL BIEN. Obligación judicial de hacer que podría verse perjudicada en ejecución de sentencia si el demandado continuara realizando construcciones y trabajos que luego serian un óbice para la entrega del bien puesto que por sentido común mientras más actos de dominio y disposición hagan los demandados sobre nuestra propiedad más difíciles serán éstos de deshacer al momento de la restitución del bien reivindicado a su legítimo propietario. Además de constituir dichos trabajos un daño a nuestra propiedad cuya justa posesión y disposición se quiere recuperar. VEROSIMILITUD DEL DERECHO (FUMUS BONI IURIS): Se acredita teniendo presente que se ha demostrado documentalmente nuestro pleno derecho propietario actual y vigente sobre los predios afectados, Cumpliendo así los presupuestos de viabilidad de un Proceso de REIVINDICACIÓN, que en su concepción establece que en dicho proceso se debe confrontar LA TITULARIDAD más aún si existe en obrados información rápida expedida por derechos Reales, así como los oficios del gobierno Autónomo Municipal de Achocalla que dan cuenta de nuestra titularidad, contra la situación de hecho de ocupación/posesión de terceros sobre dichos bienes inmuebles, para verificar la legitimidad de dicha titularidad y entonces proceder a devolver la posesión del bien a su legítimo propietario. Titularidad y correcta Identificación del predio acreditado documentalmente por: Testimonio de la Escritura Pública 3786/93 a favor de MARCELO VEGA PALZA y Folio Real actualizado de propiedad MARCELO VEGA PALZA en relación al bien inmueble con número de Matrícula 2.01.3.01.0000541, Testimonio de la Escritura Pública 884/2000 a favor de WENDY VEGA PALZA y Folio Real actualizado de propiedad WENDY VEGA PALZA en relación al bien inmueble con número de Matrícula 201.301.0000542 ambos bienes OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, además de los informes técnicos SMT/DPURC/TOP-EVMO N° 002/2021 y N° 008/2021, actualizados y que establecen fidedignamente la correlación de la ubicación de los predios afectados y nuestra titularidad. PELIGRO EN LA DEMORA: (PERICULUM IN MORA): Se acredita por la mala fe y dolo que han demostrado los demandados, haciendo actos y declaraciones que hacen presumir dominio sobre mi propiedad, además de ejercer actualmente una posesión ilícita sobre dicho inmueble. Adolfo Rivas en su Teoría de las Medidas Cautelares dice: "el peligro consiste en que durante la demora ocurra hechos que puedan hacer sentir los efectos buscados por quien resulte vencedor, frustrándose así la efectividad de la protección jurisdiccional" lo que implica que existe un riesgo de que la sentencia se haga inejecutable si una de las partes tuviese la posibilidad unilateral de cambiar, modificar el hecho o el derecho del litigio, posibilidad plenamente existente y verosímil en éste caso ya que los demandados ejercen una posesión ilegal sobre nuestros bienes inmuebles objeto de la presente demanda. Posesión que le da la facultad unilateral de provocar cambios, modificaciones o daños a nuestro bien inmueble que pueden poner en peligro la ejecución de futura sentencia que consistirá en la entrega de dichos bienes inmuebles, restitución en ejecución de sentencia que puede imposibilitarse o hacerse más gravosa mientras más actos so modificación o directamente daños los demandados puedan realizar deliberadamente mientras sigan en posesión de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, sólo para retrasar incidentalmente la ejecución o para devolver un bien Inmueble deteriorado, vulnerando el espíritu de la ley en lo que respecta a la figura jurídica de la reivindicación con respecto al bien jurídico que tutela. Acreditado documentalmente por informes técnicos SMT/DPURC/TOP-EVMO N° 002/2021 y N° 008/2021, que refieren y muestran fotográficamente "la existencia de construcciones", mismas construcciones que pueden verse siendo ocupadas por personas ajenas a nosotros como si fueran ellos los propietarios, según prueba fotográfica adjuntada por nosotros y cursante en obrados. Se acredita además la mala fe de los ahora ocupantes por Carta Notariada N° 332/2021 de fecha 29 de septiembre de 2021 ante Notaria de Fe Pública N° 79 dirigida a las autoridades de las comunidades de Pucarani y Achocalla, en la que se refieren los hechos denunciados. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA: Se acredita porque siendo la medida de prohibición de innovar y contratar una medida precautoria que puede proponerse en toda clase de procesos siempre que existan perjuicios irreparables y no exista otra medida aplicable a la situación señalada, aspecto que acontece en éste caso toda vez que el inmueble en cuestión debe quedar status quo en tanto se disponga sentencia que obligue a la entrega del bien inmueble indemne y sin mayores datos que afecten a nuestro patrimonio, situación que va en contra del derecho constitucional a la propiedad y del cual solicito la tutela señalando de manera expresa que no nos hacemos responsables por nuevas construcciones y/o modificaciones caso de que la sentencia sea favorable a nuestra pretensión quedando esta solicitud bajo responsabilidad de is autoridad quien la conoce en caso de negativa. OTROBI 2.- EN CUANTO A LA CONCILIACIÓN. - En virtud a principios procesales de CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL, tengo a bien solicitar se tenga por SUPERADA LA ETAPA CONCILIATORIA, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso con NUREJ N" 203985932 se tiene que la parte demandada ALBERTO ????? ?? solamente se habría apersonado y habría presentado incluso respuesta negativa, sino que en audiencia preliminar de 14 de marzo de 2023 el demandado deja en claro su nula intención de llegar a un acuerdo para solucionar el presente litigio, dando cumplimiento al Art. 292 de la Ley 439, asimismo pongo en conocimiento MI RENUNCIA EXPRESA A LA TENTATIVA DE CONCILIACIÓN para lo cual adjunto copia simple de la audiencia preliminar conducido por su autoridad en etapa conciliatoria la misma que señala "..SE TRATÓ DE LLEGAR A UNA CONCILIACIÓN, PERO NO SE LLEGO A UN ACUERDO SATISFACTORIO PARA AMBAS PARTES..". Conciliación en cede judicial que versa sobre el mismo objeto de la presente demanda. AL OTROSI 3.- (ACUMULACIÓN DE PROCESOS). - En virtud de la demanda preliminar de exhibición de documento y posterior formalización de demanda de mejor derecho propietario correspondientes a lo obrado en el proceso NUREJ N° 203985932 dilucidados en el Juzgado Primero de la ciudad de La Paz Zona Sur, proceso que por un error de taypeo no habría podido terminar de formalizarse en dicho juzgado, sin embargo se tiene que versa sobre las mismas partes, objeto y pretensión que la presente demanda, además de contener documentación y antecedentes necesarios para la dilucidación del presente proceso por lo tanto tengo bien solicitar a su autoridad que mediante secretaria se proceda a la acumulación de dicho proceso NUREJ N° 203985932 al presente proceso, principio de concentración, unidad de la prueba y verdad sea por material, ya que en dicho proceso preliminar se habría introducido más documentación por la parte contraria, relevante para el presente caso. OTROSI 4 (OFRECIMIENTO DE PRUEBA). Tengo a bien ofrecer como prueba documental todo el expediente correspondiente a lo obrado en el proceso NUREJ Nº 203985932 dilucidado en el juzgado primero de la ciudad de La Paz Zona Sur, de acuerdo a los principios de comunidad y unidad de la prueba establecidos en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo y protestando adjuntar copias legalizadas correspondientes de dicho expediente, asimismo que adjunto a la presente formalización documentación original desglosada de dicho proceso, sea bajo el siguiente detalle: DOCUMENTOS A NOMBRE DE MARCELO VEGA PALZA: Fotocopia legalizada de folio real Nº 2.01.3.01.0000541 en razón a que denota el derecho propietario del señor Marcelo Vega Palza cursante en fs. 35-37 de obrados. Testimonio N°3786/93 (original) que establece transferencia la del bien inmueble con matrícula 2.01.3.01.0000541 a favor de Marcelo Vega Palza cursante en fs. 24-26 de obrados. Fotocopia legalizada del plano de lote del bien inmueble con matrícula Nº 2.01.3.01.0000541 emitido por el GAM Achocalla, Fotocopia de certificado técnico emitido por el GAM Achocalla, fotocopia de tarjeta de registro catastral emitido por el GAM Achocalla, Plano de lote (original) y Registro propietario (original) del bien inmueble con matrícula Nº 2.01.3.01.0000541 cursantes a fs. 27-33 de obrados. Fotocopia del Informe UCC N° 001/2010 de la unidad de catastro y cartografía que hace referencia a la ubicación y sobre posición del bien inmueble con matrícula 2.01.3.01.0000541 cursante a fs. 34 de obrados. DOCUMENTOS A NOMBRE DE WENDY VEGA PALZA: Fotocopia legalizada del folio real Nº 2.01.3.01.0000542 en razón a que denota el derecho propietario de Wendy Vega Palza, cursante a fs. 18-20 de obrados. Testimonio N°884/200(original) establece la compra venta del bien inmueble con matrícula Nº 2.01.3.01.0000542 denota el derecho propietario de Wendy Vega Palza, cursante a fs. 8 de obrados. Fotocopia legalizada del plano de lote del bien inmueble con matrícula Nº 2.01.3.01.0000542 emitido por el GAM Achocalla, Fotocopia de certificado técnico emitido por el GAM Achocalla, fotocopia de tarjeta de registro catastral emitido por el GAM Achocalla, Plano de lote (original) y Registro propietario (original) del bien inmueble con matrícula Nº 2.01.3.01.0000542 cursantes a fs. 11-15 de obrados. Fotocopia del Informe UCC N° 002/2010 de la unidad de catastro y cartografía que hace referencia a la ubicación y posición del bien inmueble con matrícula N° 2.01.3.01.0000542 cursantes a fs. 16-17 de obrados. OTROS: INFORMES TÉCNICOS CITE: SMT/DPURC/TOP-EVMO N°002/2021 y CITE: SMT/DPURC/TOP-EVMQ N°008/2021 emitidos por la Dirección de Planificación Urbana, Rural y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla mediante su Unidad de Topografía DPURC cursantes a fs. 45-54 de obrados. Certificados de la Junta de Vecinos Zona Central "Achocalla" que dan fe de que los terrenos de la plaza siempre han sido de nuestra propiedad cursante a fs. 98 de obrados. AL OTROSI 5 (PRODUCCIÓN DE PRUEBA). Señor Juez asimismo la prueba que ofrezco y se pretende producir es la siguiente: a) Solicito que se realice INSPECCIÓN JUDICIAL del bien inmueble objeto del presente proceso, con el único fin de que vuestra autoridad constate lo descrito en la relación fáctica del presente proceso, b) Asimismo, ofrezco como prueba testifical al ciudadano: ANASTACIO CASTRO GUTIERREZ Y JOSE CUENTAS quienes seria vecino de la zona donde esta nuestra propiedad, el cual a través de su versión va constatar que actualmente el derecho propietario lo tiene WENDY VEGA PALZA Y MARCELO VEGA PALZA. c) Solicito oficio a derechos reales del municipio de Achocalla a objeto de que remita él informa de tradición 0 de origen de las matrículas 2.01.3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA y 2.01.3.01.0000542 de propiedad de la Sra. WENDY VEGA PALZA. d) Al INRA departamental a objeto de que remita en copia legalizada del título ejecutorial individual N° 440615 expedido el 22/07/1971 con Resolución Suprema N° 13500* de fecha 08/07/1966. Así como cualquier plano del referido título ejecutorial. e) Oficio al Juzgado Publico Civil y Comercial N° 20 de la ciudad de la paz a objeto de remita en copia legalizada del libro de tomas de razón de la gestión N° 2008 la Resolución N° 605/2008 de 20 de septiembre de 2008. OTROSI 6.- El profesional que suscribe se atiene a los aranceles profesiones del Ilustre Colegio de Abogados de la ciudad de La Paz. OTROSI 7. Para notificaciones y providencias dispuestas por su despacho, de conformidad a lo establecido por el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien señalar como DOMICILIO PROCESAL el Estudio Jurídico "JRM" EDIFICIO TORRE AMBAR PISO 9 OFICINA 902 ZONA CENTRAL, asimismo doy a conocer el teléfono celular No. 74091637 y correo electrónico: juanrodrigomita@gmail.com. Firma y sella Juan Rodrigo Mita M. ABOGADO, RPA N°7246518.JRMM, Firma y Janette W. Vega Palza con C.I.2474451 L.P., Wendy Vega P. C.I.4298994 L.P. ---- VEGA C TINTA, La Paz, 24 de agosto de 2023- Reservándose futuras observaciones sobre los requisitos de proponibilidad y admisibilidad de la demanda, en observancia a lo previsto por el art. 292 y 293 3 del Código Procesal Civil art 8 del Protocolo de aplicación del código Procesal Civil, cumpla con el art. 1311 del Código Civil adjuntando original fotocopia legalizada del acta de conciliación previa. A tal efecto, se concede el plazo de tres días, bajo alternativa de aplicarse el artículo 113 del Código Procesal Civil. NOTIFIQUE OFICIAL DE DILIGENCIAS. Firma y sella Abg. DAEN Omar Kuchassky Montecinos, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° ZSR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA, Firma y sella Arsenio A. J. Alegría Meneces SECRETARIO – ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° ZSR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA --------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA NUREJ: 204105968 SUBSANA Y SOLICITA AL MAS OTROSI. - SU CONTENIDO, WENDY VEGA PALZA, mayor de edad, boliviana, con C.I. N° 4298994 LP, con domicilio en la AV. hábil por derecho, GOBLES N° 75 2. IRPAVI de la ciudad de La Paz, por una parte y por otra JANETTE WILMA VEGA PALZA, mayor de edad hábil por derecho, con CI 2474451 LP, domiciliada en la zona de Irpavi, Av. Gobles, N° 75 de la ciudad de La Paz, en su calidad de Apoderada del señor MARCELO VEGA PALZA mediante Testimonio Poder Nº 114/2020 de fecha 03 de septiembre de 2020 con las mayores consideraciones, exponemos y pedimos: Señor juez según el estado actual del proceso, habiendo sido legalmente notificados DENTRO LOS TRES DÍAS "HÁBILES" CONTEMPLADOS EN LA NORMA ADJETIVA procedo a subsanar en los siguientes términos: "...1. Cumplir con la dispuesto por el Art. 110 núm. 4 del Código Procesal Civil, limitándose simplemente a señalar las generales de ley de la parte contra quien dirige la demanda, no siendo pertinente para este punto realizar alegaciones ni hacer referencia a memoriales de otro proceso que fue tenido como no presentado...” Al respecto señor juez, señalar que la presente demanda la dirigíamos en contra del Sr. ALBERTO TINTA AQUILERA con número de Carnet 2362774 LP, con Domicilio CALLE RODRÍGUEZ N° 320 DE LA ZONA DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, en calidad de actual ocupante ilegal de nuestros bienes inmuebles. Según carnet de identidad: sin embargo, me permito señalar el DOMICILIO HABITUAL ubicado en la PLAZA CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ACHOCALLA AL FRENTE DE LA MISMA SIN NUMERO. “…2. Cumplir con lo previsto por cl Art. 110 núm. 5 del Código Procesal Civil y designar el bien demandado con relación a la pretensión con toda exactitud, ya que el bien demandado lo constituye la prestación que considera el demandante, debe ser cumplida a su favor de manera tal que lo declarado en sentencia pueda ser cumplido, sin embargo, en este punto la parte demandante hace referencia a documentos de los cuales señala números de fojas que no coinciden con los cursantes en este expediente, lo cual genera confusión a momento de la revisión de esas pruebas, así también generaría confusión para la parte demandada quien ante una posible respuesta debe pronunciarse sobre ellos..."Al respecto señor juez, señalar que el bien demandado del presente proceso, como lo define su autoridad de “…la prestación que considera el demandante, debe ser cumplida a su favor de maniera tal que lo declarado en sentencia pueda ser cumplido..." viene a ser es conseguir la tutela de nuestro legítimo derecho propietario y RECUPERAR LA POSESIÓN de los BIENES INMUEBLES con matrícula 2.01.3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA y 2.01.3.01.0000542 de propiedad de la Sra. WENDY VEGA PALZA objeto de la presente demanda. Dichos bienes inmuebles cuentan con las siguientes características, para tener plena exactitud sobre los mismos: El bien inmueble UBICADO EN LA COMUNIDAD PUCARANI ZONA AZANGALLO CON SUPERFICIE 1675 MTS2 con matrícula 2.01.3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA con CI 2619349 LP., con las siguientes colindancias al NORTE con el PASAJE S/N DE 3M (ACTUALMENTE APERTURA DE CALLE), al SUR con el fundo vecino de Juan Condori, al ESTE con la calle Pablo Vega, al OESTE con la propiedad de Néstor Vega Hermosa. El bien inmueble UBICADO EN LA COMUNIDAD PUCARANI ZONA AZANGALLO, LOTE 3, CON SUPERFICIE 485 MTS2, con matrícula 2.01.3.01.0000542 de propiedad de la Sra. WENDY VEGA PALZA que tiene las siguientes características al NORTE con el Pasaje s/n de 3 Mts. (actualmente calle), al SUR, con la propiedad de su hermano Marcelo Vega Palza, al ESTE con la propiedad de la Sra. Simona Vda. De Condori al OESTE con la propiedad de Marcelo Vega Palza. Ambos inmuebles situados en el Municipio de Achocalla de la ciudad de la paz, pidiendo se tenga presente a los fines de la presente demanda.“…3. Cumplir con lo previsto por el Art. 110 núm. 6 del Código Procesal Civil, sobre la relación de hechos, que se deben narrar de forma completa, clara, precisa y cronológica, respaldados en la prueba que adjunta a la misma demanda conforme lo establece el Art. 111 parag. I del Código Procesal Civil y no hacer referencia a otro proceso más aún si ese ha sido tenido como no presentado. Además, que cada hecho expuesto debe señalar la consecuencia jurídica y el nexo causal con su pretensión, no siendo suficiente para la fundamentación fáctica de su pretensión, solo señalar que la presente demanda la presenta por...lineamientos emitidos por la autoridad...", sino más bien la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda es una labor que le corresponde al profesional abogado que patrocina al demandante en defensa de sus derechos e intereses..." En fecha 10 de diciembre de 1993; Se realiza la transferencia del bien inmueble primigenio por el Sr. ALFREDO R. VEGA quien sería el abuelo de los demandantes, transferencia al Señor MARCELO VEGA PALZA mediante Escritura Pública 3786/93 de 10 de diciembre del año 1993 (Fs. 24 de obrados). Dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la comunidad Pucarani con superficie inicial de 2160 mts2, Y REGISTRADO 2.01.3.01.0000541 DESDE DICHA FECHA. CON MATRÍCULA. En fecha 11 de octubre de 2000: El señor MARCELO VEGA PALZA, en calidad de legítimo propietario de dicho bien inmueble a su vez lo HABRÍA DIVIDIDO EN 4 PARTES, vendiendo una parte a la co-demandante la Sra. WENDY VEGA PALZA mediante Escritura Pública 884/2000 de 11 de octubre del año 2000, estableciéndose entonces su derecho propietario legitimo sobre el Lote 3, con superficie de 485 mts2, Y REGISTRADO DESDE ENTONCES CON LA MATRÍCULA 2.01.3.01.0000542. Se tiene entonces que a partir de la compra del inmueble las partes demandantes MARCELO VEGA PALZA Y WENDY VEGA PALZA demostraron SU LEGÍTIMO DERECHO REAL teniendo un nexo con la pretensión de la presente demanda de establecer la legitimación activa sobre le bien inmueble objeto de la presente demanda, actualmente se continúa pagando impuestos, así como asistiendo a las reuniones de la comunidad los cuales nos permitimos adjuntar a la presente demanda extraordinaria. Derecho Real congruente con lo acreditado por los folios reales contenidos en las copias legalizadas adjuntadas, en los cuales en sus asientos respectivos se pueden observar claramente las operaciones de transferencia descritas anteriormente. En fecha 10 de enero de 2008: El Sr. MARIO ALBERTO RIVERA SÁENZ habría adquirido una propiedad en calidad de venta judicial producto de un proceso coactivo realizado en contra de nuestro padre JOSÉ RAÚL VEGA HERMOSA por la suma de 10.000 dólares americanos, para lo cual se dejó como garantía un lote de terreno UBICADO EN EL EX-FUNDO COMUNIDAD PUCARANI, VECINOS DEL CANTON ACHOCALLA CON UNA SUPERFICIE DE 3056.00 MTS. Registrado en las oficinas de derechos reales con MATRICULA COMPUTARIZADA N° 2013010007733, el cual es muy distinto a la propiedad ahora en cuestión, no solamente por el número de matrícula sino también por la dimensión es decir los metros de la propiedad que son distintas al objeto del presente proceso. Dicho proceso se llevó a cabo en el juzgado quinto de instrucción en lo civil y se resolvió a través de sentencia N°933/2004 (misma adjunta en los antecedentes de copia legalizada en el presente proceso) y dicha propiedad otorgada en garantía fue registrada mediante Escritura Pública N° 3 de fecha 10 de enero de 2008, e inscrita en el registro de Derechos Reales bajo la matricula 2013010025737. Dicho antecedente tiene un nexo con la pretensión de la presente demanda de establecer el origen equivoco del derecho propietario que alega la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. En fecha octubre de 2020: Al llamado de los vecinos que reconocen que nosotros seriamos los propietarios legítimos (para lo cual nos permitimos adjuntar una certificación para corroborar dicho extremo cursante en las copias legalizadas adjuntas); se nos pone en conocimiento que terceros habrían procedido a invadir nuestra propiedad, terceros que incluso habrían colocado una supuesta cuidadora la Sra. VIRGINIA APAZA MIRANDA, es así señor juez que nos vinos sorprendidas por tal situación en el entendido que la cuidadora antes mencionada señala que el propietario seria el señor Mario Alberto Rivera Saenz, impidiéndonos el ingreso a la propiedad ya que estaría cerrado el único ingreso con candado, pues alude tener algún derecho, estableciéndose así el nexo de establecer la situación de hecho de ocupación ilegal de nuestro bien inmueble que resulta en presupuesto de la acción reivindicatoria contenida como pretensión de la presente demanda. En fecha 7 de septiembre de 2021: ALBERTO TINTA AQUILERA, dicho ocupante ilegal de nuestros predios y ahora supuesto propietario, adquiere de MARIO ALBERTO RIVERA SAENZ mediante minuta de compra venta de fecha 7 de septiembre de 2021 un terreno que, según el detalle del mismo documento, se identifica como "lote de terreno de 2554 mts2 ubicado en el ex fundo Comunidad Pucarani vecinos del Cantón Achocalla provincia Murillo de éste departamento", adquirido mediante adjudicación judicial y en virtud a la Escritura Pública Nº 3 de fecha 10 de enero de 2008, e inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula 2013010025737", como se puede ver entonces, el derecho propietario que afirma tener ALBERTO TINTA AQUILERA sobre el bien inmueble que ocupa ilegalmente a día de hoy provendría de la venta judicial de 10 de enero de 2008 descrita líneas arriba, dicha venta judicial que se refiere a otro predio diferente. Dicho antecedente tiene un nexo con la pretensión de la presente demanda de establecer el origen equivoco del derecho propietario que alega la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. En fecha 24 de febrero de 2023: ALBERTO TINTA AQUILERA, habiendo sido notificado judicialmente en calidad de posible ocupante de nuestros bienes inmuebles dentro del proceso con el código NUREJ N° 203985932 dilucidado ante Juzgado Primero Civil y Comercial de La Paz Zona Sur, responde negativamente a dicha demanda, defendiendo su actual ocupación de nuestros bienes inmuebles con la declaración de "se tiene que mi persona es demandado dentro del presente proceso sobre reivindicación, acción negatoria en la que me nombran como posible poseedor, sin embargo mi persona cuenta con derecho propietario (...) mi persona adquirió en calidad de compra venta del señor Mario Alberto Rivera Sáenz en 7 de septiembre de 2021 la fracción de 2.069 mts2 con matrícula computarizada Nº 2013010025737 () siendo que mi persona cuenta con folio real a mi nombre por la fracción que me corresponde la misma que como antecedente dominial tiene la matricula 2013010007733. Por lo tanto, se tiene que ALBERTO TINTA AQUILERA, con y documentación insuficiente pretende justificar su actual ocupación de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, por lo que según lo determinado por el señor juez del juzgado Primero de la Zona Sur se debe ahora contrastar dicho supuesto derecho propietario con el legítimo derecho propietario nuestro para declarar cuál tiene correspondencia y eficacia sobre los bienes inmuebles objetos de la presente demanda y ocupados a día de hoy ilegalmente por el demandado. Siendo necesaria la mención de los antecedentes del caso mencionado puesto que dichos antecedentes fueron ofrecidos y adjuntados a obrados como elementos probatorios de los cuales su autoridad tiene la obligación de considerar y contemplar sus alcances, no constituyendo ninguna clase de óbice el hecho de que sea de un proceso "que se haya considerado como no presentado", puesto que el mismo constituye prueba de admisiones y alegaciones de la parte demandada realizadas ante autoridad jurisdiccional. Dicho antecedente tiene un nexo con la pretensión de la presente demanda de establecer el origen equívoco del derecho propietario que alega la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. En fecha 14 de marzo de 2023: Dentro del proceso con el código NUREJ N° 203985932 dilucidado ante Juzgado Primero Civil y Comercial de La Paz Zona Sur, se realiza la correspondiente audiencia preliminar en la cual la autoridad a cargo de dicho Juzgado, en su facultad de dirección del proceso, habría determinado reencaminar la misma tomando en cuenta el propio desarrollo del proceso y de los documentos y alegatos de las partes para dilucidar el derecho vulnerado y del cual se solicita tutela, por lo cual se procedió a la reformulación del proceso bajo la nueva figura del "Mejor Derecho propietario", figura legal que también se está utilizando para Ja presente formalización de demanda.. Siendo estos los antecedentes que motivan la presente demanda. “...4. Cumplir con lo previsto por el Art. 110 núm. 7 del Código Procesal Civil y fundar su demanda en norma sustantiva y procesal pertinente al caso, considerando que para la viabilidad de la demanda no es suficiente la simple mención o transcripción de normas o Jurisprudencia, debiendo subsumir los hechos alegados conforme al derecha invocado..."Al respecto señor juez, señalar que la invocación del derecho y su correspondiente subsunción resultan en las siguientes: Se tiene que lo solicitado se encuentra respaldado bajo los siguientes ordenamientos jurídicos: I. MEJOR DERECHO PROPIETARIO. I.I PRIMER PRESUPUESTO, IDENTIDAD DEL BIEN INMUEBLE. Se tiene de los antecedentes que se ha acreditado plenamente la legitimación activa y pleno derecho propietario vigente a través de las informaciones rápidas emitidas pro Derechos reales de Achocalla asi como el Folio cursante en obrados de WENDY VEGA PALZA Y MARCELO VEGA PALZA sobre los bienes inmuebles con matrícula 2.01.3.01.0000541 y 2.01.3.01.0000542 mediante folios reales e información rápida de fs. 18-20 ? 35- 37 de obrados además de las escrituras públicas de transferencia cursantes en obrados, siendo entonces el objeto del presente proceso demostrar la improcedencia e Impertinencia del derecho propietario que afirma tener ALBERTO TINTA AQUILERA sobre dichos bienes inmuebles y que con dichos supuestos pretender seguir manteniendo la ocupación ilícita de los mismos. Como se desarrolló en la sección anterior, se tiene que el derecho propietario que posee ALBERTO TINTA AQUILERA proviene del derecho propietario adquirido por MARIO ALBERTO RIVERA SÁENE (COMO ANTECEDENTE) en calidad de venta judicial producto de un proceso coactivo realizado en contra de nuestro padre JOSÉ RAÚL VEGA HERMOSA por la suma de 10.000 Dólares Americanos, para lo cual se dejó como garantía un lote de terreno UBICADO EN EL EX-FUNDO COMUNIDAD PUCARANI, VECINOS DEL CANTON ACHOCALLA CON UNA SUPERFICIE DE 3056.00 MTS. Registrado en las oficinas de derechos reales con MATRICULA COMPUTARIZADA N° 2013010007733. QUEDANDO ENTONCES PLENAMENTE DEMOSTRADO Y ADMITIDO POR LA MISMA PARTE DEMANDADA, QUE LOS BIENES INMUEBLES CON MATRÍCULAS N° 2013010007733 Y POSTERIORMENTE 2013010025737 OTORGADOS EN VENTA JUDICIAL Y LUEGO TRANSFERIDOS AL DEMANDADO ALBERTO TINTA AQUILERA SON TOTALMENTE DIFERENTES A LOS BIENES INMUEBLES CON MATRÍCULA 2.01.3.01.0000541 Y 2.01.3.01.0000542 PROPIEDAD NUESTRA DE WENDY VEGA PALZA Y MARCELO VEGA PALZA. Se tiene entonces que lo que se debe discutir es la pertinencia de dicho derecho alegado por la parte contraria que actualmente ocupa. Al respecto, de nuestra parte se tiene sendos elementos probatorios como el INFORME TÉCNICO CITE: SMT/DPURC/TOP- EMQ/N°203/2021 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla mediante su Unidad de Topografía DPURC, que además de contener todos los datos técnicos necesarios para corroborar la correcta identificación de nuestros bienes inmuebles en la ubicación donde ejerce ocupación ilegal actualmente la parte demandada, indica también en su parte de conclusiones: "se verificó la ubicación de los terrenos, se encuentra en nuestra base de datos se encuentra ubicado en DPTO DE LA PAZ, PROV MURILLO, CANTON ACHOCALLA, COMUNIDAD PUCARANI, ZONA ZANGALLO, CALLE PABLO VEGA, lugar establecido en el área urbana de la jurisdicción de Achocalla.." Asimismo, dicho informe corrobora en todos sus extremos la documentación de PLANOS VISADOS con firma de Dirección Territorial del Gobierno municipal de Achocalla, Tarjetas de Registro Catastral y Plano de Lote con firma de Procesador Catastral del Gobierno municipal de Achocalla, Informes UCC N° 002/2010 ? 001/2010 con firma del Gobierno municipal de Achocalla, y más importante aún, dicho INFORME TÉCNICO CITE: SMT/DPURC/TOP-EMQ/N°203/2021 mencionado anteriormente corrobora en todas sus parten los INFORMES TÉCNICOS CITE: SMT/DPURC/TOP-EVMQ N°002/2021 Y CITE: SMT/DPURC/TOP-EVMQ N°008/2021 emitidos por la Dirección de Planificación Urbana, Rural y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla mediante su Unidad de Topografía DPURC, que dan plena fe de la concordancia de ubicación de las propiedades de Wendy Vega Palza y Marcelo Vega Palza. Recalcar una vez más que todos los documentos técnicos de ubicación y delimitación de los bienes inmueble de nuestra propiedad son emitidos POR AUTORIDAD COMPETENTE, que dan fe de que dichos terrenos señalados por nuestra parte como nuestros (y que la parte contraria ocupa ilegalmente) corresponden a Los predios con MATRÍCULA 2.01.3.01.0000541 Y 2.01.3.01.0000542 DE NUESTRA PROPIEDAD. Asimismo, se tiene los certificados de la Junta de Vecinos Zona Central "Achocalla" que dan fe de que los terrenos de la plaza siempre han sido de nuestra propiedad, dando fe también que ninguno de los que pretenden derecho sobre nuestros bienes inmuebles habrían realizado actos que hagan notar dicho derecho, que no se los conoce ni participaron jamás en actividades de la Zona, mientras que la junta reconoce a Wendy Vega y Marcelo Vega como legítimos propietarios de los predios en cuestión. Dichos elementos constituyen prueba fehaciente de que la identidad de los terrenos ocupados actualmente de manera ilegal por el demandado y la identidad de los terrenos de nuestra propiedad ex el mismo. Se tiene entonces que el Derecho Propietario que ambas partes del presente proceso afirmaban tener sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda se REFIEREN A LA MISMA UBICACIÓN, LO CUAL ABRE LA COMPETENCIA PARA DILUCIDAR EL MEJOR DERECHO PROPIETARIO CONFORME LA NORMATIVA CIVIL VIGENTE. Así lo establece la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo N° 146/2018 de 15 de marzo de 2018: “…la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo N 588/2014 de 17 de octubre que: "para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien a cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad" (Las negrillos pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: "...sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N 89/2012 de 25 de abril, que estableció: "...una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas..." Jurisprudencias que traemos a colación en base a los hechos alegados y la norma citada precedentemente que legitiman la presente acción. I.II SEGUNDO PRESUPUESTO, PRELACIÓN DE REGISTROS. En segundo lugar, se tiene que mediante lo señalado previamente se ha acreditado plenamente nuestra legitimidad como propietarios de los bienes inmuebles con MATRÍCULA 2.01.3.01.0000541 Y 2.01.3.01.0000542, matriculas de las cuales se debe analizar los antecedentes dominiales para una correcta evaluación del segundo presupuesto de una acción de mejor derecho propietario. EL MEJOR DERECHO PROPIETARIO ES UNA INSTITUCIÓN LEGAL que traduce una garantía esencial para el ciudadano titular de un derecho propietario. Dicha garantía se manifiesta mediante la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa, y dicha protección en casos de controversia como el presente, en el que un tercero proclame tener el mismo derecho sobre algún bien, debe materializarse mediante sentencia que declare la prioridad y efectividad de su derecho propietario sobre el derecho que otra persona alegue tener sobre la misma propiedad, PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD AMPLIAMENTE CUMPLIDOS ENTONCES, se tiene que la parte ahora demandada afirma tener derecho propietario sobre los terrenos reclamados por nuestra parte y cuya correspondencia e identidad con la ubicación de nuestros terrenos con MATRÍCULA 2.01.3.01.0000541 Y 2.01.3.01.0000542 se encuentra acreditada también por informes geo-referenciales. Dicho análisis y comparación de antecedentes resulta de un análisis amplio del Art. 1545 del Código Civil y dicha aplicación viene modulada por la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 750/2021 de 20 de agosto de 2020:DE IGUAL MANERA FUNDAMOS LA PRESENTE DEMANDA AMPARADOS EN Las acciones de defensa de la propiedad privada son variadas y amplias. La defensa general de la misma se ampara en el art. 105 del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico (...) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad": ARTÍCULO 1545. (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE)- Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título. Y en los siguientes artículos de categoría constitucional: El art. 56.1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social" EL ART. 17 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual a colectiva (...) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; Y el art. 1545 DEL CÓDIGO CIVIL: "Si por actos distintas ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al que haya inscrito primero su título" adquiriente La admisibilidad y aplicación del mejor derecho propietario, así como sus efectos declarativos que luego son materializados por una posterior acción reivindicatoria necesaria para la materialización de dicha declaración, están moduladas por ley y jurisprudencia, como bien ilustra el Auto Supremo No 1271/2016 de 07 de noviembre de 2016: Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: "...una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos a más personas.", de igual forma en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero estableció que "Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremos emitidos por la extinto Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor..." II. ACCIÓN REIVINDICATORIA Por último, y luego de la declaración de mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la demanda, procede entonces la acción reivindicatoria como medio de materializar los efectos de dicha declaración y obtener la restitución inmediata del bien, como se desarrolló en la jurisprudencia mencionada líneas arriba. La acción reivindicatoria es el medio legal que tiene a su disposición el propietario, para recuperar la propiedad que posee un tercero sin derecho legítimo. Este remedio legal, consiste en que una persona interpone esta acción para que se resuelva su conflicto judicialmente. El art. 1453-1 (ACCIÓN REIVINDICATORIA) nos hace referencia: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta...” Articulo 1454.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA)"...La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión...". La ACCIÓN REIVINDICATORIA es aquella acción real de naturaleza imprescriptible en la cual el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuentemente, pide que se le condene la devolución del mismo aspecto que en la presente demanda se solicita tutela en base a estos preceptos legales solicitando se tenga presente. “…5. Cumplir con lo previsto por el Art. 110 núm. 9 del Código Procesal Civil, debiendo realizar su pedido en términos claros y positivos, considerando que la petición debe estar en directa relación con el objeto inmediato y mediato de la pretensión, de manera tal que no induzca en error a la autoridad judicial, considerando que el acto de postulación no es del Juez sino de las partes, regido por el principio dispositivo...” PETITORIO Por todo lo anteriormente descrito líneas arriba, y de conformidad impetro a su autoridad en principio ADMITA la presente demanda ordinaria de MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y ACCIÓN REIVINDICATORIA: y corridos los tramites de citación y termino probatorio conforme a procedimiento en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes con costas y costos, el siguiente petitorio de pretensiones múltiples subordinadas: Pretensión principal: Que su autoridad se sirva declarar PROBADA la ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, declarando la prevalencia de nuestro Derecho Propietario por sobre cualquier otro presunto derecho que hubiese pretendido la parte demandada sobre los bienes inmuebles con matrícula 2.01.3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA 2.01.3.01.0000542 de propiedad de la Sra. WENDY VEGA PALZA, declarándose expresamente la inexistencia de derechos de Sr. Alberto Tinta Aguilera, sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda. Pretensión subordinada: una vez realizado lo anterior, se declare PROBADA la ACCIÓN REIVINDICATORIA y se restituya la posesión de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda dando un plazo prudencial y en caso de no acatar la misma sea a través del auxilio Policial a efectos de la materialización de la sentencia de mejor derecho propietario y reivindicación. Esto en total apego a las normas vigentes dentro del territorio nacional protestando de mi parte cumplir con formalidades de rigor, sea con costas y costos. “…6. Cumplir con lo previsto por el Art. 111 parag. II del Código Procesal Civil, señalando que hecho se pretende probar con cada medio de prueba ofrecido...” Los medios de pruebas ofrecidos en el presente proceso, y su relación con el hecho alegado que se pretende demostrar, son los siguientes: Todo el expediente correspondiente a lo obrado en el proceso NUREJ N° 203985932 dilucidado en el juzgado primero de la ciudad de La Paz Zona Sur, de acuerdo a los principios de comunidad y unidad de la prueba establecidos en el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo y del cual ya se encuentra diligenciado en obrados copias legalizadas correspondientes de dicho expediente, elemento probatorio que acredita la legitimación activa del presente proceso, el supuesto derecho que alega la parte demandada sobre los bienes inmuebles de nuestra propiedad, y la correcta titularidad de nuestra parte sobre dichos bienes inmuebles. DOCUMENTOS A NOMBRE DE MARCELO VEGA PALZA: * Fotocopia legalizada de folio real Nº 2.01.3.01.0000541 en razón a que denota el derecho propietario del señor Marcelo Vega Palza, elemento probatorio que acredita la legitimación activa del presente proceso, y la correcta titularidad de nuestra parte sobre dichos bienes inmuebles. * Testimonio N°3786/93 (original) que establece la transferencia del bien inmueble con matrícula 2.01.3.01.0000541 a favor de Marcelo Vega Palza, elemento probatorio que acredita la legitimación activa del presente proceso, y la correcta titularidad de nuestra parte sobre dichos bienes inmuebles.* Fotocopia legalizada del plano de lote del bien inmueble con matrícula Nº 2.01.3.01.0000541 emitido por el GAM Achocalla, Fotocopia de certificado técnico emitido por el GAM Achocalla, fotocopia de tarjeta de registro catastral emitido por el GAM Achocalla, Plano de lote (original) y Registro propietario (original) del bien inmueble con matrícula N° 2.01.3.01.0000541, elemento probatorio que acredita la correcta titularidad de nuestra parte sobre dichos bienes inmuebles. * Fotocopia del Informe UCC N° 001/2010 de la unidad de catastro y cartografía que hace referencia a la ubicación Y sobre posición del bien inmueble con matrícula 2.01.3.01.0000541, elemento probatorio que acredita la correcta titularidad de nuestra parte sobre dichos bienes inmuebles. DOCUMENTOS A NOMBRE DE WENDY VEGA PALZA: * Fotocopia legalizada del follo real Nº 2.01.3.01.0000542 en razón a que denota el derecho propietario de Wendy Vega Palza, elemento probatorio que acredita la legitimación activa del presente proceso, y la correcta titularidad de nuestra parte sobre dichos bienes inmuebles. * Testimonio N°884/200(original) establece la compra venta del bien inmueble con matrícula Nº 2.01.3.01.0000542 denota el derecho propietario de Wendy Vega Palza, elemento probatorio que acredita la legitimación activa del presente proceso, y la correcta titularidad de nuestra parte sobre dichos bienes inmuebles. * Fotocopia legalizada del plano de lote del bien inmueble con matrícula Nº 2.01.3.01.0000542 emitido por el GAM Achocalla, Fotocopia de certificado técnico emitido por el GAM Achocalla, fotocopia de tarjeta de registro catastral emitido por el GAM Achocalla, Plano de lote (original) y Registro propietario (original) del bien inmueble con matrícula Nº 2.01.3.01.0000542, elemento probatorio que acredita la correcta titularidad de nuestra parte sobre dichos bienes inmuebles.* Fotocopia del Informe UCC N° 002/2010 de la unidad de catastro y cartografía que hace referencia a la ubicación y posición del bien inmueble con matrícula N 2.01.3.01.0000542, elemento probatorio que acredita la correcta titularidad de nuestra parte sobre dichos bienes inmuebles. OTROS: * INFORMES TÉCNICOS CITE: SMT/DPURC/TOP-EVMQ N°002/2021 y CITE: SMT/DPURC/TOP-EVMQ N°008/2021 emitidos por la Dirección de Planificación Urbana, Rural y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla mediante su Unidad de Topografía DPURC, elemento probatorio que acredita la correcta titularidad de nuestra parte sobre dichos bienes inmuebles. * Certificados de la Junta de Vecinos Zona Central "Achocalla" que dan fe de que los terrenos de la plaza siempre han sido de nuestra propiedad, elemento probatorio que acredita la correcta titularidad, y posesión civil de nuestra parte, sobre dichos bienes Inmuebles. PRUEBA A PRODUCIR DE CONFORMIDAD AL ART. 111 Y SIGUIENTES DEL CPC: a) Solicito que se realice INSPECCIÓN JUDICIAL del bien inmueble objeto del presente proceso, con el único fin de que vuestra autoridad constate lo descrito en la relación fáctica del presente proceso. b) Asimismo, ofrezco como prueba testifical al ciudadano: ANASTACIO CASTRO GUTIERREZ Y JOSE CUENTAS quienes serían vecino de la zona donde esta nuestra propiedad, el cual a través de su versión va constatar que actualmente el derecho propietario lo tiene WENDY VEGA PALZA Y MARCELO VEGA PALZA. c) Solicito oficio a derechos reales del municipio de Achocalla a objeto de que remita el informe de tradición o de origen de las matrículas 2.01.3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA y 2.01.3.01.0000542 de propiedad de la Sra. WENDY VEGA PALZA, elemento probatorio que acredita la correcta titularidad, y posesión civil de nuestra parte, sobre dichos bienes inmuebles. d) Se oficie al INRA departamental a objeto de que remita en copia legalizada del título ejecutorial individual N° 440615 expedido el 22/07/1971 con Resolución Suprema N° 13500 de fecha 08/07/1966. Así como cualquier plano del referido título ejecutorial, elemento probatorio que acredita la correcta titularidad, y posesión civil de nuestra parte, sobre dichos bienes inmuebles. e) Oficio al Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de la paz a objeto de remita en copia legalizada del libro de tomas de razón de la gestión Nº 2008 là Resolución N° 605/2008 de 20 de septiembre de 2008 elemento probatorio que acredita la Incorrecta supuesta titularidad que afirma tener la parte demandada. Habiéndose subsanado las observaciones extrañadas por su autoridad, tengo a bien solicitar se ADMITA le presente demanda ordinaria de MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y ACCIÓN REIVINDICATORIA y corridos los tramites de citación y termino probatorio conforme a procedimiento en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes con costas y costos, sea con formalidades de ley. OTROSI 1. Para notificaciones y providencias dispuestas por su despacho, de conformidad a lo establecido por el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien señalar como DOMICILIO PROCESAL el Estudio Jurídico "JRM" EDIFICIO TORRE AMBAR PISO 9 OFICINA 902 ZONA CENTRAL, asimismo doy a conocer el teléfono celular No. 74091637 y correo electrónico juanrodrigomita@gmail.com. La Paz, 27 de septiembre de 2023, Firma y sella Juan Rodrigo Mita M. ABOGADO RPA N°7246518 JRMM, Firma y Janette W. Vega Palza con C.I.2474451 L.P., ------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2ª ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ NUREJ: 204105968 SUBSANA Y SOLICITA AL MAS OTROSI. - SU CONTENIDO, WENDY VEGA PALZA, mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, con C.I. N? 4298094 LP, con domicilio en la AV. GOBLES Nº 75 2. IRPAVI de la ciudad de La Paz, por una parte y por otra JANETTE WILMA VEGA PALZA, mayor de edad hábil por derecho, con CI 2474451 LP, domiciliada en la zona de Irpavi, Av. Gobles, N° 75 de la ciudad de La Paz, en su calidad de Apoderada del señor MARCELO VIEGA PALZA mediante Testimonio Poder N° 114/2020 de fecha 03 de septiembre de 2020 con las mayores consideraciones, exponemos y pedimos: Dándome por expresamente notificada con el decreto de fecha 11 de enero de 2024 de obrados, me permito aclarar y fundamentar bajo los siguientes hechos de hecho y de derecho. Su autoridad advierte las siguientes observaciones: “…Previamente la parte demandante deberá aclarar la existencia de otro proceso con las mismas partes, objeto y causa, por lo cual solicita acumulación de la presente causa, aclarando a su vez los antecedentes al no estor ordenadamente redactados, debiendo a su vez esclarecer los antecedentes y determinar la petición en términos claros debiendo precisar la cosa que demanda, es decir el inmueble, sus características y la matricula con la que cuenta, estableciendo a su vez con claridad los antecedentes del hecho que puedan aclarar la situación de la obligación, la normativa en la cual respalda su solicitud, la cuantía si fuere posible, y de acuerdo a esos datos adecuar su petición con los términos de la pretensión designándolo de forma positiva, todo de conformidad al Art. 110 núm., 4, 5, 6, 7.y 9 del Código Procesal Civil, En cuanto a la solicitud de medidas precautorias debe cumplir a cabalidad con los presupuestos determinados por el art. 311 del código procesal civil...”Tengo a bien subsanar las observaciones realizadas por su autoridad entonces, bajo los siguientes términos: I) ACLARANDO LA EXISTENCIA DE OTRO PROCESO CON LAS MISMAS PARTES, OBJETO Y CAUSA. Al respecto señora juez, se tiene la demanda ordinaria de Mejor Derecho Propietario bajo el código NUREJ N° 203985932, demanda que FUE CONOCIDA, por el Juzgado Civil y Comercial Primero de la ciudad de La Paz Zona Sur tal cual consta de la resolución adjunta a la presente demanda. Por tanto, la presente demanda habría sido presentada ante dicho juzgado el año pasado, sin embargo, en virtud a las recientes DISPOSICIONES DE ORGANO JUDICIAL Y LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE LA ZONA SUR, el presente proceso habría terminado siendo REDISTRIBUIDO a su despacho en el presente Juzgado Civil y Comercial 2 de la Zona Sur. Por tanto, existiendo actuados relevantes al presente proceso en dicho expediente aún en posesión del Juzgado Civil 1 de la zona Sur, tengo a bien aclarar y solicitar que: Tengo a bien retirar el ofrecimiento de prueba del expediente con código NUREJ N 203985932 mediante acumulación, y tengo a bien solicitar se disponga oficios al juzgado Civil y Comercial 1 de la Zona Sur para que rematan copias legalizadas de todo el susodicho proceso con código NUREJ N 203985932. Esto d conformidad y al amparo del art. 111 del CPC, existiendo prueba producida que permitirá aclarar la presente demanda. II) ACLARANDO LOS ANTECEDENTES, BIEN OBJETO, FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO TODO DE CONFORMIDAD AL ART. 110 NÚM. 4, 5, 6, 7, Y 9 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. - II.I) ARTICULO 110 NUMERAL 4 El nombre, domicilio y generales de la parte demandada: La presente demanda la dirigimos en contra del Sr. ALBERTO TINTA AGUILERA con número de Carnet 2362774 LP en calidad de actual ocupante ilegal de nuestros bienes inmuebles objeto de la presente demanda, con Domicilio de carnet CALLE RODRÍGUEZ N° 320 DE LA ZONA DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ, Me permito señalar el DOMICILIO HABITUAL ubicado en la PLAZA CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ACHOCALLA AL FRENTE DE LA MISMA SIN NUMERO. II.II) ARTICULO 110 NUMERAL 5 El bien demandado: Al respecto señora juez, señalar que el bien demandado del presente proceso viene a ser la tutela de nuestro legítimo derecho propietario y RECUPERAR LA POSESIÓN de los BIENES INMUEBLES con matrícula 2.01 3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA Y 2.01.3.01.0000542 de propiedad de Ja Sra. WENDY VEGA PALEA objeto de la presente demanda. Por tanto, los bienes inmuebles objeto son siguientes, cuentan del presente proceso con las siguientes características, para tener plena exactitud sobre los mismos: *El bien Inmueble UBICADO EN LA COMUNIDAD PUCARANI ZONA AZANGALLO CON SUPERFICIE 1675 MT82 con matrícula 2.01.3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA con CI 2619349 EP., con las siguientes colindancias al NORTE con el PASAJE S/N DE 3M ACTUALMENTE APERTURA DE CALLE), al SUR con el fundo vecino de Juan Condori, al ESTE con la calle Pablo Vega, al OESTE con la propiedad de Néstor Vega Hermosa.*El bien inmueble UBICADO EN LA COMUNIDAD PUCARANI Z??? AZANGALLO, LOTE 3, CON SUPERFICIE 485 MTS2, con matrícula 2.01.3.01.0000542 de propiedad de la Sra. WENDY VEGA PALZA que tiene las siguientes características al NORTE con el Pasaje s/n de 3 Mts. (actualmente calle), al SUR, con la propiedad de su hermano Marcelo Vega Palza, al ESTE con la propiedad de la Sra. Simona Vda. De Condori al OESTE con la propiedad de Marcelo Vega Palza. Ambos inmuebles situados en el Municipio de Achocalla de la ciudad de la paz, pidiendo se tenga presente a los fines de la presente demanda. II.III) ARTICULO 110 NUMERAL 6 Relación precisa de los hechos: En fecha 10 de diciembre de 1993: Se realiza la transferencia del bien inmueble primigenio y madre de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda por el Sr. ALFREDO R. VEGA quien sería el abuelo de los demandantes, transferencia al Señor MARCELO VEGA PALZA mediante Escritura Pública 3786/93 de 10 de diciembre del año 1993. Dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la comunidad Pucarani con superficie inicial de 2160 mts2, Y REGISTRADO CON MATRÍCULA N" 2.01.3.01.0000541 DESDE DICHA FECHA. En fecha 11 de octubre de 2000: El señor MARCELO VEGA PALZA, en calidad de legítimo propietario de dicho bien Inmueble a su ver habría vendido una parte de dicho bien a la co-demandante la Sra. WENDY VEGA PALZA mediante Escritura Pública 884/2000 de 11 de octubre del año 2000, estableciéndose entonces su derecho propietario legitimo sobre el Lote 3 dentro de la extensión del predio del señor Marcelo Vega, con superficie de 485 mts2, Y REGISTRADO DESDE ENTONCES CON LA MATRÍCULA 2.01.3.01.0000542, DERECHO PLENAMENTE INDIVIDUALIZADO A FAVOR DE WENDY VEGA PALZA. Se tiene entonces que a partir de la compra del inmueble las partes demandantes MARCELO VEGA PALZA y WENDY VEGA PALZA demostraron SU LEGÍTIMO DERECHO REAL teniendo un nexo con la pretensión de la presente demanda de establecer la legitimación activa sobre le bien inmueble objeto de la presente demanda, actualmente se continúa pagando impuestos, así como asistiendo a las reuniones de la comunidad los cuales nos permitimos adjuntar a la presente demanda. Derecho Real congruente con lo acreditado por los folios reales contenidos en las copias legalizadas adjuntadas, en los cuales en sus asientos respectivos se pueden observar claramente las operaciones de transferencia descritas anteriormente, y cómo los demandantes MARCELO VEGA PALZA y WENDY VEGA PALZA tienen su derecho propietario plenamente registrado actualmente a su nombre en los bienes inmuebles objeto de la presente demanda. En fecha 10 de enero de 2008: Por otro lado, y paralelamente, El Sr. MARIO ALBERTO RIVERA SÁENZ habría adquirido una propiedad en calidad de venta judicial producto de un proceso coactivo realizado en contra de nuestro padre JOSÉ RAÚL VEGA HERMOSA por la suma de 10.000 dólares americanos, para lo cual se dejó como garantía un lote de terreno UBICADO EN EL EX-FUNDO COMUNIDAD PUCARANI, VECINOS DEL CANTON ACHOCALLA CON UNA SUPERFICIE DE 3056.00 MTS. Registrado en las oficinas de derechos reales con MATRICULA COMPUTARIZADA N° 2013010007733, (MOTIVO DE CONFUNSION DISTINTA UBICACIÓN Y SUPERFICIE) el cual es muy distinto a la propiedad bienes inmuebles objeto de la presente demanda ahora en cuestión, no solamente por el número de matrícula sino también por la dimensión es decir los metros de la propiedad que son distintas al objeto del presente proceso. Dicho proceso se llevó a cabo en el juzgado quinto de instrucción en lo civil y se resolvió a través de SENTENCIA N933/2004 (misma adjunta en Los antecedentes de copia legalizada en el presente proceso) y dicha propiedad otorgada en garantía fue registrada mediante Escritura Pública Nº 3 de fecha 10 de enero de 2008, e inscrita en el registro de Derechos Reales bajo la matricula " 2013010025737. Dicho antecedente tiene un nexo con la pretensión de la presente demanda de establecer el origen equívoco del derecho propietario que alega la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. En fecha octubre de 2020: Al llamado de los vecinos de la zona (que reconocen que nosotros seriamos los propietarios legítimos para lo cual nos permitimos adjuntar certificación vecinal); se nos pone en conocimiento que terceros habrían procedido a invadir nuestra propiedad los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, terceros avasalladores que señalan que el propietario seria el Sr. Mario Alberto Rivera Saenz, impidiéndonos el ingreso a la propiedad ya que estaría cerrado el único ingreso con candado, pues aluden tener algún derecho, estableciéndose así el nexo de establecer la situación de hecho de ocupación ilegal de nuestro bien inmueble que resulta presupuesto de la acción en reivindicatoria contenida como pretensión de la presente demanda. En fecha 7 de septiembre de 2021: ALBERTO TINTA AGUILERA, dicho ocupante ilegal de nuestros predios y actual demandado en el presente proceso, DENTRO DE UN PROCESO PRESENTA DOCUMENTOS EL CUAL SE PUEDE ESTABLECER QUE adquiere de MARIO ALBERTO RIVERA SÁENZ mediante minuta de compra Venta de fecha 7 de septiembre de 2021 el derecho propietario sobre un bien inmueble lote de terreno que con las siguientes características "lote de terreno de 2554 mts2 ubicado en el ex fundo Comunidad Pucarani vecinos del Cantón Achocalla provincia Murillo de éste departamento, adquirido mediante adjudicación judicial y en virtud a la Escritura Pública Nº 3 de fecha 10 de enero de 2008, e inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matricula 2013010025737", como se puede ver entonces, el derecho propietario que afirma tener ALBERTO TINTA AGUILERA sobre nuestro bien inmueble que ocupa ilegalmente a día de hoy provendría de la venta judicial de 10 de enero de 2008 descrita líneas arriba en el apartado de 10 de enero de 2008, dicha venta judicial que se refiere a otro predio diferente. Dicho antecedente tiene un nexo con la pretensión de la presente demanda de establecer el origen equivoco del derecho propietario que alega la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. En fecha 24 de febrero de 2023: ALBERTO TINTA AGUILERA, habiendo sido notificado judicialmente en calidad de posible ocupante de nuestros bienes inmuebles dentro del proceso con el código NUREJ N° 203985932 dilucidado ante Juzgado Primero Civil y Comercial de La Paz Zona Sur, responde negativamente a dicha demanda, defendiendo su actual ocupación de nuestros bienes inmuebles con la declaración de "se tiene que mi persona es demandado dentro del presente proceso sobre reivindicación, acción negatoria en la que me nombran como posible poseedor, sin embargo mi persona cuenta con derecho propietario () mi persona adquirió en calidad de compra venta del señor Mario Alberto Rivera Sáenz en 7 de septiembre de 2021 la fracción de 2.069 mts2 con matrícula computarizada N° 2013010025737 () siendo que mi persona cuenta con folio real a mi nombre por la fracción que me corresponde la misma que como antecedente dominial tiene la matrícula N° 2013010007733". Por lo tanto, se tiene que ALBERTO TINTA AGUILERA, con y documentación insuficiente pretende justificar su actual ocupación de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, por lo que según lo determinado por el señor juez del juzgado Primero de la Zona Sur se debe ahora contrastar dicho supuesto derecho Propietario con el legítimo derecho propietario nuestro para declarar cuál tiene correspondencia y eficacia sobre los bienes inmuebles objetos de la presente demanda y ocupados a día de hoy ilegalmente por el demandado. Dicho antecedente tiene un nexo con la pretensión de la presente demanda de establecer el origen equivoco del derecho propietario que alega la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. MISMO OBJETO. En fecha 14 de marzo de 2023: Dentro del proceso con el código NUREJ N 203985932 dilucidado ante Juzgado Primero Civil y Comercial de La Paz Zona Sur, se realiza la correspondiente audiencia preliminar en la cual la autoridad a cargo de dicho juzgado, en su facultad de dirección del proceso, habría determinado reencaminar la misma tomando en cuenta el propio desarrollo del proceso y de los documentos y alegatos de las partes para dilucidar el derecho vulnerado y del cual se solicita tutela, por lo cual se procedió a la reformulación del proceso bajo la nueva figura del "Mejor Derecho Propietario", figura legal que también se está utilizando para la presente formalización de demanda. El cual amerito una resolución de porno presentada al no presentar aclaración dentro del plazo establecido por la autoridad, que posterior a la presentación de la demanda la misma fue redistribuida a su despacho judicial quien ahora conoce la causa y que pedimos tutela judicial y resguardo de los derechos constituidos. Siendo estos los antecedentes que motivan la presente demanda. II.III) ARTICULO 110 NUMERAL 7 Invocación del derecho: Al respecto señor juez, señalar que la invocación del derecho y su correspondiente subsunción se encuentra respaldado bajo los siguientes ordenamientos jurídicos: Tomando en cuenta los antecedentes descritos se tiene que nos encontramos frente a una contienda litigiosa de derechos mismo que debe ser resuelto ante una autoridad competente. El art. 1545 DEL CÓDIGO sustantivo de la materia establece la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble determinando lo siguiente: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscripto primero su título"; norma legal que tiene su relación con el ART. 1538 del mismo cuerpo legal: de cuyo contenido se establece que para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad. PRIMER PRESUPUESTO, PRELACION DE REGISTRO se tiene que mediante lo señalado previamente se ha acreditado plenamente nuestra legitimidad como propietarios de los bienes inmuebles con MATRÍCULA 2.01.3.01.0000541 Y 2.01.3.01.0000542, matriculas de las cuales se debe analizar los antecedentes dominiales para una correcta evaluación del segundo presupuesto de una acción de mejor derecho propietario. EL MEJOR DERECHO PROPIETARIO ES UNA INSTITUCIÓN LEGAL que traduce una garantía esencial para el ciudadano titular de un derecho propietario. Dicha garantía se manifiesta mediante la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa, y dicha protección en casos de controversia como el presente, en el que un tercero proclame tener el mismo derecho sobre algún bien, debe materializarse mediante sentencia que declare la prioridad y efectividad de so derecho propietario sobre el derecho que otra persona alegue tener sobre la misma propiedad. SEGUNDO PRESUPUESTO EN CUANTO AL ORIGEN DEL BIEN INMUEBLE se tiene entonces que la parte ahora demandada señala con documentación inequívoca tener título de derecho preferente al de nosotros, mismo que habría presentado PLANOS PARTICULARES y georreferénciales que advierte que se está hablando del mismo bien inmueble. TERCER PRESUPUESTO IDENTIDAD DE LA COSA DEMANDADA Por la prueba adjunta en obrados se tiene por demostrado nuestro derecho propietario legítimamente reconocido por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, y demás actos administrativos de dominio sobre la cosa demandada habiendo identificado con documentación y colindancias el bien inmueble. QUEDANDO ENTONCES PLENAMENTE DEMOSTRADO Y ADMITIDO POR LA MISMA PARTE DEMANDADA, QUE LOS BIENES INMUEBLES CON MATRÍCULAS N° 2013010007733 Y POSTERIORMENTE 2013010025737 OTORGADOS EN VENTA JUDICIAL Y LUEGO TRANSFERIDOS AL DEMANDADO ALBERTO TINTA AGUILERA SON TOTALMENTE DIFERENTES A LOS BIENES INMUEBLES CON MATRÍCULA 2.01.3.01.0000541 Y 2.01.3.01.0000542 PROPIEDAD NUESTRA DE WENDY VEGA PALZA Y MARCELO VEGA PALZA. Se tiene entonces que lo que se debe discutir es la pertinencia de dicho derecho alegado por la parte contraria predios sobre los que actualmente ocupa. Entonces se tiene claro que los presupuesto establecidos para la discusión de mejor derecho propietario está regulado y sustentado en los art. 1545 y 1538 del Código Civil. AMPLIANDO EL FUNDAMENTO Y LOS ALCANCES DEL ART. 1545 DEL CÓDIGO CIVIL, viene modulada por la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 750/2021 de 20 de agosto de 2020: Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre una misma propiedad el cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho provengan ambos títulos de un misma vendedor común a no, y tengan a no un mismo antecedente dominial. En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes e devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario (...) de lo cual a simple vista se observa que el inmueble fue adquirido de distintos vendedores, por lo que para dilucidar el mejor derecho propietario corresponde necesariamente analizar y confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios antecesores y los antecedentes de cada una de las partes efectuando un análisis de los certificados de tradición correspondientes. Al efecto con la orientación esbozada en el Auto Supremo Nº 358/2019 de 3 de abril, se tienen los certificados de tradición completos recién en segunda instancia..." La admisibilidad y aplicación del mejor derecho propietario, así como sus efectos declarativos que luego son materializados por una posterior acción reivindicatoria necesaria para la materialización de dicha declaración, están moduladas por ley y jurisprudencia, como bien ilustra el Auto Supremo N° 1271/2016 de 07 de noviembre de 2016: “...Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: "...una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad, en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma casa, cuya titularidad es discutida por dos a más personas”, de igual forma en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero estableció que "Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremos emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor..." Presupuestos entonces que debe ser atendida por la autoridad competente tomando en cuenta que se cuenta con la legitimación para la instauración de la presente causa. ACCIÓN REIVINDICATORIA, Por último, y luego de la declaración de mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la demanda, procede entonces la acción reivindicatoria como medio de materializar los efectos de dicha declaración y obtener la restitución inmediata del bien, como se desarrolló en la jurisprudencia mencionada líneas arriba. La acción reivindicatoria es el medio legal que tiene a su disposición el propietario, para recuperar la propiedad que posee un tercero sin derecho legítimo. Este remedio legal, consiste en que una persona interpone esta acción para que se resuelva su conflicto judicialmente. El art. 1453-I (ACCIÓN REIVINDICATORIA) nos hace referencia: "...El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee a la detenta...". Articulo 1454.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA “La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.” La ACCIÓN REIVINDICATORIA aquella acción real de naturaleza imprescriptible en la cual el actor alega ser propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuentemente, pide que se le condene a la devolución de la misma, aspecto que en la presente demanda se solicita tutela en base a estos preceptos legales solicitando se tenga presente. "...5. Cumplir con lo previsto por el Art. 110 núm. 9 del Código Procesal Civil, debiendo realizar su pedido en términos claros y positivos, considerando que la petición debe estar en directa relación con el objeto inmediato y mediato de la pretensión, de manera tal que no induzca en error a la autoridad judicial, considerando que el acto de postulación no es del Juez sino de las partes, regido por el principio dispositivo..." II. IV) ARTICULO 110 NUMERAL 9 La petición formulada en términos claros y positivos: PETITORIO: Por todo lo anteriormente descrito líneas arriba, amparados en los artículos 1545,1538,1453 y 1454 del Código Civil y 110 y siguientes del Código Procesal Civil, impetro a su autoridad en principio ADMITA la presente demanda ordinaria de MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y ACCIÓN REIVINDICATORIA; y corridos los tramites de citación y termino probatorio conforme a procedimiento en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes con costas y costos, el siguiente petitorio de PRETENSIONES MÚLTIPLES subordinadas: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que su autoridad se sirva declarar PROBADA la ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, declarando la prevalencia de nuestro Derecho Propietario por sobre cualquier otro presunto derecho que hubiese pretendido la parte demandada sobre los bienes inmuebles con matrícula 2.01.3.01.0000541 de propiedad del SEÑOR MARCELO VEGA PALZA y 2.01.3.01.0000542 de propiedad de la Sra. WENDY VEGA PALZA, declarándose expresamente la inexistencia de derechos de Sr. Alberto Tinta Aguilera, sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda y que se encuentran actualmente ocupados por la parte demandada. PRETENSIÓN SUBORDINADA: una vez realizado lo anterior, se declare PROBADA la ACCIÓN REIVINDICATORIA y se restituya la posesión de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda dando un plazo prudencial y en caso de no acatar la misma sea a través del auxilio Policial a efectos de la materialización de la sentencia de mejor derecho propietario y reivindicación. Esto en total apego a las normas vigentes dentro del territorio nacional protestando de mi parte cumplir con formalidades de rigor, sea con costas y costos. Habiéndose subsanado las observaciones extrañadas por su autoridad, tengo a bien solicitar se ADMITA la presente demanda ordinaria de MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y ACCIÓN REIVINDICATORIA, y corridos los tramites de citación y termino probatorio conforme a procedimiento en sentencia se declare probada la demanda en todas sus partes con costas y costos, sea con formalidades de ley. OTROSI 1. Ofrezco en calidad de prueba a producir, y solicito: Solicito se disponga oficios al juzgado Civil y Comercial 1 de la Zona Sur para que remitan copias legalizadas de todo el susodicho proceso demanda preliminar de exhibición de documentos y posterior formalización de demanda ordinaria con código NUREJ N 203985932. OTROSI 2. - Para notificaciones y providencias dispuestas por su despacho, de conformidad a lo establecido por el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien señalar como DOMICILIO PROCESAL el Estudio Jurídico "JRM" EDIFICIO TORRE AMBAR PISO 9 OFICINA 902 ZONA CENTRAL, asimismo doy a conocer el teléfono celular No. 74091637 y correo electrónico: Juanrodrigomita@gmail.com. Firma y sella Pabel Fernando Luna Zarate ABOGADO- UMSA RPA N° 6840347 PFLZ, Firma y sella Juan Rodrigo Mita M. RPA N° 7246518 JRMM, Firma y Janette W. Vega Palza con C.I.2474451 L.P., Wendy Vega P. C.I.4298994 L.P. ---------NUREJ. 204105968, La Paz, 30 de enero de 2024, VISTOS: En mérito al memorial de fs, 62-75, subsanada a fs. 83 y vta., fs. 97-105 y por memorial que antecede, se ADMITE la demanda ORDINARIA MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y REIVINDICACIÓN, habiendo lugar en derecho de acuerdo a lo previsto por el Art. 362 y art. 363 parágrafo II del código procesal civil, se dispone TRASLADO a ALBERTO TINTA AGUILERA con C.J. 2362774 L.P., a fin de que responda a la misma y en el plazo previsto y de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 118, 119, 125 num.1, y 363 parágrafo III y IV del Código Procesal Civil, cuya citación debe ajustarse a las previsiones de los Arts. 73 y siguientes de Ley 439, sean con todas las formalidades de rigor. Al Otrosí 1. Por ofrecido adjuntada, sea con noticia de parte contraria. Al Otrosí 2. Por señalado domicilio Procesal, asimismo los medios telemáticos de comunicación, tómese en cuenta por la oficial de diligencias del juzgado. PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 62-75 DE OBRADOS. Al Otrosí 1. cumpla a cabalidad con los Arts. 311, 315, 336 del Código Procesal Civil. Al Otrosí 2.- por secretaria de juzgado, acumúlese el proceso remitido del Juzgado Iro Publico Civil Comercial Zona Sur de la ciudad de La Paz, debiendo acumularse la presente al mismo, continuando la foliación del primero, caso debiendo efectuarse nueva foliación del presente legajo, caso contrario informe. Al Otrosí 4 y 5. Por ofrecida y adjuntada la prueba que indica, sea con noticia de pate contraria. Al Otrosí 6.- Obsérvese el Actual Arancel mínimo de honorarios para el ejercicio profesional de abogacía, en cumplimento a lo establecido en la Ley N° 387 del Ejercicio de la Abogacía, mediante Resolución Ministerial 87/2021, de fecha 06 de septiembre de 2021. NOTIFIQUE FUNCIONARIA Firma y sella Adams Oscar Montes Antelo JUEZ 2° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA, Firma y Sella Edgar Ramiro Rojas Cussi SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2° ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA --------------INFORME A Dr. Adams Oscar Montes Antelo, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 DE LA ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ De: María Isabel Castañeta Ugarte OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL N°2 DE LA ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ, INFORME, Ref: NUREJ: 204105968 FECHA: 26 de febrero de 2024, La suscrita Oficial de Diligencias del Juzgado Publico Civil y Comercial 2º de la Zona Sur de la Ciudad de La Paz, tiene a bien informar a su autoridad que dentro del proceso seguido a instancias de WENDY VEGA PALZA contra TINTA AGUILERA ALBERTO, se tiene dispuesto mediante auto cursante a fojas 134 de obrados la citación a la parte demandada. En ese entendido y previa coordinación, en fecha lunes 26 de febrero de la presente gestión a hrs. 13:50 aproximadamente, me constituí al domicilio señalado en el memorial cursante a fs. 127 a 133 vita de obrados, en busca del domicilio habitual ubicado en la PLAZA CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ACHOCALLA AL FRENTE DE LA MISMA SIN NUMERO, con el objeto de citar de forma personal al Sr. ALBERTO TINTA AGUILERA, empero una vez llegado al lugar, procedí a preguntar por el demandado donde anteriormente mi persona ya había realizado la notificación con la conciliación en fecha 22 de noviembre, a lo cual salió una señora que se identificó como "MARTHA", quien me indico que el demandado ya no vive en ese domicilio y que no podría dejarlo por cedula, asimismo la indicada procedió a alzar la voz e incluso me atrevo a decir que tenía la intención empujarme, por lo que procedí a retirarme del lugar sin poder cumplir con la citación encomendada por su autoridad, situación que pongo en conocimiento de su autoridad. Es en cuanto tengo a bien informar para fines consiguientes de Ley. Firma y sella M. Isabel Castañeta Ugarte OFICIAL DE DILIGENCIAS JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2° ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ----------NUREJ:204105968, La Paz, 04 de marzo de 2024, Se tiene Presente el Informe por la oficial de diligencia del juzgado, sin perjuicio póngase en conocimiento de las partes del proceso. Firma y sella Adams Oscar Montes Antelo JUEZ 2° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA, Firma y Sella Edgar Ramiro Rojas Cussi SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2° ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------ SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2 ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ, NUREJ: 204105968, SOLICITA NOTIFICACIÓN VIA EDICTOS QUE INDICA, AL MAS OTROSI. SU CONTENIDO, WENDY VEGA PALZA, mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, con C.I. N° 429899, LP, con domicilio en la AV. GOBLES Nº 75 2. IRPAVI de la ciudad de La Paz, por una parte y por otra JANETTE WILMA VEGA PALZA, mayor de edad hábil por derecho, con CI 2474451 LP, domiciliada en la zona de Irpavi, Av. Gobles, N° 75 de la ciudad de La Paz, en su calidad de Apoderada del señor MARCELO VEGA PALZA mediante Testimonio Poder N° 114/2020 de fecha 03 de septiembre de 2020 con las mayores consideraciones, exponemos y pedimos: Señora juez, conforme se tiene en obrados se habría realizado la notificación en la dirección del domicilio señalado por la parte ahora demandada (SEGIP) sin perjuicio de ello se tiene LA REPRESENTACIÓN DE LA OFICIAL DE DILIGENCIAS que cursa en obrados en las cuales se puede establecer que dicha domicilio no pudo ser habido, motivos por los cuales habiéndose cumplido con las diligencias previas y agotado las vías de comunicación al ahora demandado más aún cuando dicha dirección donde se realizó la citación personal en el domicilio que aparece como la última dirección declarada en el SEGIP Y SERECI, tengo a bien solicitar a su autoridad se pueda proceder a la notificación de la demandada de Alberto Tinta Aguilera y sea mediante edictos en aplicación al art. 78 romanos 11) del CPC que señala: "...ARTÍCULO 78. (CITACIÓN POR EDICTOS). I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio. II. TRATAÁNDOSE DE PERSONAS DESCONOCIDAS O INDETERMINADAS O CUYO DOMICILIO NO PUDIERA ESTABLECERSE, LA PARTE SOLICITARÁ LA CITACIÓN MEDIANTE EDICTOS, PREVIO JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos..." Siendo que mi solicitud está debidamente motivada y fundas solicito a su autoridad se sirva a disponer el día y hora para el correspondiente JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO DE LA PARTE AHORA DEMANDADA. Asimismo solicito a su autoridad disponga que una ver realizada el juramento correspondiente disponga la publicación de edictos en base al INSTRUCTIVO N° 15/2019 DE FECHA 24 ABRIL DE 2019 EN EL CUAL DISPONE MEDIO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICO (HERMES) por lo que solicito a vuestra autoridad que disponga que por secretaria de su despacho se PUBLIQUE dicho edicto a través del sistema HERMES, y de esta manera cumplir con la finalidad de realizar una legal notificación y de esta manera la parte demandada tenga conocimiento del presente proceso, al amparo del Art. 24 de la CPE. AL OTROSÍ 1. - En Observancia al reglamento de notificaciones electrónicas aprobado por el acuerdo de sala plena N° 13/2018 del 07/02/2018 y para fines de notificación electrónica del proceso me permito señalar número de celular- WhatsApp 74091637 así como mi correo electrónico juanrodrigomita@gmail.com. Firma y sella Juan Rodrigo Mita M. ABOGADO RPA N°7246518 JRMM, Firma y Janette W. Vega Palza con C.I.2474451 L.P., Wendy Vega P. C.I.4298994 L.P. ------- NUREJ. 204105968.- La Paz, 15 de abril de 2024.- VISTOS.- En merito a lo expuesto en el memorial que antecede y las representaciones cursantes a fs. 137 y 148 de obrados elaborado por la Oficial de Diligencias del Juzgado que menciona la imposibilidad de notificación a la parte demandada, por lo cual conforme lo establece el Art. 78 del Código Procesal Civil procédase a la citación mediante EDICTOS al Sr. ALBERTO TINTA AGUILERA, para que comparezca a este despacho judicial en el plazo legal establecido, a los efectos deberá publicarse el respectivo EDICTO por los medios autorizados por el Órgano Judicial Sistema Hermes por dos oportunidades con un intervalo de 5 días conforme lo previsto en el Art. 78 Parágrafo II del Código Procesal Civil, debiendo la parte actora realizar el juramento de desconocimiento de domicilio respectivo ante secretaria del juzgado y todo sea con las formalidades de ley. AL OTROSI 1. - Se tiene presente el señalamiento el número de celular consignado en el escrito que antecede, respecto al correo electrónico el mismo debe estar registrado en el sistema Hermes conforme establece el Art. 11.5. del Instructivo Nro. 22/2020 de 29 de mayo. Firma y sella Adams Oscar Montes Antelo JUEZ 2° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA, Firma y Sella Arsenio A. J. Alegría Meneces SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. En la Zona Sur de la ciudad de La Paz, a horas 15:00 del día viernes 19 de agosto de dos mil veinticuatro años; fue presente por ante este despacho judicial la persona que responde al nombre de: JANETTE WILMA VEGA PALZA., quien previo juramento de Ley ante el suscrito Secretario Abogado del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 Zona Sur, en suplencia legal del Juzgado Publico Civil y Comercial Segundo de la Zona Sur, de conformidad al Art. 94 numeral 10) de la Ley 025. En legal forma manifestó que: "JURO QUE DESCONOZCO EL DOMICILIO Y/O PARADERO DE ALBERTO TINTA AGUILERA". Con lo que termino el acta leído que le fue, en legal forma quedo subsistente en su tenor firmando por ante mí de lo que certifico. Firma y Sella Arsenio A. J. Alegría Meneces SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA, Janette W. Vega Palza CI. 2474451 LP. ----------- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO En la Zona Sur de la ciudad de La Paz, a horas 15:00 el día viernes 19 de agosto de dos mil veinticuatro años; fue presente por ante este despacho judicial la persona que responde al nombre de: WENDY VEGA PALZA con C.I. 4298994 L.P., quien previo juramento de Ley ante e el suscrito Secretario Abogado del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 1 Zona Sur, en suplencia legal Juzgado Publico Civil y Comercial Segundo de la Zona Sur, de conformidad al Art. numeral 10) de la Ley 025- En legal forma manifestó que: "JURO QUE DESCONOZCO EL DOMICILIO Y/O PARADERO DE ALBERTO TINTA AGUILERA". Con lo que termino el acta leído que le fue, en legal forma quedo subsistente en su tenor firmando por ante mí de lo que certifico. Firma y Sella Arsenio A. J. Alegría Meneces SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA, Wendy Vega Palza CI. 4298994 LP Cel. 70562648. ------------ NUREJ 204105968, RESOLUCIÓN Nro. 287/2024, JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No 2-ZONA SUR, JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ, DENTRO PROCESO ORDINARIO SEGUIDO POR: WENDY VEGA PALZA CONTRA: ALBERTO TINTA AGUILERA SOBRE INNOVAR PROHIBICIÓN DE La Paz- AUTO DEFINITIVO, La Paz, 25 de abril de 2024, 1. ANTECEDENTES: Mediante memorial de fs. 158 a 160 de obrados la demandante WENDY VEGA PALZA, solicita la medida cautelar de Prohibición de Innovar, a objeto de que el inmueble no sufra modificaciones o alteraciones por parte de los demandados, a fin de que se precautele el cumplimiento futuro de la sentencia evitando su frustración., aclarando por memorial que antecede que dicho inmueble no está comprendido dentro de un servicio básico, puesto que estas instalaciones no fueron autorizados por el propietario, por ser estos gastos suntuosos, ya que estos no pueden ser arbitrariamente instalados sin el consentimiento del propietario para la instalación, ya que el inmueble cuenta con los servicios básicos de agua, luz, y gas domiciliario. II FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Que lo exigido por la norma procesal civil, respecto a la verosimilitud del derecho y la posibilidad jurídica, los demandantes presentan en lo principal demanda de reivindicación, acompañado documentación establece el registro propietario en Folio Real Nro. 2.01.3.01.0000541 con una superficie de 16750.00 metros cuadrados ubicado al norte con el pasaje S/N de 3M actualmente apertura de calle, al sur y folio real Nro. 2.01.3.01.0000542, con una superficie de 485.00 metros cuadrados ubicado al norte con el pasaje S/N de 3M actualmente calle, al sur, por lo que queda demostrado el requisito de verosimilitud del derecho, y como lógica consecuencia la posibilidad jurídica.(DEL PELIGRO FUNDADO Y LA DEMORA), la parte demandante ha demostrado el peligro de la demora por lo cual los poseedores o detentadores puede continuar con las modificaciones susceptible de pagos pro arreglos o construcciones que no se encuentran autorizadas por el titular del inmueble, tomando en cuenta las plazcas fotográficas que se acompañan a la presente, por lo que se halla demostrado la procedencia conforme establece el artículo 336 Parágrafo I numeral 2 del CPC. (DE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR). Este principio permite interpretar principios constitucionales ante la colisión de criterios, asimismo, maximiza la aplicación de derechos fundamentales de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas que emerjan de la legitimidad. De lo referido, se llega a establecer que la medida de prohibición de innovar promovido por la parte actora resulta proporcional toda vez que los demandantes tienen registrado el derecho propietario y ante las indicaciones y las placas fotográficas que evidencian las modificaciones que están realizando los actuales ocupantes y detentadores, que pueden llegar a modificar y alterar la naturaleza y las condiciones en las cuales fueron entregadas los ambientes que pueden ser reclamadas por la ventaja de la efectivizarían de estos actos de disposición de pago por construcciones que no están siendo autorizadas por los propietarios titulares del inmueble., pues ha quedado establecido que la pretensión es legitimaria del derecho propietario respecto al cual solicita la aplicación temporaria de la medida judicial de prohibición de innovar. Tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio a su vez en concordancia con las peticiones de normas supra legales que dan fiabilidad de las solicitudes y disposiciones tengan correlación, en virtud al principio de seguridad jurídica, tomando en cuenta lo dispuesto por el código civil. El Art. 1552, dispone que podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público: Núm. 4 "Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes. En concordancia con el Artículo 1540, inciso 14". Tomando en cuenta las disposiciones doctrinales del Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Manual básico de Derecho Procesal Civil, indica que la prohibición de innovar "es la medida precautoria dirigida a preservar, durante la tramitación del proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho en el proceso judicial, con el objeto de causar mayores perjuicios a las partes (...) Palacio indica que la prohibición de innovar "es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado" la medida de no innovar encuentra justificación en las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley, pero también halla fundamento en el principio de moralidad o en la buena fe procesal, ya que mientras por un lado se busca que los jueces resuelvan el litigio, reconociendo o declarando las cuestiones controvertidas, por otro se modifique el status jurídico o de hecho e los bienes discutidos, procurando obtener una ventaja de esa actitud." En aplicación de la norma procesal civil referente en el código procesal civil el Art.336 Parágrafo I, que define la medida precautoria de anotación preventiva que a la lera refiere lo siguiente "La Prohibición de Innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1. El derecho fuere verosímil.; 2. Existiere, peligro de que, si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución." Palacio indica que la prohibición de innovar "es la medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso, la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado" la medida de no innovar encuentra justificación en las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley, pero también halla fundamento en el principio de moralidad o en la buena fe procesal, ya que mientras por un lado se busca que los jueces resuelvan el litigio, reconociendo o declarando las cuestiones controvertidas, por otro se modifique el status jurídico o de hecho e los bienes discutidos, procurando obtener una ventaja de esa actitud." En aplicación de la norma procesal civil referente en el código procesal civil el Art.336 Parágrafo 1, que define la medida precautoria de anotación preventiva que a la lera refiere lo siguiente "La Prohibición de Innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que. El derecho fuere verosímil.; 2. Existiere, peligro de que, si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución. Tomando en cuenta las previsiones de que las medidas cautelares no necesitan contra cautela, salvos las establecida por el Código Procesal, precautelando la responsabilidad de quien solicita la medida tenga conocimiento de la proporcionalidad de esta, la ley 439 establece las siguientes previsiones. El Art. 310 del Código procelas civil establecen lo siguiente: I" Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario. ARTÍCULO 320. (MEDIDAS SIN CONTRACAUTELA). Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución. La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contra cautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley. (Las negrillas son añadidas) III. MOTIVACIÓN FÁCTICA. - De lo glosado en el análisis fáctico de la pretensión, se tiene que la pretensora cumple con los requisitos de correspondencia y procedibilidad de la medida de prohibición de Innovar, al haber acreditado la verosimilitud de su derecho propietario, y la posibilidad jurídica derivada de la compulsa de las pruebas documentales antes descritas, los cuales justifican la aplicación de una medida temporaria como la prohibición de innovar el inmueble. Que lo exigido por la norma procesal civil, respecto a la verosimilitud del derecho y la posibilidad jurídica, corresponde señalar que, los demandantes llegaron a presentar placas fotográficas en las cuales se evidencia las modificaciones y a construcciones en las instalaciones, ocasionando alteración en la superficie del inmueble objeto de litigio, tomando en cuenta que la presente demanda, en lo principal versa sobre reivindicación, en la que acompaña en el Folio Real Nro. 2.01.3.01.0000541 con una superficie de 16750.00 metros cuadrados ubicado al norte con el pasaje S/N de 3M actualmente apertura de calle, al sur y folio real Nro. 2.01.3.01.0000542, con una superficie de 485.00 metros cuadrados ubicado al norte con el pasaje S/N de 3M actualmente calle, al sur, registrados en Folio Real Cursante a fs. 42 y 42 de obrados, Por memorial que antecede, aclarando sobre si lo arreglos que estuviese efectuando los detentadores no son sobre servicios básicos, indicando que el inmueble ya contaba con servicios básicos de energía eléctrica, agua potable y gas domiciliario, indicando que los actos de modificación en el inmueble son gastos suntuosos efectuados por los demandados, que no tienen la autorización del propietario, por lo que se concluye que el planteamiento preparatorio, cumple con los requisitos de admisibilidad, correspondiendo admitir la misma, conforme al mandato de los arts. 336 y 110 del Código Procesal Civil. Tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio a su vez en concordancia con las peticiones de normas supra legales que dan fiabilidad de las solicitudes y disposiciones tengan correlación, en virtud al principio de seguridad jurídica, asimismo, las disposiciones doctrinales la prohibición de innovar es la medida precautoria dirigida a preservar, durante la tramitación del proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho en el proceso judicial, con el objeto de causar mayores perjuicios a las partes POR TANTO. - en merito a lo dispuesto por el Art. 315 parágrafo 1, en concordancia con el Art. 336 del Código procesal Civil, se ADMITE la demanda precautoria de Prohibición de innovar de fs. 158 a 160 de obrados. En consecuencia, se dispone LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR, así como realizar algún acto que altere a la actual situación del inmueble a los actuales. poseedores y detentadores del inmueble objeto de este proceso, ubicado en el norte con el pasaje S/N de 3M actualmente apertura de calle, al sur con una superficie de 16750.00 metros cuadrados Registrado en Derechos Reales bajo folio real matricula Nro. 2013010000541, y inmueble ubicado al norte con el pasaje S/N de 3M actualmente calle, al sur, con una superficie de485.00 metros cuadrados, registrado en Derechos Reales Bajo folio real Nro.2013010000542, hasta mientras sea definida la causa con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. debiendo por secretaria expedirse las ejecutoriales de ley, si corresponde, debiendo tomarse en cuenta el plazo determinado por el Art. 310 parágrafo III, a su vez lo determinado por el Art.315 parágrafo II. del Código Procesal Civil, sean con las formalidades de rigor. Al Otrosí. - Por acompañado y a lo principal. TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. Firma y sella Adams Oscar Montes Antelo JUEZ 2° PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA, Firma y Sella Arsenio A. J. Alegría Meneces SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA –----------- INFORME PARA: Dr. ADAMS OSCAR MONTES ANTELO, JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N°2, ZONA SUR-LA PAZ – BOLIVIA, Arsenio Abraham Junior Alegría Meneses DE: SECRETARIO ABOGADO, JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°1, ZONA SUR- EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2°, REF: INFORME PROCESO VEGA/TINTA NUREJ 204105968, FECHA: 30 de abril de 2024, Señor Juez: Tengo a bien informar a su autoridad que en fecha 19 de abril de 2024 las Sras. Wendy Vega Palza y Janette Wilma Vega Palza, se apersonaron al presente despacho judicial para presentar juramento de desconocimiento y por lo que por un error involuntario en el mismo en las fs. 153 y 155 de obrados, figuran como 19 de agosto de 2024 siendo lo correcto 19 de abril de 2024.Es en cuanto tengo a bien informar para fines consiguientes de Ley. Firma y Sella Arsenio A. J. Alegría Meneces SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA --------- NUREJ: 204105968 LA PAZ, 3 DE MAYO DE 2024. Se tiene presente en informe emitido por el Secretario el mismo arrímese a sus antecedentes y póngase en conocimiento de la parte interesada, firma y sella Adams Oscar Montes Antelo JUEZ 2do. PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL ZONA SUR TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA, ANTE MI, firma y sella Edgar Ramiro Rojas Cusi SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 2° ZONA SUR LA PAZ – BOLIVIA.


Volver |  Reporte