EDICTO

Ciudad: HUACARETA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE HUACARETA


----------------------------------------------------------------- EDICTO N° 09/2024 -------------------------------------------------------------EL DOCTOR OSCAR TITO CERVANTES NAVA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE SAN PABLO DE HUACARETA.---------- POR EL PRESENTE EDICTO, Que tiene carácter de citación, se emplaza al imputado JUSTO ESTENSORO MACO, a objeto de que dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ley dentro del proceso Penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE HUACARETA contra JUSTO ESTENSORO MACO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 310 inc. b) y m), del Código Penal, con CU: 105202052400003, se ha dispuesto se cite al imputado JUSTO ESTENSORO MACO, Para cuyo fin se transcribe las piezas procesales de referencia, con el contenido literal siguiente. -------- a fs. 89 a 90. cursa --------- San Pablo de Huacareta, 10 de mayo de 2024. -------- Auto N° 34/2024 ---------- VISTOS: La Imputación Formal y consiguiente solicitud de medida cautelar personal (detención preventiva) del Ministerio Público contra JUSTO ESTENSORO MACO, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el Art. 308 con la agravante establecida el Art. 310 Incs. k) y m)) del Código Penal, lo expuesto en audiencia por las partes presentes, los antecedentes del proceso, y: -------- CONSIDERANDO: Dentro la investigación que sigue el Ministerio Público contra de JUSTO ESTENSORO MACO por la presunta comisión del delito ya referido, el Ministerio Público ha presentado imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares en fecha 22 de abril de 2024. En tal virtud, ante la solicitud de la fiscalía, mediante providencia de fecha 23 de abril de 2024 de fs. 83, se ha ordenado la notificación del imputado mediante edictos, ordenándose la notificación con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante edictos vía sistema HERMES. Que revisado obrados, se tiene que se ha realizado la notificación al imputado en la forma dispuesta en la providencia de fecha 23 de abril, por lo que se ha cumplido lo establecido por el art. 165, consecuentemente, se tiene que es deber de todas las partes legalmente notificadas, apersonarse ante la autoridad jurisdiccional a efectos de asumir defensa en el proceso penal, lo contrario se entiende como un acto de evasión del proceso, motivo por el cual, la Autoridad Fiscal y la Responsable de la DNA del G.A.M. de Huacareta, solicitan se declare su REBELDÍA, no obstante de haber sido legalmente notificado, el imputado no se hizo presente a la audiencia de consideración de Medidas Cautelares, señalada por la autoridad jurisdiccional para el día hoy viernes 10 de mayo de 2024. --------- CONSIDERANDO: El Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, prevé cuatro casos en los que el imputado será declarado rebelde cuando: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir” las negrillas son nuestras. -------- Asimismo, el art. 89 del CPP Declaratoria de Rebeldía, establece lo siguiente: “…El juez o Tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido…”. -------- En ese contexto es menester señalar que, la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, respecto a la libertad personal, que la misma conforme precisa art. 23.1 de la Ley Fundamental refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, consecuentemente, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que debe ser protegido por el Estado. ------- Ahora bien, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1455/2012, respecto a la declaratoria de rebeldía en etapa preparatoria ha señalado dentro su ratio decidendi: Se entiende por rebeldía toda desobediencia, oposición, resistencia o rebelión, que en materia procesal penal la declaratoria de rebeldía afecta al procesado que no comparece a la citación o llamamiento judicial. -----Lo que se pretende a través de este medio compulsivo contra el imputado, es hacer efectivo el mandato contenido en los art. 115.II y 178.I de la CPE, respecto de una justicia pronta y oportuna a través del principio de celeridad en las actuaciones procesales; siendo la declaratoria de rebeldía un mecanismo por el cual la investigación, en etapa preparatoria, continuará aun cuando el imputado no se presente. En ese sentido, para el caso concreto, corresponde referirnos al primer supuesto que hace viable la declaratoria de rebeldía, que emerge de la incomparecencia o inasistencia del imputado citado legalmente a un acto procesal y no justifique debidamente su inconcurrencia, manteniéndose en consecuencia los efectos de la declaratoria de rebeldía. Dicho de otro modo, emergente de la declaratoria de rebeldía se expedirá el mandamiento de aprehensión, que tiene por objeto hacer que el Imputado esté presente durante la tramitación del proceso penal o investigación; en consecuencia, la aplicación de esta medida responde a efectivizar el principio de celeridad y por ende que la potestad de impartir justicia sea pronta y oportuna; y, que el imputado ejerza de manera amplia su derecho de defensa en forma personal. -------Luego de un análisis, valoración y compulsa de los antecedentes, se evidencia que efectivamente el ciudadano JUSTO ESTENSORO MACO (imputado) no ha comparecido al llamado de esta autoridad, ni justificado de manera alguna su inasistencia a la presente audiencia, pese a haber sido legalmente notificado conforme consta en la notificación mediante edictos de fs. 86 a 87, circunstancias que justifican plenamente la solicitud, por lo que corresponde considerar de forma procedente la aplicación de la medida dispuesta por el Art. 87 del CPP en contra de JUSTO ESTENSORO MACO. -----En relación a la solicitud de aplicación de la medida cautelar de carácter personal (detención preventiva), es evidente que la misma no puede ser considerada, toda vez que resulta imprescindible la presencia del imputado, la misma que se considerará una vez se haya ejecutado el mandamiento de aprehensión a emitirse y puesto el imputado a disposición de la autoridad jurisdiccional. ------- POR TANTO: El suscrito Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal N° 1 de Huacareta, en aplicación del Art. 87 incisos 1) y Art. 89 del Código de Procedimiento Penal, declara REBELDE a: JUSTO ESTENSORO MACO, mayor de edad, con C.I. N° 16080676, en consecuencia y conforme establece el art. 89 del Código de Procedimiento Penal, se dispone lo siguiente: 1- El arraigo del imputado declarado rebelde a cuyo efecto notifíquese a la Dirección Departamental de Migración, sea mediante Comisión Instruida encomendando su ejecución y cumplimiento a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; 2.- La notificación al imputado con la presente resolución mediante EDICTO, sea vía sistema HERMES; 3.- Expídase en su contra Mandamiento de Aprehensión con habilitación de días y horas inhábiles asimismo encomendando su ejecución a cualesquier funcionario policial no impedido del Estado; 4.- Ofíciese al REJAP para su registro correspondiente y 5.- Se Designa Defensor de Oficio del rebelde al Abog. José Luis Salazar Rivera, a quien se le notificará personalmente con la presente resolución. -------- Quedan notificadas las partes en audiencia con la presente resolución por su pronunciamiento oral. ------ Con lo que concluyó la audiencia firmando en constancia las partes presentes, el Juez y suscrito Secretario que certifica. -------- Regístrese. -------- Fdo. Dr. Oscar Tito Cervantes Nava. -------- JUEZ. --------- Ante mí. ---------- Fdo. Abg. Eligio Pérez Rios Secretario-Abogado. ---------- El presente EDICTO es librado en la Localidad de San Pablo de Huacareta, a los diez días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años -----------------------------------------------------************************************************************************************************


Volver |  Reporte