EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. GUSTAVO TABOADA SUAREZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2° EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-------------------------------- Hace conocer al señor ALEX CORNEJO HIDALGO el requerimiento de imputación formal de fecha 19 de Abril de 2024 y resolución de fecha 03 de Mayo de 2024 y acta de audiencia de fecha 10 de mayo de 2024 pronunciado dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Publico en contra ALEX CORNEJO HIDALGO por el delito de LESIONES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO----------------------------------- -------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAMELAR SEGUNDO DE LA CAPITAL FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES OTROSI.- CÓDIGO ÚNICO: 601102012400083 EIVER GIOVANNI FERNANDEZ CHOQUE, Suscrito Fiscal de Materia, de la Fiscalía Especializada de Delitos Contra la vida e Integridad Física Personal, en representación de la Sociedad dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, a denuncia, DE OFICIO, en contra de JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ Y ALEX CORNEJO, por la presunta comisión del ilícito de LESIONES CULPOSAS Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado por el art. Art. 274 y 262 del Código Penal, conforme prevé el Art. 301 del C.P.P., en mérito a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, presentándome ante su autoridad y con el debido respeto, expongo y pido: L- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: 1.- Nombre completo JORGE LUIS YUCRA FERNANDEZ Cédula de identidad 7235320-1S Número de celular 67372801 Domicilio Comunidad de San Andres, frente a la parada de taxis, casa de planta baja, fachada de cemento, potón plomo. Ocupación Estudiante de Ingenieria Ambiental Abogado defensor ADELA FABIANA RIVERA CORIA Y Domicilio procesal Calle Ballivian N." 1017 entre Corrado Cochabamba Teléfono de la abogada 76180 35 2.- Nombre completo ALEX CORNEJO HIDALGO ' Cédula de identidad 6511193 Número de celular Se Desconoce Domicilio Se Desconoce Ocupación Se Desconoce Abogado defensor Se Desconoce Domicilio procesal Se Desconoce Teléfono de la abogada Se Desconoce - DATOS GENERALES DE LA CTIMA: 1.- Nombre completo VICENTE MARCELINO RIOS GIRA Cedula de identidad 5809470 Domicilio Barrio Juan XXIII, calle Héroes del Chaco y Calle 06 de junio Teléfono celular 72951217 Ocupación Conductor de Radio Móvil Abogado Defensor OSCAR F. GUTIERREZ TAPIA Domicilio procesal Calle Suipacha N 54 entre Domingo Paz y Bolívar III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO: El 13 de enero de 2024, un camión frigorífico fue intervenido en la comunidad de Tucurnillas, Santa Bárbara, por personal técnico de la ADUANA Y MILITARES realizaron una intervención al vehículo, clase camión. con placa de control 1546ZZY, que era conducido por Abimael Cussi Ursagasti y traía como acompañante al menor D.T.T., de 16 arios de edad, que presuntamente transportaba mercadería de contrabando, reduciendo en el acto a ambos ocupantes del motorizado y trasladándolos hacia otro vehículo de la Aduana Nacional, para a partir de allí cuando el vehículo se hallaba ya a cargo del personal de la Aduana y Militar, conducido por ALEX CORNEJO HIDALGO y como acompañante a cargo igualmente de la intervención de JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ, circulaba por la ruta de San Mateo, con dirección a la ciudad de Tarija, a la altura de la rotonda San Mateo, se encontraron simultáneamente en dicho cruce con civiles que tenían petardos, el camión a cargo de los militares, aumentó la velocidad y en plena intersección de la rotonda San Mateo, provocó una Colisión frontal excéntrica con el vehículo automóvil color blanco, con placa de control 89 ITTB que era conducido por el señor VICENTE MARCELINO RIOS GIRA, provocando con el impacto el cambio de orientación de norte hacía el Sur de vehículo impactado, inmediatamente en lugar de detener la marcha, decidieron continuar imprimiendo velocidad al punto de llegar a arrastrar el vehículo al interior del cual se encontraba la víctima por 50 a 60 metros, dejando herido al conductor, para posteriormente abandonarlos sin brindarles auxilio, teniendo por atrás el camión como escolta a una vagoneta de color plomo de la aduana GRIA A CARGO DE LOS FUNCIONARIOS MILITARES. Protagonizado el hecho, sin siquiera detenerse a brindar ayuda o atención a la víctima, continuaron su marcha hasta el recinto aduanero del barrio Aeropuerto. en donde ingresaron reteniendo el motorizado, con placa de control 1546ZZY, allí para intentar eludir su responsabilidad, mediante golpes y amenazas indujeron a que en aquel momento Abfinael Cussi Ursagasti y el menor D.T.T., se autoincrirninen en ese momento y manifiesten que ellos se hubieran encontrado al mando del motorizado (hecho por el cual se hace notar se inició una investigación paralela en la que se consignó a los mismos como víctimas), no obstante tras la intervención de los funcionarios policiales, tránsito y el médico forense, se los traslado hasta dependencias de tránsito y se realizó la intervención en relación al menor con el personal de la DNA, relatando así lo que hubiera acontecido. Como consecuencia del hecho el señor VICENTE MARCELINO RIOS GIRA, fue afectado en su integridad física, lesiones por las cuales tras su valoración médico forense realizada por la Dra. Nidia Mabel Villalpando Ponce, se le reconocieron 17 días de incapacidad médico legal en total (en una primer valoración médica forense se le reconocieron 08 días de incapacidad, pero tras su valoración ampliatoria y contando con los estudios complementarios respectivos se le amplió dichos días). IV.- FUN'DAMENTACIÓN DEL DERECHO, CALIFICACIÓN JURÍDICA E IMPUTACIÓN FORMAL: Del análisis de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación y prueba recolectada en la etapa preliminar de la investigación en aplicación del Art. 301 Inc. 1) y 302 del código de procedimiento penal al estimarse que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y que acreditan la probabilidad de autoría de los imputados: ALEX CORNEJO HIDALGO, en los ilícitos de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAViSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionado por el art. 274 y 262 del C.P., y de JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ en el delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado por el art. 262 . mismos que en su texto reza: "Artículo 261. (Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito). 1. El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísima.; de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclumión de uno (1) a tres (3) años. Sí el hecho se prochgera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación pára conducir de forma definitiva. II. En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista. III. Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la Ley, el Código y el Reglamento de ráfutsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años". Respecto al tipo penal que nos ocupa, el autor Ricarto Tola. en F, u obra Derecho Penal-Parte Especial segunda edición, páginas 438-440, al respecto señala: "En materia de tránsito, accidente es el suceso imprevisto producido por la participación de un vehículo o más en las vías o carreteras y que ocasiona daños materiales o lesiones a personas y llegando, a veces, a la muerte de la misma. Para una mayor comprensión, diremos que el accidente de tránsito es un suceso derivado de un error en la circulación y del cual se producen daños materiales y/ o lesiones a personas y hasta la muerte: aquí por tanto, encontramos una estrecha vinculación entre lo humano y lo material, el primero constituido por los peatones, los conductores y los pasajeros y el segundo por las vías y los vehículos. Componentes del Tipo: Objetividad Jurídica: El bien jurídico tutelado es la vida de las personas. Sujeto Activo.- Genérico, en el entendido que el tipo penal puede ser cometido por cualquier persona. Sujeto Pasivo.- La persona titular del bien jurídico". "ARTÍCULO 262.- (OMISIÓN DE SOCORRO). Si en el caso del Artículo anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro a asistencia a las víctimas, será sancionado con privación de libertad de uno (2) a cuatro (4) años. La pena será de privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o a ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado. agravándose /a pena en una mitad. se accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado". Respecto al tipo penal, el autor JORGE JOSÉ VALDA DAZA. en su obra Código Penal Comentado, 8va edición, pág 478 y 479 señala al respecto lo siguiente: "El presente tipo penal sanciona al autor del delito anterior, que al margen de cometer homicidio en accidente de tránsito. se da a la fuga del lugar del hecho y no brinda asistencia a las víctimas o damnificados del accidente, por lo que la pena, en concurso real de delitos, se agrava al demostrarse la temeridad del agente al no colaborar con las víctimas del hecho. La obligación que la ley considera punible. es la de prestar asistencia a las víctimas de un accidente de tránsito. así el obligado ne hubiere participado en él, por lo que la segunda parte del tipo penal sanciona también a quien siendo conductor de otro vehículo y habiendo presenciado el accidente. o existiendo víctimas que requieran socorro no se les preste auxilio, también se les sanción por su inactividad dolosa y su frialdad ante la necesidad de terceros accidentados. Se agrava la sanción en ambos casos sí el hecho acaece en un lugar desierto o despoblado". Los encausados JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ Y ALEX CORNEJO HIDALGO subsurnieron su conducta a los ilícitos de referencia puesto: a) En relación a ALEX CORNEJO HIDALGO, de conformidad a los antecedentes se tiene que el mismo en su condición de miembro del Grupc de Reacción Inmediata de la Aduana Nacional, intervino el 13 de enero de 2024. al vehículo tipo camión. con placa de control I 546ZZY. intervención tras la cual reducir a los ocupantes del mismo y conducirlos a otro de los vehículos aduaneros, asumió el mando del motorizado intervenido, así mientras circulaba por inmediaciones de la carretera de San Mateo hacia . Tarja, al pasar la rotonda. circulando con exceso de velocidad y sin cuidado impacto contra el vehículo clase automóvil color blanco, con placa de control 891TTS que era conducido por el señor VICENTE MARCELINO RIOS GIRA, Iras el impacto, sin detenerse continuó su marcha arrastrando el vehículo por 50 o 60 metros, ocasionando como consecuencia del impacto y del arrastre del vehículo al interior del cual se encontraba la víctima 17 días de incapacidad médico legal; suscitado el hecho en lugar de detenerse, dolosamente continuó con su marcha. b) En relación a JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ, si bien los antecedentes si bien advierten que el mismo no se encontraba al mando del motorizado, que impacta contra el vehículo de la víctima, lo concreto en relación a su situación fáctica es que corno personal del Grupo de Reacción Inmediata de la Aduana Nacional, se encontraba igualmente encargado de la intervención y conjuntamente el coimputado Alex Cornejo Hidalgo. se encontraba a cargo del motorizado, acompañando al mismo a bordo del vehículo con placa de control 1546ZZY, al encontrarse a bordo del motorizado, fue parte de .1a colisión, pero tras ocurrida la misma omitió el deber de prestar auxilio a las víctimas, de detener a su camarada, como corresponsable de la intervención el contexto de su intervención y sus funciones lo sitúan en una condición de garante, de lo que durante la ejecución de su trabajo se suscite, pudo haber logrado que el vehículo detenga su marcha, para auxiliar a la víctima, pero no lo hizo. Tornándose en reprochable el actuar posterior, que lejos de recono-er sus errores, hayan violentado a los conductores anteriores del motorizado, para pretender asuman la responsabilidad de ellos mismos. Conforme procedimiento, el Ministerio Público efectúo las investigaciones preliminares del supuesto ilícito denunciado logrando recabar en calidad de indicios los siguientes elementos, que se encuentran adjuntos dentro el cuaderno de investigaciones; 1. FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIAS de fecha 15 de enero de 2024; 2. INFORME DE CONOCIMIENTO realizado por el sgto. Felipe Vallejos Rengel de fecha 14 de enero de 2024; 3. ENTREVISTA INFORMATIVA realizada al menor Dalmiro Alejandro Tolaba Tapia de fecha 14 de enero de 2024; 4. FORMULARIO DE DECLARACIÓN Testifical de Abimael Cussi Urzagasti de fecha 14 de enero de 2024; S. REQUERIMIENTO FISCAL Y NOTA AN/GRTJA/UJ/N/48/2024 DE CUMPLIMIENTO (Adjunta 03 Cds y nota AN/GKWA/UCOE/N/15/2024); 6. REQUERIMIENTO FISCAL Y NOTA DE CUMPLIMIENTO AN/GRTJA/UJ/N/50/2024, donde adjunta nota y 01 CD; 7. INFORME de fecha 16 de enero de 2024, donde adjunta FORMULARIO DE DECLARACIÓN de la víctima Vicente Marcelino Rios Gira de fecha 13 de enero de 2024 y muestrario fotográfico: S. INFORME POLICIAL realizado por el Sgto. My. Felipe Vallejos Rengel de fecha 15 de enero de 2024; 9. INFORME PRELIMINAR realizado por el Sgto, My. Felipe Vallejos Renga con sello de recepción de fecha 20 de marzo de 2024; 10. Demás antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación Por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el Art. 225 de nuestra Constitución Política del Estado. Arts. 16, 70, 72. 73, 301 y 302 de la Ley 1970, y Arts. 3, 5, 6, 8, 14, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Publico IMPUTA FORMALMENTE A JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de ~SIÓN DE SOCORRO, tipificado y sancionado por el Art. 262 del Código Penal. y a ALEX HIDALGO CORNEJO. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado y sancionado por el Art. 274 y 262 del Código Penal. V.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES En aplicación a lo establecido en el Art. 231 Bis. Art. 233 Num. 1.2 y 3. Art. 234 num. 1. 2. 4. y ?y Art 235 num. 1. 2, del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173, se solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELA-RES PERSONALES, en contra de los encausados, puesto que concurren los requisitos de procedencia para la aplicación de la misma: Núm. 1) del Art. 233.- Existen los suficientes elementos de convicción de participación en tal figura por parte de los imputados: JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ y ALEX CORNEJO HIDALGO, máxime si los elementos colectados asumen lógica y racional/Tiente la probabilidad de autoría esgrimida precedentemente. Núm. 2) del Art. 233.- Concurren los elementos de convicción suficientes de que el imputado: JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ y ALEX CORNEJO HIDALGO, no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, así se tiene la concurrencia de los siguientes riesgos procesales: Peligro de Fuga - Art. 234: Núm. 4 (El comportamiento del Imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo).- Se advierte la concurrencia del peligro procesal en el entendido que conforme verifica el informe de conocimiento policial, de 14 de enero de 2024, la entrevista testifical del menor D.T.T., de 16 años de edad y el acta de declaración de Abimael Cussi Ursagasti, de 14 de enero de 2024, tras suscitado el hecho, al arribar al recinto aduanero del Barrio Aeropuerto. pretendiendo eludir su responsabilidad, JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ y ALEX CORNEJO HIDALGO, con los demás miembros del grupo GRIA golpearon a Abirnael Cussi Ursagasti y al menor D.T.T., para que ellos se presenten como presuntos responsables del hecho, para así eludir su responsabilidad. Así también se advierte que el Informe preliminar, con cargo de recep ción de 28 de marzo de 2024, en su punto primero reportó que el 25 de enero de 2024. se notificó a ambos encausados en su domicilio laboral (Gerencia Regional de la Aduana Nacional) para que los mismo :e presenten a brindar su declaración informativa, de los cuales únicamente se presento el coencausado Joreg Luis Yucra pero no el imputado ALEX CORNEJO HIDALGO, quien a la fecha a rehuido presentarse al llamado del Ministerio Público, razón por la cual se labró el correspondiente acta de incomparescencia, que verifica su voluntad° de no someterse al proceso. Núm. 7.- Concurre dicho riesgo procedimental, por cuanto los antecedentes tácticos su valoración integral (permisible a la luz de la S.C. 0672/2022-S2, de 27 de junio de 2022: "la facultad jurisdiccional de los administradores de justiMa no puede ser limitado a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos. más a/ contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas por el juez contralor de garantías, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numera/ 10 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelams de carácter personal, a efectos de que la determinación asumida garantice el debido proceso"), así en la presente causa y lo concreto se advierte que los encausados JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ y ALEX CORNEJO HIDALGO, se constituyen en un peligro para la víctima y la sociedad, quienes pudieran encontrarse con los mismos y estos se encuentren al mando de un motorizado, quienes son capaces de violentar a una persona para autoincrirninarse del hecho; viendo a la víctima en lo concreto, tras el impacto. lejos de detener la marcha como lo hubiera hecho cualquier otra persona razonable, continuaron su marcha llevándoselo por delante, actuar que verifica una fx nducta peligrosa. Peligro de O'betactdización - Art. 235: Núm. 2.- "Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente". Concurre este peligro por cuanto en la presente causa se tiene que el mismo se configuró objetivamente a momento en que los encausados JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ y ALEX CORNEJO HIDALGO, conjuntamente los demás efectivos militares golpearon al testigo Abimael Cussi Ursagasti y al menor D.T.T., para que ellos se presenten como los supuestos autores del hecho, pretendiendo que con amenazas asuman la responsabilidad de ambos imputados. Si bien en virtud del art. 232 numeral 5 del CPP y la S.C. 0984/2017-S3 de 25 de septiembre, es improcedente la detención preventiva, concurriendo peligros procesales en la causa se impetra la aplicación de la medidas cautelares personales en contra JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ y ALEX CORNEJO HIDALGO: Num. 9.- la detención domiciliaria sin escolta policial, en el propio domicilio del encausado, aspecto para el cual se impetra se le conceda el término de 24 horas para acreditar el mismo: Num. 2.- Obligación de presentarse ante el Ministerio Público de la ciudad de Tarja a llenar el registro biornétrico 2 veces por semana; F15~ IWPAMTAMENTAI. oe TAMUJA V11.1201(041125. 104101k INTIM NO& Num. 5.- Prohibición de comunicarse con los testigos del hecho y vecinos afectados; Num. 6.- La presentación de dos fiadores solventes que garanticen la presen- cia del encausado durante el desarrollo del proceso; y: Num. 8.- Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se de- termine, sin autorización Judicial previa (arraigo nacional). VI.- PETICIÓN: Por todo lo expuesto precedentemente. analizados lo antecedentes y atestados reunidos, en aplicación del principio de legalid • y cumplimiento de lo establecido por los Arts. 70, Art. 73, como el art. . 3 el suscrito Fiscal de Materia formula la correspondiente imputación •rnial en contra de JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ Y ALEX CORNEJ • HIDALGO, respecto a los cuales siendo habiéndose solicitado la aplicació de medidas cautelares se impetra se señale dia y hora para su consideradi OTROS!.- De conformidad al art. 98 del CPP, se interopera la declaración informativa del imputado JORGE LUIS YUCRA FERNÁNDEZ, y en relación al procesado ALEX CORNEJO HIDALGO, se interopera el informe prelirninar, El acta de notificación y el acta de ineompareeencia del mismo. Tarija 19 de abril de 2024 A, TARIJA 03 DE MAYO DE 2024 En lo principal a la representación de la vuelta y lo requerido por el ministerio público se tiene presente la imputación formal presentada, y se convoca a las partes a AUDIENCIA VIRTUAL DE CONSIDERACIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL Y APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES a llevarse a cabo EL DÍA VIERNES 10 DE MAYO DE 2024, A HRS. 11:00, sea con noticias de partes y de la parte imputada. Asimismo siendo que se tiene informado a la vuelta en relación a la inexistencia de croquis de domicilio real de la parte imputada, se dispone para fines de agotar la instancia de su notificación personal, se oficie al SERECI a efectos de que dentro del plazo de 48 horas pueda remitir el padrón electoral de: ALEX CORNEJO HIDALGO C.I. 6511193, para los fines señalados. Al otrosí 1º.- Por señalado. Notifíquese.- CODIGO UNICO: 601102012400083 ORGANO JUDICIAL R. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA Juzgado de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo de la Capital Tarija - Bolivia ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE IMPUTACION FORMAL Y APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DELITO : LESIONES CULPOSAS Y OMISION DE SOCORRO SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO IMPUTADO : JORGE LUIS YUCRA FERNANDEZ Y OTRO FECHA : TARIJA, 10 MAYO DE 2024 HORA : 11:00 a.m. Previamente por Secretaría del Juzgado, se informó sobre la asistencia y notificación de las partes quienes han sido legalmente notificadas. CONCURRENTES: La representante del ministerio público Dr. Giovanny Fernández, la victima asistido por su abogado Dr. Wilder Chaile Armella y el imputado Jorge Luis Yucra Fernández asistido por su defensa técnica Dra. Andrea Pedraza. Informar a su autoridad que en relación al imputado Alex Cornejo Hidalgo el SERECI remitido datos de su domicilio los mismos que no son precisos, habiéndose corrido en traslado el oficio correspondiente al ministerio público para su pronunciamiento. El señor Juez instalo la presente actuación procesal concediendo la palabra en el siguiente orden. CON LA PALABRA EL MINISTERIO PUBLICO: Solicitamos se difiera la presente audiencia. CON LA PALABRA EL SR. JUEZ: Ante el domicilio inexacto merita que tenga que aperturarse la otra modalidad de notificación que estipula el art. 165 del procedimiento penal que es la notificación mediante el edicto correspondiente, en consecuencia vamos a disponer que en el día ingrese el expediente para emitir el respectivo auto de emplazamiento conforme lo determina el art. 165 del procedimiento penal habida cuenta que el SERECI ha reportado domicilio impreciso por lo que vamos a señalar a nueva audiencia mientras se efectúa la notificación por edicto VAMOS A REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DÍA LUNES 27 DE MAYO DE 2024 A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA, quedando notificados en corte las partes presentes debiendo notificarse a los ausentes NOTIFIQUESE AL SEPDEP. Con lo que terminó el acto, firmando en constancia de lo actuado el Sr. Juez, y el suscrito Secretario Abogado del Juzgado que: CERTIFICA. FIRMADO Y SELADO DR. GUSTAVO TABOADA SUAREZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL ANTE MI DR. RICHARD QUISBERT ALAVI SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.--------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------Tarija, 10 de Mayo de 2024--------------------------------------


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