EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


PARA: ALEJANDRO MAMANI CASTILLO EDICTO DRA. JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO / ACUSADO: ALEJANDRO MAMANI CASTILLO, EL ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y DECLARATORIA DE REBELDIA DE 16 DE ABRIL DE 2024; DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102072200677 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE LA DNA DE SIPE SIPE EN SU CONTRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTUPRO AGRAVADO, TIPIFICADO EN EL ART. 309 CON RELACION AL ART.310 INC. K) DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DEL SIGUIENTE ACTUADO: ------------ ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y DECLARATORIA DE REBELDIA DE 16 DE ABRIL DE 2024----------- ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y DECLARATORIA DE REBELDIA NUREJ: 301102072200677 JUEZ : Jhanneth Guillén Senzano (Presente) MINISTERIO PÚBLICO: José Luis Solís Cadima (Presente) VICTIMA : Brigida Ururi Choque (Ausente) ABOG. DNA : John Aparicio Riva (Presente) IMPUTADO : Alejandro Mamani Castillo (Ausente) ABOG. DEFENSOR : Raúl Fernández Fernández (Ausente) DELITO : Violencia familiar o domestica (art. 272 bis) SECRETARIA : Shirley Beatriz Aguilar Vargas (Presente) LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 16 de abril de 2024 HORA DE INICIO : 09:00 Previo informe de secretaría sobre el motivo de la audiencia, así como de la presencia y/o ausencia de los sujetos procesales ya identificados en líneas previas, la Juez declaró instalada la audiencia, desarrollándose la misma como sigue a continuación: Con el uso de la palabra, la autoridad fiscal manifiesta: Que solicita la declaratoria de rebeldía del acusado, conforme prevé el art. 87 núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, ello ante la incomparecencia del mismo y la no justificación de dicha inconcurrencia. Seguidamente, la Sra. Juez emite el siguiente Auto: Cochabamba, 16 de abril de 2024 VISTOS.-La solicitud de declaratoria de rebeldía, formulada por el representante del Ministerio Público, Dr. José Luis Solís Cadima, dentro el proceso penal seguido en contra de Alejandro Mamani Castillo, por el delito de estupro, tipificado en el art. 309 del Código Penal, con NUREJ 301102072200677, lo expuesto por las partes en audiencia, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO: Que el prenombrado representante del Ministerio Público, al amparo de los arts. 87 núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la declaratoria de rebeldía del acusado ante la incomparecencia del acusado y la no justificación del mismo. Al respecto, el art. 87 del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando: "1) No comparezca sin causa justificada a un citación de conformidad a lo previsto en el código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir", toda vez que la rebeldía constituye un acto de desobediencia al llamamiento de la ley mediante la autoridad jurisdiccional. En el caso que nos ocupa, de la revisión de antecedentes se advierte que por resolución de 06 de noviembre de 2023, se ha señalado la presente audiencia de juicio oral, actuado procesal con el que el imputado ha sido legalmente notificado mediante EDICTO JUDICAL conforme al art. 165 del CPP, cursante a fs. 43, sin embargo, el mismo no ha concurrido a esta audiencia ni ha justificado de forma alguna que su incomparecencia se deba a un impedimento legítimo, demostrando con ello su voluntad de no someterse al proceso; adecuando así su conducta a lo previsto en el numeral 1) del art. 87 del CPP, causal suficiente para la declaratoria de rebeldía con los efectos del art. 89 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde atender favorablemente el petitorio fiscal. POR TANTO.-La Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 de la Capital, a mérito a los fundamentos expuestos y en aplicación de los arts. 87 núm. 1) y 89 de la Ley 1970 y art. 91 de la Ley 348, declara REBELDE A LA LEY al acusado ALEJANDRO MAMANI CASTILLO, con CI 13024473 LP, con costas, disponiéndose que por secretaria se expida a favor del Ministerio Público, el correspondiente mandamiento de aprehensión en contra del acusado, así como también se dispone las siguientes medidas: 1. El ARRAIGOnacional y departamental del declarado rebelde, a cuyo fin deberá notificarse al Director Departamental de Migración. 2. La publicación de los datos y señas personales del rebelde, en un medio de comunicación para su búsqueda y aprehensión, encomendando su ejecución al Ministerio Público conforme a los alcances del art. 70 del CPP. 3. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción que estuvieran bajo custodia de secretaría de juzgado. 4. Se ratifica como defensor de oficio, al abogado Raúl Isaac Fernández Fernández, a quien deberá notificarse en su ciudadanía digital para que asuma defensa técnica del rebelde con todos los poderes, facultades y recursos que la ley le confiere. 5. Se declara expresamente la interrupción del término de la prescripción y de la duración máxima del proceso, conforme a los arts. 31 y 133 del CPP. En cumplimiento del numeral 2) del art. 440 del CPP, se ordena la notificación de la Responsable Distrital del Registro Judicial de Antecedentes Penales de Cochabamba, a objeto del registro de la declaratoria de rebeldía de Alejandro Mamani Castillo, con CI 13024473 LP, con demás datos desconocidos. Conforme a lo dispuesto en el art. 160 del CPP, la autoridad fiscal queda legalmente notificada con esta resolución por su pronunciamiento en audiencia, debiendo a su vez notificarse al imputado Alejandro Mamani Castillo con esta determinación conforme al art. 165 de la Ley 1970, mediante EDICTO judicial publicado en el Sistema Hermes. Se advierte a las partes que la presente resolución NO es susceptible de apelación por no estar comprendida en el art. 403 del Adjetivo Penal. REGISTRESE.- Con lo que terminó el acto, firmando en constancia los miembros de este Juzgado y la autoridad fiscal. Doy fe. Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE 16 DE ABRIL DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. COCHABAMBA, 13 DE MAYO DE 2024


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