EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL CUARTA


EDICTO EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ A CARGO DE LOS SEÑORES VOCALES: DR. RUBÉN RAMÍREZ CONDE Y DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA. ---------------------------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????? Dentro la Acción de Amparo Constitucional formulada por JOSE FERNANDO RIOS SILES EN REPRESENTACIÓN DE MARIA TERESA ALBERTINA RIVEROS HAMEL CONTRA FÉLIX ORLANDO ROJAS ALCÓN (PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ) CLAUDIA MARCELA CASTRO DORADO (VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ) Y TERCEROS INTERESADOS ------------------------------------------------------------------------------- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????MEMORIAL DE DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE 30 DE ENERO DE 2024 ------CURSANTE A FS. 59 A 69 DE OBRADOS:------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ ------------------------------------------------------------------------------------------------ I.- APERSONAMIENTO —---- II.- INTERPONGO Y FUNDAMENTO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL —---- OTROSÍES.- JOSE FERNANDO RIOS SILES, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad Nª 2392248 L.P., a nombre personal en CALIDAD DE COMPRADOR Y ADQUIRIENTE DEL INMUEBLE y en representación legal de la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVEROS HAMEL, conforme se establece del Testimonio Poder No. 2968/2017 por ante Notario de Fe Pública No. 97 a cargo de la Dra. Jenny Erika Erika Reyes Leaño, presentándome ante sus autoridades, con el debido respeto expongo, fundamento y pido: —---- I. APERSONAMIENTO: Por la documentación que adjunto sus autoridades podrán evidenciar que mediante Testimonio Poder No. 2968/2017 de fecha 01 de diciembre de 2017, se me otorgó Poder Especial, Amplio y Suficiente, a efectos de apersonarnos ante sus autoridades, en tal situación demuestro mi calidad de apoderado legal de la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVEROS HAMEL, en consecuencia, solicito se me tenga por apersonado por ante sus autoridades y se me haga conocer futuras providencias dentro la presente Acción de Amparo Constitucional, en el domicilio procesal señalado. —---- II. INTERPONE Y FUNDAMENTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.----- 2.1. LEGITIMACIÓN ACTIVA: Se acredita la legitimación activa en atención al Art. 129 parágrafo I de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 52 numeral 1 de la Ley N° 254 (Código Procesal Constitucional), dado que el Auto de Vista Resolución Apelación Incidental Nº 262/2023 de fecha 26 de julio de 2023 es gravoso y atentatorio a los intereses y derechos míos y de mi poder conferente, toda vez que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, así como el mío, a la debida fundamentación y adecuada valoración de la prueba. —---- 2.2. LEGITIMACIÓN PASIVA: La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone en contra de Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, en su condición de Presidente y Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes tienen su domicilio procesal y laboral en calle Genaro Sanjinez entre Potosí y Comercio (Tribunal Departamental de Justicia de La Paz) piso 9, mismos que a efectos de la presente acción ostentan la Legitimación Pasiva habida cuenta de que emitieron el Auto de Vista Resolución Nº 262/2023 (Apelación Incidental) de fecha 26 de julio de 2023, emitida dentro del proceso penal incoado por el Ministerio Público y otros en contra del señor Vincent Gómez García Palao por la comisión del delito de estafa, caso signado con el IANUS 201614112, que vulnera derechos fundamentales y garantías constitucionales. —---- 2.3. TERCERO INTERESADO: José Rafael Burgoa Valdez con domicilio procesal calle Mercado Nª1328, Edif. Marsical Ballivian, Piso 2, Oficina 208, oficina del Abg. Dither Richard Cori Paz, abogado apoderado. —---- Vincent Gómez García Palao con C.I. 2229119 L.P., domicilio procesal calle Genaro Sanjinés Edificio Libertad, Piso 6 Oficina 603, telf. 73282879 —---- Andrea de los Ángeles Pericon Romero, domicilio procesal Av. Los Sauces, calle 8 y 9 de Calacoto. Edif. Sol de Cristal, piso 1, of. 2. Abg. Luis Vargas Abogado y Apoderado. —---- Maribel Erika Paredes de Claure, domicilio procesal del Abg. Dither Richard Cori Paz, sito en Calle Mercado, Nro. 1328, Edif. Mariscal Ballivian, piso 2, of. 208, con número de celular 71560033. —---- Javier Antezana Llave, domicilio procesal en Calle Cañada Strongest Nº 1483, esq. Nicolás Acosta, zona San Pedro, abogado patrocinante Dr. Eliot C. Fernández Illanes. —---- Nieves Rosario Lima Rodríguez, con domicilio en Ave. Ballivián Calle 16, zona Calacoto y secretaria de despacho. —---- Sharon Fedra García Choque, domicilio procesal del Abg. Dither Richard Cori Paz, sito en Calle Mercado, Nro. 1328, Edif. Mariscal Ballivian, piso 2, of. 208, con número de celular 71560033. —---- Raúl Valencia Benavidez, se desconoce su domicilio real, habiendo sido notificado en el proceso penal en calidad de víctima en secretaria de despacho. —---- Rina Esperanza Padilla Gerl, Fiscal de Materia asignada al proceso penal, con domicilio en el Edificio Batallón Colorados oficina de Fiscales Litigantes, número de celular 79612470. —---- 2.4. INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: —---- Conforme de la documentación adjunta, se establece que el acto vulnerador de derecho y garantías constitucionales que se reclama, es el Auto de Vista Resolución Nº 262/2023 de fecha 26 de julio de 2023, que nos fue notificada en audiencia en fecha 26 de julio de 2023, por lo que al presente se encuentra dentro del plazo de los 6 meses exigido por el Art. 55 del Código de Procedimiento Constitucional, siendo que el mismo no tiene recurso ulterior, hecho que enmarca nuestra solicitud dentro de los límites normativos para su admisibilidad y procedencia. —---- 2.5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: —---- Al efecto, con carácter previo resulta necesario referirse a la Acción de Amparo Constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar que conforme establecen “los Artículos 128 y 129.1 de la CPE, tendrá lugar: “...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional” (SCP 0809/2012 de 20 de agosto de 2012) (las negrillas son nuestras). —---- El Art. 51 del Código Procesal Constitucional establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. —--- 2.5.1. DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: —---- 2.5.1.1 DE LOS ANTECEDENTES: —---- A efectos de brindar un panorama mucho más amplio de lo acontecido en el presente trámite, hasta llegar al momento en el que se ha emitido el atentatorio Auto de Vista por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tengo a bien referir lo siguiente: -—------ Es preciso señalar los antecedentes dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el ciudadano José Rafael Burgoa Valdez y otros, quienes han presentado denuncia en contra de VICENT GOMEZ GARCIA PALAO por la comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES, aperturándose en tal razón el caso FIS-LPZ1606151 y IANUS 201199201614112. —---- Conforme a las investigaciones realizadas, el Representante del Ministerio Público emitió la RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL contra VICENT GOMEZ GARCIA PALAO por la probable comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES, tipificado y sancionado en el artículo 346 bis del Código Penal. Posteriormente, a la conclusión de la etapa preparatoria conforme a las atribuciones señaladas en la Ley No. 1970, el Ministerio Público emitió la RESOLUCIÓN CONCLUSIVA DE ACUSACIÓN en contra de VICENT GOMEZ GARCIA PALAO por la probable comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MULTIPLES, tipificado y sancionado en el artículo 346 bis del Código Penal. En pleno desarrollo del juicio oral, el acusado VICENT GOMEZ GARCIA PALAO conforme establece nuestra normativa penal, ante el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad ha solicitado SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, como consecuencia de ello se ha emitido la SENTENCIA Nº 65/2017 en fecha 26 de septiembre de 2017, donde en su parte resolutiva declara por UNANIMIDAD al acusado VICENT GOMEZ GARCIA PALAO, CULPABLE de la comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES, tipificado y sancionado en el Artículo 346 bis del Código Penal, imponiéndose la pena privativa de libertad de siete años de reclusión en el Penal de San Pedro. —---- En el desarrollo de la etapa preliminar, en una nefasta aplicación del artículo 252 del Código Procedimiento Penal, en fecha 03 de noviembre de 2016 Alberto Gutiérrez Fernández, entonces Fiscal de Materia, aparentemente -porque no existe en el cuaderno de investigaciones esa resolución- mediante resolución de anotación preventiva habría dispuesto la ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL INMUEBLE UBICADO EN EX FUNDO JUPAPINA CON UNA SUPERFICIE DE 671.46 mts2. REGISTRADO BAJO LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA 2.01.2.01.0001488 DE TITULARIDAD REGISTRAL A NOMBRE DE MI PODERDANTE MARIA TERESA RIVEROS HAMEL. Posteriormente, mediante decreto de fecha 23 julio 2018, el Dr. Cesar Portocarrero Cuevas, entonces Juez Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, dispuso que por ante la Oficina Derechos Reales proceda a la hipoteca legal del inmueble referido precedentemente, conforme dispone el artículo 90 del Código Penal. —---- Es así que, ante esta flagrante vulneración de los derechos y garantías de mi poderdante y accesoriamente de mi persona, ya que la señora María Teresa Albertina Rivera Hamel no fue en ningún momento investigada ni fue parte del proceso penal seguido en contra del señor Vicent Gomez García Palao, por lo que se solicitó el levante del gravamen e hipoteca legal. En primera instancia, esta solicitud fue rechazada alegando que mi poderdante la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVEROS HAMEL no sería parte del proceso penal, extremo que hemos venido repitiendo en todas las instancias, puesto que es justamente lo que se viene reclamando, que al no ser parte, no correspondía proceder a la anotación preventiva, ni tampoco la hipoteca legal del bien inmueble cuya titularidad de propiedad corresponde y figura registralmente a nombre de una tercera persona, ajena al proceso penal. Ante dicha negativa nuevamente me apersoné ante el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal en fecha 20 de octubre de 2021, donde el Dr. Beltrán Quispe Pucho, Juez de Tribunal de Sentencia Sexto, mediante decreto de 21 de octubre de 2021 dispuso no atender la solicitud en virtud a que el proceso se encontraba concluido, remitiéndonos ante otra autoridad que supuestamente conocía la causa, negándosenos nuevamente atender nuestra solicitud. —---- En fecha 08 de abril de 2022, se presentó incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal ante el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal de ciudad de La Paz, donde señalaron audiencia de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal para fecha 20 de mayo de 2022. —---- La audiencia de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal de fecha 20 de mayo de 2022, convocada por el Tribunal Sexto de Sentencia de La Paz, fue suspendida en virtud a que se presentó solicitud de suspensión de audiencia por parte del apoderado de la acusación particular. Asimismo, en dicha audiencia se observó la inasistencia del incidentista, quien se presentó a través de su apoderado legal el Abg. Weimar Molina López, haciendo conocer sobre el poder a su favor Nº 432/2022 de fecha 19 de mayo de 2022, otorgado por mi persona José Fernando Ríos Siles. Sin embargo, al no haber sido presentado físicamente, se consideró en ese momento que no tenía personería. Por lo que en fecha 20 de mayo de 2023 mediante memorial, mi abogado y apoderado Dr. Weimar David Molina Lopez adjuntó y presentó físicamente el testimonio Poder Nª 432/2022 de 19 de mayo de 2022, otorgado por mi persona por ante Notaría de Fe Pública Nº 51 de la Abg. Marlene Ethel Cabrera Jauregui, teniéndose por apersonado por providencia de fecha 24 de mayo de 2022. —---- En fecha 26 de julio de 2022 el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de La Paz emitió Resolución Nº 181/2022 Auto Interlocutorio de Levantamiento de Anotación Preventiva e Hipoteca Legal, en el que se dispone declarar fundada la solicitud interpuesta por María Teresa Albertina Riveros Hamel con C.I. 375124 L.P. como tercera interesada de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal como medida precautoria por 100 mil dólares a favor Burgoa José Rafael, inscrita en fecha 03 de noviembre del 2016 por el Fiscal de Materia Alberto A. Gutiérrez Fernández y gravamen testimonio de juicio penal por 100 mil dólares a favor de Burgoa José Rafael inscrita 27 de julio del 2018 dispuesto por el juez César W. Portocarrero Cuevas Presidente del Tribunal de Sentencia Sexto mediante decreto de 23 de julio del 2018, conforme el Art. 90 del Código Penal, disponiéndose además remitirse el testimonio de ley para su efectivización. —---- En audiencia esta disposición fue apelada por parte el Abg. Diether Cori Paz, apoderado del señor José Rafael Burgoa, sin hacer referencia a los agravios en los cuales incurriría la Resolución pronunciada. —---- Es en este contexto y en virtud a dicha apelación, fue que se emitió el Auto de vista Resolución Nº 262/2023 con relación a la apelación incidental de fecha 26 de julio de 2023 emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, ahora cuestionada de gravosa, que sin mayor fundamentación y por demás parcializada, dispone revocar la Resolución Nº 181/2022 de fecha 26 de julio de 2022 emitida por los miembros del Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de La Paz, declarando infundando el incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal presentado por mi persona a través de mi apoderado en representación de la señora María Teresa Albertina Riveros Hamel, señalando además que no contaba con legitimación activa para actuar en representación de esta persona. —---- 2.5.1.2. IDENTIFICACIÓN DEL HECHO OMITIDO: —---- De lo anterior a efectos de la puntualización de los derechos y garantías vulnerados por razones metodológicas son precisadas en los siguientes acápites: —---- 2.5.1.2.1 VULNERACIÓN AL DERECHO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL: —---- Las autoridades accionadas al emitir Auto de Vista - Resolución N° 262/2023 de 26 de julio de 2023, disponen lo siguiente: “… La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por criterio unánime de los vocales que la conforman, en cumplimiento del Art. 396 núm. 3) y el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal DECLARA LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación incidental planteada por la parte querellante, declara la procedencia de las cuestiones planteadas y determina REVOCAR la Resolución N° 181/2022 de fecha 26 de julio del año 2022, emitida por el Dr. Beltran Quispe Pucho, Juez del Tribunal de Sentencia 6º de la ciudad de La Paz, DECLARANDO INFUNDADO el incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca presentado por José Fernando Ríos Siles quien señaló estar actuando en representación de María Teresa Albertina Riveros Hamel, sin embargo, se verificó que no contaba con legitimación activa para actuar en representación de esta persona”. —---- Es preciso puntualizar que el Auto de Vista - Resolución N° 262/2023 de 26 de julio de 2023 refiere y asevera lo siguiente: “(…) Que, como primer punto de agravio, el querellante ha objetado legitimación adjetiva del incidentista para plantear el incidente del levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal (...)" Cuando se cualquier tipo de incidente, quien lo plantea debe establecer que tiene un derecho sobre la cosa que reclama, en este caso se está pretendiendo el levantamiento de la anotación preventiva del inmueble ubicado en el ex fundo Jupapina con la superficie 671.46 mts2, registrado bajo la matrícula 2012010001488 de propiedad de María Teresa Albertina Riveros Hamel, en consecuencia ¿quién tiene la legitimación activa para plantear este levantamiento de anotación preventiva? la referida persona, toda vez que ser titular del inmueble mencionado, sin embargo, José Fernando Ríos Siles señala actuar en representación de María Teresa Albertina Riveros Hamel, sin embargo, no adjunta el testimonio poder N° 2968/2017, que señala que fue extendido por la Notaría de Fe Pública N° 97 a cargo de la Dra. Jenny Ericka Reyes Leaño. Como no se tiene adjuntado el poder referido, esta persona no podía actuar en representación de la titular del inmueble del cual se solicita el levantamiento de la anotación preventiva e hipoteca judicial, si no conocemos el contenido del testimonio - poder N°2968/2017, no podemos señalar que esta persona José Fernando Rios Siles, tenía la facultad de otorgar otro poder a otra tercera persona, para que se actúe en representación de María Teresa Albertina Riveras Hamel, tal cual se verifica del testimonio poder Nº 432/2022, toda vez que este poder señala que el señor José Fernando Ríos Siles otorga poder a Beymar David Molina Lopez, para actuar en su representación, lo cual sí está permitido por ley, pero no puede actuar en representación de María Teresa Albertina Riveros Hamel con C.I. 3375124 LP. —---- En consecuencia lógica, Beymar David Molina López, no tenía la posibilidad de apersonarse ante el Tribunal de Sentencia Penal 6º de la Capital y continuar con la pretensión de quien sí tenía legitimación activa para levantar o solicitar el levantamiento de anotación preventiva, y en esta cuestión el Tribunal A quo no tenía ni siquiera la posibilidad de considerar la pretensión invocada sin haber vencido este supuesto procesal por lo que no se puede conceder o resolver el incidente planteado a favor de María Teresa Albertina Riveros Hamel, cuando esto nunca dio su consentimiento para plantear el incidente observado, siendo una actuación irregular que debe ser observada por este Tribunal de Alzada debiéndose REVOCAR la Resolución N°181/2022”. —---- PRIMERO: Estas aseveraciones demuestran que las autoridades ahora accionadas actúan de manera parcializada y extra y ultra petita y afirmamos dicho extremo, en virtud a lo siguiente: De la revisión del Acta de Audiencia de Levantamiento de Anotación Preventiva e Hipoteca Legal de fecha 26 de julio de 2022, se puede evidenciar que en ningún momento la parte víctima representada por el Abg. Dither Cori Paz, observó o cuestionó la legitimación activa del incidentista y su representación legal, porque claramente este aspecto ya había sido considerado y resuelto, ya que esta no fue la primera audiencia que se había convocado y en la que participaba el Abg. Weimar David Molina López en representación de mi persona, José Fernando Ríos Siles. Es más, conforme se puede evidenciar del formulario de notificación de fecha 27 de junio de 2022, los señores Rafael Burgoa Valdez, Sharon Fedra García Choque y Maribel Erika Paredes, fueron notificados en fecha 30 de junio de 2022 a través de su abogado patrocinante el Dr. Dither Cori vía whatsapp al Nº de celular 71510033, éste asumió conocimiento no solo del memorial de apersonamiento presentado por mi apoderado el Dr. Weimar David Molina López, sino también del Testimonio Poder Nª 432/2022 de 19 de mayo de 2022 y el decreto que el primero mereció por parte del Juez Beltran Quispe Pucho. Por lo que bien pudo presentar cualquier recurso que le franqueaba la ley, sin embargo no lo hizo. Por lo que su derecho a objetar la legitimación de mi apoderado al momento de presentarse la apelación incidental, precluyó. —---- SEGUNDO: Con respecto a omisión de la valoración de la prueba que es parte del presente proceso, se tiene que de la lectura del supuesto fundamento jurídico que realizan las autoridades accionadas, se observa que no realizaron una adecuada revisión y lectura de los documentos que forman parte del cuaderno de control jurisdiccional, y basan el lesivo auto de vista, en meras presunciones y suposiciones lejos de toda consideración jurídico legal y fundamentos en derecho, al referir : “… Como no se tiene adjuntado el poder referido, esta persona no podía actuar en representación de la titular del inmueble del cual se solicita el levantamiento de la anotación preventiva e hipoteca judicial, si no conocemos el contenido del testimonio - poder N°2968/2017, no podemos señalar que esta persona José Fernando Ríos Siles, tenía la facultad de otorgar otro poder a otra tercera persona, para que se actúe en representación de María Teresa Albertina Rivero Hamel (…)”, y más aún cuando estas suspensiones son asumidas como verdades cuando afirman que: “… la señora María Teresa Albertina Rivero Hamel nunca dio su consentimiento para plantear el incidente…”. Sin embargo, de la lectura inextensa del auto de vista cuestionado, no se puede tener claridad, sobre la forma en cómo se arribó a esa conclusión, o qué documentos les permitieron razonar de esa manera, cuando las mismas autoridades reconocieron que no tienen conocimiento del contenido del testimonio de poder Nº 2968/2017. Sin perjuicio de ello y mayor abundamiento, la negligencia de estas autoridades va más allá, quienes no se dieron a la tarea de revisar los antecedentes del proceso penal puesto que de la lectura del testimonio de poder Nª 2968/2017 de fecha 01 de diciembre de 2017, mismo que en la cláusula novena refiere: “Más poder para Otorgar/Revocar Poderes Especiales a favor de terceras personas para el ejercicio de las facultades que se les confieren a través del presente mandato…”, queda absolutamente claro y evidente, que mi apoderado estaba plenamente facultado para poder presentar y fundamentar el incidente y así lo entendieron los miembros del Tribunal de Sentencia Sexto de La Paz, -máxime cuando el incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal lo presenta mi persona como apoderado legal de la señora María Teresa Albertina Rivero Hamel-, y es por ello que se lo tuvo por apersonado, este extremo únicamente demuestra que las autoridades recurridas basaron su decisión en una suposición respecto al poder. —---- TERCERO: Cuando las autoridades recurridas realizan el análisis del caso, refieren: “Que, el Art. 398 del código de Procedimiento Penal establece que: “(COMPETENCIA). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, haciéndose entender que el límite de competencia de este Tribunal de alzada son los agravios expresados por la parte apelante, lo cual es concordante con el Art. 396 núm. 3) de la norma adjetiva penal de la norma adjetiva penal "(REGLAS GENERALES). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: (...) 3) Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución: (...)", lo que implica que quien presenta la apelación debe cuestionar las conclusiones arribadas por la autoridad judicial y señalar y como estas se convierten congruentes e ilógicas o arbitrarias, para ello debe realizar un análisis normativo, jurisprudencial e incluso doctrinal para establecer la manera ilógica de aplicación de la norma para la resolución del conflicto o señalar como la valoración de los elementos probatorios fue habiéndose configurado supuestos fácticos inexistentes para la toma de la decisión en concreto. 1. Que, como primer punto de agravio, el querellante ha objetado la legitimación adjetiva del incidentista para plantear el incidente del levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal, sobre el particular deberá tenerse presente la Sentencia Constitucional 641/2010-R del 19 de julio de 2010 que en su fundamento jurídico 3.3 haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 400/2006-R del 25 de abril señaló: "…Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva. La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y, por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal legitimación activa, o de resistirse a eficazmente - legitimación pasiva - (...)". No obstante, alejándose totalmente de esta premisa imperativa de la norma adjetiva penal las autoridades ahora accionadas, emiten un auto de vista, que excede sus propios límites, puesto que de la lectura simple de la resolución recurrida, se puede establecer que presumiblemente el querellante habría objetado la legitimación activa del incidentista, que en este caso es mi apoderado el Dr. Weimar David Molina López. Sin embargo, de la lectura del acta de audiencia de fecha 26 de julio de 2022, en ningún momento el querellante a momento de interponer la apelación ha hecho mención a que uno de los agravios sería la legitimación activa de mi apoderado, puesto que en ningún momento ni en el desarrollo de la audiencia de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal, ni antes de la audiencia cuando fue notificado con el memorial de apersonamiento de mi apoderado, está ha sido objeto de cuestionamiento. Tampoco se puede advertir cuáles son los hechos expuesto que han servido como sustento del “supuesto agravio con respecto a la objeción de la legitimación activa de mi apoderado”, por lo que resulta inadecuado el pronunciamiento de los vocales de la Sala Penal Cuarta, máxime cuando señalan: “siendo una actuación irregular que debe ser observada por este Tribunal de Alzada debiéndose REVOCAR la Resolución 181/2022”. Es decir, que no solamente actuaron haciendo suposiciones, sino, que dan por ciertas las mismas, cuando reiteramos, ellos mismos desconocen el contenido del Poder Nº 2968/2017 otorgado por María Teresa Albertina Riveros Hamel en favor de José Fernando Ríos Siles, excediendo de esta manera sus límites, puesto que en ningún párrafo del Auto de Vista Resolución Nº 262/2022, se expresan estos extremos como agravios por parte del apelante. —------- CUARTO: Respecto al incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal, las autoridades ahora accionadas hacen referencia a que los elementos probatorios ofrecidos por las partes no fueron el adecuado, señalando que se debe demostrar la supuesta sucesión hereditaria del bien inmueble ubicado en el ex FUNDO JUPAPINA con una superficie de 671.46 mts2 de propiedad de María Teresa Albertina Riveros Hamel. No obstante, este razonamiento resulta alejado y distorsionado de lo que en realidad se planteó como incidente: lo que se ha tratado por todos los medios y ante todas las instancias, es simplemente restituir el derecho propietario de la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL, pues este ha sido vulnerado al ser en principio sujeto a ANOTACIÓN PREVENTIVA en fecha 03 de noviembre de 2016 por parte del ex Fiscal de Materia Alberto Gutiérrez (con una Resolución inexistente en el cuaderno de investigaciones y cuaderno de juicio) y posteriormente en fecha 23 de julio de 2018 (hipoteca Legal) realizado con una providencia por el ex Juez César W. Portocarrero, quien en ese entonces fungía como Presidente del Tribunal de Sentencia Sexto de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el ciudadano José Rafael Burgoa Valdez y otros en contra de VICENT GOMEZ GARCIA PALAO, por la comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES, que a la fecha se encuentra con sentencia condenatoria ejecutoriada y donde la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL no fue parte ni como denunciada, ni como investigada y mucho menos condenada. No se ha considerado por parte de las autoridades ahora accionadas que tanto el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 90 del Código Penal, establecen que tanto la ANOTACIÓN PREVENTIVA como la HIPOTECA LEGAL se la puede realizar ÚNICAMENTE SOBRE BIENES PROPIOS DEL IMPUTADO, extremo que no aplicó en la presente causa ya que como bien se viene señalando, la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL nunca fue parte del proceso penal, por lo que no correspondía realizar ni la ANOTACIÓN PREVENTIVA y mucho menos la HIPOTECA LEGAL del INMUEBLE UBICADO EN EX FUNDO JUPAPINA CON UNA SUPERFICIE DE 671.46 mts2. REGISTRADO BAJO LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA 2.01.2.01.0001488, a nombre y titularidad, únicamente de la mencionada. —----- Las autoridades ahora accionadas nuevamente incurren en actuar más allá de sus competencias, puesto que supuestamente realizan la valoración de la prueba concluyendo en que los elementos aportados por las partes fueron inadecuados e insuficientes, no obstante en este caso, no es ni necesario y mucho menos pertinente ingresar a debatir el ¿cómo obtuvo el bien inmueble en cuestión la señora RIVERO HAMEL?, puesto que ella no tiene ninguna obligación de reparar los daños que su ex esposo haya o no ocasionado con su conducta, puesto que la responsabilidad penal o civil no es solidaria entre cónyuges, al contrario el Código de Procedimiento Penal es absolutamente claro, cuando en su Art. 252 señala: “(MEDIDAS CAUTELARES REALES). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida en el Art. 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el Juez del proceso a petición parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado (…) La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el Fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que DEBERÁ ser informada al Juez que ejerce control jurisdiccional…”, extremo que denota un nula valoración de los elementos probatorios, por ser carente el sustento referido en el auto de vista. —------ Es menester remitirnos a la Jurisprudencia Constitucional, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0303/2017 S-3 de 12 de abril de 2017 ha señalado que: “… el ahora accionante cuestiona no haberse cumplido con la fundamentación suficiente, ni considerado su calidad de tercero interesado en el proceso penal, al ser propietario del inmueble que fue anotado preventivamente como si fuera de uno de los imputados sin serlo, lo cual le confiere la legitimación para reclamar e impugnar en lo concerniente, además de que con el mencionado rechazo a considerar su recurso, se ratifica la ilegal anotación preventiva que limita ilegalmente el ejercicio de sus derechos fundamentales. De la revisión del cuestionado Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo, consigna en antecedentes, el Auto de Vista 304/15 de 19 de agosto de 2015, en mérito al cual, la Jueza de primera instancia del proceso, emitió el Auto de 6 de septiembre de 2015, cuya apelación fue rechazada por inadmisible por parte de los Vocales codemandados -Auto de Vista 210/2016-. Así, el citado Auto de Vista 210/2016 sustenta como base legal el art. 394 del CPP, de cuya interpretación asume que el recurrente -hoy accionante-, carece de legitimación activa para recurrir, al no contar con ninguna de las cualidades descritas en la citada norma, y refiere también que contra el mismo se presentó una ampliación de querella dentro del proceso penal, la que siendo objetada por éste, fue deferida favorablemente, reiterando finalmente su falta de calidad de “sujeto” procesal, lo que le impide recurrir en apelación… A ese efecto, los Vocales demandados tendrían que tener presente los alcances de la participación en el proceso penal por parte de terceros con interés legítimo, respecto de lo cual, la jurisprudencia de manera reiterada ha reconocido la competencia del Juez que tiene el conocimiento de la causa, para conocer los reclamos provenientes de terceros, indicando que: “…el art. 44 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’ sea que estas provengan de las partes procesales o de terceros, es decir, el juez que tiene la competencia para conocer lo principal, también tiene la competencia para conocer lo accesorio, en este sentido el control jurisdiccional sobre la investigación de un delito, provoca que también tenga competencia para conocer todos los actos relacionados a esa investigación, que afecten directamente a terceras personas ajenas a la investigación o que sean parte de ella sin importar su calidad dentro de la misma” (SCP 1128/2014 de 10 de junio reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0164/2014-S3, 0096/2015-S3 y 0307/2015-S3)”. De igual manera, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0847/2018-S2 de 20 de diciembre de 2018, señala que: “La anotación preventiva como medida cautelar de carácter real prevista en el Código de Procedimiento Penal… De lo que se tiene, que para esta medida en concreto, la norma no sólo le faculta al juez de la causa, sino también al fiscal de materia; quien deberá dentro de las veinticuatro horas informar a la autoridad jurisdiccional a efectos que ratifique, modifique o revoque la medida en el término de tres días; en este sentido, la anotación preventiva puede ser dispuesta por ambas autoridades, pero, en definitiva, la autoridad judicial competente es quien, en última instancia, define si la medida cautelar de carácter real es aplicada y de qué manera debe serlo. Por lo tanto, no queda duda que una vez dispuesta la anotación preventiva, toda cuestión incidental referida a esta, debe ser conocida y resuelta por el juez o tribunal que lleva la causa, máxime si consideramos que el art. 44 del CPP, es claro al señalar que: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”… En este sentido, el accionante, en calidad de tercero interesado dentro del proceso penal antes mencionado, se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando la cancelación de la anotación preventiva de referencia; sin embargo, la misma fue negada mediante Auto de 13 de junio de 2017, fallo que refirió que la competencia para disponer la cancelación impetrada le correspondía a la misma autoridad que la dispuso; es decir, al Ministerio Público; apelada dicha determinación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitieron el Auto de Vista 11 y el Auto complementario 35, fallos que confirmaron la Resolución del Tribunal a quo; y en consecuencia, denegaron la solicitud realizada por el solicitante de tutela. Bajo estos antecedentes, debe precisarse que el acto lesivo denunciado se constituye la falta de consideración y resolución de fondo de la solicitud de cancelación de medida cautelar de anotación preventiva; omisión dada en primera como en segunda instancia; vale decir, por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz como por la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia. (…) la aplicación de medidas cautelares de carácter real, más concretamente una anotación preventiva; pues, al margen que la misma no haya sido dispuesta por el órgano judicial como aconteció en el caso de autos, esto no impedía que el Tribunal que lleva adelante el proceso penal, analice y resuelva si era o no procedente su cancelación; ya que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico antes referido, es la autoridad judicial quien tiene la competencia para disponer toda medida cautelar, incluso las reales, e independientemente que la anotación preventiva pueda ser dispuesta directamente por el Fiscal de Materia, posteriormente es el órgano judicial el que tiene la facultad para ratificar, modificar o revocar dicha medida, una vez que haya sido informada dentro de las veinticuatro horas. Ahora bien, en el caso concreto, es evidente que la anotación preventiva dispuesta en favor de Oscar Aquin Carvalho y otros, no fue informada ante el Juez de la causa (…) En tal sentido, se concluye que evidentemente resultan ciertamente contradictorios los argumentos vertidos en el Auto de Vista de 20 de febrero de 2018; pues, éstos no resolvieron el fondo de la problemática planteada; sin embargo, hicieron ciertas alusiones a la procedencia de la caducidad solicitada; para finalmente, mediante Auto complementario de 5 de marzo 2018, retractarse sobre estas afirmaciones indicando que la anotación preventiva sea previamente informada por el Ministerio Público al Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, para que recién ese Tribunal analice la solicitud de su cancelación; cuando en realidad le correspondía ingresar al fondo del incidente planteado y analizar su procedencia o improcedencia (…) al haber derivado esta competencia al Ministerio Público, bajo argumentos equívocos y fuera del marco legal, se dejó en incertidumbre al accionante respecto a la situación jurídica del inmueble de su propiedad, se le vulneró su derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, así como a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia…” —---------- a) JURISPRUDENCIA NACIONAL SOBRE VALORACIÓN PROBATORIA: —---- Al respecto, el entendimiento que asumió el Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero de 2004 y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad omitió la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la S.C. 0965/2006-R de 02 de octubre. Posteriormente, la S.C. 0115/2007-R de 07 de marzo, sostiene que también es posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento. —----------- En ese marco, la S.C.P. 1215/2012 de 06 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. —---- Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida S.C.P. 1215/2012, en el fundamento jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: “…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente…”. En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.------ Por su parte la SCP N° 0819/2018 de 03 de diciembre de 2018 que señala: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce. —----------- b) JURISPRUDENCIA NACIONAL SOBRE EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL: —------------- El Tribunal Constitucional, a través de la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 617/2016-S2 de 30 de mayo de 2016, estableció: “El principio de la verdad material. El Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado sobre los principios Estado boliviano, como es entre otros, el de “la verdad material”, señalando en la SCP 886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente que: “El principio de ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cuál es la tutela efectiva de los derechos”. Es así que a través de este principio, el justiciable logra una efectiva tutela de sus derechos”. —------ Por su parte la S.C.P. N° 0819/2018 de 03 de diciembre de 2018 que señala: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente…”. —----- Respecto al principio de verdad material, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista Resolución Nº 262/2023 de 26 de julio de 2023 no realizaron un razonamiento comprometido con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, no interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de las partes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que, el Juez tiene la amplia facultad aún de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias, a efectos de procurar la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. —----------- La S.C.P. 1662/2012 de 1ero. de octubre, precisó que: “..entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal...” —---- Teniendo en consideración la doctrina legal generada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes fallos, como a través del Auto Supremo N° 174/2017 de fecha 21 de febrero, conviene traer a colación, la parte pertinente que determina lo siguiente: "... En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”. —------- Así también, el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “...respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impedidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”. —----- Evidenciándose el error en el que incurrieron en la valoración de la prueba aportado por las partes, ya que solo proceden a realizar una valoración lejos de toda consideración previa y de juridicidad y dubitativa de algunos documentos, obviando pronunciarse en relación a los demás documentos adjuntos que han sido presentados en calidad de prueba a momento de interponer el incidente, entre los que se encuentra principalmente el folio real del bien inmueble UBICADO EN EL EX FUNDO JUPAPINA CON UNA SUPERFICIE DE 671.46 mts2. INSCRITO Y REGISTRADO BAJO LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA 2.01.2.01.0001488 a nombre de la señora Maria Teresa Albertina Rivero Hamel, es decir este documento público es idóneo y demuestra de manera contundente derecho propietario según lo que dicta el órgano de registro de derechos reales, sobre la titularidad de la Sra. MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL. —---- 2.5.2.1 VULNERACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA: —----------- En el presente caso, los accionados vulneraron el derecho al debido proceso como derecho y al principio de seguridad jurídica al emitir el Auto de Vista Resolución Nº 262/2023 de 26 de julio de 2023, toda vez que desconocen los preceptos contenidos en los Art. 90 del Código Penal y 252 del Código de Procedimiento Penal que establece sobre qué bienes se puede disponer medidas cautelares de carácter real, los mismos que claramente advierten QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL SERÁN DISPUESTAS SOBRE BIENES PROPIOS DEL IMPUTADO, por lo que en el marco de la concepción de la garantía de legalidad procesal que conlleva el debido proceso, los administradores de justicia están obligados a realizar una interpretación integral de la norma que vaya a ser aplicada. —-------- Así también, la seguridad jurídica implica dentro de sus elementos esenciales no solo una adecuada formulación de las normas dentro del ordenamiento jurídico, sino, el cumplimiento de las mismas por los destinatarios y de manera especial por los órganos encargados de su aplicación, que en el presente caso deben aplicar lo que se dispone en los artículos 90 del Código Penal y 252 del Código de Procedimiento Penal y no pretender darle un sentido diferente buscando responsabilizar a la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL como ex esposa del señor VINCENT GOMEZ GARCIA PALAO comprometiendo un bien inmueble bajo su titularidad registral que fuera de su propiedad y que enajenó privadamente a mi persona quienes no tenemos nada que ver con la acción penal y posible consiguiente reparación de daño civil como emergencia de la comisión del ilícito penal, atribuible al sentenciado, ex cónyuge de la antes mencionada, siendo además todos estos postulados sustentados en el principio de supremacía constitucional, como eje de regulación normativa tendiente a la primacía de esta -dentro de sus particularidades acepciones que involucran el bloque de constitucionalidad (Art. 410. II de la CPE)- sobre el ordenamiento infra constitucional. —----- En consecuencia, con meridiana claridad se puede advertir que al momento de emitirse el Auto de Vista - Resolución Nº 262/2023 de 26 de julio de 2023, se omitió realizar una correcta valoración de los elementos probatorios, primero de manera individual otorgando el valor correspondiente a cada elemento probatorio, para posteriormente realizar la valoración integral de todos los elementos probatorios, en base a la sana crítica, es decir, que tenían la obligación de apreciar todos los medios de prueba, en base a las reglas de la lógica, psicológica y experiencia común; así como razonar en base a los valores y principios establecidos en la C.P.E., como es el principio de la verdad material, que antepone la verdad de los hechos a cualquier formalidad procesal, y que para llegar a la misma, se debe considerar todos los elementos probatorios (indicios, pruebas, declaraciones, informes, etc.), para establecer esa verdad sobre un hecho, toda vez que a la luz de la actual C.P.E., no está vigente la prueba legal o tasada. —----- Es decir que, las autoridades accionadas además de NO haber realizado una adecuada valoración de los elementos probatorios, basan el auto de vista cuestionado en meras suposiciones y conjeturas, al determinar REVOCAR la Resolución Nº 181/2022, emitida por los miembros del Tribunal de Sentencia 6º de la ciudad de La Paz, declarando infundado el incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal, asegurando que se había verificado que el señor José Fernando Ríos Siles en representación de María Teresa Albertina Riveros Hamel, no contaba con legitimación activa para actuar en representación de esta persona, aseveración que es una absoluta falacia, pues el señor José Fernando Ríos Siles, si cuenta con un poder otorgado por la señora Rivero Hamel. —-------- La falta de fundamentación en el auto de vista - Resolución N° 262/2023 de 26 de julio de 2023, ha generado vulneración al debido proceso como garantía y derecho y por ende al principio de seguridad jurídica no solo de la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL, sino, también del mío propio, por cuanto es claro y evidente la omisión en la que incurren, al no aplicar de manera coherente e integral la normativa en la cual se funda el régimen de las medidas cautelares de carácter real, por lo tanto lo resuelto por los VOCALES de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, se enmarca dentro de lo que se entiende como un ACTO ILEGAL. —------------- Llegando a afectar de esta manera el constitucional derecho a la propiedad privada que tienen todos los ciudadanos; siendo que con este atentario auto de vista se pretende obligar a la señora Rivero Hamel a reparar un daño que ella nunca ocasionó, precisamente porque jamás participó en un hecho ilícito. —-------------- Empero, con relación a la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 90 del Código Penal y artículo 252 del Código de Procedimiento Penal y de toda la normativa que regula el régimen de las medidas cautelares de carácter real. Se debe tener presente que el debido proceso, en su triple dimensionalidad, principio, derecho y garantía, constituye, el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el marco de lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, además comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar dichos derechos, por lo que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, aspecto concordante con lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que señala que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. —---- En tal sentido, la S.C. 0014/2010-R de 12 de abril, refiere lo siguiente: “...la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…”. —------- La S.C. 1674/2003-R de 24 de noviembre, ha definido al debido proceso como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para (…) la seguridad jurídica...” (las negrillas nos corresponden). —---- Cabe precisar, que el debido proceso como derecho, es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (Art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano, tal como refiere la Sentencia constitucional 1963/2013 de 4 de noviembre de 2013. —------- Por lo tanto, el debido proceso en su dimensión como derecho fundamental (Arts. 115,119 de la Constitución Política del Estado), es un instituto jurídico y mecanismo de protección que dentro de un proceso administrativo o judicial, se garantice un trámite justo, exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa, constituyendo un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos contenidos en la economía procesal, de manera que el debido proceso como derecho se aplica ante posibles abusos de autoridades por sus actuaciones o por sus omisiones procesales o en sus decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones. —---- Con relación al principio de seguridad jurídica, es uno de los principios fundamentales componentes del marco constitucional como legal, que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma -constitucional o legal - válida y vigente, teniendo su sustento en la predictibilidad de estas situaciones, que entre diversas acepciones doctrinales puede ser concebida como: “Un valor estrechamente ligado a los Estados de derecho que se concretan en exigencias objetivas de corrección estructural (formulación adecuada de las normas en el ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos de su aplicación). Junto con esa dimensión objetiva, la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva, encarnada por la certeza del derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales...”. En este sentido, la seguridad jurídica, permite a partir de la sumisión a reglas jurídicas preestablecidas, la confianza y fortaleza de las relaciones Jurídicas en pro de la armonía social, que se verá consolidada no sólo a partir de la formulación adecuada de las normas jurídicas constitucionales y/o legales, sino también con el cumplimiento del derecho positivo. —---- 2.5.2.2 VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN: —---- Ante la emisión del auto de vista - Resolución N° 262 de 26 de julio de 2023, las autoridades en cuestión, Felix Orlando Rojas Alcon y Claudia Marcela Castro Dorado, Presidente y Vocal de la Sala Penal cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron la garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, interpretando y aplicando de manera errónea la norma que rigen los institutos de la anotación preventiva e hipoteca legal, basando su decisión en meras conjeturas y suposiciones absolutamente infundadas, alejadas de la legalidad y de la obligación que tenían, objetivamente, de analizar prolijamente todos los antecedentes puestos a su consideración y pronunciarse en derecho, en forma sustentada y fundamentada, en base a dichos antecedentes, desde luego, no sobre algo que no fuera lo que se puso a su consideración y para su consiguiente resolución. —------ Al respecto la S.C.P. N° 0027/2019-S3 de 01 de marzo de 2019, entre otras señala: “En relación a esta temática, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre reiterada por la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. —---- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.----- La Sentencia Constitucional 1236/2017-S1 de 28 de diciembre, que hace una diferencia entre lo que es fundamentación y motivación de las resoluciones y dice que: “a) fundamentar un acto o una resolución implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; b. Motivar, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, es decir la motivación explica la manera en que opera la adecuación lógica del supuesto derecho a la situación subjetiva del particular, por lo que se debe señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieren en consideración para asumir dicha decisión, siendo necesario además que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”. ——---- Por lo tanto, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, sino, que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente. De esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita, sin embargo, las autoridades ahora recurridas, emitieron el Auto de Vista Resolución Nª 262/2023 de 26 de julio de 2023, que carece de fundamento legal porque si bien dicha resolución REVOCA la Resolución Nº 181/2022 de 26 de julio de 2022, declarando infundado el incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal por supuestamente carecer de legitimación activa para actuar en representación de la señora María Teresa Albertina Rivero Hamel, empero, no hace mención en base a qué normativa basa esta decisión. —----- Cabe señalar, que si bien las autoridades accionadas reconocen como propietaria DEL INMUEBLE UBICADO EN EX FUNDO JUPAPINA CON UNA SUPERFICIE DE 671.46 mts2. INSCRITA Y REGISTRADA SU TITULARIDAD BAJO LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA 2.01.2.01.0001488 a nombre de la señora María Teresa Albertina Rivero Hamel, ingresaron a realizar cuestionamientos que no han sido incidentados, y omitieron emitir pronunciamiento respecto a las ilegales medidas cautelares de carácter real que pesan sobre el inmueble en cuestión. —------ De acuerdo a lo señalado en líneas precedentes, se advierte que el auto de vista - Resolución 262/2023 de 26 de julio de 2023, carece de fundamentación y motivación, por cuanto debió ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión. Asimismo, no se evidencia cual llegaría a constituir la base de la resolución tanto en el fondo y en la forma, que debió dejar convencimiento pleno en mi persona que las normas sustantivas y procesales aplicadas son las correctas y se encuentran regidas por principios y valores supremos, aspectos que no denotan un razonamiento integral y armonizado entre lo solicitado, considerado y resuelto. —-------- Por lo expuesto precedentemente, se advierte que no existe pronunciamiento fundamentado el por qué NO se hace una interpretación de forma integral del artículo 90 del Código Penal y del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, por lo que también debió emitirse pronunciamiento del porqué es importante cuestionar el cómo se adquirió el bien inmueble ilegalmente cautelado o cuál será la relevancia que tiene al momento de declarar infundado el incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal, o por qué no se consideró que la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL no es parte del proceso penal y por lo tanto no corresponde aplicar ninguna medida cautelar ni real, ni personal en su contra, son aspectos que no han sido ni siquiera esbozados en el auto de vista Resolución Nº 262/2023 de 26 de julio de 2023. —------ III. PETITORIO: —---- En virtud a los fundamentos jurídicos legales descritos supra líneas y de conformidad al Art. 128 de la Constitución Política del Estado y Art. 51 del Código Procesal Constitucional que dispone: "…si la acción fuesen promovidas por un acto ilegal o indebido, que restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos, la sentencia determina la nulidad del acto o la restitución del derecho…", en tal sentido interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las siguientes autoridades: FELIX ORLANDO ROJAS ALCON y CLAUDIA MARCELA CASTRO DORADO, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del Estado Plurinacional, en consecuencia, solicito se ADMITA la acción planteada y corridos los trámites de ley SE CONCEDA LA TUTELA en cuanto a la presente Acción de Amparo Constitucional, disponiendo la nulidad y la ilegalidad del auto de vista - Resolución Nº 262/2023 de 26 de julio de 2023, debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo Auto de Vista conforme los argumentos expuestos en la presente Acción de Amparo. —----- OTROSÍ 1º.- En calidad de prueba, solicitamos se requiera al Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional y cuaderno de juicio en original, para tal efecto notifíquese. —---- OTROSI 2 ° .- Sin perjuicio de lo anterior, adjunto documentales que sustentan la pretensión. —---- OTROSÍ 3º.- Solicitamos se cite a los demandados y a los terceros interesados, sobre quienes líneas ut supra, se hace referencia. —---- OTROSÍ 4º.- Señalo domicilio procesal avenida Sánchez Lima esquina Pinilla número 2600, edificio “Tango”, cuarto piso, zona Sopocachi de esta capital. Asimismo correo electrónico: jc@costaschiappelawyers.com y número de celular y whatsapp 75810558. Ciudadanía digital: 3475937Lijufer291172. —---- La Paz, 25 de enero de 2024. FIRMAN Y SELLAN: ------- INGRID VANESSA SARAVIA OVANDO —----—-- ABOGADA —--—-- RPA 6756837 IVSO-A —------- JOSE FERNANDO RIOS SILES 2392248LP.------------------ ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????DECRETO DE 31 DE ENERO DE 2024 CURSANTE A FS. 71 DE OBRADOS: —------------------- Nurej: 204136503 —---- A.A.C: RIVEROS HAMEL MARIA TERESA ALBERTINA C/ PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ —----- La Paz, 31 de enero de 2024 —---- Con carácter previo, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por: RIVEROS HAMEL MARIA TERESA ALBERTINA REPRESENTADA LEGALMENTE POR JOSÉ FERNANDO RÍOS SILES, de conformidad con el artículo 33 del Código Procesal Constitucional, deberá subsanar los siguientes puntos. —----- Cumpla con la previsión del Art. 33 numerales 1 y 2, debiendo señalar las generales de Ley de forma íntegra, señalando domicilio y medios telemáticos de parte accionada. Asimismo, señale el interés legítimo de terceros interesados. De conformidad con el Art. 33 numeral 4) del Código Procesal Constitucional, deberá señalar una relación circunstanciada de los hechos identificándolos en tiempo y espacio, teniendo presente que los hechos deben encontrarse en relación causal con los derechos vulnerados, correspondiendo identificar de forma precisa los hechos, actos u omisiones lesivas por parte accionada en relación a los hechos evocados. Además, establezca con precisión la subsidiariedad e inmediatez en la presente acción de defensa. —---- Conforme el Art. 33 numeral 5) deberá establecer con claridad los derechos vulnerados en relación a los hechos evocados, debiendo existir una debida fundamentación y acreditación objetiva del derecho y garantía constitucional que fue agraviado. —---- Conforme el Art. 33 numeral 8) deberá expresar su petitorio en términos claros y positivos conforme a los hechos expuestos, debiendo realizar su petición con absoluta taxatividad y congruencia con los hechos planteados. —----- Tómese en cuenta que las observaciones realizadas son con fines de establecer una estructura coherente conforme lo manifiesta la Ley No. 254, para el efecto a la normativa citada se otorga el plazo de 3 días a partir de su legal notificación a la parte accionante a efecto que subsane las observaciones bajo alternativa de tenerse por no presentada su acción, conforme el Art. 30 numeral 1) del Código Procesal Constitucional, sea todo con las debidas formalidades de Ley. —----- Al Otrosí 1° y 3 °.- Previo subsane las observaciones. —----- Al Otrosí 2 °.- Por adjuntado. Al Otrosí 4.- Por señalado domicilio procesal y medios telemáticos.-------------- FIRMAN Y SELLAN: ------ DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA ------ ANTE MÍ: MERY G. HERRERA GAVINCHA - SECRETARIA DE CÁMARA – SALA CONSTITUCIONAL CUARTA - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ —--------—--- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????MEMORIAL DE SUBSANACIÓN CON CARGO DE 04 DE MARZO DE 2024 CURSANTE A FS. 73 A 80 DE OBRADOS:---------------------------------------------------------------------- SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ —----------- NUREJ: 204136503 —-------- Ciudadanía digital: 6756837 —------- SUBSANA OBSERVACIONES. —--------- OTROSÍES.- ------- JOSE FERNANDO RIOS SILES, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad Nª 2392248 L.P., a nombre personal en CALIDAD DE COMPRADOR Y ADQUIRIENTE DEL INMUEBLE y en representación legal de la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVEROS HAMEL, conforme se establece del Testimonio Poder No. 2968/2017 por ante Notario de Fe Pública No. 97 a cargo de la Dra. Jenny Erika Erika Reyes Leaño, presentándome ante sus autoridades, con el debido respeto expongo, fundamento y pido: —----- I. DE LAS OBSERVACIONES —----- Habiendo sido notificado en fecha 26 de febrero de 2024 con Decreto de fecha 31 de enero de 2024, tengo a bien subsanar los siguientes aspectos observados, bajo el siguiente fundamento: ------ AL PUNTO 1: Cumpla con la previsión del Art. 33 numerales 1 y 2 debiendo señalar las generales de Ley de forma íntegra, señalando y medios telemáticos de parte accionada. Asimismo, señale el interés legítimo de terceros interesados: ------ GENERALES DE LEY Y MEDIOS TELEMÁTICOS PARTE ACCIONADA: ------ Félix Orlando Rojas Alcon, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 4863245, con celular 63217218 de profesión Abogado, Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, con domicilio procesal Edif. Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, calle Genaro Sanjinez entre Potosí y Comercio Luis Paz Arce Nº 953 de la ciudad de La Paz, teléfono 2 2648500, piso 9. ------ Claudia Marcela Castro Dorado, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 4332884 L.P., con celular 72511137, de profesión Abogada, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con domicilio procesal Edif. Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, calle Genaro Sanjinez entre Potosí y Comercio Luis Paz Arce Nº 953 de la ciudad de La Paz, teléfono 2 2648500, piso 9. —-------- DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Como bien lo ha señalado la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre,“…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente. —----- El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso. (…) el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. (…) En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación” (las negrillas son nuestras). —----- Razonamiento jurisprudencial, que fue asumido tomando en cuenta que si bien era evidente que no existía en ese entonces, norma alguna que dispusiera de manera expresa la notificación con la admisión del antes denominado recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, a los terceros interesados: “…el art. 19 CPE no (debía) ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, (…) por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario. (…)” —----- En este entendido paso a explicar cuál el interés legal de cada uno de los ciudadanos detallados a continuación, quienes se han constituido en parte dentro del proceso penal principal. —----- PRESUNTAS VÍCTIMAS: —----- Se debe tener presente que los ciudadanos detallados a continuación, conforme se evidencia de los antecedentes, se apersonaron en calidad de víctimas dentro del proceso penal, del cual emana esta acción de defensa, ya que como bien conocen vuestras autoridades, este proceso se inició por el presunto delito de Estafa con agravación de víctimas múltiples, por lo que resulta necesario e importante que estos ciudadanos sean convocados dentro de la presente acción de defensa, a efectos de evitar cualquier posterior reclamo de vulneración de derechos, considerando que lo que se alega como derechos vulnerados es la afectación de un bien inmueble de propiedad de una persona totalmente ajena al proceso penal que se estaría pretendiendo utilizar ilegalmente para solventar la reparación de daños. —----- A continuación, detallo las generales de ley de las supuestas víctimas, a los efectos de notificación: José Rafael Burgoa Valdez con C.I. 3432032, con domicilio real en Calle 20 Edif. Monte Carlo Nº 1348 Zona Calacoto de la ciudad de La Paz, con numero de celular 79607224, y domicilio procesal calle Mercado Nª1328, Edif. Mariscal Ballivián, Piso 2, Oficina 208, oficina del Abg. Dither Richard Cori Paz, abogado apoderado. Javier Antezana Llave con C.I. 6105282 LP., con domicilio real en Calle 7 Nº 18 Zona Villa Esperanza de la ciudad de El Alto, con numero de celular 67104096. Raúl Valencia Benavides con C.I. 2618013 LP., con domicilio real en Calle 4 de Mayo Nª 913 Zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz. —----- Andrea de los Ángeles Pericón Romero con C.I. 4252262 LP., con domicilio real en Av. Saavedra Nº 1791, Piso 15 zona Miraflores de la ciudad de La Paz, con número de celular 70170144. —----- Nieves Rosario Lima Rodríguez con C.I. 2315627 LP., con domicilio real en Av. Ballivián Calle 18 Edif. Torre Rony zona Calacoto de la ciudad de La Paz, con número de celular 78930552. —----- Maribel Erika Paredes de Claure con C.I. 47797041 LP., con domicilio real en Av. 16 de Julio Nª 1000 Zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto, con número de celular 69866644. —----- Hernán Antonio Ruiz Salinas con C.I. 61005282 LP., con domicilio real en Calle 7 Nº 18 Zona Villa Esperanza de la ciudad de El Alto, con numero de celular 67104096. —------ Sharahon Fedra García Choque con C.I. 4782200 LP., con domicilio real en Av. Buenos Aires Nº 663 Zona Villa 14 de Septiembre de la ciudad de La Paz, con número de teléfono 70656990. —------ Delma Mamani Chiara con C.I. 6764902 LP., con domicilio real en Av. Las Américas Nº 834 Zona Villa Fátima de la ciudad de La Paz, con número de celular 67087215. —----- Marcos Vargas Alborta con C.I. 584327 Or., con domicilio real en Calle Rosendo Gutiérrez Nº 587 Zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, con número de teléfono 2414362. —-- Justino Paredez Acarapi con C.I. 2483454 LP., con domicilio real en Calle 3 Nº 27 Zona 23 de Marzo Achumani de la ciudad de La Paz, con número de celular 68057373. Roberto Carvajal Quispe con C.I. 4204070 LP., con domicilio real en Calle 21 de obrajes esquina Pio XII Nº 5 Zona Obrajes de la ciudad de La Paz, con número de celular 77297677. —------ IMPUTADO: —----- Es importante y necesaria la presencia del sentenciado en el proceso penal del cual deriva la presente acción de amparo constitucional, pues será este ciudadano quien aclare el derecho propietario del bien inmueble en cuestión. —----- Vincent Gomez Garcia Palao, con C.I. 2229119 L.P. y domicilio procesal calle Genaro Sanjinés Edificio Libertad, Piso 6 Oficina 603. —------ MINISTERIO PÚBLICO: —------ Con respecto a la participación del Ministerio Púbico, es importante la participación de su representante, considerando que fue esta entidad en primera instancia quien dispuso la anotación preventiva del bien inmueble de la señora María Teresa Albertina Rivero Hamel, sin ser esta parte del proceso penal, y a través de cuya resolución por cierto, inexistente- se ha generado toda esta vulneración al derecho a la propiedad privada de la señora Rivero. —--------- Por todos los extremos sucintamente expuestos, habiéndose acreditado el interés legal de cada uno de ellos dentro de la presente acción de defensa solicitó a sus autoridades que los ciudadanos detallados precedentemente sean convocados y tomados en cuenta como terceros interesados. —------- AL PUNTO 2: De conformidad con el Art. 33 numeral 4) del Código Procesal Constitucional deberá señalar una relación circunstanciada de los hechos identificándolos en tiempo y espacio, teniendo presente que los hechos deben encontrarse en relación causal con los derechos vulnerados, correspondiendo identificar de forma precisa los hechos, actos u omisiones lesivas por parte accionada en relación a los hechos evocados. Además, establezca con precisión la SUBSIDIARIEDAD e INMEDIATEZ en la presente acción de defensa. —------- a) Con referencia a la identificación de los hechos en tiempo y espacio: —------ El Auto de Vista Resolución Apelación Incidental Nº 262/2023 fue emitido en Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ubicado en Edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, calle Genaro Sanjinez entre calles Potosí y Comercio Nº 953 Piso 9 de la ciudad de La Paz, en fecha 26 de julio de 2023 a momento de emitirse el Auto de Vista Resolución Apelación Incidental Nª262/2023. —------- b) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y, el ciudadano José Rafael Burgoa Valdez y otros han presentado denuncia en contra de VICENT GOMEZ GARCIA PALAO, por la comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES, aperturandose en tal razón el caso FIS-LPZ1606151 y IANUS 201199201614112. En pleno desarrollo del juicio oral, el acusado VICENT GOMEZ GARCIA PALAO conforme establece nuestra normativa penal, ante el Tribunal de Sentencia bajo su cargo ha solicitado SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, como consecuencia de ello se he emitido la SENTENCIA Nº 65/2017 en fecha 26 de septiembre de 2017, donde en su parte resolutiva declara por UNANIMIDAD al acusado VICENT GOMEZ GARCIA PALAO, CULPABLE de la comisión delito ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES, tipificado y sancionado en el Artículo 346 bis del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de siete años reclusión Penal San Pedro. —----- Es así que, dentro del desarrollo de la etapa preliminar, en una nefasta aplicación del Artículo 252 del Código Procedimiento Penal, en fecha 03 de noviembre de 2016 Alberto Gutiérrez Fernández, entonces Fiscal de Materia, mediante resolución de anotación preventiva ha dispuesto la ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL INMUEBLE UBICADO EN EX FUNDO JUPAPINA CON UNA SUPERFICIE DE 671.46 mts2. REGISTRADO BAJO LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA 2.01.2.01.0001488 DE PROPIEDAD DE MI PODERDANTE MARIA TERESA RIVEROS HAMEL. Posteriormente, mediante decreto de fecha 23 julio 2018, el Dr. Cesar Portocarrero Cuevas, entonces Juez Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia, dispuso que por ante la Oficina Derechos Reales proceda Hipoteca Legal conforme dispone el Artículo 90 del Código Penal, del inmueble referido precedentemente. —------ Es así que, ante esta flagrante vulneración de los derechos y garantías de mi poderdante y accesoriamente de mi persona, ya que la señora María Teresa Albertina Rivera Hamel no fue en ningún momento investigada ni parte del proceso penal seguido en contra del señor Vicent Gomez García Palao, por lo que se ha solicitado el levante del gravamen. En primera instancia esta solicitud fue rechazada alegando que mi poderdante la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVEROS HAMEL no sería parte del proceso penal, extremo que hemos venido repitiendo en todas las instancias, puesto que es justamente lo que se viene reclamando, que al no ser parte no correspondía proceder a la Anotación Preventiva ni tampoco la Hipoteca Legal del bien inmueble cuya titularidad de propiedad correspondía a una tercera persona, ajena al proceso penal. Ante dicha negativa nuevamente me apersoné ante el Tribunal de Sentencia Sexto en fecha 20 de octubre de 2021, donde el Dr. Beltrán Quispe Pucho, Juez de Tribunal de Sentencia Sexto, mediante decreto de 21 de octubre de 2021 dispuso no atender la solicitud en virtud a que el proceso se encontraba concluido, y remitiéndonos ante la autoridad que conocía la causa, negándosenos nuevamente atender nuestra solicitud. —-------- Es así que en fecha 08 de abril de 2022, se ha presentado incidente de levantamiento de Anotación Preventiva e Hipoteca Legal ante el Tribunal Sexto de Sentencia en lo Penal de ciudad de La Paz, quienes señalan audiencia de levantamiento de Anotación Preventiva e Hipoteca Legal para fecha 20 de mayo de 2022. —-------- La audiencia de levantamiento de Anotación Preventiva e Hipoteca Legal de fecha 20 de mayo de 2022, convocada por el Tribunal Sexto de Sentencia de La Paz, es suspendida en virtud a que se presentó solicitud de suspensión de audiencia por parte del apoderado de la acusación particular. Asimismo, en dicha audiencia se observa la inasistencia del incidentista, quien se presenta a través de su apoderado legal el Abg. Weimar Molina López, haciendo conocer que cuenta con Poder Nº 432/2022 de fecha 19 de mayo de 2022, otorgado por mi persona José Fernando Ríos Siles, sin embargo, al no haber sido presentada físicamente, se considera en ese momento que no tenía personería. Por lo que en fecha 20 de mayo de 2023 mediante memorial, mi abogado y apoderado Dr. Weimar David Molina Lopez adjunta y presenta físicamente el Testimonio Poder Nª 432/2022 de 19 de mayo de 2022, otorgado por mi persona por ante Notaría de Fe Pública Nº 51 de la Abg. Marlene Ethel Cabrera Jauregui, teniéndose por apersonado por providencia de fecha 24 de mayo de 2022. —------- En fecha 26 de julio de 2022 el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de La Paz emite Resolución Nº 181/2022 Auto Interlocutorio de Levantamiento de Anotación Preventiva e Hipoteca Legal, en la que se dispone declarar fundada la solicitud interpuesta por María Teresa Albertina Riveros Hamel con C.I. 375124 L.P. como tercera interesada de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal como medida precautoria por 100 mil dólares a favor Burgoa José Rafael inscrita en fecha 03 de noviembre del 2016 por el fiscal de materia Alberto A. Gutiérrez Fernández y gravamen testimonio de juicio penal por 100 mil dólares a favor de Burgoa José Rafael inscrita el 27 de julio del 2018 dispuesta por el juez César W. Portocarrero Cuevas Presidente del Tribunal de Sentencia Sexto mediante decreto de 23 de julio del 2018, conforme el Art. 90 del CP, disponiéndose además remitirse el testimonio de ley para su efectivización. —--------- En audiencia esta disposición es apelada por parte el Abg. Diether Cori Paz, apoderado del señor José Rafael Burgoa, sin hacer referencia a los agravios en los cuales incurriría la Resolución pronunciada. —-------- Es en este contexto y en virtud a dicha apelación que se emite la Auto de Vista Resolución Nº 262/2023 Apelación incidental de fecha 26 de julio de 2023 emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, ahora cuestionada de gravosa, que sin mayor fundamentación y por demás parcializada dispone Revocar la Resolución Nº 181/2022 de fecha 26 de julio de 2022 emitida por el Tribunal de Sentencia Sexto de la ciudad de La Paz, declarando infundado el incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal presentado por mi persona a través de mi apoderado en representación de la señora María Teresa Albertina Riveros Hamel, señalando además que no contaba con legitimación activa para actuar en representación de esta persona. -------- c) Con referencia a la Subsidiariedad e inmediatez: —----- Se establece que el acto vulnerador de derecho y garantías constitucionales que se reclama, es el Auto de Vista Resolución Nº 262/2023 Apelación incidental de fecha 26 de julio de 2023 emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, que nos fue notificada en audiencia en fecha 26 de julio de 2023, siendo que el presente amparo fue presentado en fecha 26 de enero de 2024, es decir dentro del plazo de los 6 meses exigido por el Art. 55 del CPCo. Por otra parte, con respecto a la subsidiariedad se debe tener presente que contra un Auto de Vista no existe recurso ulterior, por lo que se acude ante esta instancia, al haberse constatado que el Auto de Vista Resolución Nº 262/2023 Apelación incidental de fecha 26 de julio de 2023 emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, es un Auto de Vista atentatorio a los derechos de mi poder conferente, hecho que enmarca nuestra solicitud dentro de los límites normativos para su admisibilidad y procedencia. —------- AL PUNTO 3. Conforme el Art. 33 numeral 5) deberá establecer con claridad los derechos vulnerados en relación a los hechos evocados, debiendo existir una debida fundamentación y acreditación objetiva del derecho y garantía constitucional que fue agraviado. —------ iendo este Auto de Vista vulnerador y atentatorio de derechos y garantías constitucionales como: —----- a) VULNERACIÓN AL DERECHO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. —------ Con respecto a la presunta falta de legitimación. Las autoridades ahora accionadas no han realizado una valoración adecuada de las pruebas aportadas, pues sus decisiones se basan en meras suposiciones, ya que en la Resolución ahora cuestionada no hace mención, cual fue el valor probatorio que se les ha dado a cada uno de los elementos aportados, tanto por mi poderconferente, por mi persona o por el señor Rafael Burgoa Valdez, respecto a ninguna de las cuestiones referidas en la apelaciones. —-------- Tal es así, que de la lectura del Auto de Vista Resolución N° 262/2023 de 26 de julio de 2023 refiere y asevera lo siguiente: “(…) Que, como primer punto de agravio, el querellante ha objetado legitimación adjetiva del incidentista para plantear el incidente del levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal (...)" Cuando se cualquier tipo de incidente, quien lo plantea debe establecer que tiene un derecho sobre la cosa que reclama, en este caso se está pretendiendo el levantamiento de la anotación preventiva del inmueble ubicado en el ex fundo Jupapina con la superficie 671.46 mts2, registrado bajo la matrícula 2012010001488 de propiedad de María Teresa Albertina Riveros Hamel, en consecuencia ¿quién tiene la legitimación activa para plantear este levantamiento de anotación preventiva? la referida persona, toda vez que ser titular del inmueble mencionado, sin embargo, José Fernando Ríos Siles señala actuar en representación de María Teresa Albertina Riveros Hamel, sin embargo, no adjunta el testimonio poder N° 2968/2017, que señala que fue extendido por la Notaría de Fe Pública N° 97 a cargo de la Dra. Jenny Ericka Reyes Leaño. Como no se tiene adjuntado el poder referido, esta persona no podía actuar en representación de la titular del inmueble del cual se solicita el levantamiento de la anotación preventiva e hipoteca judicial, si no conocemos el contenido del testimonio - poder N°2968/2017, (…). En consecuencia lógica, Beymar David Molina López, no tenía la posibilidad de apersonarse ante el Tribunal de Sentencia Penal 6º de la Capital y continuar con la pretensión de quien sí tenía legitimación activa para levantar o solicitar el levantamiento de anotación preventiva, y en esta cuestión el Tribunal A quo no tenía ni siquiera la posibilidad de considerar la pretensión invocada sin haber vencido este supuesto procesal por lo que no se puede conceder o resolver el incidente planteado a favor de María Teresa Albertina Riveros Hamel, cuando esto nunca dio su consentimiento para plantear el incidente observado, siendo una actuación irregular que debe ser observada por este Tribunal de Alzada debiéndose REVOCAR la Resolución N°181/2022”. --------- Es decir, que estas aseveraciones demuestran que las autoridades ahora accionadas no han realizado una lectura integral de los poderes otorgados tanto al señor JOSE FERNANDO RIOS SILES como a mi abogado Weimar David Molina Lopez, pues arriban a una conclusión total y absolutamente errada, generando confusiones, ya que en principio se da a entender que mi abogado habría presentado el incidente de Levantamiento de Anotación Preventiva e Hipoteca Legal y posteriormente se concluye que mi persona José Fernando Ríos Siles contaba con un poder otorgado por la señora María Teresa Albertina Rivero Hamel, lo cual es absolutamente contradictorio con lo que señala el Testimonio Poder N° 2968/2017, pero los Vocales de la Sala Penal Cuarta asumen como cierto dicho extremo, aun cuando ellos mismos afirman que no conocían el contenido del Testimonio Poder N° 2968/2017, es mucho más preocupante cuando las autoridades accionadas asumen “sus suposiciones” como una realidad cuando afirman que: “… la señora María Teresa Albertina Rivero Hamel nunca dio su consentimiento para plantear el incidente…”, sin embargo de la lectura inextensa del Auto de Vista cuestionado, no se puede tener claridad de cómo se arribó a dicha afirmación, pues no se hace a ningún elemento probatorio que sustente dicha aseveración, mucho menos se hace referencia a qué documentos les permitieron razonar de esa manera, cuando las mismas autoridades reconocen que no tienen conocimiento del contenido del Testimonio Poder Nº 2968/2017. Pero la negligencia de estas autoridades va más allá, quienes no se dieron a la tarea de revisar los antecedentes del proceso puesto que de la lectura del Testimonio Poder Nª 2968/2017 de fecha 01 de diciembre de 2017, el mismo que en la Cláusula Novena refiere: “Más poder para Otorgar/Revocar Poderes Especiales a favor de terceras personas para el ejercicio de las facultades que se les confieren a través del presente mandato…” es decir que mi apoderado estaba plenamente facultado para poder presentar y fundamentar el incidente, y así lo entendieron los miembros del Tribunal de Sentencia Sexto de La Paz, -máxime cuando el incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal lo presenta mi persona como apoderado legal de la señora María Teresa Albertina Rivero Hamel-, y es por ello que se lo tuvo por apersonado, este extremo únicamente demuestra que las autoridades recurridas basan su decisión en una suposición respecto al poder. —------- Asimismo se puede evidenciar que las autoridades ahora accionadas tampoco realizaron una lectura y mucho menos una valoración del Acta de Audiencia de Incidente de Levantamiento de Anotación Preventiva e Hipoteca Legal de fecha 26 de julio de 2022, donde claramente se puede advertir que en ningún momento la parte víctima representada por el Abg. Dither Cori Paz, observa o cuestiona la legitimación activa del incidentista y su representación legal, porque claramente este aspecto ya había sido considerado y resuelto, ya que esta no fue la primera audiencia que se había convocado y en la que participaba el Abg. Weimar David Molina López en representación del señor José Fernando Ríos Siles, es más conforme se puede evidenciar de formulario de notificación de fecha 27 de junio de 2022, los señores Rafael Burgoa Valdez, Sharon Fedra García Choque y Maribel Erika Paredes, fueron notificados en fecha 30 de junio de 2022 a través de su abogado patrocinante el Dr. Dither Cori vía whats app al Nº de celular 71510033, éste asumió conocimiento no solo del memorial de apersonamiento presentado por mi apoderado el Dr. Weimar David Molina López, sino también del Testimonio Poder Nª 432/2022 de 19 de mayo de 2022 y el decreto que el primero mereció por parte del Juez Beltran Quispe Pucho. Por lo que bien pudo presentar cualquier recurso que le franqueaba la ley, sin embargo no lo hizo. Por lo que su derecho de objetar la legitimación de mi apoderado al momento de presentarse la apelación incidental ya había precluido. —------ Con respecto a la anotación preventiva e hipoteca legal. Ahora bien, respecto al incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal, que fue el tema principal de la apelación, las autoridades ahora accionadas hacen referencia a que los elementos probatorios ofrecidos por las partes no fueron los adecuados, señalando que se debe demostrar la supuesta sucesión hereditaria del bien inmueble ubicado en el ex FUNDO JUPAPINA con una superficie de 671.46 mts2 de propiedad de María Teresa Albertina Riveros Hamel. No obstante, este razonamiento resulta alejado y distorsionado de lo que en realidad se planteó como incidente: lo que se ha tratado por todos los medios y ante todas las instancias, es simplemente restituir el derecho propietario de la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL, pues este ha sido vulnerado al ser en principio sujeto a ANOTACIÓN PREVENTIVA en fecha 03 de noviembre de 2016 por parte del ex Fiscal de Materia Alberto Gutiérrez (con una Resolución inexistente en el cuaderno de investigaciones y cuaderno de juicio) y posteriormente en fecha 23 de julio de 2018 a través de una hipoteca legal con una providencia por el ex Juez César W. Portocarrero, quien en ese entonces fungía como Presidente del Tribunal de Sentencia Sexto de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el ciudadano José Rafael Burgoa Valdez y otros en contra de VICENT GOMEZ GARCIA PALAO, por la comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES, que a la fecha se encuentra con Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, y donde la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL no fue parte ni como denunciada, ni como investigada y mucho menos condenada. No se ha considerado por parte de las autoridades ahora accionadas que tanto el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 90 del Código Penal, establecen que tanto la ANOTACIÓN PREVENTIVA como la HIPOTECA LEGAL se la puede realizar ÚNICAMENTE SOBRE BIENES PROPIOS DEL IMPUTADO, extremo que no aplica en la presente causa ya que como bien se ha señalado la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL nunca fue parte del proceso penal, por lo que no correspondía realizar ni la ANOTACIÓN PREVENTIVA y mucho menos la HIPOTECA LEGAL del INMUEBLE UBICADO EN EX FUNDO JUPAPINA CON UNA SUPERFICIE DE 671.46 mts2. REGISTRADO BAJO LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA 2.01.2.01.0001488, del cual ella es la única propietaria. —------- Empero, las autoridades ahora accionadas actúan más allá de sus competencias, al ingresar a debatir el ¿cómo obtuvo el bien inmueble en cuestión la señora RIVERO HAMEL?, puesto que ella no tiene ninguna obligación de reparar los daños que su ex esposo haya o no ocasionado con su conducta, puesto que la responsabilidad civil no es solidaria entre cónyuges, asimismo el Código de Procedimiento Penal es absolutamente claro, cuando en su Art. 252 señala: “(MEDIDAS CAUTELARES REALES). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida el Art. 90 del Código Penal, las medidas cautelares serán dispuestas por Juez proceso a petición parte, para garantizar la reparación del daño y así de costas o a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la siempre se trate de bienes propios del imputado… La anotación de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el Fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de fundamentada, la que ser informada al Juez que ejerce control…”, extremo que denota una deficiente o nula valoración de los elementos probatorios. —------ b) VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL. —-------- Respecto al principio de verdad material, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, al emitir el Auto de Vista Resolución N° 262/2023 de 26 de julio de 2023 no realizaron un razonamiento comprometido con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, no interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de las partes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que, el Juez tiene la amplia facultad aún de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias, a efectos de procurar la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. —----- c) VULNERACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. —--- En el presente caso, los accionados vulneraron el derecho al debido proceso como derecho y al principio de seguridad jurídica al emitir el Auto de Vista Resolución N° 262/2023 de 26 de julio de 2023, toda vez que omiten la aplicación de la normativa que rige el régimen de la anotación preventiva e hipoteca legal, pues claramente el Código de Procedimiento Penal es absolutamente claro, cuando en su Art. 252 señala: “(MEDIDAS CAUTELARES REALES). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida el Art. 90 del Código Penal, las medidas cautelares serán dispuestas por el Juez proceso a petición parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. (…) La anotación de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el Fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de fundamentada, la que ser informada al Juez que ejerce control…” —---- Así también, la seguridad jurídica implica dentro de sus elementos esenciales no solo una adecuada formulación de las normas dentro del ordenamiento jurídico, sino el cumplimiento de las mismas por los destinatarios y de manera especial por los Órganos encargados de su aplicación, que en el presente caso debe aplicarse estrictamente lo que los que disponen tanto el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal citado ut supra, así como el Art. 90 del Código Penal que señala: “(HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN). Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil…” lo que significa que solamente las autoridades ahora accionadas, vulneraron el derecho al debido proceso como derecho y al principio de seguridad jurídica al emitir el Auto de Vista Resolución Nº 262/2023 de 26 de julio de 2023, toda vez que desconocen los preceptos contenidos en los Art. 90 del Código Penal y 252 del Código de Procedimiento Penal que establece sobre qué bienes se puede disponer medidas cautelares de carácter real los mismos que claramente advierten QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL SERÁN DISPUESTAS SOBRE BIENES PROPIOS DEL IMPUTADO, por lo que en el marco de la concepción de la garantía de legalidad procesal que conlleva el debido proceso, los administradores de justicia están obligados a realizar una interpretación integral de la norma que vaya a ser aplicada. —----- d) VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. —----- Es claro que las autoridades ahora recurrida han incurrido en una errónea interpretación e indebida aplicación de los Arts. 90 del Código Penal y Artículo 252 del Código de Procedimiento Penal y de toda la normativa que regula el régimen de las medidas cautelares de carácter real, cuando al emitir el Auto de Vista Resolución N° 262/2023 de 26 de julio de 2023 determinar REVOCAR la Resolución Nº 181/2022, emitida por el Tribunal de Sentencia 6º de la ciudad de La Paz, Declarando infundado el incidente de levantamiento de anotación preventiva e hipoteca legal, desconociendo el derecho propietaria de mi poderconferente la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL. —------ Se debe tener presente que el debido proceso, en su triple dimensionalidad, principio, derecho y garantía, constituye, el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el marco de lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, además comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar dichos derechos, por lo que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, aspecto concordante con lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que señala que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. —-------- Por lo que la falta de fundamentación en el Auto de Vista Resolución N° 262/2023 de 26 de julio de 2023, es evidente la vulneración al debido proceso como garantía y derecho y por ende al principio de Seguridad Jurídica no solo de la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVERO HAMEL, sino también del mío propio, por cuanto es claro y evidente la omisión en la que incurren, al no aplicar de manera coherente e integral la normativa en la cual se funda el régimen de las medidas cautelares de carácter real, por lo tanto lo resuelto por los VOCALES de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, se enmarca dentro de lo que se entiende como un ACTO ILEGAL. —--------- Ante la emisión del Auto de Vista Resolución N° 262 de 26 de julio de 2023, las autoridades en cuestión, Felix Orlando Rojas Alcon y Claudia Marcela Castro Dorado, Presidente y Vocal de la Sala Pena Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron la garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, interpretando y aplicando de manera errónea la norma que rigen los institutos de la Anotación Preventiva e Hipoteca Legal, basando su decisión en meras conjeturas y suposiciones, sin hacer mención en base a que norma sustentan esta decisión. —------ e) VULNERACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD. Finalmente, se debe tener presente que además de haberse vulnerado no solo el debido proceso, la seguridad jurídica, la valoración de la prueba, además se ha afectado de esta manera el constitucional derecho a la propiedad privada que tienen todos los ciudadanos; siendo que con este atentario Auto de Vista se pretende obligar a la señora Rivero Hamel a reparar un daño que ella nunca ocasionó, ni en el que participó. —--------- Conforme entendió la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, se tiene que el derecho a la propiedad “…se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 ?(…) en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: ?Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…', es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad, sin otras limitaciones que las establecidas por la ley”, comprendido desde la SC 050/2001 de 21 de junio, al señalar al derecho a la propiedad privada como: “(...)..la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”; razonamiento asistido por la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre, que señala: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa”; asimismo, la SCP 1453/2013, de 19 de agosto: “En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes”; razonamiento de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que refiere: “III.6. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad. —---- La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: ?Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: ?Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ?…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ?Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. —------ A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental (…)”. —-------- De lo que se puede colegir que las autoridades ahora accionadas al emitir el Auto de Vista Resolución N° 262 de 26 de julio de 2023, se ha transgredido flagrantemente el derecho a la propiedad privada de la señora María Teresa Albertina Rivero Hamel. —------ AL PUNTO 4. Conforme al Art. 33 numeral 8) del Código Procesal Constitucional, deberá expresar su petitorio en términos claros y positivos conforme a los hechos expuestos, debiendo realizar su petición con absoluta taxatividad y congruencia con todos los hechos planteados. —-------- En mérito a todo lo expuesto tanto en el presente memorial como en el memorial de fecha 24 de enero de 2024 solicitamos se ADMITA la Acción Planteada y corridos los trámites de ley CONCEDA la TUTELA de la Acción de Amparo Constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista Resolución N° 262 de 26 de julio de 2023, debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo Auto de Vista declarando la admisibilidad del recurso de apelación incidental al haber sido presentado en tiempo hábil y en el fondo dispongan la improcedencia de los agravios y como efecto dispongan confirmar la Resolución Nº 181/2022, emitida por el Tribunal de Sentencia 6º de la ciudad de La Paz y en base a los argumentos expuestos en la presente Acción de Amparo. —------- Conforme lo señalado anteriormente quedan subsanadas las observaciones realizadas mediante providencia de fecha 31 de enero de 2024. —------ PETITORIO. —------ Habiendo subsanado las observaciones realizadas y habiéndose interpuesto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las autoridades: FELIX ORLANDO ROJAS ALCÓN, Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y CLAUDIA MARCELA CASTRO DORADO Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del Estado Plurinacional, por haber emitido el Auto de Vista Resolución N° 262 de 26 de julio de 2023, en virtud a los principios contenidos en el Art. 3 del Código Procesal Constitucional, principio de NO FORMALISMO, CELERIDAD, MOTIVACIÓN E IMPULSO DE OFICIO, reiteramos se ADMITA la Acción Planteada y corridos los trámites de ley CONCEDA TUTELA de la Acción de Amparo Constitucional, disponiendo se deje sin efecto jurídico el referido acto debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo Auto de Vista conforme los argumentos expuestos en la presente Acción de Amparo y sea de conformidad al Art. 128 de la Constitución Política del Estado y Art. 51 del Código Procesal Constitucional. —------ OTROSÍ 1º.- Solicitamos se cite a los demandados y a los Terceros Interesados. —------- OTROSÍ 2º.- Señalo Domicilio procesal en la Av. Sanchez Lima esquina Pinilla, Edif. Tango, Piso 4, correo: ivanessasaraviao@gmail.com, cel 68140866, ciudadanía digital 6756837. —-------------- La Paz, 27 de febrero de 2024.-—---------------- FIRMA Y SELLA: ---------- INGRID VANESSA SARAVIA OVANDO —-----—-- ABOGADA —---—-- RPA 6756837 IVSO-A —------- JOSE FERNANDO RIOS SILES 2392248LP.------------------ ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????AUTO DE ADMISIÓN DE 05 DE MARZO DE 2024 CURSANTE A FS. 82 DE OBRADOS:------------ —-------------------------------------------------------------------------------- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: ------ Interpuesta por: RÍOS SILES JOSÉ FERNANDO en representación de MARIA TERESA ALBERTINA RIVEROS HAMEL contra FELIX ORLANDO ROJAS ALCON (PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ), CLAUDIA MARCELA CASTRO DORADO (VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ) Y TERCEROS INTERESADOS. —------ La Paz, 05 de marzo de 2024 —-------- VISTOS-. SE ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por: RIOS SILES JOSE FERNANDO, con quien deberá entenderse futuras actuaciones dentro la presente acción tutelar; conforme lo previsto en los artículos 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; señalándose para verificativo de AUDIENCIA PÚBLICA, para el DÍA: JUEVES 28 DE MARZO DE 2024, a HORAS: 14:00, a desarrollarse en la Plataforma Virtual Cisco Webex, conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, debiendo conectarse a través del siguiente Link: https://ojcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=mb669deafc64bddb08699f300f0e212e2 —-------- Únicamente a efectos de asistencia técnica podrá comunicarse mediante mensaje de WhatsApp a los números 76247464 y 63094802, exhortando a las partes tengan a bien presentar a esta Sala Constitucional de forma anticipada y en físico los memoriales, escritos, documentación u otros que requieran. —------- Haciendo constar que el señalamiento efectuado es a mérito de la carga procesal con la que cuenta este Despacho Judicial, dado a que se ha señalado audiencias con antelación, audiencias que se están desarrollando hasta pasada las ocho horas laborales establecidas; a cuyo efecto cítese en forma personal o por cédula a las siguientes autoridades accionadas: FELIX ORLANDO ROJAS ALCÓN (PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ), CLAUDIA MARCELA CASTRO DORADO (VOCAL DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ); notificaciones que deben ser cumplidas en los domicilios señalados por la parte accionante, a fin que la parte accionada salve el informe a este despacho judicial y ofrezcan las pruebas pertinentes sobre el hecho denunciado, sea con las formalidades de Ley. —------- Ante la formulación de Terceros Interesados notifíquese a: Jose Rafael Burgoa Valdez, Javier Antezana Llave, Raul Valencia Benavides, Andrea de los Angeles Pericon Romero, Nieves Rosario Lima Rodriguez, Maribel Erika Paredes de Claure, Hernan Antonio Ruiz Salinas, Sharon Fedra Garcia Choque, Delma Mamani Chiara, Marcos Vargas Alborta, Justino Paredes Acarapi y Roberto Carvajal Quispe, para que interponga sus argumentos y alegatos que viere conveniente; notificaciones que debe cumplirse en el domicilio señalado por la parte accionante, conforme norma procesal constitucional. —------- Asimismo, se exhorta a las partes la obligación que tienen de constituirse a Secretaría de Cámara a realizar el seguimiento y tomar conocimiento de actuados procesales, haciendo constar que la Resolución Constitucional es dispuesta su notificación en audiencia. —------- Al Otrosí 1º.- A lo principal. —-------- Al Otrosí 2º.- Por señalado domicilio procesal y medios telemáticos.--------------------------------------------------------------------- FIRMAN Y SELLAN:------------ DR. RUBEN RAMIREZ CONDE PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA —----- DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA —--------- ANTE MÍ: MERY G. HERRERA GAVINCHA - SECRETARIA DE CÁMARA – SALA CONSTITUCIONAL CUARTA - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA —-------------------------------—--- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????ACTA DE 28 DE MARZO DE 2024 CURSANTE A FS. 137 DE OBRADOS:----------------------- —-------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SUSPENDIDA)-------- En la Ciudad de La Paz, a horas 14:00 p.m.; del 28 de marzo de 2024, el personal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, conformada por el Sr. Presidente - vocal Dr. Ruben Ramirez Conde y la suscrita Secretaria, se constituyeron en audiencia Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por: JOSE FERNANDO RIOS SILES CONTRA FELIX ORLANDO ROJAS ALCON Y CLAUDIA MARCELA CASTRO DORADO Y TERCEROS INTERESADOS. —------ PRESIDENTE VOCAL DR. RAMÍREZ: Se instala la audiencia de Amparo constitucional Interpuesto por JOSÉ FERNANDO RÍOS SILES CONTRA FÉLIX ORLANDO ROJAS ALCÓN Y CLAUDIA MARCELA CASTRO DORADO Y TERCEROS INTERESADOS, por secretaría informe sobre las notificaciones realizadas la presencia de las partes y Qué documentación ha sido remitida y presentada para la presente audiencia. —------ SECRETARÍA DE CÁMARA: la palabra sr. vocal informar a su autoridad que conforme se tiene los antecedentes, cursa notificaciones a parte accionada y uno de los terceros interesados, respecto al resto de los terceros interesados oficial de diligencias presenta un informe Por lo cual señala que no habría podido encontrar el domicilio real señalado por parte accionante en relación a presencia de partes se ponen conocimiento de Su autoridad que: —-------- - PARTE ACCIONANTE JOSÉ FERNANDO RÍO SILES - PRESENTE —------- - ABG. DE PARTE ACCIONANTE - ABG. MOLINA - PRESENTE —------- - PARTE ACCIONADA - DR. FÉLIX ORLANDO ROJAS ALCÓN - AUSENTE —------- - DRA. CLAUDIA M. CASTRO DORADO - PRESENTE —------- - TERCERO INTERESADO - JOSÉ RAFAEL BURGOA VALDÉS - PRESENTE —------- ABG. DE TERCERO INTERESADO ABG. CORI - PRESENTE —------- JAVIER ANTEZANA LLAVE, RAÚL VALENCIA BENAVIDES, ANDRÉS DE LOS ÁNGELES PERICÓN ROMERO, NIEVES ROSARIO LIMA, MARIBEL PAREDES DE CLAURE, HERNÁN RUIZ SALINAS, SHARON FEDRA GARCÍA, DELMA MAMANI CHIARA, MARCOS VARGAS ALBORTA, JUSTINO PAREDES ACARAPI, ROBERTO CARVAJAL QUISPE - AUSENTE —------ Asimismo se pone en conocimiento de su autoridad que parte accionada devolvió cedulón (se dio lectura al memorial), es cuanto tengo a bien informar sr. vocal. —------- PRESIDENTE VOCAL DR RAMÍREZ.- Se tiene presente, y con el informe de secretaría tiene algo que decir parte accionante. —------ ABG. DE PARTE ACCIONANTE.- La palabra sr vocal muchas gracias distinguida autoridad en mérito al informe evacuado por secretaría en el entendido de que no se habría cumplido las notificaciones a terceros interesados y al coaccionado Dr. Fiorilo, es menester que se cumpla la notificación a efecto de resguardar el debido proceso a efecto de que no se aduzca desconocimiento que pudiera alegar las partes por lo que vamos a pedir a su autoridad que en aplicación CPCo pedimos y reprograme la audiencia gracias autoridad, gracias. PRESIDENTE VOCAL DR RAMÍREZ.- Se tiene presente, alguien más que quiera hacer el uso de la palabra. —------ ABG DE TERCERO INTERESADO ABG CORI.- La palabra sr Vocal, sr. Magistrado conforme se tiene el informe de secretaría, vamos a estar a lo que su autoridad disponga, gracias sr Vocal. —----- PRESIDENTE VOCAL DR RAMÍREZ.- Se tiene presente, del memorial presentado por parte accionada, y falta de notificación a terceros interesados corresponde el diferimiento de la audiencia, bajo el consentimiento de las partes en consecuencia se reprograma audiencia para el 24 de abril de 2024 a horas 11:00 a.m.; y se exhorta el cumplimiento de las notificaciones a las partes, no habiendo nada más que tratar damos por suspendido el presente acto jurisdiccional.---------------------------- FIRMAN Y SELLAN:------------ DR. RUBEN RAMIREZ CONDE PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA —----- DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA —--------- ANTE MÍ: MERY G. HERRERA GAVINCHA - SECRETARIA DE CÁMARA – SALA CONSTITUCIONAL CUARTA - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA —-------------------------------—--- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????ACTA DE 24 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 157 DE OBRADOS:----------------------- —-------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (SUSPENDIDA)-------- En la Ciudad de La Paz, a horas 11:00 a.m.; del 24 de abril de 2024, el personal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, conformada por el Vocal Presidente Dr. Ruben Ramirez Conde, la señora Vocal - Ninoska Vera Marquez y la suscrita Secretaria, se constituyeron en Audiencia Acción de Amparo Constitucional. —-------- VOCAL DRA. VERA: Buenos días a las partes, vamos a instalar audiencia de acción de Amparo constitucional, impetrada por: JOSE FERNANDO RIOS SILES CONTRA VOCALES DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TDJ LA PAZ, para lo cual secretaría informe sobre el cumplimiento de las notificaciones a las partes, que documentación ha sido remitida a esta sala y la presencia de partes en el acto correspondiente. —-------- SECRETARÍA DE CÁMARA: La palabra Sra. Vocal, informar a su autoridad que, conforme se tiene en antecedentes del cuaderno de acción tutelar, las notificaciones no han sido cumplidas cursando informe por el oficial de diligencias y refiere: (da lectura); con relación a presencia de partes: —------------- * PARTE ACCIONANTE: ABG. MOLINA (REP. LEGAL DE JOSÉ FERNANDO RÍOS CON PODER 143/2024) —---------- * PARTE ACCIONADA: AUSENTES —-------- * TERCERO INTERESADO: JOSÉ RAFAEL BURGOA - PRESENTE,—-------- JAVIER LLAVE - AUSENTE, —-------- RAÚL VALENCIA - AUSENTE, —-------- ANDREA DE LOS ÁNGELES - AUSENTE, —-------- NIEVES LIMA - AUSENTE, —-------- MARIBEL PAREDES - AUSENTE, —-------- SHARON FEDRA - AUSENTE, —-------- DELMA MAMANI - AUSENTE, —-------- MARCO VARGAS - AUSENTE, —-------- JUSTINO PAREDES - AUSENTE, —-------- ROBERTO CARVAJAL - AUSENTE, —-------- VICENTE GARCÍA - AUSENTE —-------- Es cuánto tengo a bien informar señora vocal. —-------- VOCAL DRA. VERA: Se tiene presente, ¿Qué tiene que señalar parte accionante?, debido a que es una acción desde enero. —-------- ABG DE PARTE ACCIONANTE: Gracias señora vocal, es evidente que existe una posibilidad del incumplimiento de las notificaciones, entendemos eso, en ese sentido presentamos memorial pidiendo que se nos emita el oficio respectivo, para que las empresas de telefonía nos remitan informe para dar a conocer los números de teléfono de estas personas, a efectos de no dilatar la AAC, y evitar una nulidad, solicitamos por esta última vez se disponga la suspensión y se practiquen las notificaciones. —------- VOCAL DRA. VERA ¿Coordino con el oficial de diligencias alguna notificación? —-------- ABG DE PARTE ACCIONANTE: Sí con la coapoderada, se constituyó a coordinar con personal de su despacho. —-------- VOCAL DRA VERA: Llama la atención de este Tribunal que las comunicaciones procesales no hayan podido ser realizadas a las autoridades accionadas, llama la atención que parte accionante diga que coordino y que no se haya realizado la notificación a terceros interesados que son un número considerable de 12 o 13 ciudadanos, la suspensión de una audiencia, no solamente es un perjuicio de para las partes, sino para la sala, quien ha programado el desarrollo del presente acto, la falta de notificación hace que se difiera la audiencia, se debe aclarar que la solicitud de la parte accionada irracional, pretendiendo que el Tribunal actúe como centro de investigación, por lo que parte accionante tiene la carga de proporcionar datos de terceros interesados, como ser el medio telemático o el domicilio objeto de su legal notificación, por lo que no a lugar a su solicitud, asimismo, Oficial de Diligencias, se llama la atención severamente al oficial de diligencias, por realizar este tipo de informes genéricos, correspondiendo identificar a quienes se puede notificar o no por whatsApp y por último corresponde realizar el diferimiento de audiencia conforme a la tablilla de audiencias de la sala señalando audiencia para el día jueves 16 de mayo de 2024 a horas 11:00 a.m., quedando notificadas las partes presentes, damos por concluido este acto. —------------------------------------------------- FIRMAN Y SELLAN: ------ DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA ------ ANTE MÍ: MERY G. HERRERA GAVINCHA - SECRETARIA DE CÁMARA – SALA CONSTITUCIONAL CUARTA - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ —--------—--- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????MEMORIAL DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 162 A 163 DE OBRADOS:----- --------------------------------------------------------------------------------- SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL 4TA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ —-------------- NUREJ: 204136503 ------- PONGO EN CONOCIMIENTO Y SOLICITÓ —----------------- OTROSÍES.- —----------------- INGRID VANESSA SARAVIA OVANDO, mayor de edad, hábil por derecho, con cédula de identidad Nª 6756837 L.P., me apersono en representación legal de JOSE FERNANDO RIOS SILES, conforme establece el Testimonio Poder No. 143/2024 de fecha 23 de febrero de 2024, emitido por ante la Notaria de Fe Pública No. 51 a cargo de la Dra. Marlene Ethel Cabrera Jauregui, en CALIDAD DE COMPRADOR Y ADQUIRIENTE DEL INMUEBLE y en representación legal de la señora MARIA TERESA ALBERTINA RIVEROS HAMEL, conforme se establece en las facultades señaladas en el Testimonio Poder No. 2968/2017 por ante Notario de Fe Pública No. 97 a cargo de la Dra. Jenny Erika Erika Reyes Leaño, presentándome ante sus autoridades, con el debido respeto expongo, fundamento y pido: —---------- Señores Vocales, habiendo sus autoridades señalado audiencia para fecha 28 de marzo del año en curso, misma que se suspendió debido a la falta de notificaciones a los terceros interesados, sin embargo, del informe emitido por el oficial de diligencias, se tiene que los domicilios señalados, no existen, no tiene numeración o hay nuevas construcciones, aclarando que esto se debe a que el proceso penal ya se encuentra concluido toda vez que data del año 2016, y no se cuenta con información reciente. Empero, esto no significa que, como parte accionante no se haya realizado la diligencias y coordinaciones necesarias para el cumplimiento de las notificaciones, al haberse suspendido dicha audiencia su autoridad señaló nuevo día y hora para el 24 de abril de 2024. —--- En fecha 02 de abril de 2024 cargado en el libro diario con fecha 04 de abril de 2024-, presentamos memorial solicitando se ordene la notificación al Sr. Vincent Gómez García Palao al ser el principal responsable dentro el proceso penal que conlleva a la presente acción de amparo constitucional, mismo que fue omitido en el auto de apertura, como también, se solicitó que se pueda notificar a los terceros interesados por medios telemáticos al no contar con domicilios actuales, -a la fecha el único tercero interesado activo es el Sr. José Rafael Burgoa Valdez, ya que los demás terceros interesados solamente se apersonaron durante la denuncia o etapa preliminar, luego abandonaron el proceso- memorial que salió de despacho en fecha miércoles 17 de abril de 2024, memorial en el que si bien autoriza la notificación por medios telemáticos, no ordena la emisión de oficios a las empresas telefónicas de tigo, entel y viva tal como solicitamos en nuestro memorial. En coordinación con el oficial de diligencias se verificó que 12 de los 13 números telefónicos de los terceros interesados no contaban con WhatsApp, siendo inviable la notificación por este medio. Por lo que en fecha 18 de abril del año en curso presentamos otro memorial solicitando se oficie a dichas empresas telefónicas a fin de contar con números de teléfono actualizados respecto a los terceros interesados, y poder cumplir con las notificaciones y de esta manera que se lleve a cabo la audiencia señalada, -toda vez que nosotros como parte accionante somos los afectados ya que son nuestros derechos los que se han vulnerado- empero a la fecha dicho memorial no ha salido de despacho, por lo que no se pudo contar con los teléfonos de los terceros interesados, y no se pudo cumplir con las notificaciones, no siendo así por falta de gestión nuestra. —----- En audiencia de 24 de abril de este año, sus autoridades establecieron que no emitirá oficios a las empresas telefónicas, toda vez que su función no es la de realizar actos investigativos, por lo que no se cuenta con información actualizada de los terceros interesados, en cuanto a sus domicilios, como sus números de teléfono, a excepción del señor José Rafael Burgoa Valdez quien ya se encuentra notificado para la siguiente audiencia. —---- Por lo expuesto precedentemente y a fin de evitar mayor dilación, vulneración a mis derechos y cumplir con la notificación para la audiencia señalada para fecha 16 de mayo de 2024, y al desconocer los domicilios de los terceros interesados, en aplicación al Art. 165 del CPP, tengo a bien solicitar a su autoridad ordene la notificación por edictos a los terceros interesados: —-------- Javier Antezana Llave con C.I. 6105282 LP. ----- Raúl Valencia Benavides con C.I. 2618013LP. —--- Andrea de los Ángeles Pericón Romero con C.I. 4252262 LP —------ Nieves Rosario Lima Rodríguez con C.I. 2315627 LP. —------- Maribel Erika Paredes de Claure con C.I. 47797041 LP. —------- Hernán Antonio Ruiz Salinas con C.I. 61005282 LP. —--- Sharahon Fedra García Choque con C.I. 4782200 LP. —----- Delma Mamani Chiara con C.I. 6764902 LP. —------ Marcos Vargas Alborta con C.I. 584327 Or. —--------- Justino Paredez Acarapi con C.I. 2483454 LP. —------- Roberto Carvajal Quispe con C.I. 4204070 LP. —------ Vincent Gomez Garcia Palao, con C.I. 2229119 L.P. —----- OTROSÍ 1º.- Asimismo, aclarar a su autoridad que el Abogado Dither Cori Paz abogado del señor José Rafael Burgoa Valdez, mismo que se encuentra debidamente notificado también es abogado APODERADO de las terceras interesadas MARIBEL ERIKA PAREDES y SHARON FEDRA GARCIA CHOQUE, tal como su autoridad podrá evidenciar en el cuaderno de juicio que se remitirá del tribunal 6to para el día de la audiencia, como también el respectivo poder, donde se encuentran representadas por el Dr. DITHER RICHARD CORI PAZ, por lo que solicito a su autoridad, se disponga la nota al referido profesional. A tal efecto adjunto algunos antecedentes que corroboran lo referido. solicito se tenga presente. ——---------- OTROSÍ 2º.- Reitero y solicitó se oficie al tribunal 6to de sentencia de la ciudad de La Paz a fin de que remita el cuaderno de control jurisdiccional y cuaderno de juicio en originales del proceso caratulado Ministerio Público/ Vicent Gomez Garcia, con Nurej No. 201614112 misma que se ofreció en calidad de prueba dentro de la presente Acción de amparo Constitucional. OTROSÍ 3º.- Señaló domicilio procesal en la avenida Sánchez Lima esquina Pinilla No. 2600, edificio Tango, piso 4to, zona Sopocachi, de esta ciudad. —----------- Correo electrónico: ivanessasaraviao@gmail.com, Whatsapp 68140866, ciudadanía digital 6756837. —----- La Paz, 25 de abril de 2024 —---------------------------------------------------- FIRMAN Y SELLAN:------------ INGRID VANESSA SARAVIA OVANDO —--------—-- ABOGADA Y APODERADA —--—------- RPA 6756837 IVSO-A —--------------------------------------- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????DECRETO DE 30 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 164 DE OBRADOS: ------------------- Nurej: 204136503 —------- A.A.C: Riveros Hamel María Teresa Albertina c/ Vocales de la Sala Penal 4 del TDJ de La Paz —------ La Paz, 30 de abril de 2024 —------ Por Secretaría de Cámara publíquese los correspondientes edictos mediante Sistema HERMES, para citar en calidad de terceros interesados a los ciudadanos: —------ José Rafael Burgoa Valdez; —------ Javier Antezana Llave; —------ Raúl Valencia Benavides; —------ Andrea de los Ángeles Pericón Romero; —------ Nieves Rosario Lima Rodríguez; —------ Maribel Erika Paredes de Claure; —------ Hernán Antonio Ruiz Salinas; —------- Sharon Fedra García Choque; —------- Delma Mamani Chiara; —----- Marcos Vargas Alborta; —------ Justino Paredez Acarapi; —------ Roberto Carvajal Quispe y; —------ Vincent Gomez García Palao. —------- Sea con las formalidades de Ley, sin perjuicio cúmplase con las notificaciones para la realización de la audiencia, exhortando a la parte accionante pueda coadyuvar en el diligenciamiento. —------- Al Otrosí 1. – Tómese debida nota por el Sr. Oficial de Diligencias. —------- Al Otrosí 2. – Ofíciese al Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz, para que remita ante esta Sala Constitucional el cuaderno de control jurisdiccional y cuaderno de juicio dentro del caso 201614112 caratulado Ministerio Público/ Gómez García Palao, el cual debe ser remitido en tiempo prudencial ante esta Sala Constitucional. —------- Al Otrosí 3. – Por señalado.--------------------------------------------------------------- FIRMAN Y SELLAN: —---------- DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MÁRQUEZ VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA —-- ANTE MÍ: MERY G. HERRERA GAVINCHA - SECRETARIA DE CÁMARA – SALA CONSTITUCIONAL CUARTA - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ —---------—-------------—--- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????En el proveido de 30 de abril de 2024, de manera expresa se dispuso notificar a los terceros interesados correspondientes a los nombres de: José Rafael Burgoa Valdez; Javier Antezana Llave; Raúl Valencia Benavides; Andrea de los Ángeles Pericón Romero; Nieves Rosario Lima Rodríguez; Maribel Erika Paredes de Claure; Hernán Antonio Ruiz Salinas; Sharon Fedra García Choque; Delma Mamani Chiara; Marcos Vargas Alborta; Justino Paredez Acarapi; Roberto Carvajal Quispe y Vincent Gomez García Palao, que emerge del Memorial de Solicitud de la Abg. y apoderada INGRID VANESSA SARAVIA OVANDO, con cédula de identidad Nª 6756837 L.P., en representación legal de JOSE FERNANDO RIOS SILES, conforme establece el Testimonio Poder No. 143/2024 de fecha 23 de febrero de 2024, emitido por ante la Notaría de Fe Pública No. 51 a cargo de la Dra. Marlene Ethel Cabrera Jaureguiel de fecha Jueves 16 de mayo del año 2024 a horas 11:00 am.,(...) para que los mismos se apersonen a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo los mismos informar a este despacho judicial y ofrecer pruebas pertinentes, para cuyo efecto deben conectarse a la audiencia señalada mediante el Sistema Cisco Webex Meetings, conforme al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, a través del siguiente Link o en su caso comunicarse para asistencia técnica mediante mensaje de WhatsApp a los números 76247464 y 63094802 —------------------------------------- https://ojcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=mb669deafc64bddb08699f300f0e212e2 Para lo cual de manera expresa se ha dispuesto notificar por una sola vez por edicto en un Medio Autorizado de Circulación Nacional, dirigido a JAVIER ANTEZANA LLAVE CON C.I. 6105282 LP, RAÚL VALENCIA BENAVIDES CON C.I. 2618013LP, ANDREA DE LOS ÁNGELES PERICÓN ROMERO CON C.I. 4252262 LP, NIEVES ROSARIO LIMA RODRÍGUEZ CON C.I. 2315627 LP, MARIBEL ERIKA PAREDES DE CLAURE CON C.I. 47797041 LP, HERNÁN ANTONIO RUIZ SALINAS CON C.I. 61005282 LP, SHARAHON FEDRA GARCÍA CHOQUE CON C.I. 4782200 LP, DELMA MAMANI CHIARA CON C.I. 6764902 LP, MARCOS VARGAS ALBORTA CON C.I. 584327 OR, JUSTINO PAREDEZ ACARAPI CON C.I. 2483454 LP, ROBERTO CARVAJAL QUISPE CON C.I. 4204070 LP, VINCENT GOMEZ GARCIA PALAO, CON C.I. 2229119 LP —-------------------------------------------------------------------------------- ?????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, POR ORDEN DEL SR. PRESIDENTE Y SRA. VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DR. RUBEN RAMIREZ CONDE Y DRA. CARMIÑA NINOSKA VERA MARQUEZ —------------ FIRMADO POR LA DRA. MERY GIOVANA HERRERA GAVINCHA SECRETARIA - ABOGADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA—-------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------- ????????????????????????????????????????????????????????????????????


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