EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 222/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA VICTIMA TOMASA BUSTAMANTE FLORES que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de TOMASA BUSTAMANTE FLORES en contra GONZALO MAMANI VILLCA por la comisión del delito de LESION SEGUIDA DE MUERTE previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 200815405 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 4 DE ABRIL DE 2024, SENTENCIA 09/2024, REPRESENTACION DE FECHA DE 15 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 18 DE ABRIL DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 19 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 23 DE ABRIL DE 2024, ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 6 DE MAYO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 10 DE MAYO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 4 DE ABRIL DE 2024, SENTENCIA 09/2024, REPRESENTACION DE FECHA DE 15 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 18 DE ABRIL DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 19 DE ABRIL DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 23 DE ABRIL DE 2024, ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 6 DE MAYO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA DE 10 DE MAYO DE 2024.JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL Sucre – Bolivia ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO NUREJ 200815405 FIS 0802583 JUEZ Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre SECRETARIA-ABOGADA Lic. María Silvana Gorena Camacho ACUSACION FISCAL DANIEL CRUZ MONTIEL DENUNCIANTE TOMASA BUSTAMANTE MAMANI ABOGADO ACUSADO GONZALO MAMANI VILLCA DEFENSOR DE OFICIO JOSE FERNANDO BARCAYA CONDO FECHA DE AUDIENCIA Sucre, 4 de abril de 2024 HORA DE INICIO Hrs. 08:38 OBJETO consideración de salida alternativa (presencial) En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas ocho con treinta y ocho del día cuatro de abril del dos mil veinticuatro, el señor Juez de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital, Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre y la suscrita secretaria legal Lic. María Silvana Gorena Camacho, quedó instalada la presente audiencia de consideración de salida alternativa dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de TOMASA BUSTAMANTE FLORES en contra de GONZALO MAMANI VILLCA, por la presunta comisión del delito de LESION SEGUIDA DE MUERTE, por secretaría pido informar si las partes están legalmente notificadas y si acudieron a esta audiencia. SECRETARIA: Con la palabra señor Juez, informarle que las partes fueron legalmente notificadas, presente el fiscal, ausente la denunciante y su abogado, presente el acusado y el defensor de oficio. JUEZ: Se tiene presente, se va a conceder la palabra a la autoridad fiscal. FISCAL: (01:08) Fundamenta la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, relata los hechos acusados, modula la acusación formal, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos en el art. 373 y 374 del C.P.P. modula la acusación en base a los hechos expuestos ofreciendo como prueba la presentada con la acusación formal con excepción de la MPPD8 solicita se dicte sentencia condenatoria en procedimiento abreviado con una pena de 3 años de privación de libertad y siendo que no registra antecedentes penales por los últimos cinco años y en aplicación al 366 y el 24 del C.P.P. solicitamos se disponga la suspensión condicional de la pena como única condición se haga control de no cambiar de domicilio por el lapso de un año. Presenta también el REJAP correspondiente al acusado. JUEZ: Se tiene presente, ¿La defensa? DEF. OFICIO: (13:35) Mi defendido está aceptando el procedimiento abreviado solicitado, presentamos también su REJAP y el croquis de su domicilio a efectos del 24.1 del C.P.P., en lo demás estamos de acuerdo con la fundamentación del MP. JUEZ: Con lo manifestado por las partes se pasa a dictar el siguiente auto: A, 4 de abril de 2024 VISTOS: Ante la modulación efectuada por el ministerio fiscal impetrando la aplicación de procedimiento abreviado a favor del señor Gonzalo Mamani Villca y dado el allanamiento que expresa la defensa a las condiciones establecidas por esa representación; CONSIDERANDO: Que, en procedimiento ordinario se llegaría al mismo resultado al amparo del artículo 374 del código de procedimiento penal se acepta la modulación efectuada quedando incorporados a juicio todos los elementos de prueba documental y materiales ofrecidos por esa representación excepto la prueba MP8 que respaldan esta acusación; se salvan los derechos de la víctima para iniciar con posterioridad a este juicio y la presente sentencia la acción resarcitoria que corresponda. (15:51) Se apersona el acusado portando su cedula de identidad 7466600. JUEZ: (16:38 da lectura a la acusación fiscal) ¿Usted ha participado de este hecho en calidad de autor? GONZALO MAMANI: Si. JUEZ: ¿El reconocimiento que hace de su culpabilidad es libre y voluntario? GONZALO MAMANI: Si. JUEZ: ¿Para la investigación y juzgamiento de este hecho usted renuncia al procedimiento ordinario y juicio público, oral y contradictorio? GONZALO MAMANI: Si. JUEZ: ¿Acepta la pena de 3 años que ha acordado con el ministerio fiscal como consecuencia del hecho? GONZALO MAMANI: Si. Cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 374 del código de procedimiento penal se pasa a pronunciar la parte resolutiva del fallo. REGÍSTRESE.- A, 4 de abril de 2024 POR TANTO: El suscrito juez de sentencia penal uno de la capital administrando justicia en primera instancia a nombre del estado plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce falla en procedimiento abreviado declarando al Señor Gonzalo Mamani Villca de generales conocidas y culpable del delito de lesión seguida de muerte condenándole a sufrir la pena de 3 años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de esta ciudad, al efecto una vez ejecutoriada esta resolución líbrese el respectivo mandamiento de condena para su ejecución y cumplimiento por la dirección de ese recinto carcelario. No obstante conforme ha solicitado la autoridad fiscal y también al respecto se ha manifestado la defensa del señor Gonzalo Mamani en el caso de autos y en base al principio de objetividad se judicializó prueba acreditando que la parte acusada no registra sentencia condenatoria penal por delito doloso que hubiese acaecido en los últimos cinco años salvo el proceso penal en curso y dado que la pena impuesta no supera los tres años de privación de libertad en base al artículo 366 del código de procedimiento penal se concede al Señor Gonzalo Mamani Villca el beneficio de la suspensión condicional de la pena, que en cumplimiento al artículo 24 del código citado y en el lapso de un año deberá sujetarse a las siguientes reglas de conducta: 1. Queda prohibido de cambiar de domicilio sin la autorización de este despacho judicial. 2. Debe abstenerse al consumo de estupefacientes y de bebidas alcohólicas. 3. Se va a someter a la vigilancia del juez de ejecución penal para este fin deberá acudir al juzgado de ejecución penal una vez al mes, el último día hábil de cada mes. 4. Queda prohibido de portar o tener armas de cualquier naturaleza. Se le advierte que al incumplimiento de cualquiera de estas condiciones que hoy se le imponen de conformidad con el artículo 25 del código de procedimiento penal seguramente el ministerio fiscal va a solicitar la revocatoria de este beneficio que hoy se le concede; remítase al conocimiento de registro judicial de antecedentes penales, así como al juzgado ejecución penal una copia de este fallo. REGÍSTRESE. – JUEZ: No habiendo nada más que tratar se da por concluida esta audiencia. Con lo que concluyó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y la suscrita Secretaria, que certifican SENTENCIA 2024 PRONUNCIADA EN EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1 DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE TOMASA BUSTAMANTE FLORES, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESION SEGUIDA DE MUERTE PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 273 DEL CÓDIGO PENAL. VISTOS: La audiencia de juicio oral y público, celebrada a horas ocho con quince minutos del día jueves cuatro de abril de dos mil veinticuatro años, con la participación del acusado Gonzalo Mamani Villca, asistido de su abogado José Fernando Barcayo; y el Fiscal de Materia Daniel Cruz Montiel, sin el apersonamiento de la víctima; la modulación efectuada por el Ministerio Público a la acusación formal, solicitando la aplicación de procedimiento abreviado, lo expuesto por la defensa; y todo cuanto convino ver y se tuvo presente. DEL HECHO Y LAS CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSIDERANDO Que, conforme señala la acusación fiscal, por el informe circunstanciado de fecha 9 de diciembre del 2008, elaborado por la Cabo Dayana Martinez Borja, investigadora de la División Delitos Contra las Personas y Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, se conoció que en el salón de eventos, de nombre ICHU HUASI, ubicado en la calle 06 de Junio del Barrio Patacón, la víctima Vicente Saigua se encontraba compartiendo en una fiesta de matrimonio, cuando al promediar las 01:00 horas del día 9 de diciembre del 2008, fue agredido físicamente por dos sujetos no identificados cuando uno de ellos procedió a ocasionarle una herida punzo cortante con un cuchillo; como emergencia de ello, la víctima fue trasladada al Hospital Santa Bárbara, donde le diagnosticó "trauma abdominal penetrante con evisceración". En base al referido informe, la Fiscal de Materia de Turno de la Plataforma de Atención al Público de la Fiscalía del Distrito de Chuquisaca, dispuso el inicio de investigación por la presunta comisión del delito de lesiones, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal. Por otra parte, en el informe circunstanciado complementario de fecha 10 de diciembre del 2008, se evidencia que la víctima Vicente Saigua, a consecuencia de las lesiones que ha sufrido, falleció en horas de la mañana del indicado día 10 del mes y año en curso. En el Certificado Médico Forense emitido por el Dr. Fernando Marquez Delgadillo, consta que la causa del fallecimiento de la víctima Vicente Saigua se debe a: Shock Hipovolemico, Infarto de Mesenterio y Trauma Abdominal penetrante por arma blanca. DE LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO OFRECIDA, PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSIDERANDO Que, de lo expuesto por el representante del Ministerio Público y las pruebas presentadas por esta repartición, se establece que Gonzalo Mamani Villca, es culpable de la comisión del delito de lesión seguida de muerte previsto y sancionado en el art. 273 del Código Penal, circunstancia fáctica que queda demostrada a partir de los siguientes elementos probatorios: Prueba del Ministerio Público: Consistente en: MP-A 1.- Informes sobre VERIFICACION DE ESTADO DE SALUD CIRCUNSTANCIAL presentado por la Cabo Dayana Martinez Borja, de fecha 09 de Diciembre de 2008. Prueba documental proveniente de la fuerza policial que siendo competente para efectuar la investigación del hecho, pone a consideración del Ministerio Público, las circunstancias del mismo así como el estado en el que se encontraba la victima el señor Vicente Saigua Bustamante; por lo que corresponde otorgar valor fundamental a la misma. MP-A 2.- Informe de Intervención Policial Preventiva y Acción Directa emitido por el Pol. Nestor Coarite Mamani. Información brindada, que demuestra con precisión, las circunstancias en que el acusado es aprehendido por la Unidad de Fuerza Esprcial de Lucha contra el Crimen FELCC., y de la que se infiere que inmediatamente al hecho se activaron los mecanismos de persecución de aquél, cuya circunstancia determinó el carácter flagrante del hecho acusado, por lo que cabe otorgarle valor fundamental. MP-A 3. Acta de Registro del Lugar del Hecho y Secuestro faccionado por el Cesar Milton Carrillo Rojas. Elemento probatorio, que destaca los objetos utilizados para la perpetración del hecho, en razón a ello, se otorga valor fundamental a este elemento. MP-A 4.- Informe Complementario sobre el caso de Lesiones, presentado por al asignada al caso, Cabo Dayana Martinez Borja en fecha 10 de Diciembre de 2008. Este documento confirma el lamentable deceso de la víctima Vicente Saigua Bustamante, de manera que debe otorgase valor significativo a dicha literal. MP-A 5.- Certificado Médico Forense de fecha 09 de Diciembre de 2008, expedido por la Dra. Ana Rosario Peducassé M., practicado a la víctima VICENTE SAIGUA VILLA. solicitando a sus autoridades que, con la facultad que les confiere el Art. 333-2) del Código de Procedimiento penal, dispongan la comparecencia de la Médico Forense Ana R. Peducassé M., a cuyo fin se emita la citación correspondiente. Prueba documental directa que acredita técnica y objetivamente las lesiones físicas producidas en la humanidad de la víctima el día de los hechos, por lo que cabe darle valor fundamental. MP-A 6.- Informe sobre Autopsia de Ley, presentado por el Cabo Dayana Martinez Borja en fecha 11 de Diciembre de 2008 Literal que manifiesta que se procedió con el acto de autopsia horas 14:20 p.m. del día miércoles 10 de diciembre de 2008, la misma destaca el estudio médico forense de la víctima, cuyo análisis pone en evidencia los rasgos de la agresión física sufrida por la víctima; prueba directa que debe tener un valor fundamental. MP-A 7.- Querella presentada por la Sra. TOMASA BUSTAMANTE FLORES en su calidad de concubina de la víctima del hecho misma que fue admitida y notificada posteriormente al imputado Gonzalo Mamani Villca. Documental que no tiene valor probatorio respecto al hecho, la responsabilidad de acusado o su personalidad, por lo que corresponde su desestimación. CONSIDERANDO Que, el sistema procesal penal se rige básicamente por el principio de obligatoriedad y el principio contrapuesto de oportunidad, dando lugar a una dinámica en la que el Ministerio Fiscal debe -por regla general-, instar la acción penal pública asumiendo la dirección funcional de la investigación, cada vez que tenga noticia fehaciente y existan indicios suficientes para presumir la comisión de un delito; coetáneamente a esta obligación, surge la permisión concedida por ley a esta repartición, de inhibir sus mecanismos de persecución penal, postura asumida cuando las circunstancias y la conducta delictiva no representen mayor gravedad o existiendo ésta, no habrían las condiciones necesarias para esperar de un proceso penal ordinario, un fallo condenatorio atenuado en la cuantía de la pena; en estas circunstancias, rige el principio de oportunidad que autoriza al acusador público a optar por salidas alternativas a la instauración de un juicio oral, sujeto a un procedimiento más prolongado e inevitablemente más incidentado, redundando en el descongestionamiento del servicio de justicia, al avocarse en la atención de aquellos casos en que por la gravedad de los hechos, es prioritario imponer una sanción, de la que pueda inferirse la voluntad de Estado, por resguardar o restituir la protección de bienes jurídicos altamente ponderados por la sociedad civil; de este modo el principio de oportunidad constituye la base de las salidas alternativas al procedimiento ordinario, previstas en los arts. 21, 23, 72, 373 y 377 del Código de Procedimiento Penal, referidas a la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, o de un procedimiento abreviado o en su caso la activación de los mecanismos de conciliación. Que, el procedimiento abreviado como una salida alternativa, tiene como principal característica diferenciadora de las demás, la conclusión extraordinaria del proceso sin extinguir ni suspender la acción penal, en sí, no extingue el procedimiento ordinario, sino que lo abrevia a sus fases más esenciales, eliminando el debate oral, público y contradictorio, cuyo efecto no puede justificarse en otra causa que no fuese el reconocimiento que realiza el imputado de haber participado en el hecho delictivo investigado; solo este acto declarativo puede merecer la abreviación del juicio con el propósito de que el acusado, tenga oportunamente certidumbre de su situación jurídica; sin embargo, tal decisión, que tendrá efectos fundamentales en todo el sistema de administración de justicia, al provocar el descongestionamiento en la tramitación de procesos y en el ahorro sustancial de recursos económicos y humanos destinados a la persecución penal, debe ameritar una especie de contraprestación por las agencias estatales de persecución penal, destinada a acusar la comisión del delito solicitando una pena significativamente atenuada y en tanto no sea imprescindible mantener latentes los mecanismos de investigación para conocer la real dimensión o implicancias en que fueron cometidos los hechos delictivos. Que, en base a los antecedentes mencionados, puede concluirse que de conformidad con los arts. 326.I, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, el procedimiento abreviado es un mecanismo de simplificación de la administración de justicia para dar soluciones eficaces al derecho fundamental de la sociedad de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en el ámbito de la política criminal relativa a la lucha contra la delincuencia, introduciendo la figura del "acuerdo" como base para su procedencia. El acuerdo implica una negociación previa entre el fiscal y el imputado, asesorado por su abogado defensor, respecto de la pretensión penal perseguida por el Ministerio Público (condena del imputado, previa admisión del hecho) y la consiguiente imposición de la pena más benigna (de la que pretende beneficiarse el imputado); en tal virtud, el acuerdo es un acto procesal bilateral, del que depende la concertación sobre el quantum de la pena al que arriben los sujetos procesales legitimados para ello. Que, en el caso de autos, Fiscal de Materia del Departamento de Chuquisaca, acusó a Gonzalo Mamani Villca, por la comisión del delito de LESION SEGUIDA DE MUERTE previsto y sancionado en el art. 273 del Código Penal; posteriormente el Fiscal Daniel Cruz Montiel, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, de acuerdo al trámite previsto en los arts. 373 y siguientes, del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto por el art. 326.I.II.III del mismo cuerpo procesal, impetrando porque se declare al imputado autor de la comisión del delito citado, imponiendo la pena tres años de reclusión a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre. DE LA FUNDAMENTACION DE LA PENA A IMPONERSE CONSIDERANDO Que, en el caso de autos, el acusado aceptó en audiencia, ser el autor directo del delito de lesión seguida de muerte, declaración que se encuentra corroborada en el acta de audiencia, ante la modulación efectuada por el Ministerio fiscal impetrando la aplicación de procedimiento abreviado a favor del señor Gonzalo Mamani Villca y dado el allanamiento que expresa la defensa en las condiciones establecidas por esa representación, se da modulación efectuada quedando incorporada en juicio todos los elementos de prueba documental y materiales ofrecidos por esa representación excepto la prueba MP8 que respaldan esta acusación, se salvan los derechos de la víctima para iniciar con posterioridad de este juicio en base a la presente sentencia la opción resarcitoria que corresponde. DE LAS LESIONES GRAVES Y LEVES Conforme al art. 271 del Código Penal, la configuración de este tipo, ha sido delimitada por el Legislador en los siguientes términos: “Artículo 271 (LESIONES GRAVES Y LEVES). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o juez el determine. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo”. El delito de lesión en general, permite diferentes modalidades de regulación, según los parámetros que se consideren necesarios para desembocar una sanción penal más o menos grave; sin embargo, el elemento subjetivo del injusto penal, es un parámetro que siempre se advierte concurrir para regular esta conducta, es decir, si el hecho fue cometido con dolo o con imprudencia, a partir del cual, surgen más tipos penales, según respondan a uno de estos elementos subjetivos. Al margen de este parámetro necesario, existen otros que se asumen optativamente por las legislaciones según la política criminal imperante que orienta la producción de normas punitivas; a partir de estos parámetros, “se construyen los tipos cualificados en función el medio empleado; de la cualidad de la víctima (…) o de los resultados producidos…” . Luego, en relación a las lesiones dolosas, la figura penal básica, se encuentra contenida en el art. 270 del Código Penal, de modo que para establecer qué parámetros fueron tomados en cuenta por el legislador boliviano en su propósito de regular estas conductas y distinguirlas de las lesiones graves y leves; al efecto, es preciso acudir al análisis general de aquel tipo penal para determinar qué conductas por defecto deberán comprenderse como lesiones graves o leves. En este sentido el art. 270 del Código Penal dispone que se considerarán lesiones gravísimas los hechos que, de cualquier modo, ocasionen a otra persona una lesión que produzca: 1.- Enfermedad (entendida como alteración leve o grave del funcionamiento normal de un organismo o de alguna de sus partes, debida a una causa interna o externa), o discapacidad psíquica (alteración en el desarrollo del ser humano caracterizada por limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual como en las conductas adaptativas generando un proceso de aprendizaje deficiente, que puede provenir de depresión mayor, esquizofrenia, trastorno bipolar, síndrome orgánico, trastorno de estrés post traumático, etc., dañando de manera perdurable una o varias funciones del sujeto: capacidad para desempeñar tareas habituales, capacidad para acceder al trabajo, capacidad para relacionarse, etc.), intelectual (más conocido como limitaciones sustanciales en el funcionamiento intelectual; es un funcionamiento intelectual inferior a la media que coexiste con problemas de comunicación, cuidado propio, vida en el hogar, habilidades sociales, autodirección), física sensorial (que afecta a los sentidos) o múltiple (es decir, que puede afectar a más de uno de los factores citados); 2.- Daño psicológico (alteración que puede afectar el área afectiva, ideativa y volitiva, provocando dificultad de interacción) o psiquiátrico (trastornos de pánico, obsesivo-compulsivo, fobias, etc.) permanente (ello supone que, pueden presentarse estas anomalías por efecto de lesiones, pero será la temporalidad de la lesión, el factor que determine si se trata de una lesión gravísima, grave o leve; si esta anomalía es permanente, la lesión será gravísima); 3.- Debilitación permanente de la salud (como estado de completo bienestar físico, mental y social, que no implica solamente la ausencia de afecciones; del mismo modo, si este debilitamiento de la salud es temporal, la conducta podrá ser perseguida bajo la figura de la lesión grave o leve) o la pérdida total o parcial de un sentido (que implica una deficiencia sensorial en personas que tienen algún tipo de alteración en los órganos sensoriales, impidiendo una correcta percepción táctil, gustativa, auditiva o visual; en consecuencia, toda deficiencia a este nivel, se entenderá como lesión gravísima), de un miembro (circunstancia que generalmente se produce por tracción, cuando se unen dos tipos de mecanismo, uno de presión y otro de tracción; luego, basta que la perdida sea parcial para que la conducta corresponda a una lesión gravísima), de un órgano (que como conjunción de tejidos desarrollan una función específica de cuerpo humano, así, los ojos, el oído, la lengua, el estómago, el hígado y el más importante, el cerebro) o de una función (es decir, la actividad fisiológica que se realiza en el cuerpo humano, que incluye a la función psicológica desplegada por el cerebro como el órgano principal del cuerpo), entonces, en la misma línea anterior, ninguna lesión que afecte a estos factores temporal o permanentemente, total o parcialmente, puede constituir una lesión grave o leve; 4.- Incapacidad permanente para el trabajo [la incapacidad permanente, se torna más como una consecuencia de los daños descritos en los numerales anteriores que como una causa autónoma de lesión, porque en su mayoría, responde a consecuencias irreversibles originadas en dichos daños, ya sea disminuyendo definitivamente la capacidad de trabajo (incapacidad permanente parcial) o imposibilitando definitivamente esta capacidad (incapacidad permanente total)] o que sobrepase de noventa (90) días (en este caso se sanciona el largo proceso de recuperación al que fue sometido la víctima, por lesiones infligidas, susceptibles de superarse plenamente y en su totalidad, pues de no ser así, la causal de lesión gravísima podría estar comprendida entre las anteriores). 5.- Marca indeleble (ésta -como la deformación-, a su vez, puede originar daño psicológico, porque implica una irregularidad física y visible en cualquier parte del cuerpo, ligada al derecho fundamental a la imagen; es indeleble cuando no desaparecerá por el transcurso del tiempo, salvo sometimiento a cirugías plásticas o reconstructivas; en ese caso, la calificación como “indeleble”, no estará sujeta a valoración de la propia víctima, sino al resultado de la pericia respectiva) o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo (esta causal también parece ser consecuencia de la pérdida total o parcial de un miembro órgano o función, que como tan no puede ser temporal); y 6.- Peligro inminente del perder la vida [Como expresa Benjamín Miguel Harb , esta causal responde a una afectación que altere gravemente la fisiología del cuerpo, que por más leve que sea (leve corte en la arteria radial que pasa por las muñecas) ha motivado una cuenta regresiva a cuyo término la víctima se hubiese precipitado hacia su muerte; sin embargo, por algún factor, tanto endógeno (superar un coma, un paro cardio-respiratorio) como exógeno, pronto auxilio, la víctima pudo salir de este cuadro]. Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo. Del modo en que fue configurado este tipo penal, se infiere que el legislador optó por descartar al medio empleado como forma de distinguir la gravedad de la lesión, a través de la frase: “de cualquier modo”; abocándose principalmente al resultado producido como baremo para establecer esa gravedad; y finalmente, por efecto de la última parte de la norma, puede afirmarse que la cualidad de la víctima es un segundo parámetro para el fin citado, agravando la sanción, cuando aquélla se trate de niñas, niños, adolescentes o personas adultas mayores. En consecuencia, son estos dos parámetros, los que deberán considerarse al analizar el tipo de lesiones graves. Un primer aspecto que llama la atención, es la falta de cuidado en la técnica legislativa, de urgente aplicación en un cuerpo de normas permanentemente sujeto a modificaciones; ya que el tipo de lesiones graves y leves, alude a aquellas conductas que provoquen un daño físico o psicológico “no comprendido en los casos del Artículo anterior…”; y el artículo anterior se refiere a las lesiones gravísimas ocasionadas por animales (art. 270 Bis del CP), cuando la redacción mencionada, originalmente aludía al art. 270, relativo a lesiones gravísimas; de modo que la calificación de la conducta emergerá de compulsar la misma con el art. 270 del Código Penal, para verificar si el caso se trata de una lesión gravísima o por el contrario grave o leve. Asimismo, la frase “de cualquier modo”, contenida también en el art. 271 del Código Penal, no solo determina la irrelevancia del medio empleado, sino también de la conducta desplegada, de suerte que el delito puede cometerse tanto por acción, como por omisión, según se analizará posteriormente. Siendo un delito esencialmente de resultado, se entiende que no existe mayor dificultad en cuanto a la lesión física; en cambio, en el daño psicológico, se entenderá que la lesión será grave y no gravísima, cuando se acredite que el trastorno producido es temporal y no ha provocado ninguna enfermedad o discapacidad psíquica o intelectual, porque de ser así, la conducta se encuadraría en el tipo de lesiones gravísimas; de igual modo, si el daño psicológico o psiquiátrico es permanente, la conducta se subsumirá en este tipo penal. Sin embargo, esta temporalidad del trastorno, no está en relación al periodo de incapacidad para el trabajo, fijado en lo que atañe a la lesión física, esto es, de quince a noventa días calendario, ya que el tiempo de un tratamiento psicológico, está supeditado a la capacidad de asimilación de parte de la víctima, lo que incorpora un elemento contingente a la eficacia del mismo. Si bien el daño psicológico necesariamente será acreditado por un informe pericial, debe tenerse presente que concluir sobre su existencia, dependerá también del desarrollo emocional previo alcanzado por la víctima; ello implica la mayor facilidad para provocar lesión psíquica en los niños que a una persona adulta o con la personalidad más formada: “los daños psíquicos tienen que ir más allá de las simples carencias y desfases sociales y superar los meros desajustes afectivos o emocionales. Lo que confirma precisamente que cuando el daño psíquico vaya más allá de las simples carencias o desajustes y produzca un verdadero impacto negativo en el desarrollo psico-emocional de un niño debe ser calificado de lesión. (…) Más discutible es la existencia de este delito (…) respecto a la madre en el caso antes citado de la STS 9 de junio de 1998, aunque probablemente el propósito del sujeto cuando mató a la niña era hacer sufrir a la madre donde más podía dolerle (…) Es evidente el impacto psíquico y el consiguiente daño a la salud mental que le ha producido el hecho, pero probablemente tiene razón en este caso la STS cuando considera que este daño psíquico en la madre es inherente al propio resultado luctuoso” . Al final de esta cita se advierte otro aspecto que analizar, pues en otras legislaciones, el daño psicológico es un delito autónomo del daño moral que produce una lesión física en la víctima o en un tercero; este daño moral importa su tratamiento en el juicio civil de reparación o indemnización; disyuntiva sobre la cual y conforme a los alcances del art. 76 del Código de Procedimiento Penal, si hubo un hecho causante de un daño físico, el efecto psicológico del mismo no parece constituir un tipo penal con entidad propia, porque la causa emerge de un hecho delictivo de mayor relevancia, cuyo daño se expande principalmente hacia los parientes más cercanos, quienes deben ser resarcidos mediante el juicio de reparación civil; no obstante y según las circunstancias, es posible concebir que la comisión del hecho de paso a un concurso ideal de delitos Originalmente este artículo establecía que el resultado dañoso debía recaer en el cuerpo o en la salud de la víctima, sin incurrir en los casos especificados como de lesiones gravísimas; y al entender que el concepto de salud, como estado de bienestar general, es de alcance más integral, ciertamente contiene al estado saludable del cuerpo, generando de ese modo ambigüedad en el objeto material del delito. Hoy el tipo penal habla de daño físico o psicológico causado a la persona natural, desde su nacimiento, elementos que permiten establecer una clara distinción entre ambos objetos materiales del delito. El sujeto activo de este delito es general o indeterminado, ya que cualquier ser humano, puede incurrir en esta conducta delictiva, teniendo por víctima o sujeto pasivo, también a otra persona natural, desde su nacimiento, ya que antes de este hecho, el legislador prevé tipos penales para conductas similares. El bien jurídico que protege coercitivamente la norma, será la salud que como se manifestó anteriormente se trata de un estado de completo bienestar, físico, mental y social, en cuyo ámbito quedan comprendidas la integridad tanto corporal como psicológica y social de la persona. El verbo “ocasionar”, es el elemento material de esta conducta delictiva, entendido como producir cierto efecto o dar lugar a cierta consecuencia, encerrando con ello, el nexo causal que debe existir entre la conducta (activa u omisiva), con el resultado producido (daño físico o psicológico); de otra parte, si bien el tipo analizado no tiene ningún accidente de la acción, es decir, que su comisión no está sujeta a ninguna circunstancia de tiempo, modo, lugar o medio de perpetración, más aún cuando expresamente incorpora la frase “…quien de cualquier modo…”, sancionando de esta manera a simple constatación de una lesión física o psicológica sin importar cómo o quien produjo la misma, no deja de ser un factor condicionante el hecho de que esa lesión, no corresponda a los daños descritos en el delito de lesiones gravísimas. De acuerdo al art. 13 Quater del Código Penal, la sanción restrictiva de la libertad por un hecho imprudente debe estar expresamente prevista en el tipo respectivo, de no ser así, se entenderá que la ley conmina solo el delito doloso; en ese sentido y conforme a la premisa anterior el delito analizado solo conmina con sanción penal la conducta dolosa; este es el elemento subjetivo contenido en la norma y su comprobación, será el resultado de la valoración del contexto en el que se produjo la conducta punitiva del autor, análisis que tomará en cuenta tanto el comportamiento anterior como posterior al hecho; y del que se pueda afirmar que aquél actuó sabiendo que su conducta era antijurídica y reprochable y con la intención de causar el resultado producido, lo que supone que se trata de un delito directo. Al margen de lo precedentemente señalado, no se advierte en esta figura penal, un elemento subjetivo adicional, del que pueda presumirse la necesidad de demostrar una tendencia interna sea trascendente o peculiar; es decir, la norma sanciona el hecho dañoso en sí mismo, sin exigir una indagación sobre la existencia de algún propósito o finalidad del autor que vaya más allá del hecho o alguna intención que se haga patente con la comisión del mismo. A su turno, este injusto penal, contiene algunos elementos de tipo normativo, esto es, conceptos que no son perceptibles por los sentidos y más bien, exigen una valoración a la luz de alguna ciencia, técnica, arte, cultura o disciplina para su cabal comprensión; estos elementos, corresponden a los conceptos de “daño físico”, “daño psicológico” e “incapacidad para el trabajo”. Al respecto, la norma penal no define lo que debe entenderse por daño físico, pero la Ley 348 sí lo hace, por lo que resulta adecuado acudir a la misma, porque si bien la norma tiene un ámbito de protección a favor de una víctima específica, la agresión como tal es siempre la misma; con esta salvedad, el art. 7.1 de la Ley en cuestión, define la agresión física como: “toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”. Luego, este será el concepto al que deberá acudirse para comprender en el marco de esta figura penal, lo que constituye una agresión física, salvo, la forma permanente de la lesión, que como se vio, es un factor al que acude el legislador, para catalogar el tipo, como lesión gravísima. La Ley 348 también contiene una definición de lo que puede entenderse por agresión psicológica; sobre el particular, refiere: “conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso suicidio”. La definición es asimilable para la compresión de esta figura penal, en tanto se tenga en cuenta que, al no ser en este caso, requisito fundamental, la existencia de una relación previa entre el agente y la víctima, la agresión psicológica también podrá producirse en un momento; de igual modo, el daño psicológico, al margen de no recaer solo en una mujer, siempre debe ser temporal, caso contrario se tratará de una lesión gravísima. Por su parte, la incapacidad para el trabajo si bien resulta similar a la que regula la legislación laboral, en esencia se trata de la situación en la que se encuentra una persona que está momentáneamente imposibilitada de realizar sus actividades diarias por efecto de un agente externo que provoca esta paralización de actividades; necesitando además de asistencia médica por un lapso que generalmente y en el ámbito de la medicina, no sobrepasa los doce meses, a cuyo vencimiento sobrevendrá el alta médica o, de no restablecer plenamente sus condiciones para reiniciar sus actividades, podrá ser remitida a las normas que regulan la incapacidad permanente. El tipo penal analizado fija un plazo mucho más corto en razón a juzgar conductas que han provocado un daño físico o psicológico que previo tratamiento temporal del hecho traumático, se logrará el restablecimiento pleno de las actividades ordinarias, sin secuelas de ningún tipo; de contrario, la conducta deberá subsumirse en el delito de lesiones gravísimas. El delito de lesiones graves y leves, son delitos considerados simples porque solo afectan a un bien jurídico, como es la salud de todo ser humano y a la vez es un delito elemental, porque despliega solo una conducta lesiva, sin que el tipo exija o esté compuesto por más de una; no obstante, como se manifestó anteriormente, puede suceder que esta sola conducta, sea capaz de violar diversas disposiciones legales que protegen la integridad física y simultáneamente la psicológica, situación que podría dilucidarse a través del concurso ideal de delitos. En cuanto a la forma de conducta, las lesiones pueden producirse tanto por acción como por omisión, en este último caso bajo la forma de comisión por omisión (u omisión impropia), circunstancia que se presenta cuando el resultado se produce por desoír un especial deber de cuidado que la ley o la voluntad de las partes asigna a ciertas personas que se colocan en posición de garante. Es por tanto, un delito de resultado, inclusive -como se vio precedentemente-, aunque no exista una conducta positiva, siendo suficiente que la inacción del garante, active los cursos causales hasta provoca el daño o lesión, caso en el cual (omisión), puede percibirse como elemento subjetivo, una tendencia interna peculiar que se hace patente en la infracción del deber de cuidado. Dentro de los delitos de resultado, se distinguen aquellos de acción dañosa y de consecuencias dañosas; los primeros no pueden producirse por accidente y responden a una causa directa del agente; los segundos admiten la comisión imprudente; bajo estos parámetros, el delito de lesiones graves, no concibe otra forma de comisión que no sea producto de una acción dañosa, lo que no quiere decir que no puedan suscitarse lesiones de manera culposa (delito de resultado de consecuencias dañosas), pero estas conductas tienen un tratamiento específico en la ley penal sustantiva. En cuanto a la forma de ejecución es evidente que la lesión grave o leve causante de un daño físico, responde a un delito instantáneo, en función al momento en que se produce la afectación al bien jurídico protegido por la ley, esto es, la salud, es decir, el daño físico se produce en un momento luego del cual sobre ese daño, el agente no tiene control posterior; sin embargo, en cuanto al daño psicológico, conforme se destacó anteriormente puede producirse como acto lesivo instantáneo, recibiendo el mismo tratamiento del daño físico; o como acto que se prolonga a través del tiempo “de manera sistemática”; en este caso, el delito es permanente porque la lesión psicológica se prolonga en el tiempo bajo control del agente. Luego, en cuanto a la producción instantánea del hecho, el cómputo prescriptivo de la responsabilidad penal, empezará a correr a la media noche del día del suceso criminal; y respecto a la segunda hipótesis de la lesión psicológica, este cómputo, empezará a correr desde el día en que cesó la consumación del hecho. De otro lado, tanto el delito de lesiones graves como leves, contienen normas primarias bifrontes, porque tratándose de hechos delictivos cuyo resultado puede producirse por acción o por omisión, se entiende que en el primer caso la norma primera será de prohibición, la ley penal prohíbe dañar la salud tanto física como psicológica de las personas; y en relación a la comisión por omisión, la misma norma primaria, impele, manda a quien tiene la posición de garante de obrar con el rigor del deber de cuidado, respecto a la víctima, motivando al garante a realizar acciones positivas que eliminen el riesgo de lesión de la misma. La segunda parte de la norma contiene el tipo relativo a las lesiones leves, al que corresponde aplicar el mismo entendimiento anterior, a aquellos hechos que también constituyen daño físico o psicológico, solo que en cuanto al primero, la incapacidad laboral, que la establecerá el médico forense, no podrá superar los catorce días, porque el daño físico causado, es de menor intensidad y por lo tanto de recuperación total en menor tiempo. Empero en cuanto al daño psicológico, sabiendo que el tiempo de recuperación, no está sujeto al mismo periodo del daño físico, será el juez que valore el informe psicológico para determinar si se trata de una lesión psicológica grave o leve y según la conclusión a la que arribe, podrá imponer una pena privativa de libertad o de imposición de trabajos comunitarios. Artículo 273º. (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor. pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. En caso de la lesión seguida de muerte el resultado es justamente el fallecimiento que ha provocado el encausado por un hecho que, si bien ha sido representado no ha sido querido, es decir que no habido dolo o intención de matar, sino simplemente de provocar un daño. Que, por lo expuesto y de conformidad a lo señalado por los arts. 38 al 40 del Código Penal, la autoridad jurisdiccional deberá hacer un análisis de la personalidad del autor, considerando la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias del mismo, la edad, la educación y la conducta del acusado, anterior y posterior al hecho, todo con el propósito de imponer una pena que represente la evaluación integral del hecho, del autor y su responsabilidad, de la cual se tiene que el acusado es una persona con capacidad jurídica plena y que acepta de forma voluntaria haber participado en grado de autoría, reconociendo el delito y admitiendo la pena a imponerse. POR TANTO El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y potestad que por él ejerce, FALLA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Declarando a GONZALO MAMANI VILLCA, mayor de edad; AUTOR Y CULPABLE del delito LESION SEGUIDA DE MUERTE descrito y penado en el art. 273 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el recinto penitenciario de San Roque de esta ciudad, al efecto una vez ejecutoriada esta resolución de este librarse el respectivo mandamiento de condena, para su ejecución y cumplimiento por la dirección de ese recinto carcelario; no obstante conforme ha solicitado la autoridad fiscal y también al respecto se ha manifestado la defensa del señor Gonzalo Mamani Villca, en el caso de autos en base al principio de objetividad se judicializo prueba acreditando que la parte acusada no registra sentencia condenatoria penal por el delito doloso que hubiese acaecido en los últimos cinco años salvo el proceso penal en curso y dado que la pena impuesta no supera los 3 años de privación de libertad de conformidad de conformidad con el artículo 366 del Código Procedimiento Penal se CONCEDE al Señor González Mamani pilca el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, la que de acuerdo al cumplimiento el artículo 24 del código citado y en el lapso de un año deberá sujetarse a las siguientes reglas de conducta: ? Queda prohibido de cambiar de domicilio sin la autorización de este despacho judicial. ? Asimismo, deberá abstenerse al consumo de estupefacientes de bebidas alcohólicas. ? Se va a someter a la vigilancia del Juez De Ejecución Penal, para este fin deberá acudir a este despacho judicial al Juzgado de Ejecución Penal una vez al mes, el último día hábil de cada mes. ? Queda prohibido portar o tener armas de cualquier naturaleza. Se advierte que al incumplimiento de cualquiera de estas condiciones que hoy se le impone en conformidad con el artículo 25 del Código Procedimiento Penal. Remítase a conocimiento de Registro Judicial de Antecedentes Penales así como el Juzgado de Ejecución Penal este fallo pronunciado, no habiendo nada más que tratar vamos a dar por concluida esa audiencia, eso es todo. Esta sentencia fundada en las disposiciones contenidas en los arts. 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y arts. 38 al 40 del Código Penal; es pronunciada y leída en la ciudad de Sucre, capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a horas ocho con quince minutos del día jueves cuatro de abril de dos mil veinticuatro años. En previsión a los arts. 123, 407 última parte y 408 del Código de Procedimiento Penal, la presente resolución podrá ser objeto de apelación restringida por ambas partes en el plazo de quince días de notificadas con su lectura integra. Regístrese.- Sucre, 15 de abril de 2024 Señor(a) Juez(a) de: JUZGADO DE SENTENCIA N° 1 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA Presente. - Ref. REPRESENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN NÚMERO 200815405’48 Que, por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden de Notificar a: TOMASA BUSTAMANTE FLORES, en el domicilio BARRIO 06 DE JUNIO, ZONA PATACON, CERCA A LA ESCUELA DEL PATACON BAJANDO 2 CUADRAS HACIA EL RIO, CONSTRUCCION NUEVA CON PUERTA DE COLOR BLANCO., tal como consigna la diligencia. Ocurre señor(a) Juez(a), según los datos proporcionados por su despacho judicial, el domicilio de la prenombrada es un dato genérico e impreciso, además de no presentar un croquis con datos referenciales ni fotografía que ayude a identificar el mismo. Es por ese motivo que no se pudo realizar la respectiva diligencia. Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley. Atentamente A, 18 de abril de 2024 La representación de la O.G.P. que antecede a conocimiento de la representación fiscal para que se manifieste sobre la forma de notificación de la víctima. Sea en el plazo de 3 días de su legal notificación. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL FORMA DE NOTIFICACION FIS. 0802583 NUREJ 200815405 Abog. JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Litigación dependiente de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de TOMASA BUSTAMANTE FLORES en contra de GONZALO MAMANI VILLCA, por la comisión del delito de LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE, previsto y sancionado por el Articulo 273 del Código Penal. Con las debidas consideraciones de respeto digo: Señor Juez, dando cumplimiento a decreto de 18 de abril del 2024, por el que su autoridad que me manifieste en relación a la representación de la O.G.P., sobre la forma de notificar a la victima TOMASA BUSTAMANTE FLORES, en merito a ello y al no contar con mayor información en relación al domicilio de la víctima y siendo el mismo genérico e impreciso como sale de los datos de la acusación fiscal, solicito a su autoridad NOTIFICAR MEDIANTE EL PORTAL ELECTRÓNICO para los fines de ley, observando la vigencia plena de lo establecido en el Art. 165 de la Ley Nro. 1173. Justicia Otrosí 1.- Providencias, en la Fiscalia, ubicada en calle Kilómetro 7 N° 282. Sucre, 19 de abril de 2023 A, 23 de abril de 20242 La solicitud del Ministerio Publico resérvese, debiendo por secretaría previamente oficiarse a SERECI y SEGIP para que certifiquen sobre el ultimo domicilio registrado de la parte víctima Tomasa Bustamante Flores. JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL Sucre – Bolivia ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO NUREJ 200815405 FIS 0802583 JUEZ Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre SECRETARIA-ABOGADA Lic. María Silvana Gorena Camacho ACUSACION FISCAL DANIEL CRUZ MONTIEL DENUNCIANTE TOMASA BUSTAMANTE MAMANI ABOGADO ACUSADO GONZALO MAMANI VILLCA DEFENSOR DE OFICIO JOSE FERNANDO BARCAYA CONDO FECHA DE AUDIENCIA Sucre, 6 de mayo de 2024 HORA DE INICIO Hrs. 09:15 OBJETO continuación juicio oral (presencial) En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas nueve con quince del día 6 de mayo del dos mil veinticuatro, el señor Juez de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital, Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre y la suscrita secretaria legal Lic. María Silvana Gorena Camacho, quedó instalada la presente audiencia de consideración de salida alternativa dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de TOMASA BUSTAMANTE FLORES en contra de GONZALO MAMANI VILLCA, por la presunta comisión del delito de LESION SEGUIDA DE MUERTE, por secretaría pido informar si las partes están legalmente notificadas y si acudieron a esta audiencia. SECRETARIA: Con la palabra señor Juez, informarle que las partes fueron legalmente notificadas, ausente el fiscal, ausente la denunciante y su abogado, ausente el acusado y el defensor de oficio. JUEZ: Se tiene presente, de la revisión del cuaderno se advierte que en fecha 4 de abril de 2024 el encausado fue sometido a un procedimiento abreviado habiéndose dictado sentencia en esa fecha, imponiéndosele una sanción de 3 años de privación de libertad para luego ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena en consecuencia no habiendo nada más que tratar se va adar por concluido este acto. Con lo que concluyó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y la suscrita Secretaria, que certifican A, 10 de mayo de 2024 Siendo que tanto SERECI como SEGIP arrojan datos genéricos respecto del domicilio de la víctima y en merito a lo solicitado por la representación fiscal en memorial de fecha 19 de abril de 2024 procédase con la notificación de la victima de conformidad con lo establecido por el art. 165 del C.P.P. mediante edictos a ser publicados en el sistema HERMES. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 13 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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