EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE YACUIBA


SE NOTIFICA A BRYAN MENDOZA SOLIZ (VICTIMA) ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 2º DE YACUIBA SENTENCIA N° 005/2024 PROCEDIMIENTO ABREVIADO COD.: 603102022300559 JUEZ : ABG. MIGUEL ÁNGEL GALLARDO SALGADO SECRETARIA : ABG. ROMINA BELEN CHAVARRIA ARIAS FISCAL : DR. JULIO CABALLERO VICTIMA : BRYAN MENDOZA SOLIZ ACUSADO : ABEL GERARLDI ALARCON TABOADA DELITO : ROBO AGRAVADO, ART. 332 EL CP LUGAR Y FECHA : YACUIBA, 10 DE ABRIL DE 2024 HORA : 09:00 A.M En mérito a los antecedentes del proceso, los fundamentos expuestos en la solicitud de Procedimiento Abreviado por parte de la defensa del acusado, lo manifestado de modo directo por el acusado en esta audiencia, lo fundamentado por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el Juez de Sentencia Penal 2º de Yacuiba, de la Región autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ley ejerce, dicta la presente sentencia en Procedimiento Abreviado. I.- DATOS PERSONALES DEL ACUSADO: ABEL GERARDI ALARCÓN TABOADA, de nacionalidad boliviana, con Cédula de Identidad N° 106242163 expedido en Tarija, nacido en Santa Cruz de la Sierra en fecha 12 de junio de 1994, con 29 años de edad, concubino con Yesica Puma, padre de 2 hijos, el mayor de 10 y el menor de 1 año, con nivel de instrucción primaria, de ocupación comerciante, con domicilio en la calle 13, entre 105 y 106 de Barrio Nuevo, señala tener antecedentes penales (datos proporcionados por el acusado en audiencia). II.-RELACION HISTORICA DEL HECHO ACUSADO: El Ministerio Público acusa al señor Abel Gerardi Alarcón Taboada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, indicando que en fecha 24 de abril del 2023 a horas 00:25 am. Aproximadamente, cuando el Señor Bryan Mendoza Soliz se encontraba cumpliendo su servicio de guardia en el centro de salud San Pedro, ingresa al lugar una persona del sexo masculino, toca la puerta el señor identificando como Abel Gerardi Taboada, así mismo la víctima se da cuenta que el acusado se encontraba con una herida en el pie derecho a la altura de la rodilla, por lo que procede abrir la puerta para que esta persona sea atendida, posteriormente ingresa otro sujeto de sexo masculino de nombre Cristian Brandon Rodríguez Fernández, portando un arma de fuego, procediendo a apuntar a la víctima a la altura de su cabeza, le pide que se calle, amenazando con hacerle disparos, momento en el cual Abel Gerardi Alarcón, procede a sustraer el celular y el chaleco de color negro que esta puesto con el logo de la alcaldía, así mismo poniendo boca abajo a la enfermera, proceden a sustraer sus pertenencias para posteriormente cerrarles en un ambiente y darse a la fuga. III.- FUNDAMENTACION DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Con relación al alcance de las Salidas Alternativas, el art. 326 del CPP modificado por la Ley 1173 señala en el parágrafo I, que el imputado podrá acogerse entre otras salidas alternativas, al procedimiento abreviado, en la forma y los términos que establece el mismo procedimiento penal, agregando en el parágrafo IV, que las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal. Por otro lado, el artículo 328 del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173, en cuanto al trámite y resolución de las salidas alternativas, señala en el parágrafo IV, que la solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad. Como se tiene, el código de procedimiento penal, incorpora en su normativa el procedimiento especial denominado abreviado, como una de las salidas alternativas al juicio, de modo que se acceda a la solución de un conflicto procesal penal, distinta a la sentencia surgida de un juicio ordinario, estableciendo para su procedencia el acuerdo del acusado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él. Debiendo además comprobarse en audiencia la existencia del hecho atribuido, la participación del acusado, la renuncia voluntaria al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad sea libre y voluntario, salida alternativa que puede aplicarse en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes, tal como lo regulan los arts. 373 y 374 del CPP. En el caso de autos, inicialmente se le ha explicado en términos sencillos al señor Abel Geraldi Alarcón Taboada, el hecho acusado por el Ministerio Público y su calificación jurídica conforme al Código Penal; así como el derecho que tiene de ser juzgado en un juicio ordinario, como una garantía constitucional bajo el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 116-I de la CPE, donde el MP debe probar el hecho, su participación y culpabilidad; sin embargo, en audiencia el acusado y su defensor llegaron a un acuerdo para someterse al proceso abreviado, mencionando a viva voz, ante las preguntas realizadas que: 1. Hace renuncia al juicio oral y público, de manera libre y voluntaria; 2. Ha expresado su voluntad de someterse al proceso abreviado, la cual también fue libre y voluntaria; 3. Se ha declarado culpable por el delito de Robo Agravado, indicando que el reconocimiento de su participación y culpabilidad, es de modo libre y voluntario, realizando un breve relato de la forma como se produjo el hecho y su participación, en concreto indica que ese día estaba acompañado de su amigo, que entran a la clínica San Pedro y que su amigo ingresa con un arma de fuego, empezando a amedrentar a la víctima, siendo su acompañante quien sustrae el chaleco y el celular al guardia de seguridad y que él sustrae el celular a la enfermera para luego darse la fuga en la motocicleta, aceptando la pena solicita y concertada con el fiscal de la causa de tres años. Por su parte, el Fiscal de la causa, señala que se ha llegado a un acuerdo con el acusado y su defensor en audiencia, por lo que no presenta oposición a la salida alternativa planteada, fundamentando la existencia del hecho, así como la participación y culpabilidad del acusado en mérito a las pruebas colectadas en la etapa investigativa, las cuales las ofrece en esta audiencia. Finalmente, la víctima, pese a su legal notificación, no se hizo presente, a efectos de hacer oposición a la salida alternativa, debiendo dejar sentado, que tampoco se advierten dudas razonables que justifiquen la necesidad de tramitar el procedimiento común para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados. IV.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA.- El fiscal de la causa, ha ofrecido las siguientes pruebas que hacen a la existencia del hecho, la participación y responsabilidad penal del acusado, de las cuales se tiene las codificadas como: MP2, Informe Inicio de Investigación, de fecha 24 de abril de 2023, elaborado por el asignado al caso Sgto. Edgar Magne Ibarra, el cual menciona en el breve detalle del hecho, que a denuncia de la Victima el Señor Bryan Mendoza Soliz, a horas 00:25 aproximadamente del día lunes, cuando cumplía servicio de guardia en el centro de salud San Pedro, se apersona hacia la puerta un sujeto desconocido de sexo masculino, toca la puerta para atenderlo, le pregunta que es lo que necesita, en el momento el cual se fija que tenía una herida en el pie derecho a la altura de la rodilla que sangraba, por lo que abre la puerta y hace pasar para que tome asiento y lo atienda el medico de turno, ingresando por el pasillo para informar a la enfermera que hay un paciente, momento en el cual ingresa una segunda persona de sexo masculino con un arma de fuego en la mano, apuntando al mismo y amedrentando, le dijeron que entregue el celular y el chaleco de color negro que tenía el logotipo del Gobierno Municipal o lo iba a disparar, momento en el cual sale de una de la habitaciones la enfermera de turno y de la misma manera le sustraen el celular, luego los encierran en la sala de internación y se dan a la fuga. Esta prueba, al provenir del funcionario asignado al caso, quien toma contacto directo con una de las víctimas, señala las circunstancia del hecho, el modo, tiempo y el lugar de como se ha cometido el hecho de robo agravado, teniéndose que dos personas haciendo uso de arma de fuego, de manera violenta proceden a sustraer las pertenencias de las víctimas, lo que lleva a signarle valor positivo conforme al pliego acusatorio fiscal. MP4, Declaración del denunciante y victima el Sr. Bryan Mendoza Soliz, en el cual se realiza la transcripción de la declaración, quien relata de modo preciso la forma como se cometió el hecho, quien de modo directo ha percibido por sus sentidos la forma como los acusados ingresan al centro de salud y proceden a desapoderar de sus pertenencias haciendo uso de un arma de fuego, lo que lleva a signarle valor positivo conforme al pliego acusatorio fiscal. MP5, Informe preliminar, de fecha 2 de abril de 2023, elaborado por el asignado al caso Sgto. Edgar Magne Ibarra, el cual únicamente da cuenta de diligencia de la policía a efectos de la averiguación de la verdad, sin embargo respecto al hecho en sí, no aporta ni un elemento de prueba, por lo que no se va asignar valor probatorio MP6 Reporte de inteligencia de la FELCC, de fecha 28 de abril de 2023, el cual está firmado por un agente del Grupo DACI, el cual se tiene que la policía logra realizar la revisión de las cámaras de seguridad del Centro de Salud San Pedro como así también de las afueras, a partir del cual se logra identificar a los acusados el Señor Abel Gerardi Alarcon Taboada, Alias el Abelino como persona que ha participado en dicho hecho de robo. Esta Prueba es sustancial y merece pleno valor probatorio conforme al pliego acusatorio fiscal, puesto que permite identificar plenamente al acusado, la cual es conteste con la declaración del acusado en esta audiencia, lo que permite asignarle valor probatorio conforme a la tesis acusatoria del MP. MP7 Acta de declaración de Paola Gabriela Rivera, la cual resulta coincidente con la declaración del Señor Bryan Mendoza Soliz, toda vez que relata los mismos hechos y la forma de cómo lo acusados han procedido a desapoderarle de sus pertenencias. Mereciendo también pleno valor probatorio conforme al pliego acusatorio fiscal. MP9 Acta de Registro del lugar del Hecho, elaborado por la Policía Nacional el Muestrario Fotográfico, esta prueba viene a demostrar el lugar donde se ha cometido el delito de Robo agravado, siendo este en el Centro de Salud San Pedro, donde las victimas prestaban sus servicios, el uno como enfermera y el otro como guardia de dicho centro. Lo que lleva a signarle valor positivo conforme al pliego acusatorio fiscal. MP12 Acta de Secuestro del Motorizado, elaborado por la Sgto. Paola Lazaro Yevara, y Sgto. Edgar Magne como persona que se entrega la motocicleta de color rojo, marca Kingo de 125 C.C., sin placa de control. Lo que lleva a signarle valor positivo, tomando en cuenta que este motorizado fue utilizado por los acusados para la comisión del hecho, lo cual guarda relación con la declaración voluntaria del acusado, cuando hace la descripción de cómo se produjo el hecho. MP14 Acta de reconocimiento de persona desfile identificativo, elaborado conforme lo estable el C.P.P., para la realización de este tipo de actos, donde la victima Bryan Mendoza Soliz, una vez exhibida las personas, logra identificar a la persona que porta el Numero 2 como uno de los partícipes del hecho de robo agravado, que resulta ser el Señor Abel Gerardi Alarcón Taboada, lo identifica porque esta persona le sustrae el chaleco y el celular. Lo que lleva a signarle valor positivo conforme al pliego acusatorio fiscal. MP15 Informa de fecha 23 de mayo del 2023, elaborado por el asignado al caso, el cual da cuenta sobre el secuestro de la motocicleta, mereciendo valor solo procesal. MP6 Muestrario fotográfico, de una motocicleta color roja, que ha sido utilizada para la comisión del delito de robo agravado, la cual guarda relación con la declaración del acusado en audiencia, cuando indica que ese día se encontraban en una motocicleta, siendo el medio transporte utilizado para la comisión del hecho, teniendo valor positivo. V.- FUNDAMENTACIÓN CONJUNTA Y CALIFICACIÓN JURIDICA: En mérito a lo examinado y valorado conforme a derecho, corresponde analizar en qué medida la conducta atribuida al acusado, transgredió los preceptos sustantivos penales, en ese contexto, el MP acusó a Abel Gerardi Alarcón Taboada, la comisión del delito de Robo Agravado, para ello debemos partir de la figura de Robo, previsto en el art. 331 del Código Penal, que señala: El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas…“. Ahora, en el art. 332 -2 del Código penal se encuentra la Figura de Robo Agravado, tipo penal que de manera expresa señala: La pena será de presidio de tres a diez años: 1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente, 2) “Si fuere cometido por dos (2) o más autores”. En el presente caso, se acusa por la concurrencia de estos dos incisos, debido a que en la comisión del hecho se hizo uso de un arma de fuego y participaron dos personas. En cuanto al bien jurídico tutelado por este tipo penal, es la propiedad privada de las personas, la conducta prohibida, es el apoderamiento de un bien mueble ajeno, con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. Los medios para la perpetración del delito pueden ser realizados mediante la utilización de: fuerza en las cosas, violencia o intimidación en la victima para apoderarse de una cosa mueble, además de uno de sus agravantes, como en el caso de autos señala: art 332, inc. 1) y 2), cuando se hace uso de armas y cuando es cometido por dos o más autores, siendo que en el caso en análisis, se apoderan de los celulares de las víctima y de un chaleco. El robo es un delito doloso, porque toda persona adulta y con un nivel de instrucción básico y razonamiento promedio, sabe que apoderarse de una cosa ajena está prohibido, toda persona sabe qué cosas son suyas y qué cosas son ajenas, en ese sentido el artículo 14 del Código Penal, con relación al Dolo, menciona que: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. A su vez el art. 20 del Código Penal, señala que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Ahora, de la prueba producida en esta audiencia, haciendo una valoración conjunta, integral y armónica, bajo el sano criterio, la lógica y la experiencia, ha quedado demostrado que el día 24 de abril del año 2023 a horas 00:25 aproximadamente el señor Abel Gerardi Alarcón Taboada, conjuntamente con una segunda persona, identificada como Cristian Brandon Rodríguez Fernández, ingresan al centro de salud San Pedro, sonde haciendo uso de un arma de fuego, proceden a amenazar, a amedrentar al guardia de seguridad y a la enfermera, quienes se encontraban cumpliendo turno, con el propósito de apoderarse de sus pertenencias, logrando sustraer los celulares de ambas víctimas y el chaleco del guardia de seguridad, y además de eso para asegurar el resultado buscado, proceden a encerrar en otro ambiente a las personas y darse a la fuga. Este hecho está probado por informe MP2 que proviene por el Asignado al caso, el cual tiene como base la declaración de ambas víctimas Bryan Mendoza Soliz y Paola Gabriela Rivero, quienes de manera coincidente, señalan las circunstancias de como los acusados han ingresado al centro de salud y han procedido a desapoderarlos de sus pertenencias, inicialmente ingresa Abel solicitando atención medica debido a que tenía una herida, para luego una vez que el guardia abre la puerta y encontrándose en el interior delcentro de salud, ingresa su acompañante apuntando con un arma de fuego, lo cual es corroborado por la declaración libre del acusado en audiencia; por otro lado la MP14, que es el Acta de reconocimiento de persona y desfile identificativo, a través del cual la victima Bryan Mendoza Soliz, logra identificar al acusado Abel Gerardi Alarcón Taboada como una de las personas que ha participado en la comisión del delito, y lo reconoce porque esta persona le sustrae el chaleco y el celular, extremo que se confirma con el relato del acusado en audiencia, quien hace la narración cómo se produjo el hecho. También corrobora este hecho el secuestro de la motocicleta que ha sido utilizada como medio de transporte para la comisión del delito, lo cual también coincide con la declaración libre y voluntaria del acusado, quien acepta su participación en el hecho y culpabilidad, indicando que él ha procedido a desapoderar el celular a la enfermera y su acompañante el celular y el chaleco al guardia municipal. Entonces, de la prueba analizada, se tiene que la conducta del señor Abel Gerardi Alarcón Taboada, se acomoda perfectamente al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el art. 332-1 y 2 del CP, puesto que teniendo dominio del hecho, con conocimiento y voluntad, conjuntamente una segunda persona, decide actuar contra la norma, logrando desapoderar a las victimas sus pertenencias consistente en dos celulares y un chaleco, haciendo uso de un arma de fuego para amedrentar y vencer la resistencia de las víctimas, siendo su conducta dolosa y su participación en grado de autor directo del delito de Robo Agravado. Mereciendo en ese sentido aplicar la sanción penal, que establece el tipo penal, que prevé una de 3 a 10 años, en el presente caso se ha solicitado una pena de 3 años y 6 meses. Ahora, con relación a la asignación de la pena, en el procedimiento abreviado, a diferencia de lo que ocurre en una sentencia en juicio ordinario, lo único que compete a la autoridad judicial, es verificar si la pena requerida se encuentra dentro del principio de legalidad, tomando en cuenta que el art. 374, es claro al señalar que el Juez no puede asignar una pena mayor a la requerida por el MP, es decir debe verificarse que la pena solicitada no esté por debajo del mínimo ni por encima del máximo que prevé el tipo penal acusado y en el caso de autos, al haberse concertado una pena de 3 años y 6 meses, la misma está dentro del mínimo previsto en el art. 332, puesto que establece una pena de 3 a 10 años. POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal 2º de la ciudad de Yacuiba de la Región Autónoma del Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, ACEPTA la procedencia de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado y consiguientemente, FALLA: Dictando Sentencia Condenatoria en contra del señor ABEL GERARDI ALARCÓN TABOADA, de generales ya expresadas, declarándole autor y culpable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 1) y 2) del Código Penal, por existir prueba suficiente que generó en el Juez convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, a quien se le condena a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de privación de libertad, a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva El Palmar, a computarse desde la ejecutoria de la presente sentencia, debiendo descontarse el tiempo que estuvo detenido inclusive en celda policial. Las partes presentes, quedan legalmente notificadas con la presente sentencia, quienes de conformidad a la previsión de los artículos 123 y 408 del C.P.P. pueden hacer uso del recurso de apelación restringida en el término de 15 días. No encontrándose presente la víctima Bryan Mendoza Soliz, por secretaria cúmplase con su notificación a efectos que el término de ley haga uso de su derecho a apelar. Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría emítase el mandamiento de condena y póngase en conocimiento de Régimen Penitenciario, Registro de Antecedentes Penales y Juez de Ejecución Penal. NORMAS APLICADAS: • Constitución Política del Estado: Arts. 115-II, 116, 117, 118, 119, 120 y 121. • Código de Procedimiento Penal: Arts. 124, 171, 172, 173, 365, 373 y 374. • Código Penal: Arts. 14, 20, 37, 331 y 332 inc. 1) y 2). REGÍSTRESE.- Fiscal de la causa.- Renuncio al Recurso de Apelación. Abogado del acusado.- Renunciamos al recurso de apelación. Juez.- Si bien se tiene la renuncia al recurso de apelación por parte del MP y el Acusado, no puede darse por ejecutoriada, cúmplase con notificar a la víctima ausente. Vencido el plazo la señora secretaria informe.


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