EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 221/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO LEANDRO MENDEZ VARGAS que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de FERNANDO MAXIMINO MENDOZA DURAN en contra LEANDRO MENDEZ VARGAS por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102012200432 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 6 DE MAYO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 10 DE MAYO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 6 DE MAYO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 10 DE MAYO DE 2024. SEÑOR JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- 1- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otrosies. CUD 101102012200432- ABOG, JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, Fiscal de Materia de la Unidad de Litigacción de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de FERNANDO MAXIMINO MENDOZA DURAN en contra de LEANDRO MÉNDEZ VARGAS, por la comisión del delito LESIONES GRAVES Y LEVES, tipificado y sancionado por el Articulo 271 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1. MODULA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 22 de noviembre de 2022, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de la salida ahernativa de criterio de oportunidad reglado, bajo los siguientes parâmetros normativos: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fisculia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública", empero, a su vez también establece que "podrá solicitur ul quez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos. (.) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...) En el caso de autos, el hecho en concreto que se atribuye a LEANDRO MÉNDEZ VARGAS, consistente en el siguiente: "En fecha 13 de febrero del 2022 a horas 19:30 aproximadamente, por inmediaciones del domicilio ubicado en calle Buenos Aires N° 61 Zona Planta Diésel, el acusado Leandro Méndez Vargas, agredió fisicamente a la victima Fernando Máximo Mendoza Duran puñeteandole en su nariz, haciéndole caer al suelo y golpear su mano, hecho que sucedió cuando el acusado se encontraba en estado de ebriedad, ocasionando un trauma facial, mismo que habiendo sido sujeto a valoración forense se estableció en el mismo 16 dias de incapacidad Por otro lado, es preciso indicar que, si bien el proceso ha continuado hasta esta etapa, bajo la aplicación de los principios de oportunidad y objetividad establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260), se tiene que la promoción de salidas alternativas no se encuentran limitadas a ciertas etapas o fases del proceso penal, que en el presente caso se hace debido a la afectación mínima del bien juridico, aspecto considerado a partir del interés mismo que la víctima ha tenido en el proceso. En consideración que a pesar de existir una acusación fiscal formulada, no se ha hecho presente a efectos de hacer seguimiento y conocer el desarrollo del proceso, lo que permite inferir que las lesiones graves y leves ocasionada a su persona FERNANDO MÁXIMINO. MENDOZA DURAN, si bien con esta acción, como bien juridico protegido se ha visto afectado la integridad fisica, esta afectación per su inacción, resulta para el mismo como minima o de escasa relevancia social, toda vez que con posterioridad a la formulación de la denuncia verbal en fecha 14 de febrero del 2022, con posterioridad a estos actuados procesales propias de los funcionarios policiales en coordinación con la victima denunciante. posteriormente ya durante la fase final de la etapa preparatoria y fase de juicio oral, se ha denotado por la mencionada victima denunciante FERNANDO MÁXIMINO MENDOZA DURAN, un total descuido, dejadez y desinterés de la causa, no solamente dentro de la fase de investigación dado que ni siquiera se ha pronunciado dentro de los 10 días, presentando acusación o adhiriéndose a la del Ministerio público u ofreciendo elementos probatorios pese a su legal notificación, como lo demuestra el decreto judicial del 24 de enero del 2023, sumado al hecho que ni si quiera se constituyó a la audiencia de apertura de juicio de fecha 15 de abril del 2024, todo ello hace denotar la falta de interés que tiene la misma en el proceso y por ende que esta causa para la misma victima denunciante se constituya para su persona en un hecho de escasa relevancia social. Por último, en relación a la exigencia del Artículo 21 en su parte in fine del CPP. respecto de la Reparación del Daño a favor de la víctima denunciante, está por demás referir que el mismo nunca ha hecho conocer durante toda la investigación y hasta el presente cuál seria el monto que ha erogado en las gastos de curación que pueda restituirse por el acusado. al margen que ni siquiera cuando fue convocado a la audiencia de conciliación por la unidad de conciliación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, en fecha 20 de octubre del 2022. según informe de la Fiscal Asistente Conciliador Abog Jenny Forrico Delgadillo, la precitada victima denunciante no compareció a dicha audiencia de conciliación. De otra parte, es de conocimiento también del suscrito fiscal que hace tiempo atrás luego de haber conversado con el abogado de la victima denunciante l.ic. Raúl Mora, el mismo me manifestó que el acusado Leandro Méndez Vargas, le había cancelado si bien no la integralidad de los daños ocasionados a la victima denunciante, pero si un monto considerado de dinero. Así mismo si a este hecho lo sumamos que la exigencia de la reparación podría ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada v se formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación que permita inferir la no exigencia de pago de algún modo a título de reparación del daño, de ahí que se tiene cumplido también este requisito que hace previsible que el acusado sea beneficiado con la salida alternativa al proceso del Criterio de Oportunidad Reglado, conforme dispone el Art. 21 de CPP. Por otro lado, se tiene que de la Certificación de Amecedentes Penales del acusado, refleja que si bien registra una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, la misma data desde el pasado 2012 y a la fecha, es decir después de transcurridos más de 12 años, la misma por temas administrativos no está cancelado, por lo que dado este hecho no es õbice para considerar la procedencia de esta salida alternativa de criterio de oportunidad. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5. 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Artículos 21 Inciso 1) y 326 y 366 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal, solicita a su Autoridad, aplicar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de LEANDRO MÉNDEZ VARGAS, de generales expresadas dentro de la acusación fiscal. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilicito de LESIONES GRAVES Y LEVES, conducta ilícita prevista y sancionada por el articulo 271 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. Informe de inconcurrencia a audiencia de conciliación de la victima de fecha 20 de octubre del 2022, decreto judicial de fecha 25 de enero del 2023 y el Certificado de Antecedente Penal del acusado. "Por Un Sistema Penal Más Justo Pero, Fundamentalmente Mås Humano" Otrosi.- Sabré determinaciones en mi ciudadania digital. Sucre, 6 de mayo del 2024. Sucre, 10 de mayo de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 06 de mayo de 2024, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Leandro Méndez Vargas conforme a la relación circunstanciada de los hechos, se tiene que, en fecha 13 de febrero de 2022 a horas 19:30 pm aproximadamente en inmediaciones del domicilio ubicado en calle Buenos Aires N°61 de la Zona de Planta Diésel de la ciudad de Sucre el señor Leandro Méndez Vargas agredió físicamente al señor Fernando Maximino Mendoza Duran, dándole un puñete en su nariz haciéndole caer al suelo donde le hizo golpear su mano del lado izquierdo, hecho que sucedió cuando llego a su domicilio juntamente con su esposa y su hijo mayor, en la puerta de su domicilio el señor Leandro Méndez quien estaba en estado de ebriedad, esperando a Fernando le dijo que se llevaría el vehículo porque es de él, el Sr. Fernando le dijo que no entregara el vehículo porque no hizo ningún trato con él, sino con el Sr. Tito Arancibia a quien le presto dinero y dejo el vehículo como garantía, motivo por el cual Leandro se molestó y le dio un puñete en la nariz, luego Leandro ingreso al vehículo y se lo llevo sin entender que el vehículo estaba en garantía asimismo aclara que dentro del vehículo tenia documentos de ascenso de Licenciatura de maestra de su esposa y dinero de 3000 Bs. Asimismo, la autoridad fiscal hace manifiesta que con posterioridad a la formulación de la denuncia verbal en fecha 14 de febrero del 2022, con posterioridad a estos actuados procesales propias de los funcionarios policiales en coordinación con la victima denunciante, posteriormente ya durante la fase final de la etapa preparatoria y fase de juicio oral, se ha denotado por la mencionada victima denunciante Fernando Máximino Mendoza Duran, un total descuido, dejadez y desinterés de la causa, no solamente dentro de la fase de investigación dado que ni siquiera se ha pronunciado dentro de los 10 días, presentando acusación o adhiriéndose a la del Ministerio público u ofreciendo elementos probatorios pese a su legal notificación, como lo demuestra el decreto judicial del 24 de enero del 2023, tomando en cuenta que el mismo no se constituyó a la audiencia de apertura de juicio de fecha 15 de abril del 2024, todo ello hace denotar la falta de interés que tiene la misma en el proceso. Respecto de la Reparación del Daño a favor de la víctima denunciante, está por demás referir que el mismo nunca ha hecho conocer durante toda la investigación y hasta el presente cuál sería el monto que ha erogado en las gastos de curación que pueda restituirse por el acusado, al margen que ni siquiera cuando fue convocado a la audiencia de conciliación por la unidad de conciliación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en fecha 20 de octubre del 2022, según informe de la Fiscal Asistente Conciliador Abog Jenny Torrico Delgadillo, la precitada victima denunciante no compareció a dicha audiencia de conciliación. De otra parte la autoridad fiscal señala que, que hace tiempo atrás luego de haber conversado con el abogado de la víctima denunciante Lic. Raúl Mora, el mismo manifestó que el acusado Leandro Méndez Vargas, le había cancelado si bien no la integralidad de los daños ocasionados a la víctima denunciante, pero si un monto considerado de dinero. Asimismo la exigencia de la reparación podría ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada se formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, situación que permita inferir la no exigencia de pago de algún modo a título de reparación del daño, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido, se hace viable la aplicación de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1 . -Que, en virtud del artículo 328 de la norma procesal penal, se tiene Certificado REJAP que exterioriza que el señor Leandro Méndez Vargas que si bien registra una salida alternativa de suspensión condicional del proceso, la misma data desde el pasado 2012 y a la fecha, es decir después de transcurridos más de 12 años, la misma por temas administrativos no está cancelado, por la que no es impedimento para que el mismo sea beneficiado con la salida alternativa al proceso de Criterio de Oportunidad Reglado. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, Leandro Méndez Vargas, dentro del proceso penal con NUREJ 101102012200432 caso 35/2024 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrán ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por el Juzgado de Sentencia Nº1 en lo Penal de la Capital, mediante Auto de fecha 15 de abril de 2024, quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración.Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 13 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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