EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO N° 24/2024 EL DR CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE----------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RIOS---------------------- Por el presente EDICTO a nombre de la ley, dentro del proceso Penal de Abuso Sexual seguido por el Ministerio Publico en contra de LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, tiene objeto hacer saber a: LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024, RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 02 DE MAYO DE 2024, RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2024 Y RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2023 IMPUTACION FORMAL PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES OTROSI.. CÓDIGO ÚNICO: 606102052300219 NUREJ: 60126321 CARLOS FRANZ LAYME, Fiscal de Materia adscrito al municipio de Entre Rios, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, a denuncia de PATRICIA PAOLA VILLARUBIA SOTO a favor de la victima T.Y.V.Z, en contra de LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, por la presunta comisión del ilicito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el art. Art. 312 del Código Penal, conforme prevé el Art. 301 del C.PP., en mérito a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, presentándome ante su autoridad y con el debido respeto, expongo y pida L- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombre Completo LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, Cédula de Identidad: 7219520, Domicilio: Comunidad de San José-O'Connor, Abogado: Copa Deivis Ayllón, Teléfono del abogado: 79275486 Domicilio procesal Calle Sucre N°1111, pasando Cochabamba la calle IL-DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: Nombre Completo PATRICIA PAOLA VILLARRUBIA SOTO Cédula de Identidad Teléfono 10713754 Domicilio 63795813-72974253 Ocupación Oficinas de la D.NA Responsable de la D.N.A de Entre Ríos ?.- DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA: Nombre Completo T.Y.V.Z Domicilio Centro de acogida "VIDA DIGNA Abogada PATRICIA PAOLA VILLARUBIA SOTO Domicilio procesal Oficinas de la D.N.A III.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Hace mención que su tío paterno de nombre BETO JEREZ (LUIS ALBERTO JEREZ PERALES), un día sábado después del mediodía a inicios del presente año en curso 2023 se encontraba en su domicilio en la comunidad de San Josecito Norte perteneciente al municipio de Entre Rios del departamento de Tarija exactamente en el potrero de don Alberto Rueda la niña hace mención su tío Beto le dice que se siente en el suelo y entonces ella no le hace caso y él le hace sentar a la fuerza y después se ha sentado encima de ella y le tocaba su cuerpo le toco su pecho (ella menciona por sus tetas), cuando no usaba top, y que le toco sus partes (a sus partes indica que es la vagina), que cuando estaba encima de la niña ella llora porque su tio Beto le queria sacar su pantalón estando encima de ella, la niña indica que salió como pudo de ahl y le indico que cuando llegue a su casa le avisaría a su mama, la cual no le aviso lo que habla ocurrido, este acontecimiento solo se dio una sola vez. IV. FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO, CALIFICACIÓN JURÍDICA E IMPUTACIÓN FORMAL: Del análisis de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación y prueba recolectada en la etapa preliminar de la investigación en aplicación del Art. 301 Inc. 1) y 302 del código de procedimiento penal al estimarse que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y que acreditan la probabilidad de autoría del imputado LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312 del C.P., mismo que en su texto reza Articulo 312. (Abuso Sexual). Cuando en las mismas circunstancias y por los mismos medios señalados en los arts. 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a dez (10) años de privación de libertad Se aplicarán las agravantes previstas en el art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertas será de diez (10) a quince (15) años. Este delito fue modificado por el Art. 83 de la Ley No. 348, de 9 de marzo de 2013, "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia", modifica el Art. 312, modificando Inclusive el nomen Juris, de abuso deshonesto por el de abuso sexual Antes establecido como el abuso deshonesto, actualmente denominado "ABUSO SEXUAL", es una tercera forma de violencia libidinosos que sin duda afectan la integridad sexual de la víctima. El abuso sexual no es la Ilamada tentativa de violación puesto que, en la misma, existe el ánimo de penetrar sexualmente a la víctima, pero se interrumpe esta penetración por causas ajenas a su voluntad. En el abuso sexual en cambio, la voluntad del sujeto activo es la de producirse sensaciones de placer sexual motivado por la livido, tocando a sus víctimas, frotándose con ellas, sometiéndola a tocar al agresor, etc. Las circunstancias por las que se puede cometer el delito de abuso sexual son las mismas que para la violación y el estupro, cabe decir que puede someter a la víctima ya sea por medio de la violencia física, psicológica, la intimidación, engaños, artificios o seducción, etc. La agravante especifica que determina un aumento sustancial de la pena es la condición de que la víctima sea niño, niña o adolescente, con lo que la pena se agrava considerablemente, esto debido a la Inocencia arrebatada y al provecho que se hace de una niña o niño a quien no solamente se le pueden dejar secuelas psicológicas incurables, sino que también puede significar un trauma que le afecte a lo largo de su vida Intima o sexual de forma permanente. Al presente ni el delito de abuso sexual puede cometerse únicamente contra la mujer, materialmente, el delito de abuso sexual consiste en conductas de acercamiento o contactos corporales con la victima, de significación sexual, sin que constituyan acceso canal. Esa materialidad no existe, por tanto, si falta el acercamiento o el contacto. Tampoco existe si el acto lo realiza el autor sobre su propio cuerpo, aunque se lo haga contemplar al sujeto pasivo contra su voluntad (podria tratarse de una exhibición obscena o hasta de un procedimiento corruptor) El abuso sexual puede ser aproximaciones o contactos del cuerpo del agente con el de la víctima que en si contengan un significado sexual, como es el tocamiento de las partes pudendas o los roces que normalmente den ese significado (como es el acercamiento de los labios), sea que el mismo agente acceda con sus tocamientos o aproximaciones al cuerpo de la víctima, ya que por su obra logre que sea la victima la que actúe sobre el cuerpo del agente. Debemos entender que el acto sexual es aquel que realiza un individuo dentro de una relación de poder, al someter a otra persona para obtener una gratificación sexual. El acto sexual puede definirse también como las acciones encaminadas a satisfacer el apetito sexual del sujeto activo, por medio de roces corporales o el tacto con una persona que no apruebe o permita estas conductas la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podria ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa. EN RELACIÓN A LA VIOLENCIA DE GÉNERO, ES PRECISO SE CONSIDERE QUE: La Ley 348 en su articulo 6 señala que violencia "constituye cualquier acción u omisión abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño fisico, sexual o psicológico a la mujer u otra persona, genere perjuicio en su patrimonio, en su economia, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer" Así mismo el art. 7 del mismo cuerpo legal, señala como uno de los tipos de violencia, la violencia fisica, definiéndola como toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifieste de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza fisica, armas o cualquier otro medio. Define a la violencia psicológica, como el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Así mismo señala que por violencia patrimonial y económica, se entiende toda acción u omisión que afecta a los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona un daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos o le priva de los medios indispensables para vivir. Finalmente concibe a la violencia sexual, como toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomia y libertad sexual de la mujer. Nuestra Constitución Politica del Estado, determina en su Articulo 15, que "todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, estableciendo asi mismo que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, asi como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, Investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar. Sumado a ello, en la Recomendación General 35 de 26 de julio de 2017, sobre la violencia por razón de género contra la mujer (actualización de la recomendación general Núm. 19), determinó que la obligación de la debida diligencia, sienta las bases de la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su conjunto, y, en consecuencia, los estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer. Por su parte, a nivel Interamericano, se cuenta con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", de 09 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante la Ley Nº 1599 de 18 de agosto de 1994, la que establece en su artículo 1, que se considera violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer. Asimismo, la "Convención de Belém do Pará establece que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, que incluye que se respete su integridad fisica, psíquica y moral. En ese contexto, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, Investigar y sancionar la violencia contra la mujer, además de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros aspectos, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Sumado a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 017/2018 de 13 de marzo, estableció el estándar jurisprudencial más alto, en el marco de la debida diligencia en la investigación de delitos de Violencia de Género, señalado, que: ") La misma Ley 348, en el Capitulo II sobre las Investigaciones -del mismo Titulo 1, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante, norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado, por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación Internacional del Estado de Investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (...)". La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en cuanto se refiere a la debida diligencia en la investigación de delitos cometidos en razón de género, se encuentra establecida en el parágrafo I del Art. 59, que prevé "(...) L. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del Impulso de la denunciante. (...)"; sumado a ello, el Art. 94 de la citada Ley 348, estipula: "(...) Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, (...)". En el presente caso, el imputado LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, ha adecuado su conducta al tipo penal de ABUSO SEXUAL, toda vez que el mismo, a inicios del año 2023, se encontraba en la comunidad de San Josecito Norte, exactamente en el potrero de don Alberto Rueda, aprovechando que la víctima menor de tan solo 10 años de edad, se encontraba sola en dicho lugar, frente a la vulnerabilidad de T.Y.V.Z, se sentó encima de ella, tocándole todo su cuerpo, bajándole su pantalón y la misma salió como pudo de ahi con dirección a su domicilio. En ese entendido el ahora imputado, ha ocasionado con su comportamiento, daños en la víctima. Por otra parte, se sostiene que, mediante acta de audiencia de prueba anticipada (CAMARA GESELL): de fecha 27 de diciembre de 2023, en la parte del interrogatorio por parte del fiscal en su parte pertinente refere: 3. ¿Alguna vez tu tio Beto te ha tocado alguna parte de tu cuerpo? R-S mi cuerpo intima (loca la parte de su vagina) 4.- ¿Este señor Beto como te toco? R.- Ese dia él me queria bajar el pantalón, pero yo no queria, me llevo lejos para hacerme esas cosas feas me dijo que me eche en el suelo y yo no me he echado yo me ido corriendo y mi mamá ese dia ha sospechado 10.- ¿alguna otra persona te ha tocado tu cuerpo? R- El Beto nomas otro no ya le conté a la licen Carito. 11- ¿El Beto que parte de tu cuerpo te ha tocado? R- Aqul (señala la porte de la vagina) Conforme procedimiento, el Ministerio Público efectúo las investigaciones preliminares del supuesto licito denunciado logrando recabar en calidad de indicios los siguientes elementos, que se encuentran adjuntos dentro el cuaderno de investigaciones: 1. Formulario único de denuncia, de fecha 07 de diciembre de 2023, 2. Interposición de denuncia escrita, de fecha 07 de diciembre de 2023, 3. Entrevista informativa de la menor T.Y.V.Z. de fecha 06 de diciembre de 2023, 4. Memorial de apersonamiento de la Lic. Carla Coro Serrudo, de fecha 27 de diciembre de 2023, 5. Informe Preliminar por el asignado al caso Sgto. Bladimir Soraide Luis, de fecha 11 de enero de 2024 6. Acta de audiencia de prueba anticipada (CAMARA GESELL), de fecha 27 de diciembre de 2023, 7. Resolución de aprehensión y conducción, de fecha 23 de marzo de 2024, V.-APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal, con el propósito de garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, el suscrito Fiscal de Materia, solicita a su autoridad se sirva disponer como medida cautelar de carácter personal la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: 1. Procedencia de la Detención Preventiva.- Los presupuestos establecidos por el Art. 232 del C.P.P. modificado por la Ley N°1173 y posteriormente por la Ley N° 1226, no aplican a delitos por violencia familiar conforme su romano IV; razón por la cual, se tiene que el delito de Violencia familiar o doméstica se encuentra al margen de lo que indica el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente, la solicitud de detención preventiva del imputado es procedente conforme al Art. 231 Bis núm. 10 del CPP modificado por la Ley N° 1173, por ser esta medida la que va a garantizar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, en relación con las otra medidas cautelares personales que no pueden asegurar la presencia del imputado en el proceso considerando la concurrencia de los riesgos procesales. 2. Requisitos para la detención preventiva. Art. 233 numos. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N°1173 1. "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible Respecto a este presupuesto, de los antecedentes supra referidos se colecta que existen los suficientes elementos que permiten establecer que LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, es con probabilidad AUTOR O PARTICIPE del hecho ilícito que se investiga toda vez, que de los elementos colectados en la investigación se tiene que fue plenamente identificado por la victima 2. "La existencia de elementos de convicción suficientes de que el Imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". De los antecedentes antes esgrimidos se advierte que el imputado LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, no tiene la intención de someterse al proceso estableciendo: PELIGRO DE FUGA: Articulo 234 núm. 1) del código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país" En el presente caso en la actualidad no se tiene conocimiento del domicilia del encausado que reúna las condiciones de habitabilidad y habitabilidad. En cuanto a la actividad lícita en el presente caso no se tiene documentado la actividad u oficio al que se dedique el imputado. Articulo 234 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: "el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo." Conforme se tiene de los antecedentes el imputado tomo conocimiento de la investigación pese a ello el mismo no acudió al llamamiento esto hace advertir un comportamiento negativo. Articulo 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: "peligro efectivo para la sociedad o para la victima o el denunciante" En el presente caso el imputado LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, constituye un peligro efectivo para la víctima, toda vez, que dada las características de este tipo de delito en el cual el bien jurídico protegido es la integridad sexual y la libre determinación de la víctima, siendo prioridad nacional del Estado eliminar la violencia contra las mujeres por cuestión de género, porque se encuentran dentro de un grupo vulnerable que materialmente las sitúa en desventaja en nuestra realidad social, razón por la que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y una atención diferenciada, esto es, que las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias especificas demanden con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, conforme establece la SCP 394/2018 -S2 de 03 de Agosto de 2018, se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima con relación al agresor, teniendo en cuenta las caracteristicas del delito y la conducta que ha sido exteriorizada por el imputado antes y después de la comisión del hecho, en el presente caso de los elementos colectados durante la etapa de investigación demuestran la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la victima con respecto al imputado, se advierte las asimetrias de edad entre la victima y el imputado Articulo 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173: "que el imputado amenace o influya negativamente sobre los participes, victima, testigos, o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comprometen de manera reticente" En el presente caso se tene que el imputado tiene un vinculo de familiaridad con la victima esta relación familiar entre el imputado y la victima puede crear un conflicto de lealtades para la victima. El miedo a causar daño a la familia o a enfrentarse a represalias por parte del imputado puede llevar a la victima a cambiar su declaración original o a retractarse de sus acusaciones, incluso si estas son verdaderas. Esto puede obstaculizar la investigación al proporcionar información inconsistente o poco confiable. Los antecedentes referidos, nos hacen ver que existen fundadas razones que justifican el peligro de obstaculización y Fuga, la renuencia al sometimiento a la ley y las autoridades, peligros procesales, que se encuentran claramente establecidos en el Art. 234, asimismo el peligro de Obstaculización Art. 235 del Código de Procedimiento Penal. EN CUANTO AL TERCER REQUISITO, el artículo 233.3 del Código de Procedimiento Penal sefala: "El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso a tal efecto el suscrito Fiscal Materia solicita SEIS MESES DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, por cuanto se deben realizar las siguientes tareas investigativas: Recepción de entrevista policial de testigos. Pericia psicológica. Requerimientos al Segip. Requerimientos al SERECI………………… Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento de solicitar y aplicar la detención preventiva del imputado LUIS ALBERTO JEREZ PERALES, radica en que esta medida resulta ser la más idónea para resguardar el riesgo que corre la víctima, ya que inclusive, en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el Art. 231 bis del CPP, las mismas resultan insuficientes para asegurar la finalidad prevista por los artículos 7 y 221 del Código de Procedimiento Penal…………………… En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios, solicito a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de LUIS ALBERTO JEREZ PERALES en la Cárcel de Morros Blancos por el lapso de SEIS MESES Otrosi 1ro. A efectos de cumplir lo exigido por el articulo 98 del Código de Procedimiento Penal se adjunta citación por edicto. Otrosi 2do.- Señalo como domicilio procesal oficinas de la Fiscalía de Entre Rios, calle Sucre esq. Alianza Entre Rios, 25 de abril de 2024…………………………… Entre Ríos, 02 de mayo de 2024……… CODIGO:606102052300219………… Se tiene presente la imputación formal presentada por el Ministerio Publico en contra de LUIS ALBERTO JEREZ PERALES por la presunta comisión del ilícito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312 del código penal; en aplicación del art. 231 del código de procedimiento penal y debido a la recarga procesal que tiene el juzgado en aplicación de la última parte del art. 130 del mismo cuerpo legal, se señala audiencia de consideración de MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL a desarrollarse de FORMA PRESENCIAL para el día MARTES 28 DE MAYO DE 2024 A HORAS 09:00. Se recuerda al Ministerio Publico que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo de seis (6) meses de iniciado el proceso, en virtud del art. 134 del CPP, por secretaria contrólese el plazo…………………………………………….. Notifíquese al imputado conforme establece el art. 165 del CPP (notificación por edictos debido al desconocimiento de su domicilio), con el anuncio de inicio de investigación y la presente imputación formal advirtiéndole, que en virtud al art. 314 del CPP puede plantear excepciones o incidentes hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal, asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales y al DNA de Entre Ríos………………………………………… Al otrosí 1°. – Por Adjunto. Al otrosí 2°. – Se tiene presente…………………………… Regístrese. Entre Ríos, 12 de diciembre de 2023…………………………………………………………… NUREJ: 60126321 CODIGO: 606102052300219………………………………………………………… De conformidad al artículo 289 del C.P.P., se tiene presente el inicio de investigación, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de PATRICIA PAOLA VILLARRUBIA SOTO (ASESORA LEGAL DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA) contra BETO JEREZ por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 312 del código penal, asimismo se debe tomar en cuenta que el término de la investigación preliminar debe concluir en el plazo de OCHO (08) días de conformidad al artículo 300 y 301 del código de procedimiento penal y regístrese en el libro de control jurisdiccional, debiendo la secretaria del juzgado debe informar de oficio, si no existiese requerimiento correspondiente………… Al Otrosí 1.- Por señalado el domicilio procesal……………. Entre Ríos, 24 de abril de 2024………… CODIGO:606102052300219…………………………… Se tiene presente la literal que antecede, a los fines de control jurisdiccional tómese en cuenta la complementación de datos del sindicado y tómese como LUIS ALBERTO JEREZ PERALES. Regístrese. – Fdo. y Sdo. Dr. Cristian Arancibia Quispe.- Juez del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Fdo. Dra. Mayra S. Aranibar H. Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos.----------------------------------- Entre Ríos, 13 de mayo de 2024. MAYRA S. ARANIBAR H. SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RÍOS


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