EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 8 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: Nº 52/24 Por el presente Edicto se NOTIFICA, al imputado TOCO MAMANI ROLANDO, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de TOCO MAMANI ROLANDO por el delito de VIOLACION, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2024, DECRETO DE FECHA 04 DE MARZO DE 2024, IMPUTACION FORMAL DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2024 DECRETO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2024 Y ACTA DE FECHA DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A DAVID OMAR MARTÍNEZ, QUE TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, CON LA ADVERTENCIA QUE SI NO COMPARECE SE REALIZARA FUTURAS DILIGENCIAS MEDIANTE TABLERO DE NOTIFICACIONES DE SECRETARIA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. INICIO DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2023. SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO- BOLIVIA. Comunico Inicio de Investigación.- OTROSI.- CUD: 401503022400095. Abg. FREDDY GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A Denuncia de: MARTHA BRÍGIDA CHILE SANTANDER Domicilio Real: Urbanización Achaval detrás de la estación de combustible QV2 de esta ciudad Domicilio Procesal: No se menciona. En contra de: RONALDO TOCO MAMANI. Domicilio Real: Zona Corazón de Jesús S/N del Municipio de Huanuni del Departamento de Oruro. Domicilio Procesal: No se menciona Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del delito de: VIOLACIÓN CON AGRAVANTE. Tipificado y sancionado por el Art. 308, con relación al Art. 310 inc. d) e inc. j), ambos del Código Penal. Resultando Victima: MARTHA BRÍGIDA CHILE SANTANDER. OTROSI 1º.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para mujeres) establecidas por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus núm. 4), núm. 5), núm. 6) y núm. 14) de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad. OTROSÍ 20. Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. Otrosí 3º.- Se adjunta el croquis domiciliario. OTROSI 4°. Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado a la Fiscalía Especializada correspondiente Oruro, 29 de febrero de 2024. FIRMA FISCAL. DECRETO DE FECHA 04 DE MARZO DE 2024. Oruro, 04 de marzo de 2024. En lo principal. Se tiene presente la comunicación del inicio de investigación penal para los fines del control jurisdiccional, generada por el Ministerio Público en contra de RONALDO TOCO MAMANI por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado por el art. 308, con relación al art. 310 inc. D) e i), ambos del Código Penal; debiendo emitirse por parte de la representación fiscal el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preliminar, en el plazo previsto por el art. 94 de la Ley N°348 (Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia); conforme previene el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, y a los fines de los Articulos: 133, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación al denunciado de forma personal con el inicio de investigación y la presente determinación, así mismo se dispone la notificación de todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa penal con el inicio de investigación, sea previas las formalidades legales. Asimismo, se dispone que denunciante/victima debe apersonarse a objeto de señalar su ciudadanía digital para realizar futuras notificaciones, en caso de no hacerlo futuros actuados se notificaran mediante tablero de notificaciones de este despacho judicial Al Otrosí 1º.- Se APRUEBAN y RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN (mujeres), asumidas por el titular de la investigación, en sus núm.. 4), 5), 6) ? 14) conforme lo determina el art. 389 (bis) de la Ley Nº 1173, del Código de Procedimiento Penal, conforme determina el art. 389 (ter) II del Código de Procedimiento Penal incorporado por el art. 14 de la Ley N° 1173, asumidas por la autoridad fiscal, estableciéndose la obligación de su cumplimiento por parte del imputado, bajo prevención de aplicarse el art. 389 quinquies del procedimiento de la materia. Al Otrosí 2°. Por señalado domicilio procesal a efectos de su comunicación legal. Al Otrosí 3°. Por adjunto croquis domiciliario de la victima/denunciante. Al Otrosí 4°. Se tiene presente, a tal efecto notifíquese al FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE ORURO a objeto que haga conocer a este Despacho Judicial el fiscal de materia asignado a la presente causa, sea en el plazo de 2 (dos) días computables a partir de su comunicación legal. Autoridad a quien, identificada, deberá notificársele con los actuados correspondientes. Una vez identificada la autoridad fiscal, deberá hacer llegar a este Despacho Judicial croquis pon puntos de referencia y placa fotográficas del domicilio del denunciado y victima/denunciante, sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación. FIRMA JUEZ. FIRMA SECRETARIA. IMPUTACION FORMAL DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2024. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIUDAD IMPUTACIÓN FORMAL OTROSIES. SU CONTENIDO. CUD: 401503022400095 RONALD VARGAS MONTAÑO, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalia Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género de Oruro, ante su autoridad, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: I IMPUTACIÓN FORMAL. Considerando los antecedentes del cuaderno de investigación y con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Público, Código de Procedimiento Penal, en aplicación de lo dispuesto por los articulos 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad RESUELVO IMPUTACIÓN FORMAL, de acuerdo a los fundamentos expuestos a continuación: DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO PROCESAL. IMPUTADO. NOMBRE: ROLANDO TOCO MAMANI, NACIONALIDAD: BOLIVIA??, CÉDULA DE IDENTIDAD: 14146788 FECHA DE NACIMIENTO: 18 DE AGOSTO DE 2000, LUGAR DE NACIMIENTO: PANTALEON DALENCE HUARI-ORURO, OCUPACIÓN: ESTUDIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DOMICILIO REALSE DESCONOCE. ABOGADO DEFENSOR SE DESCONOCE. VÍCTIMA-DENUNCIANTE NOMBRE: MARTHA BRIGIDA CHILE SANTANDER, NACIONALIDAD: BOLIVIANA, CÉDULA DE IDENTIDAD: 72309548, FECHA DE NACIMIENTOS DE OCTUBRE DE 1963, DOMICILIO REAL: ZONA. CORAZON DE JESUS- HUANUNI-OR. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. Se tiene que, el 26 de febrero del 2024 a horas 15:00, MARTHA BRIGIDA CHILE SANTANDER fue a consumir bebidas alcohólicas con los amigos de su hijo Brayan Terceros Chile al local de nombre “Forestal” ubicado en Alli estuvieron hasta horas 18:30 aproximadamente, luego se constituyeron para seguir consumiendo bebidas alcohólicas a la casa de MARTHA ubicada en la Urbanización Achával Manzano C5 de la ciudad de Oruro detrás de QV2, a media hora de ya encontrarse en el inmueble MARTHA queda dormida en el ambiente que estaban tomando, ROLANDO TOCO MAMANI amigo de su hijo, aprovecha esto, sale un momento del cuarto, pero inmediatamente retorna y comienza a estrangularla utilizando un cable de cargador de celular color amarillo, llegando. logrando llevarla a otro cuarto por lo que ella queda inconsciente, al despertar aproximadamente a horas 21:00 MARTHA siente dolores en el sector de la vagina, lo que lógicamente le hace presumir que ROLANDO abusó sexualmente de ella. 3. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. TEORÍA PROBATORIA. De la documentación y actos de la investigación preliminar que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los pertinentes y conducentes al proceso de conocimiento: FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, de 27 de febrero 2024 emitido por la Sgto. Iro. Tania Mejía Condori, en el cual refiere que EL SR RONALDO TOCO MAMANI DE REFERENCIA A LA ENTREVISTA DE LA DENUNCIANTE SE TIENE QUE EN FECHA LUNES 26 DE FEBRERO DEL 2024 A HORAS 15:00 PM. LA DENUNCIANTE FUE A CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS CON LOS AMIGOS DE SU HIJO DE NOMBRE BRAYAN TERCEROS CHILE AL LOCAL DE NOMBRE FORESTAL EN LA CUAL ESTUVIERON HASTA HORAS 18:30 PM APROXIMADAMENTE, LUEGO SE CONSTITUYERON A LA CASA DE LA VICTIMA UBICADO EN LA URBANIZACIÓN ACHÁVAL MANZANO C-5 DETRÁS DE QV2 A SEGUIR COMPARTIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS CON UN AMIGO DE SU HIJO A LO QUE PASANDO UNA MEDIA HORA EL HIJO DE LA VICTIMA SE QUEDA DORMIDO EN EL CUARTO QUE ESTABAN COMPARTIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS, A LO QUE EL AMIGO DE SU HIJO SALE DEL CUARTO Y POSTERIOR REGRESA Y DE LA NADA LE EMPIEZA A ESTRANGULAR A LA ALTURA DE SU CUELLO CON UN CABLE DE UN CARGADOR DE CELULAR (COLOR AMARILLO) A LO QUE AL ESTRANGULARLE LE ARRASTRA Y LE LLEVA HASTA EL OTRO CUARTO Y EN ESE TRANSCURSO, QUEDA INCONSCIENTE YA QUE ERA MUCHA PRESIÓN EL ESTRANGULAMIENTO CON EL CABLE, POSTERIOR LA VICTIMA DESPIERTA DE UNAS HORAS APROXIMADAMENTE SERÍAN LAS 21:00 P.M. DE LA NOCHE APROX. NO RECUERDA MUY BIEN LA HORA YA QUE LA VÍCTIMA SE SEGUÍA INCONSCIENTE POR LO QUE PASO Y EN ESE INSTANTE SINTIÓ DOLORES A LA ALTURA DE SU PARTE INTIMA (VAGINA) Y ESTO LE HACE PENSAR QUE EL AMIGO DE SU HIJO DEBIÓ ABUSAR SEXUALMENTE DE ELLA, A LO QUE FUE AVISARLE A SU HIJO Y EN ESE INSTANTE SE PERCATA QUE NO HABÍA LOS CELULARES TANTO DE LA VÍCTIMA Y DE SU HIJO Y DE IGUAL MANERA LE HACE PENSAR QUE EL AMIGO DE SU HIJO LES ROBÓ LOS CELULARES. A LO QUE REFIERE QUE NO PUDIERON APERSONARSE A DENUNCIAR EL PRESUNTO DELITO YA QUE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN EN ESTADO DE EBRIEDAD...". INFORME DE CONOCIMIENTO, de fecha 27 de febrero de 2024 emitido por el Sgto. Pablo Wilson Huallpa Yujra el cual refiere: ".. Que en fecha 27 de Febrero del 2024 gestión, siendo a horas 15:00 p.m. tome conocimiento de un presunto hecho de violación a una persona de la tercera edad, hecho que se habría suscitado en fecha 26 de Enero del 2024, bajo este antecedente se procede a la apertura del Caso FELCV N 95/2024, por la Presunta Comisión del delito de VIOLACION TIPIFICADO EN EL ART. 308, a denuncia de la Sra. Martha Brigida Chile Santander en contra del Sr. Ronaldo Toco Mamani, siendo víctima de este hecho la denunciante, estructurado de la siguiente manera...". ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de fecha de 27 de febrero del 2024 correspondiente a la victima-denunciante Martha Brigida Chile quien refiere: Vine a denunciar porque me intento matar el amigo de mi hijo de nombre Ronaldo Toco Mamani con un cable de cargador de color amarillo y posterior perdi la conciencia, y creo que abusó sexualmente de mi porque CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE. De fecha 28 de febrero 2024 realizado el Dr. Wilma Petrona Gabriel Ramos, Médico Forense y correspondiente a la víctima MARTHA CHILE SANTANDER del cual se tiene en la parte de conclusiones: “.. Carúnculas mirtiformes, así como signos clínicos puerperales como cicatrices de episorrafia, compatibles con signos de parto vaginal antiguo o reciente…”. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de fecha 07 de marzo del 2024 suscrito por el investigador Asignado al caso por el Sgto. Pablo Wilsin Huallpa correspondiente al Señor Bryan Terceros Chile quien refiere: “… El 26 de Febrero a horas 19:30 pm aproximadamente nos recogimos del local FORESTAL después de consumir bebidas alcohólicas al domicilio de mi madre Martha juntamente con el Sr. Ronaldo Toco madre llegamos Aproximadamente a su casa de mi mamá a las 20:00 pm. lo que seguiamos compartiendo bebidas alcohólicas en la sala de la casa de mi madre a lo que yo me quedo dormido no recuerdo bien la hora y después mi madre me hace despertar asustada manifestándome ME VIOLO TU AMIGO ME QUIZO MATAR, luego al día siguiente fuimos a denunciar a primera instancia fuimos al médico forense y ella nos mandó a la F.E.L.C.C. y posterior nos mandaron F.E.L.C.V. donde mi madre formalizo la denuncia. A la F.E.L.C.V. DONDE MI MADRE FORMALIZO LA DENUNCIA…” ACTA DE REGISTRO DE LUGAR DEL HECHO, de fecha 07 de marzo de 2024 ubicado en la urb. Achával Mz-inmediaciones estación de servicio QV2 (interior domicilio) suscrito por el inv. Asignado al caso y persona de laboratorio. INFORME PRELIMINAR, de fecha 13 de marzo de 2024 emitido por el inv. Asignado al caso Sgto. Pablo Wilson Huallpa Yujra que en las conclusiones refiere: “…ICon relación a la participación y autoría del hecho, corresponde señalar que de los elementos colectados durante la investigación preliminar, se concluye en la fase preliminar que no existen suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora denunciado RONALDO TOCO MAMANI sea con probabilidad el autor del presunto delito de VIOLACION, empero de la entrevista realizada a la victima existe elementos en el cual se comisión del delito de VIOLACION en el cual la victima sindicaría o indicaria al Sr. Ronaldo Toco Mamani por lo que se espera los resultados de los exámenes biológicos tomados a la Sra. Martha Brigida Chile Santander para emitir un criterio más formal...". TEORÍA JURÍDICA Que de acuerdo a una compulsa lógica y juridicamente, de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente, la existencia del hecho, la probable participación de los imputados y consecuente comisión en grado de AUTOR de los delitos de VIOLACIÓN previstos y sancionados en el art. 308 conexo al art. 20 (AUTOR) todos del Código Penal Pues los injustos penales prescriben: Articulo 308. CP (Violación). "Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia fisica o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia fisica o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir." Articulo 20 CP (Autores). "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito." Se llega a colegir que, el pragma conflictivo, se integra con la conducta y los datos fenoménicos que revisten la presente causa e interesan para la prohibición en la esfera de reproche penal, tomando en cuenta que los elementos constitutivos de los injustos penales se encuentran plenamente acreditados, si aquello es así y la presente causa reviste elementos de convicción indiciarios objetivos, la garantia de certeza acerca de las conductas asumidas por el agente se encuentran configuradas, en cuanto los tipo penal calificado provisionalmente, pudiendo asumir una hipótesis indiciaria a efectos de establecer un proceso de conocimiento ante un Juez Instructor en lo Penal, de los aspectos de aquella garantia a momento de aplicar la fórmula legal en sus requisitos minimos de subsunción de la conducta, se encuentran que estos deben tener un vinculo estrecho entre el supuesto de hecho factico (relación circunstanciada de los hechos Descripción de la conducta asumida por el agente) y supuesto de hecho legal (Adecuación de la conducta asumida por el agente a los elementos objetivos y subjetivos del injusto penal pretendido), en aquella sintonia, respecto de la subsunción de la conducta a un tipo penal, tenemos que en via de control de constitucionalidad concéntrica a través de la S.C.0760/2003 - R se razono que: "...no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, solo que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa." la conducta juridicamente desaprobada exteriorizada por el sujeto activo (RONALDO TOCO MAMANI) en primera instancia gira en torno a la conducta expresa de estrangular con un cable de teléfono a MARTHA CHILE SANTANDER para posteriormente en el estado de vulnerabilidad en el que encontraba lo cual habría penetrado via vaginal a mientras ella no podía moverse puesto que se encontraba inconciente. SCP 598/2018 S2 "II.2... Asimismo, la valoración de la prueba debe estar vinculada al principio de igualdad; por lo que, será razonable, verificar si no se efectua una discriminación en el análisis de la misma. Tal como estableció la Corte IDH/13), en el Caso Espinoza Gonzales us. Perú,... la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades, verificables a través de pruebas médicas, de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario." El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394 /2018 S-2 y SSCC 001/2019 S-2 demarca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. ? Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018-S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. Es aplicable el principio de OBJETIVIDAD prevista en el Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además del Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, precepto legal último que determina "Los Fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantias que reconocen la Constitución Política del Estado, las convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio" Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro de los injustos penales con nomen iuris de VIOLACIÓN Y previsto y sancionado en los arts. 308 del Código Penal, asi como el siendo la misma una calificación provisional, asi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito". POR TANTO. El suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del articulo 301.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y articulo 40.11 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE ROLANDO TOCO MAMANI, por la presunta comisión en grado de AUTOR del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE y sancionado en el art. 308 del Código Penal con relación al art. 310 inc. d) y j) conexo al art. 20 del Código Penal OTROSÍ 1 APLICACIÓN DE MEDIDAS (DETENCIÓN PREVENTIVA) CAUTELARES Conforme lo dispuesto por la ley N° 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley Nº 1226, se puede establecer que los delitos por los cuales se ha imputado a ROLANDO TOCO MAMANI, presentan sanciones de reclusión de 15 a 20 años, hace entrever que no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Penal, aspecto por el cual corresponde solicitar la aplicación de la medida de extrema ratio conforme establece el parágrafo I numeral 5 del articulo 393 ter del Código de Procedimiento Penal que señala: "..Solicitar la detención preventiva de la o el imputado, cuando concurran alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio..." REQUISITOS, NECESIDAD Y FUNDAMENTACIÓN DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. 1. Requisito material: De lo precedentemente expuesto, así como de los elementos de convicción recolectados en el presente proceso, se llega a establecer la existencia del hecho suscitado y la participación del imputado, razón por la cual la calificación provisional realizada guarda estrecha relación entre la conducta descrita y en el tipo penal en el que se encuadra dicha conducta, por cuanto a existido presuntamente por parte del imputado un accionar destinado a provocar de manera dolosa daño en la esfera de la libertad sexual de su víctima, (al margen de haber consumido bebidas alcohólicas), con el evidente efecto crónico de deterioro fisico, por haber aprovechado del estado de ebriedad de la víctima, únicamente con el fin de satisfacer su libido sexual, aspectos que pudieron haber sido previstos, por el autor aun estando en contra la voluntad de la víctima uno de ellos realizar toques en zonas genitales, con la única finalidad de dar rienda a sus impulsos agresivos y sexuales, por lo que, queda demostrado la existencia del requisito material conforme lo dispone el art. 233 en su núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, existiendo la convicción suficiente para que el suscrito Fiscal de Materia, crea sobre la existencia del hecho y la participación de ROLANDO TOCO MAMANI y que se constituye en la primera razón fundada para la solicitud de la aplicación de medidas cautelares. 2. Requisito Procesal: En función a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterà al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; se considera los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE FUGA. Art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal. Se debe tener en cuenta el peligro efectivo para la victima y para aquello es de capital importancia tener en cuenta, lo que motiva la causa desde la perspectiva de las personas y los hechos, razonamiento trazado por el Legislador Negativo a través de la SCP 15/2020 S2, si aquello es asi, encontraremos que, la victima es parte de un grupo vulnerable por ser mujer, a la cual, el imputado en una posición de poder (sesgo) le causo en absoluto dominio funcional del hecho, con conocimiento y voluntad, lesión a la libertad de obrar en el ámbito sexual, utilizando para ello actos de violencia fisica, sumando aquello resaltar que se actuó contra una mujer que no tenia la capacidad para defenderse porque que consumió bebidas alcohólicas, asimismo la propia victima refiere haber sentido adolorida la vagina cuando se despertó, todos estos aspectos hacen latente la concurrencia de este riesgo procesal, siendo los elementos de convicción la entrevista policial y certificado médico forense de la victima, asi como la entrevista policial de Bryan Terceros Chile quien resulta ser hijo de la victima. SCP 598/2018 S2 "III.2... Asimismo, la valoración de la prueba debe estar vinculada al principio de igualdad, por lo que, será razonable, verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Tal como estableció la Corte IDH[13], en el Caso Espinoza Gonzales vs. Perú,... la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta victima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico; ya que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones fisicas o enfermedades, verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario." El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394/2018 S-2 y SSCC 001/2019 S-2 demarca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018 S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. Requisito de Necesidad y Plazo. 2. Requisito Procesal: En función a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; se considera los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE FUGA. Art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal. Se debe tener en cuenta el peligro efectivo para la víctima y para aquello es de capital importancia tener en cuenta, lo que motiva la causa desde la perspectiva de las personas y los hechos, razonamiento trazado por el Legislador Negativo a través de la SCP 15/2020 S2, si aquello es así, encontraremos que, la víctima es parte de un grupo vulnerable por ser mujer, a la cual, el imputado en una posición de poder (sesgo) le causo en absoluto dominio funcional del hecho, con conocimiento y voluntad, lesión a la libertad de obrar en el ámbito sexual, utilizando para ello actos de violencia física, sumando aquello resaltar que se actuó contra una mujer que no tenia la capacidad para defenderse porque que consumió bebidas alcohólicas, asimismo la propia victima refiere haber sentido adolorida la vagina cuando se despertó, todos estos aspectos hacen latente la concurrencia de este riesgo procesal, siendo los elementos de convicción la entrevista policial y certificado médico forense de la víctima, así como la entrevista policial de Bryan Terceros Chile quien resulta ser hijo de la víctima. SCP 598/2018 S2 "III.2... Asimismo, la valoración de la prueba debe estar vinculada al principio de igualdad, por lo que, será razonable, verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Tal como estableció la Corte IDH[13], en el Caso Espinoza Gonzales vs. Perú,... la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico; ya que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades, verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario." El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394/2018 S-2 y SSCC 001/2019 S-2 demarca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018 S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. 3. Requisito de Necesidad y Plazo: A cate fin, se va a solicitar a su Autoridad bajo coherencia del procedimiento inmediato pre impetrado, el plazo de 3 MESES de detención preventiva de ROLANDO TOCO MAMANI, en virtud a la existencia de actos investigativos que, aún restan realizar, como ser: a) La pericia psicológica en la victima para detección con precisión de daño en esfera intangible. b) La declaración anticipada de la victima y su hijo en camara Gesell, c) Secuestro de cámaras de seguridad del lugar de la comisión del hecho y sectores aledaños. d) Inspección ocular al lugar de comisión del hecho. En tal virtud siendo que, el delito por el que se sigue la presente acción es de carácter público y que no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 232 por el contrario existiendo los presupuestos legales establecidos en los arts. 234 núm. 7) del Código de Procedimiento Penal, por tanto siendo concurrentes los requisitos exigidos por el art. 233 núm. 1) 2) y 3) del citado ritual de la materia en apego de lo dispuesto al art. 221 del Código de Procedimiento Penal, y art. 40 núm. 11) de la Ley 260 y en base al fundamento antes señalado solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL relativa a la DETENCIÓN PREVENTIVA contra del imputado ROLANDO TOCO MAMANI, solicitando su cumplimiento sea en el Penal de San Pedro de esta capital. Concurriendo de esta manera todos los requisitos exigidos por el articulo 233 en sus numerales 1, 2 y 3; asimismo el articulo 234 en su numeral 7 todos del Código de Procedimiento Penal. PETITORIO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios y con el propósito de asegurar la practicas de actuados, el desarrollo del proceso (juicio oral) y la aplicación de la ley, SOLICITO a su autoridad DISPONGA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO ROLANDO TOCO MAMANI, en el Centro Penitenciario "San Pedro" de la ciudad de Oruro conforme al articulo 237 del Código de Procedimiento Penal debiendo expedirse el mandamiento previsto en el articulo 129.3 del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ 2.- Señalo domicilio procesal, calles Junin S/Nentre Camacho y Petot de la ciudad de Oruro, Edif. Fiscalía Departamental de Oruro, Of. Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, ciudadanía digital 5728878. Oruro, 28 de marzo de 2024 FIRMA FISCAL. DECRETO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2024 Oruro, 01 de abril de 2024. En lo principal. Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, la imputación formal, y solicitud de aplicación de Medidas cautelares emitido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO en contra de ROLANDO TOCO MAMANI como presunto autor de la comisión del delito de VIOLACION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, en relación al Art. 310 inc.. d) y j), conexo al Art. 20 del Código Penal. Al Otrosí 1º.- Para considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal solicitadas por la fiscalía, se señala audiencia para fecha 23 de abril de 2024 a hrs. 16:40 p.m. y ss., actuado procesal a desarrollarse en este Despacho Judicial; para ese efecto, notifiquese de forma personal al imputado y demás sujetos procesales que intervienen en la presente causa penal conforme a procedimiento. para ese efecto, y conforme se advierte de la imputación formal el imputado se encuentra consignado con domicilio real DESCONOCIDO por lo que en previsión del art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifiquese al imputado ROLANDO TOCO MAMANI, mediante EDICTO JUDICIAL, sea con los actuados pertinentes dentro la publicación en el sistema Hermes, sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan; Asimismo de la imputación formal, se establece como domicilio real de la victima se encuentra (UBICADO ZONA CORAZON DE JESUS - HUANUNI - OR.), fuera de nuestra jurisdicción por secretaria de este Despacho judicial librarse Comisión Instruida encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado de Instrucción Penal de Turno de HUANUNI- ORURO, o cualquier autoridad hábil y no impedida, sea previa las formalidades de Ley, a objeto de que notifiquen con el inicio de investigaciones, con la Imputación Formal, y demás actuados pertinentes a la víctima. Asimismo, notifiquese a Ministerio Publico y demás sujetos procesales que intervienen que intervienen dentro la presente causa penal. Alternativamente notifiquese al Director de Defensa Pública a efectos que designe un profesional abogado que asuma la defensa del imputado o defensor de oficio asignado a este despachó, sin perjuicios que asistan con sus abogados de confianza. Al Otrosí 2º.- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital a efectos de su comunicación legal. FIRMA JUEZ. FIRMA SECRETARIA. ACTA DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2024 JUEZ: (ABG. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES). Buenas tardes, se instala la presente audiencia de consideración de medidas cautelares por secretaría de este despacho judicial infórmese si se han cumplido con las formalidades legales, si las partes han sido debidamente notificadas y si las mismas se encuentran presentes en la sala de audiencia, tiene la palabra la secretaría y abogada. SECRETARIA: (ABG. ERIKA MARCELA GUTIERREZ TICONA). La palabra señor juez, para el presente actuado judicial debo informar a su autoridad que se habrían cumplido parcialmente con las formalidades de ley en el entendido de que la parte victima ha sido notificada y en cuanto al imputado se ha librado edictos para su notificación pero el día de hoy cumple los diez días y para el presente3 actuado judicial no se encuentra presente el Representante del Ministerio Publico, se encuentra presente la parte victima asistida de su defensa técnica y no se encuentra presente el imputado, es cuanto tengo a bien en informar a su autoridad. JUEZ: (ABG. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES). Se tiene presente, con el informe emitido tiene la palabra la defensa técnica de la parte victima. DEFENSA TECNICA DE LA PARTE VICTIMA: (ABG. MARCELO MARTINEZ HERBAS) Muchas gracias, muy buenas tardes a su autoridad y a todos los presentes en este actuado, habiendo escuchado lo manifestado por secretaría y el informe evacuado. Es inviable la prosecución de este actuado ante la inconcurrencia de la parte imputada, más cuando se han escatimado los esfuerzos de diligencia, efectos de dar a conocer respecto al presente caso. Asimismo, con la inconcurrencia del ministerio público, también se halla óbice para la prosecución de estos actuado a tal efecto vamos a estar atentos a lo que su autoridad sirva y disponga. JUEZ: (ABG. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES). Se tiene presente. Dentro de la revisión del cuadro de control jurisdiccional se advierte, mediante providencia de fecha 1 de abril de 2024, que este despacho judicial ha dispuesto la notificación al imputado mediante edicto de ley. Sin embargo, dentro de la publicación que se ha efectuado en el sistema para la notificación mediante edicto al imputado se advierte que el día de hoy se estaría cumpliendo con los 10 días que establece el artículo 165 del Código Adjetivo Penal dentro del cómputo de los 10 días hábiles y para efectos de no vulnerar ese derecho a la defensa de la parte imputada vamos a diferir con el señalamiento de la presente audiencia dentro del marco del lapso de tiempo que también nos lleva la publicación de estos edictos de ley tomando en cuenta también de que el Ministerio Público no ha concurrido a la audiencia, no existen las condiciones necesarias para llevar este actuado judicial de consideración de medias cautelas. Bajo ese razonamiento vamos a diferenciar el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia para fecha 15 de mayo de 2024 a horas 11 y siguientes señalamiento con el que queda debidamente notificada la parte víctima debiendo ponerse a conocimiento del fiscal de distrito a objeto de que en este actuado judicial garantice la presencia de un fiscal de materia para el normal desarrollo de la presente audiencia y, así mismo, se va a disponer que por Secretaría de este despacho judicial también se emita el correspondiente edicto de ley para la notificación al imputado, Rolando Toco Mamani con la debida anticipación, esto objeto de llevar adelante el señalamiento de la audiencia ya referida anteriormente habiéndose cumplido con la finalidad de la presente audiencia y no habiendo nada más que tratar, ha concluido la misma. CON LO QUE TERMINO EL ACTA FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA.- FIRMA JUEZ. FIRMA SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VENTICUATRO AÑOS………………………………………………………........................................................................................................


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