EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


EDICTO EL DR. RICHARD CRUZ VARGAS, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. --------- PARA: MOISES ALANES POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL IMPUTADO: MOISES ALANES, CON ACUSACION FISCAL DE FECHA 30 DE JULIO DE 2023; DECRETO DE RADICATORIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023; MEMORIAL DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2023; DECRETO DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023; MEMORIAL DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2024; DECRETO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2024; A FIN DE QUE DENTRO EL PLAZO DE 10 DÍAS DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN PUEDA PRESENTAR SUS PRUEBAS DE DESCARGO DEBIDAMENTE DETALLADAS.- DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE DNA DE TIQUIPAYA CONTRA RUBEN MAYTA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION CON AGRAVANTE PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 308 Y 310 DEL CÓDIGO PENAL: A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE.- ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 30 DE JULIO DE 2023.- SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCION PENAL N° 01 DEL MUNICIPIO DE SIPE SIPE.- CUD: 309202172100250. INT. 220/21. PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL ACOMPAÑA PUBLICACION EDICTAL OTROSI. Su contenido. Hilda Coria Lopez, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía del Municipio de Sipe Sipe, en representación de la sociedad, en el caso seguido por el Ministerio Público a DENUNCIA de ANA ISABEL CATARI GUAMAN, siendo victima (B.B.M. de 13 años de edad) contra MOISES ALANES, por el delito de VIOLACION NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTEE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis, y 310 Inc. m) del Código Penal, en mérito a la modificación dispuesta en el Art. 1º de la Ley 007 de modificaciones al sistema normativo penal previsto en el Art. 323 núm. 1) del C.P.P., tengo a bien presentar el siguiente requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN FORMAL cumpliendo las exigencias del Art. 341 de la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo a las siguientes consideraciones: RESOLUCION DE ACUSACION FORMAL N° 53/2023. 1. DATOS GENERALES DE LAS PARTES. 1.1.- ACUSADO MOISES ALANES DATOS GENERALES: No consigna. 1.2.- DENUNCIANTE. ANA MARIA CATARI GUAMAN Abogada de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.S.S. Plaza Principal de Sipe Sipe. 1.3.- VICTIMA. B.B.M. de 13 años de edad. II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - El 24 de julio de 2021 a horas 21:00 p.m. aprox, B.B.M. de 13 años de edad, se dirigio al domicilio de Moises Alanes ubicado en la Zona Montecanto jurisdiccion de Sipe Sipe, donde Moises le agarro de los brazos, le bajo su buzo, le introdujo su pene a su vagina de B.B.M., es decir que tuvieron relaciones sexuales de manera consentida durante la noche tuvieron en dos oportunidades relaciones sexuales, el 25 de julio de 2021 cerca a medio dia nuevamente Moises Alanes y B.B.M. de 13 años de edad en el domicilio de Moises ubicado en la Zona Montecanto tuvieron relaciones sexuales de manera consentida. III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. - Por los hechos expuestos, en el caso presente existen suficientes elementos de prueba para acusar a MOISES delito de VIOLACION NIÑO, NIÑA Y comisión del ALANES, por la comieel Art. 308 Bis y 310 Inc.) del Código Penales a agresión sexual se predicado de Contra de su sobrina menor B.B.M. de 13 años de edad, toda vez que la agresion se produjo cuando contra su sobrina menor Bon su agresor en su habitacion, domicilio borde la mina e introdatecanto y eva victima se encontraba solas conti mus vagina para posteriormente subione de procedió a tocars oportunidades, aspecto que se tiene corroborado con el Formulable de Registro de Atención ylo Denuncia de fecha 27 de julio de 2021, emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G AMSS yio Denuncia de fecha radi Romero (madre de la victima), relata las circunstancias en las cuales se entero que su hija de 13 años de edad, fue agredida sexualmente por el acusado, se tiene la Copia de cedula de identidad su hija de coa fecha de nacimiento 25 de diciembre de 2007, elemento que establece la edad de la victima que da misma tenía 13 años de edad, edad en la que la victima no tiene la capacidad de saber lo bueno y malo, por otro lado se tiene el Certificado Médico Legal Forense de fecha 26 de julio de 2021 con código IDIF IDIF/MEDFOR/CBBA-11348/2021, emitido por la Dra. Rosalia Garcia Romero, valoración realizada a la victima B.B.M. de 13 años de edad, donde en conclusiones estableció "MEMBRANA HIMENEAL ELASTICA NORMOTONICO", donde la victima refiere haber sufrido agresión sexual en fecha 24 de julio de 2021 a horas 21:00 por un sujeto conocido en el domicilio de este joven, coincidente con lo referido en la Entrevista Psicológica Preliminar de fecha 29 de julio de 2023 emitido por la Lic. Cintia Fuentes Colque Psicóloga de la Defensoria de la Niñez y Adolecencia del G.A.M.S.S., donde la victima refirió"... Ahi tuve relaciones sexuales la primera vez ha sido, él me agarro fuerte de mis manos y hemos tenido relaciones, paso dos veces uno en la noche y otro al día siguiente, después que paso eso él no queria q me vaya y me quede, llego su hermana y dormimos los tres en un solo cuarto, hay colchones ahi, yo dormi con él y su hermana en otro, no se su nombre de su hermana tiene como 16 años de edad, al día siguiente mi mama me llamo, no se quien le haya avisado vino mi mama y él me escondió, salió a la puerta y le dijo q no estaba no me habla visto, y me escondido en su cuarto, todo el día no hicimos nada solo vimos videos en su celular y paso ahi otra vez que mantuve relaciones sexuales, él no fue a ningún lado ese dia; De ahi ya a las 18:00 ándate me dijo te van a buscar me dijo y asi solita nomas me fui. Y llegando a mi casa mi mama mi papa y mis hermanos me han reñido y de ahi el dia martes me trajeron aqul diciendo que tienes que hablar dónde estaba...", elemento que demuestra la agresión sexual, participación y autoria del acusado, se tiene Memorial de denuncia de fecha 29 de julio de 2021, presentado por Ana Mabel Catari Guzmán Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolecencia del G.A.M.S.S., donde la denunciante relata las circunstancias en las cuales toma conocimiento de la agresión que sufrió la victima menor de edad, por otro lado se tiene el Acta de declaración de menor de B.B.M. de fecha 10 de agosto de 2021, recepcionado en dependencias del Ministerio Público, donde nuevamente relata las circunstancias en las cuales fue victima de agresión sexual por parte del acusado, donde plenamente reconoció a Moises Alanes como su agresor, se tiene el Acta de Declaracion Informativa de fecha 24 de agosto de 2021 de Nicolasa Mamani Romero recepcionado por la Sbtte. Bolivia Libertad Ramirez Quilla investigadora asignada al caso de la FELCC Sipe Sipe, donde la madre relata cómo es que su hija fue agredida sexualmente por el acusado, por último se tiene el Dictamen Pericial de fecha 16 de septiembre de 2021, emitido por la Dra. Orfa Reque Zurita Perito en Bioquimica-Laboratorista del Instituto de Investigaciones Forense Idif Cochabamba, en la cual la perito encontró presencia de antigeno prostático especifico en los hisopados colectados de la víctima, elemento que demuestra la participación y autoria del acusado en el delito acusado, todos estos elementos que prueba deben ser valorados al momento de establecer la responsabilidad del acusado partiendo del principio de presunción de verdad, mismo que no fue desvirtuado en la transcurso de la etapa preparatoria AGRAVANTE. Se debe tener presente que en materia de genero la no existencia evidencia médica de la violación referida por la víctima, no disminuyen la veracidad de su declaración y los episodios de violencia sexual de las cuales fue victima, para cuyo efecto se señala el caso de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ, Sentencia De 20 De noviembre De 2014 párrafo 153. Refiere "En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes.", elementos de prueba que acreditar la violencia fisica deben ser analizadas en todo su contexto. Se debe analizar también el derecho de acceso a la justicia que tienen los niños, niñas y adolescentes, en base al principio del interés superior que constituye un eje central que orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible y vulnerable sector de la población, al que se le debe. Durante las investigaciones se ha logrado colectar las siguientes pruebas documentales y testificales: PRUEBA DOCUMENTAL. MP-1. Formulario de Registro de Atención y/o Denuncia de fecha 27 de julio de 2021, emitido por la Defensoria de la Niñez y Adolescencia del GAMS.S. MP2. Copia de cedula de identidad de B.B.M. con fecha de nacimiento 25 de diciembre de 2007. MP-3. Certificado Médico Legal Forense de fecha 26 de julio de 2021 con código IDIF: IDIF/MEDFOR/CBBA- 11348/2021, emitido por la Dra. Rosalia Garcia Romero, valoración realizada a la victima B.B.M. de 13 años de edad, donde en conclusiones estableció "MEMBRANA HIMENEAL ELASTIC, NORMOTONICO". MP-4. Entrevista Psicológica Preliminar de fecha 29 de julio de 2021 emitido por la Lic. Cintia Fuentes Colque Psicóloga de la Defensoria de la Niñez y Adolecencia del GAMSS. MP-5. Memorial de denuncia de fecha 29 de julio de 2021, presentado por Ana Mabel Catari Guzmán Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolecencia del GAMS.S. MP-6. Acta de declaración de menor de B.B.M. de fecha 10 de agosto de 2021, recepcionado en dependencias del Ministerio Público. MP-7. Informe policial de fecha 24 de agosto de 2021, emitido por la Sbtte. Bolivia Libertad Ramirez Quilla investigadora asignada al caso de la FELCC Sipe Sipe. MP-8. Acta de Declaracion Informativa de fecha 24 de agosto de 2021 de Nicolasa Mamani Romero recepcionado por la Sbtte. Bolivia Libertad Ramirez Quilla investigadora asignada al caso de la FELCC Sipe Sipe. MP-9. Dictamen Pericial de fecha 16 de septiembre de 2021, emitido por la Dra. Orfa Reque Zurita Perito en Biolquimica-Laboratorista del Instituto de Investigaciones Forense Idif Cochabamba. PRUEBA TESTIFICAL- 1. B.B.M. con C.I. N°9458781. 2. Nicolasa Mamani Romero con C.I. N°7903787. 3. Hector Bascope Guzmán con C.I. N° 7896926. 4. Ana Isabel Catari Guzmán. 5. Sbtte. Bolivia Libertad Ramirez Quilla investigadora asignada al caso de la FELCC Sipe Sipe. Testigo experto: Dra. Rosalia Garcia Romero Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense. 2. Cintia Fuentes Colque, Psicóloga de la DNA del G.A.M.S.S. 3. Dra. Orfa Reque Zurita Perito en Blolquimica-Laboratorista del Instituto de Investigaciones Forense Idif Cochabamba. PRUEBA PERICIAL- De la misma manera con el fin de contar con mayores elementos probatorios y al amparo de lo establecido en los Arts. 204 y 209 del Código de Procedimiento Penal, propongo la realización de prueba pericial Psicológica a desarrollarse y producirse en juicio de la víctima Bertha Bascope Mamani, para cuyo fin tengo a bien solicitar a sus Autoridades designar como perito a la psicóloga forense del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Publico Lic. MÓNICA ANDREA REYNOLDS-PSICÓLOGA FORENSE DEL IDIF, debiendo señalar dia y hora para la recepción de su juramento de ley. Deblendo la perito establecer y absolver los siguientes puntos de pericia: V. PERTINENCIA DE LA PRUEBA. - La prueba ofrecida tiene por objeto establecer con certidumbre, la existencia del hecho, la Autoria del acusado, siendo que los mismos se presentarán conforme establece el Art. 340 parágrafo I de la Ley 1970. VI. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES DE LA ACUSACIÓN. - Se tiene como fundamentos legales el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 40 inc. 11), Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Misterio Público, y en aplicación de los Art. 340, 341 y 393 (quinquer) del Código de Procedimiento Penal y el Art. 298 del Código Penal. VII. PETITORIO.. Por lo expuesto, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad SOLICITA porque se dicte Auto de Apertura de Juicio señalándose dia y hora del mismo, de acuerdo a la previsión legal de los Arts. 343 y 344 y concluido se dicte sentencia declarando Autor y Culpable del delito al acusado MOISES ALANES imponiéndole una pena privativa de libertad de 30 años de privación de libertad en la cárcel pública de esta ciudad, el pago de costas, muitas y daños ocasionados al Estado de conformidad con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal. AL OTROSI 1.- Señalado que señale dia y hora para la celebración de juicio oral y solicito expedir los respectivos mandamientos de comparendos para los testigos propuestos, cumpliendo las formalidades de ley. AL OTROSI 2º.- Adjunto el edicto correspondiente del acusado MOISES ALANES. AL OTROSÍ 3º.- Solicito a su autoridad remitir a sorteo a fin de realizar el juicio oral, público y contradictorio correspondiente. AL OTROSI 4º.- Señalo domicilio procesal Fiscalia de Sipe Sipe, ubicado el modulo policial de Sipe Sipe ciudadanía digital: 7864370. Sipe Sipe, 30 de julio de 2023. FDO.- HILDA CORIA LOPEZ. FISCAL DE MATERIA.- DECRETO DE RADICATORIA DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2023.- En virtud a la acusación presentada por la Fiscalía a denuncia de Ana María Catari Guaman en contra del acusado: MOISÉS ALANES, boliviano, mayor de edad y demás generales que se desconocen, hábil ante la ley; a quién se le acusa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE MAS AGRAVANTE previstos y sancionados por los Art.- 308 Bis y 310 inc. m) del Código Penal, al presente aprehendiendo el conocimiento de la causa en cumplimiento de la 1ra. Parte del Art. 340 del CPP se dispone su RADICATORIA ante este Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Quillacollo, consecuentemente SE ORDENA la notificación de la Fiscal para que haga la presentación física de los medios de prueba ofrecidos dentro el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su notificación; bajo su responsabilidad, por lo demás téngase por ofrecida la prueba documental, testifical, inspección detallada. De igual modo se ACEPTA LA PRUEBA PERICIAL Tanto genética, como psicológica a realizarse previo conocimiento del imputado, por lo demás se ORDENA la notificación de la DNA GAM de Sipe Sipe, a fin de que dentro el término de ley presenten su Acusación Particular o en su caso se adherían a la fiscal. AL OTROSI.- En su oportunidad. AL OTROSI 2.- Solo se tiene acompañado Acta de Aplicación.- A LOS OTROSIES 3 Y 4.- Se tiene presente.- Notifique la Oficina Gestora de Procesos. FDO. DR. RICHARD CRUZ VARGAS - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO. FDO.- ROCIO COSSIO ESPEJO SECRETARIA ABOGADA. - DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2 DE QUILLACOLLO. – MEMORIAL DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2023. SRES. TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 2 DE QUILLACOLLO.- Remite prueba.- NUREJ: 30403330. OTROSÍ.- Hilda Coria Lopez, Fiscal de materia de Sipe Sipe, dentro el proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de ANA ISABEL CATARI GUAMAN contra MOISES ALANES por la comisión del delito inmerso en el art. 308 Bis, 310 INC. M del Código Penal, caso Int. S-220/21 ante su autoridad: ADJUNTO PRUEBA DOCUMENTAL, para que la misma sea judicializada en audiencia conclusiva de juicio oral, dentro el proceso penal descrito líneas arriba, se adjunta pruebas en físico consistente en los MP-1; MP-2; MP-3. MP-4; MP-5; MP-6; MP-7; MP-8; MP-9 pido se tenga presente a efectos consiguientes. Al otrosí.- notificaciones comisione funcionario judicial. Sipe Sipe, noviembre 01 del año 2023. FDO.- HILDA CORIA LOPEZ. FISCAL DE MATERIA, DECRETO DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023.- Tengase presente la presentación física de las pruebas de cargo, custodiese por secretaria hasta la celebración del juicio oral y sea con noticia de partes. Notifique funcionario. FDO. DR. RICHARD CRUZ VARGAS - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO. FDO.- ROCIO COSSIO ESPEJO SECRETARIA ABOGADA. - DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2 DE QUILLACOLLO. - MEMORIAL DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2024. SR (A). PDTE. Y JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No.2. PRESENTA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN DEL M.P. (340. II. CPP). OTROSI.- JOHN WALTER APARICIO RIVA, en calidad de abogado y profesional juridico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Sipe Sipe, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la DNA DE SIPE SIPE en contra de MOISES ALANES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN NNA, 310 inc. m), en uso de las atribuciones conferidas por los incs. a), b) y c) del art. 188 ante Uds. con el debido respeto expongo lo siguiente: V. PETITORIO Por todo lo expuesto, señor juez solicito señale día y hora para audiencia de JUICIO ORAL y tramitado el mismo se emita SENTENCIA CONDENATORIA conforme el art. 365 del C.P.P contra el acusado MOISES ALANES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN INFANTE NNA previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante del inc. k) del art. 310 del CP, aplicando la pena máxima para este tipo de delitos. OTROSI.- Señalo domicilio procesal las oficinas de la Defensoria de Sipe Sipe ubicado en la plaza principal de Sipe Sipe lado del concejo municipal. Asimismo, dejo constancia de la ciudadanía digital 6463216 y num. whatsapp 69524717. OTROSI 2do.- -Por secretaria se expida los correspondientes mandamientos de comparendos para los testigos ofrecidos en la acusación del ministerio público. OTROSI 3ro. Conforme el principio de oralidad del proceso penal y las modificaciones realizadas por la ley 1173 se hace reserva de fundamentar en audiencia de juicio oral. Quillacollo, 20 de febrero del 2024. FDO.- Ilegible. Jhon Walter Aparicio Riva DNNA Sipe Sipe. DECRETO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2024.- Se providencia en suplencia de la Presidente Titular, por estar con baja médica. En lo principal. Se tenga por apersonado a JHON WALTER APARICIO RIVA en representación de la DNA Sipe Sipe y de la víctima, ulteriores actuados se le haga conocer conforme a ley y por adherido a la prueba y acusación fiscal. No existiendo acusadora particular, denunciante en el caso, bajo el principio de celeridad al amparo del romano III del Art. 340 del CPP ORDENAR la notificación con la acusación fiscal y pruebas de cargo, Radicatoria y presente decreto al imputado: MOISÉS ALANES mediante edictos por secretaría con los actuados correspondientes, para que dentro el plazo de diez días posteriores a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo debidamente detalladas, señalen morada real, bajo conminatoria de ley y de designárseles defensor de oficio AL OTROSI. Por señalado. AL OTROSI 2do.- Por secretaría como pide en su oportunidad.- AL OTROSI 3ro.- Notifique la Oficina Gestora.-FDO. DR. RICHARD CRUZ VARGAS - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO. FDO.- ROCIO COSSIO ESPEJO SECRETARIA ABOGADA. - DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO. 2 DE QUILLACOLLO. -El presente edicto debe ser publicado en el Sistema Hermes, bajo alternativa de declararse su rebeldía por su incomparecencia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Quillacollo, 02 de mayo de 2024 D.S.O.


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