EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO EN NOMBRE DE LA LEY: EL DR. DANIEL ALBERTO NUÑEZ VELA BRUENING – JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2° CAPITAL.- PARA: CAROLINA HURTADO ARROYO OBJETO: MEDIDAS CAUTELARES PROCESO: ENRIQUECIMIENTO ILICITO DENUNCIANTE: AGENCIA ESTATAL DE VIVIENDA CÓDIGO ÚNICO: 801102012200869 Se cita y emplaza a objeto de que COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, a cuyo fin se transcriben los actuados pertinentes: ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES CÓDIGO ÚNICO: 801102012200869 En la ciudad de la Santísima Trinidad del Departamento del Beni, en fecha 08 de mayo de 2024 a hrs 08:30, siendo señalada la audiencia de consideración de Medidas Cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y A.E Vivienda contra Diego Armando Hurtado Rivero y Carolina Hurtado Arroyo por la presunta comisión del delito de “enriquecimiento ilícito ”, se constituyó el Tribunal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer 6º de la Capital, Dr. Daniel A. Núñez Vela Bruening y la A.S. Carla Paola Eguez Balcázar, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia hacia la Mujer 6º de la Capital y se procedió así: JUEZ. - Instalamos el presente acto para considerar la solicitud de medidas cautelares dentro del presente proceso penal informe usted sobre la notificación a las partes y su presencia en esta audiencia. SECRETARIO. - Se informa a su autoridad que han sido notificadas las siguientes partes: Denunciado Diego Armando Hurtado Rivero Notificado-Presente Defensor Abg. Ladislao Cabrera Ergueta Notificado-Presente Denunciado Carolina Hurtado Arroyo Representación Defensor Abg. Rommel Shriqui Guimbard Abg. Ladislao Cabrera Ergueta Notificado-Presente Notificado-Presente Victima A.E Vivienda Notificado-Presente Defensor Abg. Nelio Vinicius Martínez Mercado Abg. Jenny López Lara Notificado-Presente Notificado-Presente Fiscal Marcelino Josué Alvarado Notificado-Presente Es todo cuanto tengo a informar señor juez. Estando las partes legalmente notificadas y presentes en sala, se le cede la palabra al impetrante para que fundamente su resolución. _______________________________________________________________________ Habiendo escuchado la fundamentación de hecho y de derecho de las partes procesales, el suscrito juez pasa a dictar la siguiente resolución. AUTO INTERLOCUTORIO DE DECLARATORIA DE REBELDIA VISTOS. - El señalamiento de audiencia dentro del presente proceso penal en contra de Carolina Hurtado Arroyo a denuncia de AE-VIVIENDA por el supuesto delito de enriquecimiento ilícitos. CONSIDERANDO. – Que por resolución judicial de fecha 17 de abril de 2024 se dispone la realización de la presente audiencia para considerar las medidas cautelares de los imputados Carolina Hurtado Arroyo y de otro, ordenándose que a la señora Carolina Hurtado Arroyo se notifique mediante aviso edictal conforme al Art. 165 de la ley adjetiva penal y sea en el sistema Hermes del órgano judicial. CONSIDERANDO.- Que, cursa en este despacho un edicto judicial vigente desde el 22 de abril del 2024 al 07 de mayo del 2024 para que la señora Carolina Hurtado Arroyo se constituya a este despacho judicial y asuma defensa a esta causa. CONSIDERNADO. - El informe evacuado por el señor secretario abogado de este despacho judicial, por el cual se ha establecido que el imputado no ha comparecido a este acto procesal, así como también no ha presentado ningún tipo de memorial o haya justificado su incomparecencia. CONSIDERANDO. – Que el art. 87 - 1 del CPP, establece como causales de rebeldía la incomparecencia injustificada del imputado al llamamiento de la autoridad, esta normativa procesal subsume el caso de autos. POR TANTO: El suscrito juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia hacia la Mujer 6° de la Capital, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en mérito a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, DECLARA REBELDE Y CONTUMAZ al proceso al imputado CAROLINA HURTADO ARROYO y de conformidad a las previsiones contenidas por el Art. 89 del mismo cuerpo normativo penal se dispone las siguientes medidas en su contra: 1. Se libre mandamiento de aprehensión para que sea ejecutado por cualquier funcionario público no impedido en territorio nacional y sea conducido hasta este despacho judicial para que asuma su defensa. 2. Se ordena su arraigo a nivel nacional por cuanto notifíquese a migración para su registro respectivo. 3. Se designa a la defensa pública como abogado defensor. 4. Se dispone la publicación del presente aviso edictal en un medio de circulación nacional. 5. Notifíquese a REJAP Esta resolución es dictada el día de hoy 08 de mayo del 2024 a horas 09:50 am, las partes que se consideren afectada con la presente resolución tienen el derecho a la apelación incidental dentro del término de 72 horas. _________________________________________________________________________ AUTO INTERLOCUTORIO DE MEDIDAS CAUTELARES VISTOS.- La imputación formal presentada por el MP en contra de Diego Armando Hurtado Rivero por el delito de enriquecimiento ilícito. CONSIDERANDO.- Que, en la presente audiencia el MP presenta una resolución de imputación formal y pide aplicación de una medida cautelar excepcional y de ultima ratio como resulta ser la detención preventiva corresponde en consecuencia, examinar si en el caso de autos concurren los requisitos para actuar en consecuencia. CONSIDERANDO.-Que, esta no es una audiencia de juicio oral, en esta audiencia no se va a determinar si el imputado es culpable o inocente puesto que esta audiencia no es juicio oral esta audiencia es totalmente accesoria a la investigación principal, esta audiencia únicamente tiene una sola finalidad que en el periodo de la investigación que el imputado no se fugue y no obstaculice, si hay formas de evitar la fuga y la obstaculización la detención preventiva es excesiva. Esta audiencia como es no es un juicio oral tampoco se precisa plena prueba bastan indicios, es aquel elemento que permite ubicar al imputado en tiempo y espacio en el momento en que se comete el supuesto hecho delictivo y de la posibilidad que haya podido cometerlo, lógicamente uan posibilidad que pueda superar la duda razonable. El suscrito juez ya adelante que hay probabilidad de autoría cabalmente por esta situación, toda vez que no es un juicio oral, si fuese una resolución de detención preventiva no quiere decir que el imputado fuese culpable, si fuese una resolución distinta a la detención preventiva tampoco quiere decir que sea inocente porque esa accesoria a la investigación y aquí no se ve culpable o inocencia es otra instancia. CONSIDERANDO.- Que, el suscrito juez manifestó y adelanto que existe probabilidad de autoría esto en base a los siguientes elementos material es de la investigación que nos ha traído el MP a colación el cual es la denuncia en la que son las documentales ofrecidas dentro de la imputación formal escrita de 10.06.21 que presenta Leonardo German Hiyera Espinoza en calidad de jefe de la unidad de transparencia de lucha contra la corrupción de la AEV en contra del imputado y otra más. El informe MJTIBTILCC- DGLCC N° 43/2022 de 04.05.22 que hace referencia que el imputado Diego Armando Hurtado Rivero es propietario de una cuenta en la banco unión N°-3533119 y en esta cuenta se hubieran depósitos que se han incrementado desproporcionalmente su patrimonio durante la gestión 2026 hasta abril del 2018 que ese es el periodo que no interesa más allá de eso ya no entra en lo que viene hacer el hecho penal que se está investigando. Otro indicio que se tiene es el informe 063/2022-122-12431 del 10.06.22 que informan que Diego Hurtado Rivero en la gestión 2016 y 2018 se identificaron movimientos relevantes de depósito los cuales no se conocen su origen en un total de en un total de 49.664 en el 2016 y 143.211 del 2018, pero esta hay que aclarar, esta cifra está mal la del 2018 porque incluye periodo donde el ya no era funcionario público solamente hasta abril, en otra palabras en el 2018 solamente seria 150 bs correspondiente al 11.01.18 que fue ya en mayo, pero ya no era funcionario público empero, también se tiene otro informe que emite el MP con planillas haciendo referencia a que el imputado ha tenido varios depósitos a su cuenta 12 para ser exactos en el año 2016 y que la suma de todos esos 12 depósitos son más de 49.000.00 Bs. El tipo penal que se le acusa provisionalmente al imputado es el de enriquecimiento ilícito y que establece la norma sustantiva penal al efecto, dice, la servidora o servidor público que hubiere incrementado su patrimonio respecto a sus ingresos legítimos y no pueda ser justificado, ese es el tipo penal, para el suscrito juez hay probabilidad de autoría, puesto que este incremento al patrimonio se puede establecer que ha sucedido la justificación de manera parcial se lo estaría acreditando por parte del imputado, digo parcial pero no total tiene que ser absolutamente total que se acredite el incremento porque ya será la investigación de fondo que comienza con la imputación formal en el periodo de 6 meses que va a demostrar al imputado si es que ese incremento es desproporcional o no considérese que, la palabra desproporciona es objetiva se tiene que tener en cuenta a que se considera desproporcional, cuanto seria proporcional y cuanto seria desproporcional es objetivo pero el tipo penal como tal no establece proporcionalidad o improporcional dice, únicamente que hubiere incrementado su patrimonio respecto a sus ingresos legítimos y no pueda ser justificado. Evidentemente el imputado presenta una documentación de descargo que hace referencia a ciertos depósitos del año 2016 que corresponderían a su salario, a sus haberes básicos. Con relación al resto de los depósitos que van hacer materias de la investigación para determinar de dónde proviene esos ingresos será la que se resuelva en definitiva el señor fiscal si es que son descargos legítimos o ilegítimos pero a la fecha hay elementos para considerar que indiciariamente se podía establecer de que el imputado ha incrementado a su patrimonio sin que lo haya podido descargar o acreditar la legitimidad de todo los descargos solo lo ha hecho parcialmente así como ese depósito de 150 bs correspondiente al año 2018 que tiene que acreditarse su procedencia situación que a la fecha no se ha realizado razón por la cual para el suscrito juez existiría la probabilidad de autoría de que el imputado hubiese incurrido en el Art. 27 de la ley sustantiva penal como enriquecimiento ilícito. Con relación a los descargos que presenta el señor imputado referido al registro domicilio electoral de Jorge Saavedra Guayacuma quien sería un supuesto palo blanco como esta en la denuncia que no reporta su existencia eso también es materia de investigación de fondo a la fecha de forma concreta al enriquecimiento ilícito como tal se tiene que, hay elementos para considerarse hay una denuncia en su contra y aquí están los reportes, extractos de los referidos depósitos a los que hacer referencia que de forma parcial se estaría acreditando que el imputado evidentemente ha recibido depósitos como consecuencia de su salario, adjuntan también las boletas de pago perteneciente a esta gestión, se tiene la certificación de que el trabajo en la AE vivienda del 04.05.215 al 07.10.15 con un haber de 8.200 bs en el cargo de profesional de fiscalización y posteriormente hay un nuevo ítem del 08.10.15 al 03.05.18 con un sueldo de 11.100 bs el ítem N°141, años trabajado, 2 años, 11 meses y 29 días eso también sirve para determinar evidentemente el periodo que se está investigando corresponde a un funcionario público razón por la cual al ser un tipo penal cualificado se ajusta o subsumiría la conducta misma. Existe un nuevo certificado de trabajo que acreditaría la actividad del imputado fuera del periodo que se está investigando pero eso ya una defensa de fondo seguramente para acreditar la licitud de su diferentes haberes que ha percibido que tendría que demostrarlo también, se repite el certificado de trabajo, la denuncia de corrupción que tampoco no es materia de investigación en esta causa penal por lo cual reitero una vez más, la conducta del imputado provisionalmente estaría subsumiendo el tipo penal establecido en el Art. 27 de la ley 004 como enriquecimiento ilícito. Con relación, a los riesgos procesales se tienen que tomar en cuenta lo que establece el Art. 231 bis num.5, la carga de prueba para acreditar el peligro de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugara ni obstaculizara la averiguación de la verdad. También tenemos que considerar el Art. 234, peligro de fuga en su siguiente párrafo, el peligro de fuga no se pondrá fundar en meras presunciones abstractas sobre las concurrencias de los numerales del 1 al 8 del presente artículo sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o el querellante aporten en la audiencia y den suficiente razonabilidad de porque la circunstancia legada permite concluir que el imputado enulira la acción de justicia. Primer riesgo procesal, el imputado viaja por el territorio nacional o ha viajado, no puede ser considerado que una persona que viaje por el territorio nacional ya este sometiendo su conducta a un riesgo procesal entonces el Ministerio de cultura que no haga propaganda de que visitemos Bolivia, el boliviano tiene que conocer Bolivia, que se quite la propaganda del Ministerio de cultura donde nos exija al boliviano conocer Bolivia, porque es un riesgo procesal y eso no es correcto no podemos decir que una persona por viajar dentro del territorio nacional está sometiendo su conducta a un riesgo procesal, no es ilegal viajar en el territorio nacional y el MP tampoco ha dicho porque se considera que él pueda mantenerse oculto se viaja por el territorio nacional si en todo momento se le ha reconocido que tiene un arraigo natural ese arraigo natural es el trabajo, domicilio y familia está arraigado naturalmente entonces porque viajar por el territorio nacional va ser considerado como un riesgo, realiza dos salidas en el año 2000 es decir, hace 24 años atrás, cuando el imputado era menor de edad como puede ser que se sostenga que esto es un riesgo procesal, tenemos que mantener la objetividad no podemos artesanos del hecho y la letra muerta de la ley tenemos que ser objetivos, para el suscrito juez este riesgo procesal el Art. 234 -2 no concurre en lo absoluto por lo fundamentado puesto que no se ha demostrado por qué el imputado haya salido hace 24 años a la frontera con Bolivia del lado de Tarija cuando era menor de edad, ahora es un riesgo procesal. Con relación al otro riesgo procesal al Art. 234-7 el señor fiscal refiere que el elemento objetivo para acreditar este riesgo es la denuncia vale decir, un elemento material que ya fue utilizado para sostener la probabilidad de autoría el mismo elementos material que ya fue utilizado para sostener la probabilidad de autoría quiere utilizar ahora para fundar un riesgo procesal y eso contra viene la SCP N°975/2016-S3 del 16.11. que establece de igual manera con relación a la valoración de la circunstancia que determinaron la probabilidad de autoría que igualmente estimado de manera análoga en la evaluación de la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad y la victima también resulta necesario recordar que el análisis de dicho riesgo procesal no puede conllevar aspectos relacionado al mismo hecho investigado pues en ese caso se tendría por concurrente dicho riesgo en cualquier delito investigado así la circunstancia del hecho en etapa preparatoria a ser elementos provisionales no pueden a su vez el análisis de riesgos procesales por ello supondría restarle su calidad de provisional en otras palabras, está ya definido por la línea jurisprudencial que un elemento indiciario material utilizado para sostener la probabilidad de autoría no puede ser utilizado para un riesgo procesal y es lo que está haciendo el MP en este caso utilizando la misma denuncia para fundar doblemente un riesgo procesal pero además de ello se tiene que tomar en cuenta la SCP N°004/2022-S 1 del 04.03.22 donde el tribunal constitucional plurinacional en la ratio de in ci dendi el 3.3 que titula sobre el riesgo procesal de fuga inmerso en el Art. 234-7 del CPP peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante y manifiesta cito, se tiene que tomar en cuenta el concepto del termino efectivo referido a que el peligro existente sea real o verdadero o en otras palabras dicho riesgo tiene que ser materialmente verificable y con probable más allá de un criterio subjetivo del juzgador siendo en consecuencia aplicable este riesgo procesal bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad es decir, no puede ser de forma lirica que en todos los delitos de corrupción llamase enriquecimiento ilícito, legitimación de ganancias ilícitas tiene que ser materialmente verificable y con probable cuál es ese peligro efectivo y porque eso es lo que manda esta sentencia constitucional independientemente de lo que se está fundando en un elemento material que ya fue utilizado para establecer la probabilidad de autoría. Con relación al Art. 235-2 el riesgo de peligro de obstaculización que el imputado amenace, influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos o que informen falsamente. El Art. 235 del CPP en la parte infine establece el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sino que deberá surgir de la formación precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizara la averiguación de la verdad, sobre este riesgo procesal una vez más se trata de fundar en informe que ya fueron utilizados para sostener la probabilidad de autoría y nos remitimos nuevamente a la sentencia constitucional 0975/2016-S3 del 16.11 no puede ser utilizado. Por otro lado, resulta extraño que el señor fiscal como buen conocedor el derecho diga que el imputado va influenciar de manera negativa sobre testigos y participes, testigos que no existen, que no están identificados y dice podría, este verbo podría, ya fue superado por la ley 1173, cambio la forma de que el MP tenga que fundar sus imputaciones formales ya no existe él podría hace mención a un hecho a futuro incierto es totalmente subjetivo tiene que ser materialmente con probable, tiene que ser objetivo actual, esto contraviene la normativa adjetiva penal vigente y reitero esos verbos podría fueron ya superado por la ley 1173 que modifica el CPP en consecuencia para el suscrito juez no existen riesgos procesales. POR TANTO: El suscrito juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia hacia la Mujer 6° de la Capital en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en mérito a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, VA A OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL al imputado Diego Hurtado Rivero por ser probable autor del delito de enriquecimiento ilícitos establecido en el Art. 27 de la ley 004 y sea a cumplir las siguientes medidas cautelares personales: 1. La presentación de un arraigo a nivel nacional para que el imputado no abandone el país sin permiso del suscrito juzgador. 2. La firma en el biométrico del MP los días 1 y 30 de cada mes. 3. Presentar dos fiadores solvente, económicos y moralmente. 4. La prohibición de tomar contacto con los otros denunciados dentro de esta causa penal. Se le otorga el termino de 10 días hábiles para el cumplimiento de estas medidas en caso de que su persona incumplan todas estas medidas se le van a revocar el mismo y se le van otorgar otras más gravosas inclusive la detención preventiva. Esta resolución se dicta el día de hoy miércoles 08 de mayo del 2024 a horas 11:15 am, las partes que se consideren afectada con la presente resolución tienen el derecho a la apelación incidental dentro del término de 72 horas. Con lo que concluyó el presente acto procesal, firmando en constancia el Sr. Juez, Dr. Daniel A. Núñez Vela Bruening y el suscrito secretario, Abg. Denis Hurtado Bravo. Es librado en la Ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni a los 10 días del mes mayo de 2024. - Por Orden del Sr. Juez:


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