EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL DE RIBERALTA


EDICTO PARA: NELIDA CHIPUNAVI EL DR: MAURICIO ANTEZANA LORA – JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE RIBERALTA, CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ DEPARTAMENTO DEL BENI.- HACE SABER: por el presente edicto se cita, llama y emplaza a la señora Nélida Chipunavi haciéndoles saber que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO de oficio a denuncia de DEMUNAR en contra del acusado Oscar Pinaicobo Bascope por la comisión del delito Violación niño, niña o adolescente se llevó siguientes actuaciones judiciales (ACUSACION FISCAL, RADICATORIA).- SEÑOR JUEZ DE CAUTELAR EN LO PENAL No. 1 REQUERIMIENTO ACUSACIÓN FORMAL. REMISION AL TRIBUNAL DE SENTENCIA. ACOMPAÑA DECLARACIÓN CUD 8021020222300591 OTROSÍ.- Abog. Paúl Solá Choque, Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Oscar Adolfo Chura Marín en contra de Oscar Bascopé Pinaicobo por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niña Niño y Adolescente, delito previsto y sancionado en el art. 308 Bis con relación a los arts. 310 inc. i) del Código Penal, ante su autoridad a nombre y en representación de la sociedad; de conformidad al art. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal Acusa formalmente. I.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: Nombres y apellidos Oscar Bascope Pinaicobo. Fecha de nacimiento 26 de febrero de 1988. Edad 35 años C.I. 7599984 Nacionalidad Boliviano Estado Civil Casado. Domicilio real C/ Toronja B/ Integración Ocupación: Empleado de la empresa Manutata Situación Jurídica Detenido Preventivamente. Abogado defensor: Abog. Lizz Ruelas Pardo. Domicilio Procesal Av. Fuerza Naval. Cel. 77462462. II.- GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombres y apellidos Oscar Adolfo Chura Marín UMAPEDIS C.I. 6986008 L.P. Domicilio: B/ Pueblo Nuevo Av. 11 de octubre. Ocupación: Trabajador social de UMPAPEDIS Tel Cel. 79591792 III.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO: De antecedentes y los hechos que se le atribuyen al imputado Oscar Bascope Pinaicobo se tiene que la víctima de las iniciales M.G.C. a momento de los hechos contaba con 10 años de edad quien es una persona con capacidades especiales la misma tiene discapacidad auditiva (sorda – muda) es hija de Nélida Chipunavi y el señor Hugo Guaribana Castro, quienes tiene su actividad agrícola en el campo, en fecha 06 de enero del año 2023 los padres de la menor suscriben un acuerdo de guarda provisional donde la víctima y su hermano menor Hugo Guaribana Chipunavi quedaban bajo la guarda de su hermana mayor Yuliana Santa Cruz Chipunavi y su esposo Jesús Siviora Sevilla, quienes vivían en un inmueble ubicado en el barrio Villa Norita y el imputado vive en la Av. Toronja del barrio Integración junto a su esposa Yeraldine Siviora Sevilla ambos con capacidades especiales (discapacidad auditiva) e hijos menores, entonces la señora Yuliana Santa Cruz hermana de la víctima para sustentarse se dedicaba a realizar trabajos esporádicos como lavar ropa ya que su esposo Jesús Siviora se encontraba en el campo trabajando es por esa razón dejaba a la víctima en la casa del imputado para que se distraiga con los hijos de éste es ahí donde el imputado aprovecha ganándose la confianza en varias ocasiones le tocaba el cuerpo hasta que un día el mes de junio los primeros días el imputado mando a bañarse a sus hijos Alejandro y Oscar que vayan a bañarse y el imputado aprovechó para tener relaciones sexuales con la menor a quien la echó a la cama le quitó la ropa y penetrarle su miembro viril en la parte íntima de la menor el imputado le pide a la víctima que no avise a nadie que eso era su secreto, posteriormente en fecha 13 de junio de 2023 la víctima no fue a la escuela donde estudia que es el Arca Maranatha y se fue a la casa del imputado solo se encontraban los hijos de éste Alejandro y Oscar que son dos niños de 10 y 8 años de edad el imputado llevó a su esposa al trabajo que es en la Defensoría de la Niñez realiza la limpieza de esos ambientes y posteriormente el imputado retorna a la casa donde se encontraba la víctima con los hijos del imputado es en esas circunstancias que cerca de medio día el imputado manda a sus hijos a comprar empanadas de pollo quien les pide que no regresen sin las empanadas pese a que los menores quisieron llevarla a la víctima empero el imputado impidió que se lleven a la víctima señalando que ellos vayan es así que se quedaron la víctima y el imputado es así que la víctima se encontraba en el cuarto del imputado junto al bebé del imputado quien ingresa y directamente le saca el pantalón y la ropa interior a la menor y él también se saca los pantalones y procede a introducirle el pene en la parte íntima de la menor la menor se siente lastimada en sus partes, posteriormente de consumado el hecho el imputado se encontraba echado en la cama junto a la menor en ese momento llegan los hijos del imputado y sorprenden a su padre y la víctima echados en la cama, entonces llega la esposa del imputado y su hijo Oscar le contó que cuando regresaron de buscar las empanadas entraron a la casa y su papá estaba echado en la cama con la víctima y el bebé, ante esto Yeraldine pregunta a la víctima qué había pasado y la menor le contó que el imputado cuando mando a comprar empanadas a sus hijos le echó en la cama y la violó, entones la señora Yeraldine quien también tiene discapacidad auditiva realiza una llamada al celular a la señora Nair Monje Morales interprete de señas de UMPAEDIS a quien le hace conocer lo sucedido con la menor víctima, entonces la señora Nair dio aviso al Lic. Oscar Adolfo Chura Marín trabajador social de UMPADIS quien se constituye inmediatamente al domicilio de la señora Yeraldine luego estos llaman a la policía y proceden con la aprehensión del imputado Oscar Bacope Pinaicobo. IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACION FORMAL: Concluida que ha sido la presente investigación y de los elementos colectados se evidencia de manera inequívoca que el imputado Oscar Bacope Pinaicobo ha adecuado o subsumido su conducta al delito de Violación de Niña Niño y Adolescente Agravada ilícito previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación a los arts. 310 inc. i) del Código Penal que establece: El art. 308 del Código Penal define la Violación como “Quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal oral con fines libidinosos y quien bajo las mismas circunstancias aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir” Art. 308 Bis (Violación de Niña, Niño y Adolescente).- “Si el delito de Violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Art 310 (Agravante) del Código Penal La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores en 5 años cuando: inc. i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad. Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15.I) señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…”, II) El Estado adoptará las medidas necesaria para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional. El Art. 13 de la norma suprema “Que los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos y protegerlos y respetarlos Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual, la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su art. 15.I) señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…”, II) El Estado adoptará las medidas necesaria para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional. El Art. 13 de la norma suprema “Que los derechos reconocidos en la Constitución son inviolables, universales, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos y protegerlos y respetarlos Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y sicológica, la seguridad y la libertad sexual en éste caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad, de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres ratificadas por el estado Boliviano tienen la finalidad de la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de éste tipo de violencia contra las mujeres, por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales, pues estos delitos son tan horrendos y graves, siendo que sus consecuencias son distintas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. Por su parte el Art 148 del Código Niña Niño y adolescente respecto a este sector poblacional prevé el derecho de ser protegido contra la violencia sexual la cual es definida como “..toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño y adolescente, asimismo el art 157 del mismo cuerpo señala Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos con todos los medios que disponga la Ley ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. La preeminencia de los derechos de la niña niño y adolescente implica también garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física psicológica y sexual. El art 193 inc. c) del Código Niña Niño y Adolescente, como principio procesal establece la presunción de verdad del testimonio del menor que todas las autoridades deben considerar de cierto, mientras no se desvirtué de manera objetiva En los delitos que atentan contra la libertad sexual suelen consumarse en el marco de la clandestinidad que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal, aplicando el control de convencionalidad se debe tomar en cuenta la Corte IDH en el caso Fernández Ortega Vs. México ha señalado que “… la violencia sexual es un tipo particular de agresión que en general se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y su agresor. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro un proceso penal de este tipo se presente pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho” entonces su autoridad al realizar en análisis del caso concreto debe aplicar la perspectiva de género además aplicando criterios emitidos por el Sistema Interamericano de derechos Humanos. Este hecho constituye un delito pues esa conducta desplegada por el imputado está tipificada en el art. 312 del Código Penal, además ese acto es antijurídico porque esa conducta que es contrario a las normas que protegen a la integridad sexual y libertad sexual de la víctima menor de edad como ser la C.P.E Leyes especiales la Ley 548, sin embargo, pese a conocer el imputado estas prohibiciones decide realizarlo, no existiendo una causa legal de justificación que le exima de responsabilidad pues el imputado es una persona mayor que no tiene ninguna discapacidad o algo que no le deje entender su accionar por lo que se le atribuye la culpabilidad además de realizar ese acto con conocimiento y voluntad es decir con Dolo conforme establece el art. 14 del Código Penal (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. En base a ello con la fundamentación señalada, los hechos incriminados y los medios de prueba, se determina los elementos esenciales como el de la antijuridicidad y la culpabilidad de los imputados “…Actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello al bien jurídico penalmente protegido. Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a derecho…” (Francisco Muños Conde Derecho Penal Parte General). ARTICULO 20.- (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por sí solos…, y ello hace a la participación criminal de los imputados en su calidad de autores ya que las acciones han sido realizadas de manera directa y por si solos en contra la víctima. Finalmente, esta es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que a atentado contra el bien jurídico protegido, como es el de la integridad y libertad sexual de un menor de edad, siendo necesario sancionar y ejercer el ius puniendi del Estado ante el ilícito cometido. V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES.– MP-1.- Informe del investigador asignado al caso Sgto. Lizeth Aliaga Flores de fecha 13 de junio de 2023. MP- 2.- Acta de aprehensión y lectura de derechos y garantías constitucionales. MP- 3.- Acta de denuncia verbal de Oscar Adolfo Chura Marín ante el investigador asignado al caso. MP-4.- Copia del Carnet de discapacidad de la menor M.G.C. MP-5.- Copia de la cédula de identidad de la menor M.G.C. MP-6.- Informe social emitido por el Lic. Oscar Adolfo Chura Marín trabajador social de UMAPEDIS. MP-7.- Certificado médico forense emitido por la Dra. Laddy Geovana Cordero Miranda, médico forense del IDIF MP-8.- Entrevista Informe psicológico de la menor de las iniciales M.G.C. emitido por la Lic. Gabriela Sanjinez Yama psicóloga de UMAPEDIS. MP-9.- Entrevista psicológica de Yeraldine Siviora Sevilla por la Lic. Gladys Gutiérrez Illnaes psicóloga del SLIM. MP-10.- Entrevista psicológica del menor Oscar Manuel Bascope Siviora, por el Lic. Wilson Chávez Terrazas psicólogo de la Dirección de Género del G.A.M.R. MP- 11.- Entrevista psicológica del menor Alejandro Bascope Siviora por el Lic. Wilson Chávez Terrazas psicólogo de la Dirección de Género del G.A.M.R. MP-12 Dictamen pericial emitido por la Dra. Orfa Reque Zurita Bioquímica Laboratorista del IDIF Cochabamba. MP- 13.- Informe en conclusiones de la Sgto. Lizeth Aliaga Flores investigadora asignada al caso. TESTIFÍCALES.- 1.- Sgto. Lizeth Aliaga Flores, mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación funcionario policial, con domicilio en el Comando de la Policía y dependencias de la FELCV, investigador asignado al caso quien relatara las actuaciones desarrolladas. 2.- Oscar Adolfo Chura Marín, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 6986008 de ocupación trabajador social de UMPADIS con domicilio en El B/ Pueblo Nuevo en su calidad de testigo en su calidad de testigo declarará todo lo que sabe respecto del hecho que se acusa. 3.- Yeraldine Siviora Sevilla, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 10801013 de ocupación funcionaria pública con domicilio en El B/ Integración en su calidad de testigo en su calidad de testigo declarará todo lo que sabe respecto del hecho que se acusa. 4.- Lic. Gabriela Sanjinéz Yama, mayor de edad hábil por derecho, con domicilio en la ciudad de Riberalta en su calidad de psicólogo de UMPAPEDIS declarará respecto a la entrevista y la valoración psicológica realizada la víctima, persona con capacidades especiales (discapacidad auditiva) a quien se la debe designar un interprete de señas.5.- Lic. Wilson Chávez Terrazas, mayor de edad hábil por derecho, con domicilio en la ciudad de Riberalta en su calidad de psicólogo de la UPAVT declarará respecto a la entrevista y la valoración psicológica realizada a los menores Alejandro y Oscar Manuel Bascope Siviora. 5.- M.G.C. menor de edad, con domicilio en esta ciudad quien en su calidad de víctima declarará los hechos acusados conforme establece el art 203 del Código de Procedimiento Penal persona con capacidades especiales (discapacidad auditiva) a quien se la debe designar un intérprete de señas. VI.- PERTINENCIA DE LA PRUEBA: Las pruebas ofrecidas en la presente acusación son pertinentes ya que tiene estricta vinculación con el hecho acusado y que el Ministerio Público pretende probar en juicio oral, los mismos también son útiles, toda vez que los medios de prueba son los adecuados para el fin que se persigue como es demostrar la existencia del hecho de agresión sexual de una menor y la participación del imputado en grado de autor. VII.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES La presente acusación tiene como fundamentos legales los arts. 225 de la C.P.E.; 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 308 Bis con relación al art. 310 inc. i), art. 20, del Código Penal; 323 núm. 1, 325, 340, 341, 342, 343, 365 del Código de Procedimiento Penal conc. con los Arts. 53 núm. 2), 70, 73, 277, de la norma procesal antes citada. VIII.- PETITORIO En atención a los antecedentes expuestos y por las pruebas ofrecidas, las cuales serán presentadas e incorporadas al proceso, acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para fundamentar y sostener en juicio, la culpabilidad del acusado adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la ley sustantiva penal, por lo que el suscrito representante del Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE A: Oscar Bascope Pinaicobo, por haber adecuado su conducta al ilícito penal de Violación Agravada de Niña Niño y Adolescente delito tipificado en el Art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. i) del Código Penal. Cumplidas como están las formalidades establecidas en el art 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal, en base a las competencias establecidas por la norma solicito sea remitido en el plazo que la Ley establece a la oficina gestora para su remisión al Tribunal de Sentencia de turno el mismo realice los actos preparatorios de juicio y posteriormente dicte Auto de apertura de juicio señalando día y hora para la celebración del juicio oral público y contradictorio, una vez escuchadas y valoradas las pruebas ofrecidas, dicte sentencia condenatoria en contra del antes nombrado por el delito que se le acusa, conforme lo establece el art. 365 del Código Procedimiento Penal. Otrosí.- En cumplimiento del art. 98 del Código de Procedimiento Penal acompaño la declaración informativa del imputado. Otrosí 1.- Se notifique a la representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de que represente a la víctima. Otrosí 2.- Se hace conocer que el imputado es una persona con capacidades especial discapacidad auditiva (Sordo mudo) se le designe un intérprete conforme establece el art. 10 del Código de Procedimiento Penal Otrosí 3.- Domicilio procesal en las oficinas de la Fiscalía ubicado en Centro integrado 25 de marzo. Notificaciones conforme lo establece el art. 162 del Código de Procedimiento Penal. Riberalta, 22 de enero de 2024. Riberalta, 01 de febrero de 2024. En atención a los antecedentes procesales se RADICA en este TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a Denuncia de Oscar Adolfo Chura Marín en contra de: Oscar Bascope Pinaicobo, por la presunta comisión del Delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, tipificado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 inc. i) del Código Penal. Se tiene presente el ofrecimiento de pruebas efectuado por el Ministerio Público. Teniéndose constancia de que el Ministerio Público no ha presentado físicamente toda la prueba documental que producirá en juicio, de conformidad con lo establecido por el Art. 340 de la Ley 1970, modificado por Ley 586, se otorga el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, con objeto de que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en la acusación de forma física. Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el expediente a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley, bajo responsabilidad de Secretaría. Al otrosí 1.- Por adjuntada. Al otrosí 2.- Notifíquese a DEMUNAR. Al otrosí 3.- Por Secretaría como pide el Ministerio Publico. Al otrosí 4.- Estese al Instructivo No. 02/2022 de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Notifique Funcionario. Riberalta, 15 de febrero de 2024. Se tiene presente el memorial presentando la prueba que producirá en juicio el Ministerio Publico, consecuentemente, notifíquese a la VICTIMA, DENUNCIANTE (Nelida Chipunavi) y DEMUNAR-UMAPEDIS (Oscar Adolfo Churra Marín), con la Acusación del Ministerio Publico, la radicatoria y las pruebas para que presenten su acusación particular o se adhieran a la acusación fiscal, otorgándosele 10 días de plazo conforme lo establece el Art. 340. Parr. II del C.P.P., modificado por la Ley 586. Señora Secretaria, vencido el plazo con o sin pronunciamiento pase a despacho para lo que fuere de Ley, bajo su estricta responsabilidad en caso de incumplimiento. Al otrosí 1.- Se tiene presente. Al otrosí 2.- Notifíquese al Alcalde Municipal con objeto de que por la Unidad que corresponda designe un intérprete para personas con discapacidad auditiva (sordo Mudo) conforme establece el art. 10 del CPP. Al otrosí 3.- Estese al Instructivo No. 02/2022 de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Riberalta 19 de febrero de 2024. Señor juez del Tribunal de sentencia Penal N°1 de la ciudad de Riberalta del Tribunal Dptal. De Justicia del Beni. Representación de notificación con Cud: 802102022300591 – 28 dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Oscar Adolfo Chura Marín en contra de Oscar Bascope Pinaicobo, por la presunta comisión de violación de N.N.A., que por disposición de su despacho la oficina gestora de procesos recibió la presente notificación de acusación fiscal decreto de fecha 01 de febrero de 2024 decreto de fecha 16 de febrero de 2024. Informar señor juez que la sra. Nélida Chipunavi, tiene como domicilio señalado en B/ Norita tal como consta en el formulario de notificación siendo Sr. Juez que dicha dirección es muy inconclusa o cuenta con alguna referencia para poder lograr la respectiva notificación. Es por tal motivo señor juez que mi persona no pudo cumplir con dichas diligencias, es todo cuanto informo a su autoridad para fines consiguiente de ley. Atte. Luz Marlene Lobo Olmos. SEÑOR PRESIDENTE Y JUECS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1. Se pronuncia a lo observado Otrosi CUD /0210202230591 Aboga. Paul Sola Choque, Fiscal de Materia asignado a la fiscalía especializada de delitos en razón de género, violencia sexual dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Oscar Adolfo Chura Marín, en contra de Oscar Bascope Pinaicobo por la presunta comisión del delito de Violación de N.N.A., delitos previsto y sancionado en el Art. 308 bis. Del C.P.., ante su autoridad expongo y pido: señor juez cumpliendo lo observado en el decreto de fecha emitida por su autoridad respecto al domicilio de la señora Nélida Chipunavi madre de la víctima de las iniciales M.G.C., no tiene un domicilio en esta ciudad de Riberalta toda vez que el informe social elaborado por el Lic. Oscar Chura Marín la menor fue dejada al encargado de su hermana mayor Yuliana Santa Cruz Chipunavi en esta ciudad y la señora Nélida Chipunavi y su esposo Hugo Guaribana se fueron al campo y que en el domicilio de Villa Norita solo estuvieron alojados de paso por lo que se desconoce el domicilio de la madre de la víctima a fin de proseguir con los actos preparatorias de juicio se notifique mediante edictos conforme establece el Art. 165 del C.P.P. Otrosi notificaciones conforme lo establece el art. 163 del C.P.P. Riberalta 08 de mayo de 2024. Riberalta, 09 de mayo de 2024. Conforme solicita el Ministerio Público, notifíquese mediante Edictos y sea al amparo de lo establecido en el art. 165 de la Ley 1173. Señora Secretaria, vencido el plazo con o sin pronunciamiento pase a despacho para lo que fuere de Ley, bajo su estricta responsabilidad en caso de incumplimiento. Notifíquese al Ministerio Público de Riberalta.- El presente edicto de prensa es librado en la ciudad de Riberalta, capital de la Provincia Vaca Diez, Departamento del Beni, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, el mismo que deberá ser publicado mediante sistema Fdo. Ilegible.- Dr. Mauricio Antezana Lora.- Presidente del Tribunal de Sentencia No.1 y Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta.- Fdo. Ilegible.- Abg. Yulmi Peredo Lafuente - Secretaria del Tribunal de Sentencia.


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