EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


PARA: BACILIO MAGNO BALBOA SARAVIA OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº1 DE RIBERALTA JUEZ DR. JIMMY ABDON CALLE MAMANI SECRETARIA DRA. CINTHIA ESPINOZA ARIZANA Cód.: 802102022300079 DELITO: ABUSO SEXUAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&- PARA: BACILIO MAGNO BALBOA SARAVIA, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 802102022100059, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE: BACILIO MAGNO BALBOA SARAVIA SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: --------------------------------SEÑOR JUEZ DE CAUTELAR EN LO PENAL No. 1 ---REQUERIMIENTO ACUSACIÓN FORMAL-----REMISION AL JUEZ DE SENTENCIA-----NOTIFICACIÓN POR EDICTOS------CUD8021020222200079--------OTROSÍ. -Abog. Paúl Solá Choque, Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mireya Luz Huanca Gutiérrez en contra de Bacilio Magno Balboa Saravia por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual delito tipificado en el art.312 del Código Penal, ante su autoridad a nombre y en representación de la sociedad; de conformidad al art.323 num. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal Acusa formalmente.---------I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO - Nombres y apellidos: Bacilio Magno Balboa Saravia.---Fecha de nacimiento: 4 de junio de 1976 --Edad años ----C. I. 4260411 ---Nacionalidad Boliviano -----Estado Civil Soltero----Domicilio real Desconocido----Ocupación Comerciante.-----Situación Jurídica Rebelde----Abogado defensor: Abog. Stefanny Quispe Apaza Domicilio Procesal Av. Simón Bolívar ------II.-GENERALES DEL DENUNCIANTE ----Nombres y apellidos Mireya Luz Huanca Gutiérrez C.I. 13119930----Domicilio Av. Castañero B/ Flor de mayo Ocupación: Educadora-----Cel. 76263285---III.-ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO: De antecedentes y los hechos que se atribuye al imputado se tiene que la víctima Mireya Luz Huanca Gutiérrez, es procedente de la ciudad de La Paz se encuentra en Riberalta hace un poco más de 10 meses trabajando en una ONG en su calidad de educadora, vive en calidad de inquilina en un inmueble ubicado en la Av. Castañero, en el inmueble también existen otras habitaciones alquiladas en una de ellas habita el imputado Bacilio Magno Balboa Saravia en esas circunstancias en fecha 26 de enero del presente año la víctima se encontraba durmiendo en su habitación que la puerta no tenía seguro de chapa, sino que simplemente estaba asegurado con un alambre en esas circunstancias a horas 02:00 a.m., el imputado que se encontraba semidesnudo ya que estaba sólo con boxer levantando el seguro de alambre de la puerta de la habitación ingresa y directamente se echa sobre la humanidad de la víctima le agarra de ambos manos, le dice que es su vecino que quiere hablar un rato con ella, la víctima atemorizada sólo le pide que se retire de su cuarto o gritaría, el imputado se levantó, la víctima agarró el celular intentó llamar a un amigo pero no le contestaba, entonces gritó al otro inquilino de apellido Montero quien salió de la misma manera llamó a la hija de la dueña de casa de nombre Jackeline ella llamó a su madre ese rato llegó a la casa preguntó que había pasado, la víctima le preguntó lo sucedido, el imputado se negó, refiriéndose que era mentira y que sólo se encontraron al salir al baño ambos, la propietaria le dijo que desocupe el inmueble y fue a verificar que el seguro de la puerta de la habitación no estaba bien y se comprometió a arreglar.-------IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACION.- Concluida que ha sido la presente investigación y de los elementos colectados se evidencia de manera inequívoca que el imputado Bacilio Magno Balboa Saravia ha adecuado o subsumido su conducta al delito de Abuso Sexual ilícito previsto y sancionado por el art.312 del Código Penal que establece "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en losarts.308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal la pena será de seis a diez años de privación de libertad." Se aplicarán las agravantes previstas en el artículo 310 y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años".-----Esta conducta descrita en el art.312 del Código Penal vulnera el bien jurídico protegido como es la libertad sexual, que se consuma con la realización de actos sexuales no constitutivos de acceso carnal o penetración, materialmente el delito de Abuso Sexual consiste en conductas de acercamientos o contactos corporales con la víctima de significación sexual libidinoso, sin que constituyan acceso carnal.------Siendo que este hecho es un delito que atañe a la libertad sexual de menores de edad, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en suart.15 señala "Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad..." Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. En relación a los delitos contra la libertad sexual en base a otras consideraciones e/ marco de la clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de las ocasiones y como en el caso concreto que se acusa el único medio para probar la existencia del delito Que en el presente caso tomando en cuenta que los delitos contra la libertad sexual son considerados delitos clandestinos toda vez que los mismos se los hace sin la presencia de testigos en la generalidad de los casaos el relato de la víctima es esencial aspecto que ocurre en el presente caso que es un relato coherente y es un indicio fundamental esta declaración de la menor entones debe tenérsela como verdad.-----Presunción de verdad que de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional contenida en Sentencia Constitucional 0110/2010-R, el Bloque de Constitucionalidad está conformado por el texto escrito de la Constitución; los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones, directrices y estándares que emanen tanto del Sistema Universal como Interamericano de Protección de Derechos Humanos; los Acuerdos de Integración y los principios y valores supremos de carácter plural. En el marco de lo señalado y conforme a estándares internacionales en materia de derechos humanos se tiene que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Ateneco vs. México). En la misma línea supra jurisprudencial, la misma corte sostuvo "... la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia médica no constituye la veracidad de la declaración de la presunta víctima." es decir la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima, pues no todo los casos de violencia sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.-----Este hecho constituye un delito pues esa conducta desplegada por el imputado está tipificada en el art.312 del Código Penal, además ese acto es antijurídico porque esa conducta que es contrario a las normas que protegen a la integridad sexual y libertad sexual de la víctima menor de edad como ser la C. P.E Leyes especiales como la Ley 548, sin embargo, pese a conocer el imputado estas prohibiciones decide realizarlo, no existiendo una causa legal de justificación que le exima de responsabilidad pues el imputado es una persona mayor que no tiene ninguna discapacidad o algo que no le deje entender su accionar por lo que se le atribuye la culpabilidad además de realizar ese acto con conocimiento y voluntad es decir con Dolo conforme establece elart.14 del Código Penal (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.---------En base a ello con la fundamentación señalada, los hechos incriminados y los medios de prueba, se determina los elementos esenciales como el de la antijuridicidad y la culpabilidad de los imputados "...Actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello al bien jurídico penalmente protegido. Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a derecho..." (Francisco Muños Conde Derecho Penal Parte General).-------ARTICULO 20.- (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos..., y ello hace a la participación criminal de los imputados en su calidad de autores ya que las acciones han sido realizadas de manera directa y por si solos en contra la víctima. Finalmente, esta es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que a atentado contra el bien jurídico protegido, como es el de la integridad y libertad sexual de un menor de edad, siendo necesario sancionar y ejercer el ius puniendi del Estado ante el ilícito cometido.------V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES. — MP-1.- Memorial de denuncia de Mireya Luz Huanca Gutiérrez, por el abogado del SLIM.----------MP-2.- Informe social emitido por la Lic.ElizabethPérez Mérida trabajadora social del SLIM.-----MP-3.- Valoración psicológica de Mireya Luz Huanca Gutiérrez por la Lic. Gladys Gutiérrez Illanes.--------MP-4.- Informe del investigador asignado al caso de fecha 7 de febrero con la entrevista policial de Victoria Torrico Molina.-----MP-5.- Informe del investigador asignado al caso de fecha 7 de febrero Jaime Quiroga Borda ante la investigadora asignada al caso.-----MP-6.- Informe del investigador asignado al caso de fecha 25 de marzo de 2023 con el Acta de Registro del Lugar del Hecho y mostrario fotográfico MP-7 Informe conclusivo del investigador asignado al caso de fecha 17 de agosto de 2023-------TESTIFÍCALES. - --1.- Sgto. Víctor Hugo Mamani Quenta, mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación funcionario policial, con domicilio en el Comando de la Policía y dependencias de la FELCV, investigador asignado al caso quien relatara las actuaciones desarrolladas.------2.- Victoria Torrico Molina, mayor de edad, hábil por derecho, con C. I. 1685547 de ocupación ama de casa con domicilio en la Av. Beni Mamoré esq. Castañero, en su calidad de testigo quien declarará todo lo que sabe respecto del hecho que se acusa.-----3.- Jaime Quiroga Borda, mayor de edad, hábil por derecho, con C./. 961044 de ocupación chofer casa con domicilio en la Av. Beni Memoré esq. Castañero, en su calidad de testigo quien declarará todo lo que sabe respecto del hecho que se acusa.------4.- Lic. GladysGutierrezManes mayor de edad hábil por derecho, con domicilio en la ciudad de Riberalta en su calidad de psicólogo de DEMUNAR declarará respecto a la entrevista y la valoración psicológica realizada la víctima. 4.- Mireya Luz Huanca Gutiérrez mayor de edad hábil por derecho, C.I. No. 13119930 con domicilio en la Av. Beni Mamoré esq. Castañero de la ciudad de Riberalta en su calidad de madre de la menor declarará respecto a los hechos acusados ---------VI.- PERTINENCIA DE LA PRUEBA: Las pruebas ofrecidas en la presente acusación son pertinentes ya que tiene estricta vinculación con el hecho acusado y que el Ministerio Público pretende probar en juicio oral, los mismos también son útiles, toda vez que los medios de prueba son los adecuados para el fin que se persigue como es demostrar la existencia del hecho de agresión sexual de una menor y la participación del imputado en grado de autor.-------VII.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES ------La presente acusación tiene como fundamentos legales losarts.225 de la C.P.E.; 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 312, con relación al art 310 inc. o)art.20, del Código Penal; 323 num. 1, 325, 340, 341, 342, 343, 365 del Código de Procedimiento Penal conc. con losArts.53 num. 2), 70, 73, 277, de la norma procesal antes citada.--------PETITORIO En atención a los antecedentes expuestos y por las pruebas ofrecidas, las cuales serán presentadas e incorporadas al proceso, acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para fundamentar y sostener en juicio, la culpabilidad del acusado adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la ley sustantiva penal, por lo que el suscrito representante del Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE A: Bacilio Magno Balboa Saravia por haber adecuado su conducta al ilícito penal de Abuso sexual Agravado delito tipificado en el Art.312 con relación al art 310 inc. o) del Código Penal.-----Cumplidas como están las formalidades establecidas en el art 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, en base a las competencias establecidas por la norma solicito sea remitido en el plazo que la Ley establece a la oficina gestora para su remisión al Juez de Sentencia de turno el mismo realice los actos preparatorios de juicio y posteriormente dicte Auto de apertura de juicio señalando día y hora para la celebración del juicio oral público y contradictorio, una vez escuchadas y valoradas las pruebas ofrecidas, dicte sentencia condenatoria en contra del antes nombrado por el delito que se le acusa, conforme lo establece el art.365 del Código Procedimiento Penal.------Otrosí.- Se notifique al imputado mediante edictos conforme establece el art 165 del Código de Procedimiento Penal toda vez que se desconoce el paradero del mismo quien ha sido declarado Rebelde en etapa preparatoria del proceso Otrosí 1.- Se notifique a la representante legal de DEMUNAR a efectos de que represente a la víctima. Otrosí 2.- Domicilio procesal en las oficinas de la Fiscalía ubicado en Centro integrado 25 de marzo. Notificaciones conforme lo establece el art.162 del Código de Procedimiento Penal Riberalta, 24 de septiembre de 2023------Fdo. Ilegible. Dr. Paul Sola FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL DEL BENI-------- Riberalta, 05 de febrero de 2024-------En atención a los antecedentes procesales se dispone la RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 de Riberalta, el proceso penal que sigue el Ministerio Publico en contra de: 1. BACILIO MAGNO BALBOA SARAVIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 20 todos del Código Penal.------2. Se tiene presente el ofrecimiento de las pruebas efectuado por el Ministerio Publico.-------Toda vez que no se tiene constancia de que el Ministerio Publico, haya presentado físicamente la prueba documental que producirá en juicio, consiguientemente de conformidad con lo establecido por el art. 340 de la ley 1970, modificado por la Ley 586, se le otorga al Ministerio Publico el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, para que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en su acusación de forma física, bajo su absoluta responsabilidad.-------Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el cuaderno procesal a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley.-------Al Otrosí 1ro.- Se tiene presente, empero deberá aguardarse para su oportunidad.-----Al Otrosí 2do.- Notifíquese a DEMUNAR al objeto impetrado.------Al Otrosí 3ro.- Por señalado.-------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.----------- Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.--------------------JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1RO DE RIBERALTA ---PRESENTA PRUEBAS CODIFICADAS---CUD: 802102022300079----Abg. PAUL SOLA CHOQUE asignado a la Fiscalia de Delitos en Razon de Genero Violencia Sexual IIy Resolucion Temprana dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de SLIM en contra de BACILIO MAGNO BALBOA SARAVIA por los delitos ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Arts. 312 del Codigo Penal, ante su autoridad con respecto expongo y pido: Tengo a bien presentar pruebas codificadas a fojas 29. Se acta de entrega de pruebas codificadas. Otrosí 1º.- Notificaciones, conforme a lo estipulado en el Art. 162 C.P. Riberalta, 14 de febrero del 2024 Fdo. Ilegible Paul Sola Choque - fiscal de Materia – FISCALIA DEPARTAMENTAL DEL BENI--------------------DECRETO--------------Riberalta, 10 de mayo de 2024-----En atención al informe de secretaria que antecede, se tiene que la víctima y/o denunciante Mireya Luz Huanca Gutiérrez ha sido legalmente notificado conforme se establece de la diligencia de notificación de fs. 38, quien no se adhiere a la acusación fiscal menos presenta su acusación particular; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 340 III del CPP., modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 586, la Acusación Fiscal así como el ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento del acusado BACILIO MAGNO BALBOA SARAVIA a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así vieran por conveniente.--------Con o sin respuesta a la misma, pase a despacho el cuaderno procesal para lo que fuere de ley.------NOTIFÍQUE FUNCIONARIO.-------- Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.


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