EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


NUREJ: 30118093 PARA: DAMIAN RODRIGUEZ YUNCA, PRUDENCIO SERRUDO y EMILIO CONDORI MENDOZA EDICTO DR. SAMUEL VARGAS SILES JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº4 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LAS VICTIMAS DAMIAN RODRIGUEZ YUNCA, PRUDENCIO SERRUDO y EMILIO CONDORI MENDOZA, CON SENTENCIA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2024, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 335 Y 346 BIS DEL CODIGO PENAL. A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS---- SENTENCIA No. 15/2024 Cochabamba, 02 de mayo de 2024 PRONUNCIADA EN EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 4, LA CAUSA SIGNADA CON EL N°30118093 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSACIÓN PARTICULAR DE DAMIAN RODRIGUEZ YUNGA, PRUDENCIO SERRUDO Y EMILIO CONDORI MENDOZA EN CONTRA DE EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, POR EL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 335 Y 346 Bis. DEL CÓDIGO PENAL. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 4 JUEZ SECRETARIO-ABOGADO Dr. Samuel Vargas Siles Dr. Gary Gabriel Alarcon B. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES Acusadora Fiscal: Nombres y Apellidos : Dr. José Luis Solís Cadima Domicilio Procesal : Unidad de Litigación de Fiscalía Imputado: Nombres y Apellidos : EDWARD MAX CRUZ GAMBOA Cedula de Identidad : 5197243Cbba. Nacionalidad : Boliviano Fecha de nacimiento : 04 de septiembre de 1974 Edad : 49 años Estado civil : Casado Profesión u oficio : Chofer Domicilio Real : Domicilio ubicado en Av. Bartolomé Guzmán s/n. Zona Villa Coronilla. Situación Jurídica : En libertad Abogado Defensor : Dr. Adolfo Paniagua Coronado Víctimas: Nombres y Apellidos : DAMIAN RODRIGUEZ YUNGA, PRUDENCIO SERRUDO Y EMILIO CONDORI MENDOZA Delito : Estafa Agravada Artículos : 335 y 346 Bis. Código Penal VISTOS: La Acusación Formal, presentado, por la Dra. Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de materia, en juicio oral la Fiscal de Materia Dr. José Luis Solís Cadima, Acusación Particular, en CONTRA de EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, por el delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 335 y 346 Bis. del Código Penal; los antecedentes del caso y: CONSIDERANDO I: Que, cumplidas todas las formalidades procedimentales pertinentes, constituidas las partes y todos los demás sujetos procesales en la audiencia del juicio, sobre la base de la acusación pública, se procede a la sustanciación del mismo determinándose los aspectos siguientes: I.- RELACIÓN HISTÓRICA DEL HECHO ACUSADO Conforme los antecedentes expuestos, en la denuncia presentada se tiene que:El año 2008 las víctimas AGUSTINA MARTINEZ ALAVI, AURELIA CHIRA PACO, AMALIA PACO DE ZUÑIGA, AURELIO AYAVIRI PAERO, ALBERTA CHURA LLANQUI, ANGEL GARCIA SANCHEZ, CELESTINO ZUÑIGA VARGAS, EPIFANIO ALANES BUSTOS , EMILIO CONDORI MENDOZA , EUGENIO CHURA LLANQUE, FAVIAN CHURA LLANQUE, GREGORIA MARCA DE GARCIA , HENRY SANDER GARCIA MARCA, ISAQBEL MAMANI CUELLAR, JUSTINA RAMOS DE AYAVIRI, LUIS ALBERTO MIRANDA COAQUIRA, MARINA CRUZ TOLA , MACEDONIO EUGENIO CHURA, MARCELINO MARCA ASCENCIO, MARIA FLORES, MARGARITA PACO TORREZ, OSCAR ELOY MIRANDA COAQUIRA, OCTAVIO MAMANI ANARATA, PRUDENCIO SERRUDO VARGAS, RICARGO CIRIACO CRUZ VILLA, SANDRA CONDORI MENDOZA, TIBURCIO ZUÑIGA VARGAS, VITALIA ALANES BUSTOS, VALERIO AYAVIRI QUINAYA, compraron del señor EDWAR MAX CRUZ GAMBOA, y de su padre lotes de terreno que fueron fraccionados en la localidad de khasa huasa distrito 9 de junio de la zona sud, ahora denominada URBANIZACIÓN NUEVA 14 DE SEPTIEMBRE, registrado en DDRR. BAJO EL n°. 3768/93 en fecha 27.05.93 FS. y ptda. 1474 del libro primero” B” de propiedad de la provincia cercado, en virtud de haberse presentado como único propietario, sin embargo, después de estar los DINEROS EN LA APROBACIÓN DEL PLANO SECTORIAL, desconociendo la venta que les había realizado con anterioridad mediante minutas y documentos privados reconocidos, afectando la pacifica posesión y paralizando su trámite de planimetría. Para entregar planos y minutos definitivas, siguió pidiendo dineros pese que la venta estaba realizada y en la cláusula sexta se establecía que “EL PLANO DE FRACCIONAMIENTO DEBIDAMENTE APROBADO POR LA HONORABLE ALCALDÍA MUNICIPAL, CORRERÁ POR CUENTA DEL COMPRADOR, CONSECUENTEMENTE EL VENDEDOR ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DICHO PLANO CONFORME LO ESTIPULA EL REGLAMENTO DE MUNICIPALIDAD “ no obstante de esta obligación EDWAR MAX CRUZ GAMBOA les solicito dinero fuera de lo acordado, bajo el argumento de que estaba tramitando la declaratoria de herederos , caso contrario sus hermanos irían a desalojarlos, llegando a cobrarles dos pagos posteriormente. Pidió un tercer pago de los lotes lo que motivo que indaguen y se den cuenta que EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, pese que ya transfirió el bien inmueble, y cobro por la venta logra realizar el saneamiento en el INRA sobre los predios ya vendidos obteniendo TITULO EJECUTORIAL el año 2011 y con este documento impidió la posición, argumentando todavía le debían. CONSIDERANDO II. (FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA) DECLARACIÓN DEL ACUSADO: EDWARD MAX CRUZ GAMBOA.- Advertido de sus derechos Constitucionales, conforme disponen los Artículos 346 y 347, con referencia a los Artículos 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal, Artículos 116 de la Constitución Política del Estado, previo resumen del hecho acusado y la comisión del delito que se le acusa, previsto en el Artículo 335 Y 346 Bis. del Código Penal, puesto a conocimiento en audiencia pública los acusado EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, con C.I. N° 4383353Cbba., con fecha de nacimiento 04/09/1974, 49 años de edad, estado civil Soltero, con ocupación o profesión Cortador de Carne, con domicilio ubicado en Av. Bartolomé Guzmán s/n. Zona Villa Coronilla, quien VOLUNTARIAMENTE EXPRESA Y MANIFIESTA EN JUICIO ORAL, SU DESEO DE DECLARAR, QUIEN Refiere que, de los terrenos las personas que le demandaron en esta causa son personas a las que su padre les vendió terrenos y no su persona.- refiere que de los terrenos que vendió junto dinero y se compró unos 2.000 M2, y que ese terreno querían apropiarse para área verde y como se negó a entregar esos 2.000 M2 es que los dirigentes de la junta le denunciaron por estafa, intentaron presionarlo para que ceda ese terreno y por eso es que prácticamente abandonaron el proceso, sobre todo porque todos estarían en posesión de los terrenos, que tiene un terreno de 5.000 M2 y de ese terreno es que vendió unos cuantos lotes y también tiene otro terreno de 2.000 M2, los terrenos están ubicados en Kasahuasa, que vendió esos terrenos el año 2007 y 2008 a un señor de nombre Eloy Oscar Miranda Coaquira, y no recuerda los nombres de las otras personas, que vendió los terrenos a unas 3 personas, incluso esas personas a las que les vendió solo 300 M2, se apropiaron de 400 hasta 500 M2, que de las minutas de compromiso de venta solo una de ellas se hizo ante notaria de fe pública, desconoce si las personas a las que les vendió los terrenos terminaron de hacer los trámites de regularización y así tener sus documentos al día, que las personas a las que les vendió le dijeron que pague los impuestos, pero que su persona les respondió que pagaría hasta la fecha en la que el vendió los terrenos, que los terrenos que vendió están registrados a su nombre ya que en el titulo ejecutorial de INRA su persona figura como propietario, pero de su terreno que tiene una extensión superficial de 2.000 M2. Que su padre tenía otro terreno de 5.000 M2 y de ahí es que su padre vendió los terrenos y en medio de la venta su padre falleció, es así que muchos se adueñaron nomas de los terrenos de su padre ya que ni siquiera tienen minutas de la supuesta venta que les hizo su padre, que vendió un terreno de su predio de 5.000 M2 al señor Celestino Zúñiga y desde el 2007 aún hasta la fecha está en posesión del terreno, pero que este señor aun le debe por la venta del terreno, que nadie le hizo una demanda de índole civil para que cumpla con algún compromiso de venta, desconoce si Celestino inicio su trámite para regularizar el titulo, que si le vendió otro terreno al señor Epifanio Alanes Bustos, del terreno que está a su nombre y que tiene la superficie de 5.000 M2 ante notario y que esta persona ya falleció ya que era una persona de tercera edad, pero que sus familiares aún están en posesión del terreno desde el año 2007, Oscar Miranda Coaquira si le vendió y también está en posesión del terreno, también le vendió al señor Prudencio Orellana que también falleció pero sus hijos están en posesión del terreno, de la misma forma vendió al señor Tiburcio que esta persona vendió a un tercero que aún está en posesión del terreno, que los terrenos que vendió siempre los respeto y que el fiscal hace referencia a un trámite de exclusión de predio es en referencia a su predio de 2.000 M2 y que este terreno es colindante don el terreno de su padre.- refiere que, hizo el trámite de exclusión de predio del terreno de los 2.000 M2 porque la OTB quería que ceda ese su terreno para área verde, por lo que este aspecto no les afecta a las personas que compraron para que puedan regularizar a su nombre los terrenos.- refiere que, nunca hizo anotaciones preventivas, ni gravámenes sobre esos terrenos que vendió, que nunca intento quitarles los terrenos a las personas que les vendió. Aclara que, su padre tenía un predio de 5.000.- M2, su persona tenía otros 5.000 M2 y también tiene otro predio de una superficie de 2.000 M2 que está registrado a su nombre. II.- PRUEBA DE CARGO: PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO No fue producido. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL DEL ACUSADO: No fue producida en juicio PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MP-1.- Fotocopia del TITULO EJECUTORIAL no. PPD-NAL-000591 a nombre de EDWARD MAX CRUZ GAMBOA de fecha 18 marzo de 2011. MP-2.- Plano catastral SANSIM A NOMBRE DE EDWARD CRUZ GAMBOA. MP-3.- Matricula de DDRR no. 3011010048598 pequeña propiedad Edward a nombre de EDWARD MAX CRUZ GAMBOA VALOR DE PRUEBA. –Altamente RELEVANTE, la MP-1, MP-2 Y MP-3 al constar que el señor EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, tiene una propiedad registrada en derechos reales, ubicada en Cercado de la extensión superficial 0.2114. MP-4.-Fotocopias con suma EXCLUSIÓN DE PREDIO, dirigidos a la Alcaldía Municipal de Cochabamba, de fechas 13 de octubre de 2015, 19 de junio de 2015 y 21 de enero de 2015. VALOR DE PRUEBA. -Altamente RELEVANTE, al acreditar que EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, presenta memoriales, solicitando exclusión de predio en el trámite de aprobación de plano sectorial del asentamiento NUEVA UNIÓN 14 DE SEPTIEMBRE, distrito 9 con No. 238/2015, esto porque el mismo seria propietario de una propiedad de la extensión superficial de 0.2114, registrado en derechos reales 30110100048598, puesto que procedieron al manchado como área verde MP-5.- Fotocopias legalizadas de minuta de compra venta de lote de terreno de fecha 25.02.08 suscrito entre EDWARD MAX CRUZ GAMBOA como vendedor y como compradores TIBURCIO ZUÑIGA VARGAS Y AMALIA PACO DE ZUÑIGA reconocimiento de firmas de 25.02.08. MP-6.- Documento de REAJUSTE DE PRECIO de compra venta de lote de terreno 12 09 08 suscrita entre EDWARD MAX CRUZ GAMBOA como vendedor y OSCAR ELOY MIRANDA COAQUIRA como comprador con reconocimiento de firmas y recibo de 3.400 $us. No 11022. MP-7.-Documento privado aclaratorio y REAJUSTE DE PRECIO suscrito entre EDWARD MAX CRUZ GAMBOA como vendedor y OSCAR ELOY MIRANDA COAQUIRA como comprador con reconocimiento de firmas. MP-8.- Documento privado de compromiso de compra de 27.08 09 suscrito entre EDWARD MAX CRUZ GAMBOA y los señores CELESTINO ZUÑIGA VARGAS Y SANDRA CONDORI MENDOZA. MP-9.- Documento privado de COMPROMISO DE VENTA de 26 06 10 suscrito entre EDWARD CRUZ GAMBOA y los señores AURELIO AYAVIRI PAERO Y JUSTINA RAMOS de AYAVIRI. MP-10.- Documento privado de COMPROMISO DE VENTA de 20 11 08suscrito entre EDWARD CRUZ GAMBOA y los señores FAVIAN CHURA LLANQUE Y MARGARITA PACO TORREZ. MP-11.- Documento privado de Compromiso de compra venta de 13.10.08 con reconocimiento de firmas suscrito entre EDWARD MAX CRUZ como vendedor y VITALIA ALANES BUSTOS. MP-12.- Planos de lote a nombre de propietarios OCTAVIO MAMANI ANARATA Y ALBERTA CHURA LLANQUI, VALERIO AYAVIRIR QUINAYA Y AGUSTINA MARTINES ALAVI, LUIS ALBERTO MIRANDA COAQUIRA Y MARINA CRUZ TOLA CELESTINO ZUNIGA VARGAS, OSCAR ELOY MIRANDA COAQUIRA Y ISABEL MAMANI CUELLAR, AURELIO AYAVIRI PAIRO Y JUSTINA RAMOS CHOQUE, Plano en pliego papel bond "PLANIMETRÍA JV NUEVA UNIÓN, 14 DE SEPTIEMBRE representante legal. Emilio Condori Mendoza VALOR DE PRUEBA. -Altamente RELEVANTE de la MP-5 A LA MP-12, al demostrar que el acusado hizo transferencias, compromisos de venta, aclaraciones de ventas, de su predio y así mismo consta los planos de los señores OCTAVIO MAMANI ANARATA Y ALBERTA CHURA LLANQUI, VALERIO AYAVIRI QUINAYA Y AGUSTINA MARTINES ALAVI, LUIS ALBERTO MIRANDA COAQUIRA Y MARINA CRUZ TOLA CELESTINO ZUÑIGA VARGAS, OSCAR ELOY MIRANDA COAQUIRA Y ISABEL MAMANI CUELLAR, AURELIO AYAVIRI PAIRO Y JUSTINA RAMOS CHOQUE MP-13.- Recibos de dineros firmados. VALOR DE PRUEBA. -IRELEVANTE, al no constar que esos recibos hayan sido firmados por el acusado. MP-14.- Minutas y documento privado de TRANSFERENCIA DE LOTES de terreno que realiza RICARDO CIRIACO CRUZ VILLA en favor de VALERIO AYAVIRI QUINAYA, AURELIO AYAVIRI PAERO, OCTAVIO MAMANI ANARATA respectivamente MARCELINO MARCA ASCENCIO de fechas 30. 12.00, 06.06.02, 28 08.06. VALOR DE PRUEBA. -Altamente RELEVANTE, al demostrar las transferencias realizadas por el acusado, predios que corresponden a su propiedad. MP-15.- Muestrario fotográfico del lugar del hecho elaborado por el Sgto 2do. Jorge Ayaviri Bustamante. VALOR DE PRUEBA. – RELEVANTE, al acreditar materialmente la existencia de los lotes en la zona de Kasa Wasa, junta vecinal, Nuevo Unión 14 de septiembre, donde existe calles vecinales y construcciones. MP-16.- Informe del asignado al caso SGTO ELICEO TORDOYA MARTINEZ de 18.04 16. MP-17.- Informe del asignado al caso Sgto 1ro Vidal Canaviri. VALOR DE PRUEBA. –IRELEVANTE, al ser informes policiales que contiene declaraciones, que en su contexto real no es posible ser valorado, porque no fueron sometidos a contradicción e inmediación. MP-18.- Acta de compromiso de fecha 04 de febrero de 2013 VALOR DE PRUEBA. –IRELEVANTE, al no aportar nada al objeto mismo del juicio oral público. MP-19.- Informe Técnico de la sub alcaldía de ITOCTA de 13.12.17 VALOR DE PRUEBA. – RELEVANTE, al establecer que lo memoriales presentados por el acusado fueron anexados al trámite correspondiente de la aprobación de plano sectorial del asentamiento nueva unión 14 de septiembre D-9. MP-21.- Informe policial de 05 02 18 suscrito por Jorge Ayaviri Bustamante, Acta de registro del lugar del hecho más muestrario fotográfico de 03.02 18 firmado por Sgto Jorge Ayaviri Bustamante. VALOR DE PRUEBA. – RELEVANTE, al acreditar materialmente la existencia de los lotes en la zona de Kasa Wasa, junta vecinal, Nuevo Unión 14 de septiembre, donde existe calles vecinales y construcciones consolidadas. PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DEL ACUSADO: No fue producida. CONSIDERANDO III. (FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Y JURÍDICA DEL FALLO) Atento a todo lo examinado y valorado conforme a derecho, se puede arribar a las siguientes conclusiones de orden legal: I. PREMISAS MAYORES ó NORMATIVAS: El Art. 335 del CP., sanciona a la persona que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de terceros será sancionado con reclusión de uno o cinco años y con multa de sesenta a doscientos días, de acuerdo al texto del Art 335 del Código Penal, son dos los elementos de la estafa: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño tiene a su vez, dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, que, al decir de Soler, constituye el punto central de la teoría de la estafa. Para este autor, “el ardid es el astuto despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante”. El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial, entonces ha cometido el delito de estafa y se le aplicará una consecuencia penal a ser determinada por el Juez, dentro del rango que determina la norma. Por otro lado Finci sostiene que en la estafa no se castiga el engaño sino el injusto daño económico que ocasiona, el artificio que induce dolosamente a otro en error puede ser incluso una simple mentira, que no tiene significación penal alguna o el silencio cuando exista el deber jurídico de hablar, por ejemplo el vendedor que conoce pero no declara vicios ocultos de la cosa, en ese sentido se puede afirmar que si no media una relación entre el engaño que induce en error a la víctima y provoca el desplazamiento patrimonial no hay estafa, para que exista error es necesario que en la victima haya una representación mental que no responda a la realidad, en ese sentido la función en el error en el tipo de restringir las conductas típicas de la estafa, delimitar concretamente cuándo exista necesidad de proteger el bien jurídico. En cuanto al perjuicio patrimonial, segundo elemento constitutivo de la estafa este debe ser consecuencia del engaño, que induce en error a la víctima, el perjuicio patrimonial se presenta ante cualquier pérdida de un bien evaluable económicamente respecto del cual el sujeto tenga una posición que revista una cierta apariencia jurídica, el perjuicio consiste en una lesión efectiva y económicamente valorable del patrimonio de la víctima, con referencia a la consumación esta se produce en el momento que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica. Los elementos constitutivos del tipo penal descrito son los siguientes: 1. El elemento objetivo: El medio de comisión consiste en provocar o fortalecer el error que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero. 2. El elemento subjetivo es el dolo, la estafa es un delito esencialmente doloso, ya que se busca obtener para sí o para un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios. Según el tratadista Jorge Eduardo Boumpadre, en su libro "Tratado de Derecho Penal, Parte Especial": "(...) los elementos que deben concurrir para la configuración del tipo de Estafa son: a) una conducta engañosa, que constituye el elemento central en la estafa; b) el error de otra persona, causado por el comportamiento engañoso; c) una disposición patrimonial que tiene su causa en el error; y d) un perjuicio económico para el sujeto pasivo o para un tercero, que es consecuencia del acto de disposición". Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en A.S. Nº 258/2013 de 11 de julio (Sala Penal Liquidadora), estableció: "(...) en cuanto al delito de Estafa inserto en el Art. 335 del Código Penal, éste se configura como un fraude manifiesto, por el cual se induce a otro en error con artificios y engaños que según los principios doctrinarios es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error, despertándole una conciencia ilusoria; así, el artificio es el disimulo, cautela, doblez que según la real Academia es el medio hábil y mañoso para lograr algún intento. El engaño a su vez importa astutamente sacar algo; estos elementos componen lo esencial del delito de Estafa que provoca en error a la víctima, que se basa en la falsa o incorrecta apreciación para establecer la determinación, (...)". II.-PREMISA MENOR ó FÁCTICA: Al margen de ser conocidos los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al acusado, resulta absolutamente necesario hacer notar que, dentro de estos lineamientos, así como al amparo de las facultades concedidas al Juzgador por el Art. 173 del Código de Pdto. Penal, se ha realizado la valoración de la prueba aplicando las reglas de la Sana Crítica, de cuyo debido análisis y valoración conjunta de la prueba, atendiendo además los demás antecedentes del proceso, como claros resultados de hecho sobre la base de la actividad probatoria desplegada por el acusador fiscal y la propia defensa, se pueden establecer los extremos siguientes: De todas las pruebas judicializadas, no se tiene por demostrado la existencia del hecho y la suficiente identificación del acusado EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, porque SE ACREDITO QUE EL ACUSADO tiene su derecho propietario MP-1, MP2 Y MP-3, que por esa razón transfirió, realizo compromisos de venta y otros a diferentes personas que están individualizados en la acusación formal del Ministerio Público, señores: AGUSTINA MARTINEZ ALAVI, AURELIA CHIRA PACO, AMALIA PACO DE ZUÑIGA, AURELIO AYAVIRI PAERO, ALBERTA CHURA LLANQUI, ANGEL GARCIA SANCHEZ, CELESTINO ZUÑIGA VARGAS, EPIFANIO ALANES BUSTOS , EMILIO CONDORI MENDOZA , EUGENIO CHURA LLANQUE, FAVIAN CHURA LLANQUE, GREGORIA MARCA DE GARCIA , HENRY SANDER GARCIA MARCA, ISABEL MAMANI CUELLAR, JUSTINA RAMOS DE AYAVIRI, LUIS ALBERTO MIRANDA COAQUIRA, MARINA CRUZ TOLA , MACEDONIO EUGENIO CHURA, MARCELINO MARCA ASCENCIO, MARIA FLORES, MARGARITA PACO TORREZ, OSCAR ELOY MIRANDA COAQUIRA, OCTAVIO MAMANI ANARATA, PRUDENCIO SERRUDO VARGAS, RICARGO CIRIACO CRUZ VILLA, SANDRA CONDORI MENDOZA, TIBURCIO ZUÑIGA VARGAS, VITALIA ALANES BUSTOS, VALERIO AYAVIRI QUINAYA. Identificado que efectivamente el acusado es propietario, y que transfirió a las personas identificadas en las MP-5 A LA MP-12, de ninguna manera se tiene, que alguna de las personas que están descritas hubieren, venido a audiencia de juicio oral y que declararen que fueron engañas, que hubieren dispuesto su patrimonio, sometidas en error, o que señalen que las compras de las propiedades y/o compromisos, no se hubiere cumplido, máxime si se cuenta con las pruebas MP-15 muestrario fotográfico del lugar del hecho elaborado por el Sgto 2do. Jorge Ayaviri Bustamante y MP-21 informe policial de 05 02 18, suscrito por Jorge Ayaviri Bustamante, acta de registro del lugar del hecho más muestrario fotográfico de 03.02 18, firmado por Sgto. Jorge Ayaviri Bustamante, que establecen con claridad la existencia material de lotes de terreno, que se cuenta con muchas construcciones, caminos vecinales consolidadas. Ahora bien, de igual manera es necesario referirnos respecto al memorial MP-4, RESPECTO A LOS MEMORIALES, que solicito la exclusión del predio, que hizo el acusado, respecto a su propiedad, que de ninguna manera el hecho de presentar memoriales, puede considerarse su accionar al delito de estafa, máxime si el acusado teniendo derecho propietario y que además la OTB O JUNTA VECINAL “NUEVA UNIÓN 14 DE SEPTIEMBRE, distrito 9 con No. 238/2015, procedió al manchado como área verde, con todo su derecho propietario fue quien presento que procesa a su exclusión, que eso mismo no puede ser considerado un elemento constitutivo de tipo penal de Estafa. De donde se tiene efectivamente no existe el engaño, artificio, puesto que el acusado tiene derecho propietario, que transfirió en algunos documentos, firmo documentos de compromiso de venta, de sus predios, cuya existencia material se tiene, y que además demostrado en las pruebas MP-15 Y MP-21, que está consolidado los caminos vecinales y sus propiedades de las víctimas, es decir las víctimas no hubieren dispuesto su patrimonio en una propiedad que no existe. En conclusión, la hipótesis del Ministerio Público, no fue probado con elementos de prueba que determinen los elementos constitutivos de tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, MÁXIME SI NINGUNA VICTIMA CONCURRIÓ AL JUICIO ORAL, PARA RESPALDAR EL HECHO ACUSADO y que objetivamente, se hubiere determinado la actuación dolosa de los acusados, consumándose de esta manera el delito inmerso en el Art. 335 y 346 Bis. del Código Penal. CONSIDERANDO IV. CONCLUSIÓN: De lo expuesto, se tiene: Que la conducta del acusado EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, NO se acomoda a la perfección al supuesto e hipotético delito descrito en el Art. 335 Y 346 Bis. del CP, por cuanto NO concurren en su accionar todos los elementos típicos que articula esta norma sustantiva, tanto los objetivos como los subjetivos, toda vez que la prueba aportada, es insuficiente para generar en el suscrito, convicción sobre su responsabilidad penal. El silogismo arriba expuesto, es resultado de sucesivos silogismos previos, y complementarios plenamente explicados en los considerandos correspondientes del presente fallo, es decir que previamente, respecto a cada una de dichas cuestiones se ha tenido que dilucidar, mediante otros tantos silogismos previos, si los hechos incriminados a EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, NO se subsumen en los criterios de: 1) Culpabilidad, 2) Tipicidad y, 3) Antijurícidad penal. POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal Nº 4 de la Capital, con asiento en la ciudad de Cochabamba del departamento homónimo, impartiendo justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en primera instancia, con pleno ejercicio de la jurisdicción y competencia que por él ejerce, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva, plena y precisa, derivada de las reglas de la sana crítica, declara: Al procesado EDWARD MAX CRUZ GAMBOA, quien es mayor de edad, C.I. N° 4383353Cbba, y demás generales de Ley, conocida en la audiencia de este juicio y constan en el encabezamiento de esta sentencia, ABSUELTO de CULPA y PENA de la comisión del ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado por el Artículos 335 y 346 BIS. del Código Penal; consecuentemente en aplicación del Art. 363 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal pronuncia SENTENCIA ABSOLUTORIA en su favor, al haber resultado la prueba producida en el juicio, insuficiente para que el Tribunal adquiera la plena convicción de su responsabilidad en el hecho acusado, por otra parte en previsión del Art. 364 del Código de Procedimiento Penal, dispone que se levanten todas las medidas cautelares personales y reales, que se le hubiesen impuesto al procesado -ahora absuelto- en el transcurso del proceso. Al amparo del Art. 123 -primera parte- del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que, a partir de la notificación personal con la sentencia, tienen el plazo de quince (15) días para ejercitar su derecho de recurrir de apelación restringida ante el Tribunal Departamental de Justicia. Esta sentencia se tomara razón y registro donde corresponda, se resuelve y fundamenta en las siguientes disposiciones señaladas en los Art. 115 al 123, 178 al 180 de la Constitución Política del Estado, Arts. 171, 173, 217, 333, 340, 342, 343,344, 358, 359, 360, 361, 362, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, 326 del mismo cuerpo jurídico instituido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, Art. 20, 25, 37, 38, 40, Artículo 335 y 346 Bis del Código Penal. REGISTRESE. - Notifíquese mediante la Central de Notificaciones.--FDO. SAMUEL VARGAS SILES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº4 FDO. GARY GABRIEL ALARCON BARRIOS SECRETARIO –ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº4 --- COCHABAMBA 13 DE MAYO DE 2024---


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